ATS, 15 de Junio de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:9760A
Número de Recurso3960/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2009, en el procedimiento nº 672/09 seguido a instancia de D. Maximo contra FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE), sobre vacaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 14 de octubre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2009 se formalizó por la Procuradora Dª María Dolores Moreno Gómez en nombre y representación de FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de marzo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, como establecen las sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998

(R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003), 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ); y más recientemente, las sentencias de 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 26 de junio de 2008 (R. 683/2006 ).

Eso es lo que sucede con el recurso formulado tal como se pasa a señalar seguidamente. La sentencia que se recurre ha procedido a desestimar el recurso de suplicación formulado por la empresa demandada, FEVE, frente a la sentencia de instancia que había reconocido al actor el derecho a disfrutar 7 días de vacaciones que tenía asignadas y que no pudo disfrutar por encontrarse en situación de IT. La Sala se apoya para ello en STS de 24 de junio de 2009 (rec. 1542/08 ).

Recurre en casación unificadora la empresa demandada invocando como sentencia de contrate, la dictada por esta Sala el 3 de octubre de 2007, recurso 5068/05 . La sentencia de esta Sala citada de contraste rechaza la posibilidad de disfrutar un periodo vacacional diverso al asignado, si el mismo se hubiese imposibilitado por situación de IT iniciada con anterioridad y ciertamente ese pronunciamiento es opuesto al de la sentencia recurrida. Sin embargo, en fecha 24 de junio de 2009 se ha dictado por este Tribunal en Sala General sentencia (rcud 1542/2008) en la que se modifica el criterio de la Sala sentado en la sentencia de contraste, así como en la posterior de 20/12/07 [rco 75/06 ]. Todo ello, como consecuencia de que por el TJCE en sentencia de 20/01/09 se ha dado una interpretación al art. 7.1 de la Directiva 2003/88 /CE, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo, "llegando a conclusiones que pudieran considerarse incompatibles con el criterio expresado por el Pleno de esta Sala (establecido en las indicadas sentencias) y que no solamente se nos pudieran imponer de forma directa, sino que justificasen una reconsideración del tema en el ámbito de nuestro Derecho interno...". En definitiva, por esta Sala en la sentencia de 24 de junio se concluye que: «... la situación de incapacidad temporal, que surge con anterioridad al período vacacional establecido y que impide disfrutar de este último en la fecha señalada, tampoco puede ni debe erigirse en impedimento que neutralice el derecho al disfrute de dicha vacación anual que todo trabajador ostenta por la prestación de servicios en la empresa.>>.

De lo expuesto se desprende que la sentencia recurrida interpreta las normas de aplicación en la línea marcada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 20 de enero de 2009 ; siendo su criterio concordante con el de la reciente sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2009 .

En consecuencia, el presente recurso no puede prosperar por carecer de contenido casacional, puesto que la cuestión planteada por la recurrente es la misma que ya ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala anteriormente citada (de 24/6/2009 ), que a su vez sigue el criterio sentado, para un supuesto sustancialmente coincidente con el enjuiciado, en la anterior sentencia de 21 de marzo de 2006, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina 681/2005.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 14 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 740/09, interpuesto por FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander de fecha 31 de julio de 2009, en el procedimiento nº 672/09 seguido a instancia de

D. Maximo contra FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE), sobre vacaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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