ATS, 30 de Junio de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:9698A
Número de Recurso4574/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2008, en el procedimiento nº 348/09 seguido a instancia de Dª Blanca contra SMART SERVICIOS AVANZADOS, S.L., SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 29 de septiembre de 2009, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de enero de 2010 se formalizó por el Letrado D. Jaime Casado Ruiz en nombre y representación de SADIEL, TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de marzo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia invocada de contraste y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 29 de septiembre de 2009 (Rec 717/09 ), confirma la existencia de cesión ilegal entre las empresas codemandas, al entender, en esencia que lo determinante es que las órdenes de trabajo eran impartidas exclusivamente por SADIE, sin intervención alguna de SMART, lo que confiere a la actora el derecho a ostentar la condición de fija de SADIEL, dado su derecho de opción previamente ejercitado. Además, califica como nulo del despido acaecido puesto que se produjo estando la trabajadora embarazada, con conocimiento del empleador, lo que no se discute - fundamento 4º de la sentencia de instancia -. La Sala de suplicación, por lo que ahora interesa, rechaza el recurso de SADIEL que se oponía a la declaración de nulidad del despido por el hecho de que la actora se hallaba embarazada. Argumenta, con apoyo en STS 17/10/2008 y 16/1/2009, que el art 55.5 b) Estatuto de los Trabajadores (ET) es configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación. 2.- La empresa SADIEL acude en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en que la extinción de la contrata que mantenía la recurrente debe dar como resultado la improcedencia del despido, pero no concluir con la nulidad al no mediar actuación discriminatoria.

  1. - Invoca para sustentar la contradicción la sentencia de esta Sala IV de 12 de marzo de 2008 (Rec 1695/07 ). Ahora bien, esta resolución no es idónea para el juicio de contradicción al haber perdido valor referencial. Esta Sala ha sentado la doctrina -STS/4ª 17 de Marzo de 1993 (recurso 2461/91), 1 de Abril 1993 (recurso 1772/92) y 26 de Mayo de 1993 (recurso 2535/92), todas ellas citadas en la de 13 de Mayo de 1997 (recurso 2858/96- que "pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada ulteriormente". Pues bien, la cuestión ahora suscitada fue resuelta por el Pleno de la Sala en la sentencia de 19/07/06, y su criterio fue reiterado en la posterior también de Sala General- de 19/07/06, rcud 1452/05, así como en las de 24/07/07, rcud 2520/06, 29/02/08 -rcud 657/07- y 12/03/08 -rcud 1695/07-; algunas de ellas con voto particular discrepante. Pero este consolidado criterio fue modificado -en obligado acatamiento a la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional en materia de derechos fundamentales- ante la doctrina sentada por la STC 92/2008 21/Julio, habiéndose dictado por esta Sala en el nuevo sentido las SSTS de 17/10/08 -rcud 1957/07-, 16/01/09 - rcud 1758/08-; 13/04/09 -rcud 2351/08-, entre otras, que reproducen los razonamientos empleados por el intérprete máximo de la constitución, tal y como señala la sentencia del esta Sala de 6/5/2009, rcud 2063/2008 .

  2. - Por otra parte, el recurso carece de falta de contenido casacional al haber resulto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina contenida en las anteriores resoluciones. Y que puede resumirse de la siguiente forma "La finalidad de la norma es proporcionar a la trabajadora embarazada una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación, dispensándola de la carga de acreditar indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental y eximiéndola de probar que el empresario tenía conocimiento del embarazo. (...) El precepto es «configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación». Conclusión frente a la que no cabe oponer el apartamiento -en este punto de protección objetiva- de la Directiva 92/85/CEE [19/Octubre/92 ] de la que la Ley 39/1999 era transposición, habida cuenta de que en la Exposición de Motivos de la citada Ley se advertía expresamente que tal transposición se efectuaba «superando los niveles mínimos de protección» previstos en la Directiva; ni tampoco es argumentable que la misma EM haga referencia al «despido motivado» por el embarazo, porque aún siendo claro que la finalidad esencial de la norma es la de combatir los despidos discriminatorios [por razón de embarazo], esa «finalidad última no implica que el instrumento elegido por el legislador para su articulación no pueda consistir en una garantía objetiva y automática, que otorgue la protección al margen de cualquier necesidad de prueba del móvil discriminatorio, como en el presente caso ocurre» . En definitiva, dichas resoluciones estiman que el art 55.5 .establece una garantía objetiva y automática a favor de la mujer embarazada, por lo que su despido nunca puede ser calificado como improcedente, sino que necesariamente dará lugar a la declaración de procedencia o la nulidad, sin necesidad, en este caso, de que medie móvil discriminatorio o de que el empleador conozca el estado de gestación.

SEGUNDO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jaime Casado Ruiz, en nombre y representación de SADIEL, TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 29 de septiembre de 2009, en el recurso de suplicación número 717/09, interpuesto por Dª Blanca ; por SMART SERVICIOS AVANZADOS, S.L. y por SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla de fecha 1 de julio de 2008, en el procedimiento nº 348/09 seguido a instancia de Dª Blanca contra SMART SERVICIOS AVANZADOS, S.L., SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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