ATS, 8 de Julio de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:9589A
Número de Recurso64/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación del "Consorci per a la Coordinació del Sistema Metropolitá de Transport Públic de L#Area de Barcelona, Autoritat del Transport Metroplitá (ATM), y por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en la representación que tiene atribuida, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 431/2005, sobre justiprecio.

SEGUNDO

En virtud de la providencia de 3 de mayo de 2010 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la concurrencia de las posibles causas de inadmisión de los recursos, siguientes:

I) Respecto de los dos recursos interpuestos: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros (artículo 86.2.b ) LRJCA), pues en el presente caso, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la Sala de instancia (555.566,36 euros) y el fijado por el Jurado de Expropiación (50.774,85 euros), al que los recurrentes prestaron conformidad en su condición de demandados, diferencia que no supera el señalado límite legal para acceder al recurso de casación, en atención a la comunidad de bienes que forman los expropiados recurridos (se trata de cuatro propietarios) (artículos 86.2 .b), 41.2.y 42.1.b), segundo, de la LRJCA).

II) Recurso del Consorcio: Falta de fundamento del motivo 2.2, invocado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, por cauce procesal inadecuado, pues la argumentación del motivo gira sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por la sala de instancia, que en aquellos casos en que es admisible en casación ha de invocarse al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional (artículo

93.2.d ) LJCA).

III) Recurso de la Generalidad de Cataluña : Falta de fundamento del motivo cuarto, invocado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, por cauce procesal inadecuado, pues la argumentación del motivo gira sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, que en aquellos casos en que es admisible en casación ha de invocarse al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional (artículo 93.2.d ) LJCA).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Esmeralda, Dª. Gloria, D. Carlos Daniel y D. Juan Antonio, contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, de 25 de abril de 2005, que fija el justiprecio de la finca NUM000, Polígono NUM001 del municipio de Sant Joan Despí, en 50.774,85 euros.

El fallo judicial ahora recurrido anula la resolución impugnada, declarando el derecho de los recurrentes a recibir como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 555.566,36 euros.

SEGUNDO

Analizaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa de los recursos interpuestos.

Pues bien, la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LRJCA), que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo

42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

CUARTO

En el presente recurso, la pretensión casacional de ambos recurrentes (Consorcio y Generalidad de Cataluña) viene constituida por la diferencia entre el justiprecio fijado por la sentencia impugnada (555.566,36 euros) y el importe fijado por el Jurado de Expropiación (50.774,85 euros), habida cuenta que los hoy recurrentes, demandados en la instancia, prestaron conformidad a este último justiprecio, resultando que la cantidad de la que hemos de partir a efectos casacionales es de 504.791,51 euros, siendo por tanto dicha diferencia notoriamente inferior al límite legal exigible para acceder a la casación, si tenemos en cuenta que los demandantes eran cuatro, por lo que al no superar ninguna de las cuotas alícuotas de éstos el límite legal para acceder a la casación, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el artículo 86.2.b) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional, procede declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

El criterio expuesto ha de aplicarse con independencia de la posición procesal que ocupe cada una de las partes y así, en el presente recurso, los expropiados comparecen como recurridos, siendo la Autoridad del Transporte Metropolitano y la Generalidad de Cataluña, los que comparecen como recurrentes, por lo que, no siendo admisible el recurso por razón de la cuantía en relación con aquéllos -de acuerdo con las razones expresadas- tampoco puede serlo para los ahora recurrentes.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil, siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2.000 y 25 de junio de 2.001, todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

QUINTO

No obstan a la conclusión anterior de inadmisión de los recursos las alegaciones formuladas por ambos recurrentes en el trámite de audiencia conferido, relativa a que el recurso supera el límite legal exigible para acceder a la casación habida cuenta el importe resultante de la diferencia entre la cantidad fijada como justiprecio por la Sala de instancia en la sentencia impugnada y el importe del justiprecio señalado por los recurrentes, pues contradice la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, en los términos ya expresados, toda vez que, como se trata de cuatro recurridos, la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente por el interés económico que representa cada uno de los copropietarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41, 1 y 2 de la Ley jurisdiccional.

SEXTO

En cuanto a la alegación formulada por el Consorcio recurrente, sobre las posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones, no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, siempre que se articulen por ley . Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

SEPTIMO

La inadmisión de los recursos interpuestos por esta causa hace innecesario el examen de cualquier otra que pudiera concurrir.

OCTAVO

Al ser inadmisibles los recursos de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por las respectivas representaciones procesales del Consorci per a la Coordinació del Sistema Metropolitá de Transport Públic de L#Area de Barcelona, Autoritat del Transport Metroplitá (ATM), y de la Generalidad de Cataluña, contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 431/2005, que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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