STS 617/2010, 24 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2010:3943
Número de Recurso46/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución617/2010
Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil diez.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 46/2010, interpuesto por la representación procesal de D. Ovidio, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2009, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 63/08-A, correspondiente a las D. Previas 1803/2006-P del Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de detención ilegal, de un delito de robo con intimidación, de un delito de robo de uso de vehículo, y de un delito contra la seguridad del tráfico, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente, representado por la Procuradora Dª María Jesús González Díez, y como parte recurrida, el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona incoó PA con el nº 1803/2006, en cuya causa la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 30-10-09, que contenía el siguiente Fallo:

    "CONDENAMOS a Ovidio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de detención ilegal definido en el punto A) del cuarto fundamento de derecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    CONDENAMOS a Ovidio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con intimidación definido en el punto B) del cuarto fundamento de derecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    CONDENAMOS a Ovidio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor definido en el punto C) del cuarto fundamento de derecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    CONDENAMOS a Ovidio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de detención ilegal definido en el punto D) del cuarto fundamento de derecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por UN AÑO Y SEIS MESES. CONDENAMOS a Ovidio al pago de las costas procesales.

    DEDÚZCASE testimonio de particulares respecto de Adolfo ".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "UNICO.- Se declara probado que el día 21 de julio de 2006, sobre las 23 horas, Claudio al salir con su vehículo marca Renault Megane matrícula X....II del parking ubicado en la c/ Enginyer Deulofeu de la localidad de Badalona (Barcelona), fue abordado por Adolfo quien se introdujo en el mismo, sin la autorización de su propietario y conductor, instándole a llevarle al Barrio de San Roque de la misma localidad, cosa que accedió por temor a lo que pudiera hacerle. Como Adolfo se había concertado previamente con Ovidio, en el trayecto y en el lugar indicado aquél paró bruscamente el vehículo con el freno de mano, para que el acusado subiera.

    Una vez dentro del vehículo, el acusado, que se sentó en la parte posterior del coche, y Adolfo que siguió sentado en el asiento delantero derecho, de común acuerdo, instaron al conductor a que se dirigiese al Barrio de la Trinidad para sacar dinero de un cajero automático, a lo que el mismo accedió por temor a lo que pudieran hacerle esas dos personas. Se detuvieron en un cajero de "La Caixa" -sito en la c/ Mare de Deu de Lorda de Badalona- quedando el acusado en el interior del vehículo en posesión de las llaves del mismo, mientras Adolfo acompañaba a Claudio a la entidad bancaria. La víctima retiró 50 euros que entregó a su acompañante. Al volver al vehículo el acusado le exigió 150 euros para él, manifestándole "yo también necesito dinero", "yo soy el que lleva la operación" y frases de similar tenor, por lo que Claudio retiró la citada cantidad que se la entregó.

    En ese momento, Ovidio le indicó a la víctima que conduciría él, negándose a ello Claudio, quien terminó accediendo al manifestar el acusado que lo haría "por las buenas o por las malas".

    Puesto al volante, el acusado emprendió una veloz conducción por las distintas calles que circulaba, alcanzando en algunas ocasiones una velocidad próxima a los 190 km/h, no respetando los semáforos que le afectaban en fase roja e incluso, por lo menos en una ocasión, varios peatones se vieron en la necesidad de saltar hacia atrás para evitar ser arrollados, todo ello hasta llevar al barrio de La Mina, lugar a donde se dirigían, al parecer, para comprar droga con el dinero obtenido.

    En ese lugar, el acusado bajó del vehículo llevándose las llaves del mismo y quedando en su interior la víctima y Adolfo . Al cabo de un tiempo -no determinado- apareció el acusado quien de nuevo condujo el vehículo hasta Badalona, donde se apearon Adolfo y Ovidio dejando a la víctima con su vehículo. Los hechos se desarrollaron en el tiempo de una hora y cuarto.

    Adolfo ya fue condenado por estos hechos por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª) por sentencia de 21 de noviembre de 2006, que adquirió firmeza al no haberse presentado recurso de casación.

    La víctima fue resarcida en la cantidad de 250 euros por los familiares de Adolfo, con anterioridad al juicio celebrado en fecha 21 de noviembre de 2006, en el que resultó éste condenado" .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Ovidio, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 4-12-09, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 19-1-10, la Procuradora Dª María Jesús González Díez, en nombre del acusado, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos :

    Primero, por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr. y

    5.4 LOPJ, por entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

    Segundo, por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr. y

    5.4 LOPJ, por entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de falta de motivación, en relación con el art. 24.1 CE .

    Tercero, por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr. y

    5.4 LOPJ, por entenderse vulnerado el principio acusatorio, en su vertiente de congruencia entre acusación y fallo del art. 24.2 CE .

    Cuarto, por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 163.1 CP .

    Quinto, por infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 237 y 242.1 CP

  5. - El Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado el 9-2-10, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la estimación del motivo 3º, y la desestimación del resto de los motivos del recurso formulado, que subsidiariamente impugnó.

  6. - Por providencia de 24510, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 17-6-2010, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo se alega infracción de ley y de precepto constitucional, al

amparo del art. 852 de la LECr. y 5.4 LOPJ, por entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

Y por su relación con el anterior trataremos aquí, igualmente, el segundo motivo que se formula, también, por infracción de ley y de precepto constitucional, por entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de falta de motivación, en relación con el art. 24.1 CE .

  1. Para el recurrente se basa el Tribunal de instancia en un reconocimiento fotográfico, cuya antigüedad no consta, efectuado por la víctima ante la Policía, y no ratificado en la rueda celebrada ante el Juez de Instrucción, y tampoco en la Vista del plenario, donde expresó a preguntas del presidente del Tribunal que no había recibido amenazas, ni visitas, ni llamadas, nada de nada, por parte del acusado o de su familia. La observación del Tribunal de instancia sobre un pretendido temor del testigo de cargo, además de su ambigüedad, carece de toda corroboración. Ninguna relación tiene que los hermanos del acusado le pidieran perdón hace más de tres años, con que el reconocimiento no resultara positivo. En la Vista, aparte del natural nerviosismo, no se mostró temeroso el testigo ni balbuceaba, ni apareció temeroso.

    Por otra parte, la falta de credibilidad que se de a las declaraciones del testigo, y antes acusado, D. Adolfo, llegándose a deducir testimonio contra él, parece una decisión subjetiva, desmesurada y contraria a la propia jurisprudencia.

    En segundo lugar, sostiene el recurrente que las apreciaciones del Tribunal a quo, carecen de respaldo fáctico alguno, que están contradichas por el acervo probatorio practicado en el plenario, y que las conclusiones alcanzadas en la sentencia se apartan de los cánones de la lógica y máximas de la experiencia, no razonándose manera racional la condena. Así, el cargo se basa exclusivamente en el reconocimiento fotográfico efectuado por la víctima policialmente, y en la impresión recibida por el Tribunal sentenciador de que el Sr. Claudio tenía algún temor . Y, por otra parte, se rechazaron de plano las pruebas de descargo como la diligencia de rueda ante el juzgado, que resultó negativa, como el mismo reconocimiento en el plenario, señalando el declarante que el acusado no era la persona que participó en los hechos, ni estaba amenazado ni presionado por nadie.

  2. Los dos motivos esgrimidos, que en realidad se reducen a uno, siendo el segundo una repetición del primero, sin aporte nuevo alguno, vienen a suponer combatir el Fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS de 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS de 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr ., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86, de 22 de octubre ).

    Esta Sala ha dicho, también reiteradamente (sentencias 988/2003, de 4 de julio y 1222/2003, de 29 de septiembre, y 1460/03, de 7 de noviembre ), que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, este Tribunal debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la sentencia 120/2003, de 28 de febrero ).

  3. Realmente la endeblez de la prueba de cargo, atinente al reconocimiento del acusado, lleva a reconocer la insuficiencia de la misma para desvirtuar la presunción de inocencia que protege inicialmente al imputado.

    En efecto, en el caso presente, como reconoce la sentencia de instancia, el acusado en el acto del juicio oral negó ser el autor de los hechos por los que viene siendo imputado. En ese sentido manifestó que si bien conoce a Adolfo, no tiene ningún tipo de contacto con el mismo, ya que sus respectivas familias no mantienen una buena relación desde hace muchos años y que por esa causa no pueden hablarse.

    El testigo Adolfo en todo momento mantuvo que el día en que ocurrieron los hechos por él reconocidos, le acompañaba Ovidio, aunque no identifica al acusado como esa persona. También adujo que, ciertamente, se conocían y, con similares palabras a las pronunciadas por Ovidio, dijo que sus respectivas familias -todos ellos miembros de la etnia gitana- les habían prohibido tener cualquier tipo de relación, añadiendo que tiene un amigo que se llama como el acusado.

    A pesar de ello el Tribunal a quo concluye que existen otras pruebas o indicios que le permiten llegar a la conclusión de que el acusado es el autor de los hechos. Y así expone que, en efecto, la víctima quien denunció los hechos al día siguiente -en fecha 22 de junio de 2006- dio una descripción detallada de las dos personas, autores de los mismos. En dependencias policiales, con fines identificativos, los agentes le mostraron un libro con fotografías -unas veinte- entre las que reconoció ningún género de dudas tanto a Adolfo como a Ovidio -el hoy acusado-, hecho que motivó la detención del primero de ellos -y posterior enjuiciamiento y condena- ya que el segundo no fue hallado.

    Y sigue diciendo que, con posterioridad, cuando Ovidio fue detenido el día 6 de noviembre de 2007 -es decir, un año y seis meses después del día en que ocurrieron los hechos-, la víctima manifestó ante el instructor que la persona que montó con posterioridad en el coche, es la que reconoció en la fotografía que consta en el folio 13 -ahora folio 33-, reconocimiento que ha ratificado en el acto del plenario.

    Ello ya merece una matización, el reconocimiento no ha sido ratificado en el acto del plenario. En él -según resulta de su acta y de la grabación en audio/vídeo-, el Sr. Claudio, lo que dijo es que (ante la Policía, por fotos) identificó a dos personas. A Adolfo lo recuerda del juicio anterior, pero que hoy, dado el tiempo transcurrido, no recuerda los rasgos del otro sujeto, al que no reconoce, no recordando la cara del otro chico, ya que estaba en el asiento trasero, y no recuerda ningún rasgo.

    Además, los jueces a quibus admiten ser cierto que en la rueda la víctima de los hechos no pudo reconocer al acusado, aunque le quitan importancia a ello, afirmando que se realizó casi dos años después de la fecha de los hechos, y que resulta valorable la diligencia de reconocimiento en sede policial.

    Ello contrasta con la corrección de la doctrina constitucional y jurisprudencial que citan sobre el valor del reconocimiento fotográfico como meras actuaciones policiales, aptas para iniciar la investigación pero ineficaces por sí mismas para justificar una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

    En efecto, sobre la operatividad procesal y la eficacia probatoria de la diligencia de reconocimiento fotográfico policial, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1500/1992, 1162/97, 140/2000, 1638/2001, 683/2002, 486/2003, 875/2004, 1353/2005 y 994/2007) tiene establecida una doctrina general que se sintetiza en los siguientes apartados:

    1. Los reconocimientos fotográficos por sí solos no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia. Puede tener tal eficacia cuando el testigo o los funcionarios actuantes acuden al juicio oral y allí declaran sobre ese reconocimiento que se hizo en su día.

    2. Son meras actuaciones policiales que constituyen la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindible porque no hay otro medio de obtener una pista que pueda conducir a la identificación el criminal.

    3. La Policía procurará no acudir al reconocimiento fotográfico cuando ya ha sido identificado el sospechoso y, por tanto, se puede realizar directamente la identificación mediante el procedimiento de la rueda judicial regulado en los arts. 368 y ss.

    4. No obstante, aunque se hubiera practicado el reconocimiento fotográfico antes de tal rueda judicial, incluso en aquellos casos en que existiera una previa identificación del sospechoso, tal reconocimiento fotográfico no priva de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo dato de esa identificación.

    Y como recuerda nuestra STS de 30-12-2009, nº 1386/2009, la STS 503/2008, de 17 de julio (caso del atentado terrorista del "11 M"), argumenta que "los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes".

    Y más adelante, en la misma sentencia 503/2008, se precisa que "la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral. En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción". En esa misma sentencia se recuerda que "esta Sala ha declarado que ni siquiera el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción es la diligencia de prueba susceptible de valoración, al señalar que tal diligencia, aun a pesar de ser hecha con todas las garantías, no puede considerarse que sea configurada como una prueba anticipada y preconstituida de imposible reproducción en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter irrepetible. Para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado.

    Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que manifiesta que todo acusado tiene, entre sus mínimos derechos, el de "interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él", así como con el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del mismo tenor". En su sentencia 340/2005, de 20 de diciembre, admite el Tribunal Constitucional "la posibilidad de que el resultado de la identificación fotográfica sea llevado a juicio a través de otros medios de prueba (en el caso, la declaración testifical de la víctima del delito) que sean sometidos a los principios de inmediación y contradicción. Sin embargo -sigue diciendo-, esta posibilidad la hemos calificado de "excepcional" y, como tal, no es ni puede ser incondicionada; desde el momento en que la prueba practicada en el juicio oral no tiene un contenido incriminatorio propio, sino por razón al reconocimiento fotográfico, se hace imprescindible que éste se haya realizado en condiciones tales que descarten por completo la eventual influencia de los funcionarios policiales sobre la persona que ha de realizar la identificación". Y en el mismo sentido se expresó la STC 36/1995, de 6 de febrero. El Tribunal Constitucional ha estimado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores (SSTC 323/1993 y 172/1997 ). Y esta Sala ha declarado también (SSTS 177/2003, de 5-2; y 1202/2003, de 22-9 ) que "cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación".

    Por otra parte la insinuación de que la víctima pudo estar mediatizada por el temor inspirado por el acusado y sus familiares, no deja de ser una suposición no corroborada efectivamente. Así sólo expone la sentencia de instancia que "hay que tener en cuenta que el día 24 de junio de 2006 la víctima declaró ante el instructor que la familia de Adolfo -en concreto sus cinco hermanos a los que nunca con anterioridad había visto- le estaban esperando en las inmediaciones de la casa de su novia -que no coincidía con el lugar en que aquél se subió al coche- y tras pedirle perdón -dice- le devolvieron el dinero.

    Además, y si bien tanto en la instrucción -el día 24 de junio de 2006- como en el acto del plenario -al que asistieron familiares y/o amigos del acusado y/o del testigo ( Adolfo )-, explicitó que nadie le ha amenazado ni intimidado, no obstante ello, su actitud y su forma de expresarse -así lo percibió claramente el Tribunal- transmitían no sólo un cierto nerviosismo -lógico en cierta medida ya que ha tenido que volver a declarar sobre unos hechos que ya fueron juzgados y, sobre todo, recordar lo acontecido- sino, también, algún tipo de temor".

    Consecuentemente, los dos motivos interrelacionados han de ser estimados, con las consecuencias para el acusado recurrente que se determinarán en segunda sentencia, resultando innecesario entrar en el examen de los restantes que por infracción de precepto constitucional y de ley igualmente han sido formulados.

SEGUNDO

En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso de casación interpuesto, por infracción de ley y de derecho constitucional por la representación de D. Ovidio, declarando de oficio las costas de su recurso, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr .

III.

FALLO

Debemos declarar y declaramos que se estima el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de D. Ovidio, contra la sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 30-10-09, en causa seguida por delitos de detención ilegal, robo con intimidación, robo de uso de vehículo, y contra la seguridad del tráfico.

Y declaramos de oficio las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta sentencia y la que, acto seguido, se dictará, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Perfecto Andres Ibañez D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro D. Jose Antonio Martin Pallin

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil diez.

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badalona incoó Procedimiento Abreviado núm. 1803/2006, por delitos de detención ilegal, robo con intimidación, robo de uso de vehículo, y contra la seguridad del tráfico, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Novena dictó sentencia, en fecha 30-10-09, que fue recurrida en casación por el condenado y que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma presidencia y ponencia, proceden a dictar esta segunda sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de

la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Damos por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a lo declarado en la sentencia de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- De conformidad con lo argumentado en nuestra sentencia casacional, debemos absolver a D. Ovidio de los delitos de detención ilegal, robo con intimidación, robo de uso y contra la seguridad del tráfico por los que fue condenado en la sentencia anulada.

III.

FALLO

Debemos absolver y absolvemos a D. Ovidio de los delitos de detención ilegal, robo con intimidación, robo de uso y contra la seguridad del tráfico por los que fue condenado en la sentencia anulada, dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares respecto de él se hubieran adoptado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Perfecto Andres Ibañez D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro D. Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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