STS 604/2010, 23 de Junio de 2010

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2010:3939
Número de Recurso2756/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución604/2010
Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil diez.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuestos por la representación del acusado Melchor y de la Acusación Particular Segundo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que condenó al anterior acusado por un delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana y la Acusación Particular representada por la Procuradora Sra. Montes Agustí.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Sanlúcar la Mayor incoó procedimiento abreviado con el nº 14 de 2.008 contra Melchor, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que con fecha 11 de noviembre de 2.009 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Primero.- Sobre las 16 horas del 9 de noviembre de 2.006, Segundo, al que llaman " Tiburon " llega al bar de la Peña Cultura Murillo de la localidad de Pilas, local que en el pueblo conocen como "El Sindicato", y comienza a tomar bebidas alcohólicas. Permanece en el mismo lugar durante las horas siguientes, y en un momento no precisado exactamente, pero entre las nueve y las diez de la noche, empieza a hablar en voz alta acerca del problema planteado por la proliferación de inmigrantes ilegales de origen rumano que trabajan en el pueblo, dedicados a faenas agrícolas, y también en voz elevada pronuncia frases como "me voy a cagar en los muertos de los que contratan rumanos ilegales", o "me cago en la puta madre de los que contratan a los rumanos". Entre las personas que en ese momento se encuentran en el bar, alrededor de media docena, está el acusado Melchor, quien ante las reiteradas manifestaciones groseras de Antonio se dirige a él, y le dice "yo también tengo personas trabajando en el campo, así que no insultes tanto", al tiempo que casi con seguridad devuelve los insultos con expresiones semejantes a las que Antonio empleara. Segundo.- Seguidamente toma una botella de licor, la golpea contra el mostrador, y la rompe. Y sin previo aviso, acomete con ella a Antonio, en la cara y en un brazo. Los concurrentes, alarmados por la profusión de sangre que brota de las heridas, se apresuran a llamar a un servicio médico que se hace cargo del herido, que poco después ingresa en un hospital donde es atendido. Tercero.-Antonio tardó 29 días en curar de sus lesiones, y estuvo uno de ellos hospitalizado. También estuvo 29 días incapacitado para dedicarse al desempleo de su trabajo como agricultor. Como secuelas de las lesiones le quedan una parálisis del nervio cubital derecho a nivel del brazo, y pérdida de fuerza en la mano derecha, no determinada en su entidad, con hipoestesia en el territorio cubital y limitación a la supinación del antebrazo. Además le quedan las siguientes cicatrices: - Cicatriz anfractuosa en forma de "Z" en comisura izquierda de los labios y región mentoniana izquierda, de 3x4 centímetros. - Cicatriz redondeada en el ángulo mandibular izquierdo, de dos centímetros de diámetro. - Cicactriz lineal de ocho centímetros de longitud en la cara interna inferior del brazo derecho. Excepto esta última, que resulta visible, las otras son prácticamente imperceptibles y sólo se aprecian tras escudriñar detenidamente el rostro del lesionado. Cuarto.- Poco tiempo después de ocurridos estos hechos, a las 10,30, el acusado se presenta voluntariamente en el cuartel de la Guardia Civil de Pilas y explica el incidente que acaba de protagonizar en el bar, y reconoce haber herido a una persona con el filo de una botella rota.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos al acusado Melchor, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones; concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de confesión, a la pena de un año de prisión; con las correspondientes accesorias; a que indemnice a Segundo en diez mil euros; y al pago de las costas devengadas en ese proceso, incluidas las causadas por la acusación particular. Conclúyase conforme a derecho la pieza separada de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Melchor y de la Acusación Particular Segundo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Melchor, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley, por falta de aplicación de la eximente 20.6 del C. Penal por medio insuperable; Segundo.- Por infracción de ley, subsidiariamente por falta de aplicación de la eximente incompleta prevista en el art. 21.1 en relación con el art. 20.6 del C. Penal ; Tercero.- Infracción constitucional en la sentencia (art. 24.2 de la C.E .), un proceso público sin dilaciones indebidas, al no haberse aplicado por analogía la atenuante 21.6 del C. Penal.

    1. El recurso interpuesto por la representación el acusado Segundo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Se funda en el apartado 2º del art. 849 L.E.Cr . y consiste en un evidente error en la apreciación de la prueba; Segundo.- Se fundamenta en el motivo recogido en el art. 852

    L.E.cr. en relación con el 5.4 L. O.P.J. al entenderse que se ha infringido por el Tribunal de la primera instancia lo establecido en el art. 24.1 y 2 de la Constitución respecto a los derechos fundamentales a la prueba y la tutela judicial efectiva.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó su desestimación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de junio de 2.010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia por la que condenaba al acusado,

Melchor, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ejecutado con instrumento concretamente peligroso, previsto y penado en los arts. 147.1 y 148 C.P ., con la concurrencia de la atenuante de confesión, a la pena de un año de prisión, y al pago a la víctima en concepto de responsabilidades civiles de diez mil euros.

RECURSO DEL ACUSADO Melchor

SEGUNDO

El primer motivo que formula este recurrente se acoge al art. 849.1º L.E.Cr ., alegando infracción de ley por falta de aplicación de la circunstancia eximente de miedo insuperable, prevista en el art.

20.6 C.P .

La censura casacional no sólo no respeta los hechos declarados probados, obligación inexcusable en esta clase de motivos, sino que en el desarrollo del reproche introduce una pluralidad de datos que no constan en el "factum", en el que no aparece ninguno que pueda avalar que el ataque del acusado a la víctima con el casco roto de una botella, estuviera motivado por el temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible que anule su voluntad, derivado de un hecho efectivo, real y acreditado que anuncie un mal igual o mayor que el acusado por el agente con su conducta, siendo este miedo, insuperable, el único móvil de la acción.

Véase el relato fáctico de la sentencia:

" Primero.- Sobre las 16 horas del 9 de noviembre de 2.006, Segundo, al que llaman " Tiburon " llega al bar de la Peña Cultura Murillo de la localidad de Pilas, local que en el pueblo conocen como "El Sindicato", y comienza a tomar bebidas alcohólicas. Permanece en el mismo lugar durante las horas siguientes, y en un momento no precisado exactamente, pero entre las nueve y las diez de la noche, empieza a hablar en voz alta acerca del problema planteado por la proliferación de inmigrantes ilegales de origen rumano que trabajan en el pueblo, dedicados a faenas agrícolas, y también en voz elevada pronuncia frases como "me voy a cagar en los muertos de los que contratan rumanos ilegales", o "me cago en la puta madre de los que contratan a los rumanos". Entre las personas que en ese momento se encuentran en el bar, alrededor de media docena, está el acusado Melchor, quien ante las reiteradas manifestaciones groseras de Antonio se dirige a él, y le dice "yo también tengo personas trabajando en el campo, así que no insultes tanto", al tiempo que casi con seguridad devuelve los insultos con expresiones semejantes a las que Antonio empleara. Segundo.- Seguidamente toma una botella de licor, la golpea contra el mostrador, y la rompe. Y sin previo aviso, acomete con ella a Antonio, en la cara y en un brazo. Los concurrentes, alarmados por la profusión de sangre que brota de las heridas, se apresuran a llamar a un servicio médico que se hace cargo del herido, que poco después ingresa en un hospital donde es atendido. Tercero.-Antonio tardó 29 días en curar de sus lesiones, y estuvo uno de ellos hospitalizado. También estuvo 29 días incapacitado para dedicarse al desempleo de su trabajo como agricultor. Como secuelas de las lesiones le quedan una parálisis del nervio cubital derecho a nivel del brazo, y pérdida de fuerza en la mano derecha, no determinada en su entidad, con hipoestesia en el territorio cubital y limitación a la supinación del antebrazo. Además le quedan las siguientes cicatrices: - Cicatriz anfractuosa en forma de "Z" en comisura izquierda de los labios y región mentoniana izquierda, de 3x4 centímetros. - Cicatriz redondeada en el ángulo mandibular izquierdo, de dos centímetros de diámetro. - Cicactriz lineal de ocho centímetros de longitud en la cara interna inferior del brazo derecho. Excepto esta última, que resulta visible, las otras son prácticamente imperceptibles y sólo se aprecian tras escudriñar detenidamente el rostro del lesionado " .

Por otra parte, la desestimación por el Tribunal a quo de esta pretensión que también se formulara en la instancia, no puede ser más razonable a la luz de las pruebas practicadas, pues, ciertamente, la eximente postulada es incompatible con el hecho de que el incidente protagonizado entre Melchor y Antonio tiene lugar en un lugar público, donde se encuentran varias personas, todas ellas conocidas entre sí como vecinos del mismo pueblo, que el segundo de ellos está bastante bebido, que su censurable agresividad ha sido solo verbal, y no corporal, y que el primero de ellos no tiene necesidad de defenderse por la razón obvia de que no ha sido agredido ni había evidencia alguna de que fuera a serlo.

El motivo debe desestimarse.

TERCERO

Por el mismo cauce impugnativo se alega subsidiariamente, la incorrecta inaplicación del miedo insuperable como eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el citado art. 20.6 C.P .

La doctrina jurisprudencial de esta Sala ha admitido la posibilidad del miedo insuperable como eximente incompleta, siempre y cuando, acreditado en el sujeto la existencia de ese temor grave, profundo, intenso y real generado por el oponente, no resulte invencible, de manera que si existen elementos objetivos que permitan establecer la posibilidad de un comportamiento distinto, aunque reconociendo la grave presión del miedo, se podrá aplicar la semieximente.

Pero no existiendo la primera premisa, toda especulación sobre la superabilidad del miedo resulta estéril y así lo entendió acertadamente el Tribunal sentenciador al señalar que no cabe la eximente incompleta al no haber quedado acreditado de ningún modo el miedo en que el acusado trató de justificar la agresión.

El motivo se desestima.

CUARTO

El último motivo alega infracción constitucional en la sentencia (art. 24.2 de la C.E .), un proceso público sin dilaciones indebidas, al no haberse aplicado por analogía la atenuante 21.6 del Código Penal.

Al margen de que las lagunas en la tramitación del procedimiento no alcanzan la gravedad que justifique la rebaja de la responsabilidad criminal por el delito cometido, coincidimos con el Fiscal al impugnar el motivo, pues si bien es cierto que los hechos se produjeron el 10 de octubre del 2006, y se ha tardado tres años en concluir la causa con sentencia. No ha habido paralizaciones relevantes, y sin embargo, no se puede olvidar que el lesionado que no ha tardado excesivamente en curar, sí ha precisado el transcurso de bastante más tiempo para acreditar las importantes secuelas que le han quedado, debido a las pruebas médicas a que ha sido sometido. Además lo cierto es que la sentencia le ha impuesto una pena notablemente benévola, pues resulta que ha sido condenado a una pena de un año de prisión por un delito de lesiones del art. 147 y 148.1 del C.P ., en una interpretación no recurrida por las acusaciones, que dista mucho de lo que sería la correcta imposición de las penas que determina el art. 148 del C.P . RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR

QUINTO

De los dos motivos formulados por esta recurrente, examinaremos en primer lugar el que se articula al amparo del art. 850.1 L.E.Cr ., por indebida denegación de prueba interesada por la parte procesal.

Adúcese en el desarrollo de la censura casacional que el Tribunal sentenciador no admitió la prueba solicitada por la acusación particular solicitada en tiempo y forma en el escrito de acusación consistente en la pericial de la médico forense, obrante en los folios 130 y 131 de las actuaciones, ya que por dicha forense se hubiese informado en la vista oral del alcance de las lesiones de mi mandante y sus secuelas y hubiese explicado con todo rigor técnico el contenido de los documentos médicos aportados por esta parte en la fase de instrucción y se hubiese demostrado de forma fehaciente la gravedad del alcance de las secuelas que quedan a la víctima por las lesiones (sobre todo la del antebrazo) producidas por el penado Melchor .

Esta pericia tendría como objetivo que la Sra. Médico-Forense que había emitido el Informe de lesiones y secuelas sufridas por la víctima, precisara y concretara un dato de relevancia, necesario para establecer el alcance de la secuela producida por la herida inciso-contusa en cara antero-interna del codo derecho con sección completa del nervio cubital y músculo supinador largo". Dicha secuela consistía en que el agredido "... presenta pérdida de fuerza en mano derecha con hipoestesia en todo el territorio cubital y limitación a la supinación del antebrazo" (folios 130-131).

Se trataba, en definitiva, de especificar en lo posible el grado de esa limitación de movimiento y su efecto sobre la funcionalidad del brazo y de la mano derecha, determinando el grado de tal disfunción y su repercusión en las actividades propias de la vida cotidiana así como en el ejercicio de los trabajos propios de su oficio.

Estamos, pues, ante una prueba no sólo pertinente, sino también necesaria, en cuanto que su práctica tiene manifiesta relevancia para aquilatar y fundamentar el pronunciamiento del Tribunal sobre las responsabilidades civiles "ex delicto" al incidir la prueba sobre una de las bases que determinan dicho pronunciamiento indemnizatorio.

La estimación de la censura casacional, viene además avalada por las siguientes razones:

- La misma prueba pericial interesada por la acusación particular y denegada por el Tribunal, había sido también solicitada por la acusación pública, sin duda con la misma finalidad de concretar las bases de las indemnizaciones.

- En la contestación al presente motivo de casación, el Fiscal no puede dejar de señalar que tiene razón el recurrente porque, "se le deniega indebidamente una prueba relevante para el juicio (la pericial de la médico-forense, acerca de sanidad y lesiones), hasta el punto de que la sentencia echa en falta la valoración de la limitación en el movimiento de supinación del brazo (así lo refleja en los hechos probados)".

Y no sólo ésto. En el F.J. séptimo, al tratar de " los capítulos indemnizatorios ", es el propio Tribunal sentenciador el que reconoce " ... las no debidamente precisadas limitaciones relativas al brazo derecho ", que es, justamente, el dato que la prueba denegada pretendía determinar.

- Por si lo dicho no fuera suficiente, cabe concluir señalando que la prueba pericial en cuestión, fue denegada sin ninguna motivación de ningún tipo, con lo que tanto en la forma como en el fondo, se ha producido un palmario quebranto del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva causante de indefensión al habérsele privado injustificadamente del ejercicio del derecho a la prueba como medio para salvaguardar sus intereses.

SEXTO

Por consiguiente, la razón asiste al recurrente, por lo que, si bien en principio debería declararse la nulidad de las actuaciones desde al auto de denegación de la prueba, tratándose como se trata de un Procedimiento Abreviado, y según lo regulado en el art. 788.1 en relación con el 778.2 L.E.Cr ., procede -a fin también de evitar innecesarias dilaciones- resolver la cuestión en el trámite de ejecución de sentencia, practicándose la diligencia probatoria en condiciones de contradicción y resolviendo el Tribunal mediante Auto en el que, a tenor de tal prueba, fijará definitivamente la cuantía de la responsabilidad civil derivada de la secuela a que se refiere el motivo.

Por lo que, en atención a lo consignado el motivo se estima en los términos indicados. SÉPTIMO.- En este trance, y según lo que acaba de exponerse, resulta innecesario el examen del motivo que alega error de hecho del art. 849.2º L.E.Cr . y mediante el cual se interesa una indemnización superior a la establecida en la sentencia por las secuelas en el brazo derecho de la víctima.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por

quebrantamiento de forma, con estimación del motivo segundo del recurso interpuesto por la Acusación Particular Segundo ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, de fecha 11 de noviembre de 2.009, en causa seguida contra el acusado Melchor por delito de lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO interpuesto por la representación del acusado Melchor contra indicada sentencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sanlúcar la Mayor, con el nº 14 de 2.008, y seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, por delito de lesiones contra el acusado Melchor, nacido el 14 de noviembre de 1962, hijo de Diego y de Julián, natural y vecino de Pilas (Sevilla), de profesión trabajador agrícola, con instrucción. No consta sea solvente o insolvente, tiene instrucción, carece de antecedentes penales. Se encuentra en libertad provisional por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 11 de noviembre de 2.009, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los que figuran en la primera sentencia de esta Sala y, en lo que no se opongan, los

consignados en la sentencia recurrida.

III.

FALLO

Se mantiene en su integridad el fallo de la sentencia impugnada a excepción del pronunciamiento sobre las responsabilidades civiles, que se anula y que quedará diferido al período de ejecución de sentencia según lo expuesto en la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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