STS, 20 de Julio de 2010

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2010:3931
Número de Recurso361/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diez.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Thomas de Carranza y Mendez de Vigo en nombre y representación del Instituto Municipal de Suelo de Móstoles, S.A. contra la sentencia de 6 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo 1253/05, en el que se impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de Forzosa de Madrid de 24 de mayo de 2005, por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000, expropiada para la realización del proyecto Delimitación y Expropiación del Plan Parcial nº 10 del Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles. Ha sido parte recurrida la Procuradora Dña. María de los Angeles Almansa Sanz en nombre y representación de la entidad Alcalde Móstoles 1808 SL y de Dña. Loreto y Dña. Rocío

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de 6 de noviembre de 2008, que contiene el siguiente fallo:

"Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Angelina y la mercantil Alcalde de Móstoles 1808 SL, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Ángeles Almansa Sanz, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 24 de mayo de 2.005 correspondiente a la finca nº NUM000 del expediente de expropiación forzosa NUM001, proyecto de expropiación DELIMITACIÓN Y EXPROPIACIÓN DEL PLAN PARCIAL Nº 10 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE MÓSTOLES, la cual anulamos y fijamos el justiprecio de la finca en la suma de 150.028'35 euros más el 5% de afección. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Instituto Municipal de Suelo de Móstoles, S.A. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia impugnada ha desconocido lo dicho respecto del método de valoración del Suelo Urbanizable, que es el residual dinámico y no el estático aplicado, en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2005, 29 de octubre de 2008, 12 de septiembre de 2008, 15 de julio de 2008 y 16 de noviembre de 2005, y lo dicho sobre la valoración de la pruebe pericial, condenando una interpretación ilógica, arbitraria o aberrante, en las sentencias del tribunal Supremo de 29 de mayo de 2007 y 9 de junio de 2005, reproduciendo distintos párrafos de dichas sentencias como fundamento de sus pretensiones de aplicación del método residual dinámico y consideración de la valoración arbitraria de la prueba pericial por la Sala de instancia.

TERCERO

Por providencia de 12 de junio de 2009 se dio traslado a las partes contrarias para la formalización de escrito de oposición, que solo se evacuó por la representación procesal de la entidad Alcalde Móstoles 1808 SL y de Dña. Loreto y Dña. Rocío, alegando la inadmisibilidad del recurso en cuanto la valoración de la prueba no constituye un motivo de casación del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción y que entre las sentencias invocadas y la recurrida no se dan las identidades a que se refiere el art. 96. de la citada Ley procesal.

CUARTO

Por providencia de 13 de julio de 2009 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 29 de septiembre de 2009 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 14 de julio de 2010, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005, señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso num. 312/2002) y 10 de febrero de 2004 (recurso num. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .). Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

SEGUNDO

Atendiendo a estas consideraciones generales, se aprecia que en este caso la parte recurrente, a efectos de justificar la concurrencia de las identidades exigidas, se limita a afirmaciones genéricas al respecto, sin ninguna precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio alguno en su escrito de interposición del recurso a razonar y precisar de manera circunstancia tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación de este tipo de casación. Por el contrario, el recurso, lejos de responder a la modalidad de casación para la unificación de doctrina se formula como si se tratara de un recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia, de hecho comienza la fundamentación jurídica imputando a la sentencia impugnada el desconocimiento de lo dicho por las sentencias de contraste en cuanto al método de valoración del suelo urbanizable y la valoración de la prueba pericial, refiriéndose a dichas sentencias en cuanto a la doctrina que contienen, razonando la contradicción de la sentencia de instancia con dicha doctrina y la interpretación de las normas que entiende correcta, pero sin referencia alguna a la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige como presupuesto para la viabilidad del recuso de casación para la unificación de doctrina, de manera que en definitiva y tal y como se plantea este recurso bajo su denominación se viene a formular un recurso de casación ordinario, tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia por esa vía, lo que no es propio de esta modalidad de recurso, en el que, como ya hemos indicado antes, no se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina sentada en otros casos, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta, aspectos sobre los que en este caso la parte recurrente no incide en la forma exigida por el art. 97.1 de la Ley procesal y en los términos que según la jurisprudencia antes citada resultan imprescindibles.

Además, basta examinar las sentencias de contraste para apreciar la inexistencia de tales identidades sustanciales, pues todas se refieren procedimientos expropiatorios de diferente objeto y localización y en ninguno de ellos se plantea, ni siquiera como cuestión doctrinal, el alcance que deba darse al art. 27 de la Ley 6/98 en cuanto al tipo de método residual aplicable para la valoración del suelo urbanizable. Así, en lo sustancial, en la sentencia de 18 de mayo de 2005, dictada en unificación de doctrina, se indica que la discrepancia se plantea en relación con la aplicación de una norma, el art. 27 de la Ley 6/98, que no es examinada en las sentencias invocadas de contraste, inadmitiéndose el recurso y por lo tanto sin pronunciamiento al respecto, y en las demás sentencias el objeto de debate es distinto: la inaplicabilidad del art. 43 de la LEF en atención al art. 23 de la Ley 6/98 en la sentencia de 29 de octubre de 2008 ; consideración del suelo expropiado para sistemas generales viarios o fines dotacionales a efectos de valoración en las sentencias de 12 de septiembre y 15 de julio de 2008 ; o el planeamiento y clasificación urbanística a la que ha de estarse para la valoración, por referencia a la vigente al momento del inicio del expediente de justiprecio, en la sentencia de 16 de noviembre de 2005 .

Además en este caso, la parte cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que se pone en relación con otros supuestos en los que concurren distintos hechos y contenido de la prueba valorados por los diferentes Tribunales, de manera que no pueden servir de referencia para determinar si dicha apreciación de la prueba resulta o no arbitraria, ya que ello ha de examinarse por referencia a las circunstancias del caso, por lo que no puede servir como fundamento de un recurso de casación para la unificación de doctrina. Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001, 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003, entre otras, según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Revisión que sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida que formuló escrito de oposición al recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 361/09, interpuesto por la representación procesal del Instituto Municipal de Suelo de Móstoles, S.A. contra la sentencia de 6 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo 1253/05, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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