STS, 9 de Junio de 2010

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2010:3874
Número de Recurso14/2010
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y

Magistrados expresados, ha

dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil diez.

Visto el recurso de casación 101/14/2.010 que pende ante esta Sala, interpuesto por D. Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Araceli de la Torre Jusdado, y asistido por el Letrado

D. Miguel Ángel Ramos Jiménez, contra la Sentencia de fecha 30 de Junio de 2.009, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en las Diligencias Preparatorias nº 25/25/08 por la que fue condenado el citado Caballero Legionario a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, como autor de un delito de deserción, de los previstos en el artículo 120 del Código Penal Militar, con las accesorias correspondientes. Ha sido parte además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que arriba se relacionan bajo la ponencia del Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de Junio de 2.009, el Tribunal Militar Territorial Segundo de Sevilla, poniendo término a las Diligencias Preparatorias núm. 25/25/08, dictó Sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"El Caballero Legionario Don Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, con destino en el momento de ocurrir los hechos, en el Tercio Duque de Alba 2º de la Legión, de Guarnición en Ceuta, se ausentó de su destino el día 11 de noviembre de 2008 sin permiso ni autorización de sus superiores, permaneciendo desde dicha fecha, en ignorado paradero y fuera de todo control militar, hasta el día 11 de diciembre de 2008 en que, previa citación judicial, compareció ante el Juzgado Togado Militar Territorial número 25 de Ceuta. En su comparecencia, el acusado manifestó a presencia judicial, que su intención era regresar a su domicilio familiar en los Barrios, para hacer su vida normal. Una vez finalizada su comparecencia en el Juzgado Togado, el acusado no volvió a presentarse en su destino, permaneciendo desde entonces fuera de todo control militar".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia es la siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos al Caballero Legionario D. Carlos, como autor de un delito consumado de DESERCIÓN, previsto y penado en el artículo 120 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto. No existe responsabilidad civil que exigir.".

TERCERO

Por escrito presentado el 24 de Julio de 2.009 en el Tribunal Militar Territorial Segundo, la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel del Carmen Martínez Prieto, en nombre y representación de D. Carlos, anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la Sentencia referida.

CUARTO

Por Auto de 9 de Noviembre de 2.009, el Tribunal Militar Territorial Segundo acordó tener por preparado dicho recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 30 de Marzo de 2.010 en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª Araceli de la Torre Jusdado, en nombre y representación de D. Carlos, formalizó su anunciado recurso de casación, que contiene un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se denuncia infracción del articulo 24.2º de la Constitución por haberse negado a la defensa del recurrente "el derecho de contradicción en base a la declaración que previamente había efectuado como sí exige el artículo 24.2 de la CE" y por no haberse probado "todos y cada uno de los elemento fácticos que constituyen el tipo delictivo ".

SEXTO

Trasladado el recurso al Ministerio Fiscal, el Excmo. Sr. Fiscal Togado en fecha 19 de Abril de 2.010 presentó escrito oponiéndose a la admisión del recurso y solicitando, en otro caso, su desestimación.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 29 de Abril de 2.010, se señaló para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 2 de Junio siguiente, a las doce horas, lo que se ha llevado a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada, dictada el 30 de Junio de 2.009 por el Tribunal Militar Territorial Segundo, condena a D. Carlos a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, con las accesorias correspondientes, como autor de un delito de deserción previsto y penado en el artículo 120 del Código Penal Militar.

Frente a dicha resolución el condenado recurre en casación a través de un motivo único interpuesto al amparo del art. 849 de la LECrim, por infracción de ley, alegando, en síntesis, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En el recurso de casación que se formula se obvia por completo un dato que resulta fundamental como lo es el que, según resulta del acta del juicio oral y del propio contenido de la Sentencia recurrida, ésta fue dictada de conformidad con las pretensiones de las partes, tanto del Ministerio Fiscal como del acusado.

Así, consta expresamente en el acta del juicio que el acusado, hoy recurrente, y su abogado defensor se conformaron con los términos de la acusación (conformidad prestada después de que el Ministerio Fiscal calificara los hechos como constitutivos de un delito consumado de deserción y solicitara la pena de prisión en una extensión de dos años y cuatro meses), y que dicho defensor no estimó necesaria la continuación de la Vista Oral, por lo que el Tribunal Militar Territorial Segundo, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 307.1 de la Ley Orgánica 2/1.989, de 13 de Abril, Procesal Militar, dictó Sentencia condenatoria.

Por ello, lo primero que debemos analizar es la cuestión referente a la admisibilidad del recurso pues el Ministerio Fiscal nos recuerda que, de acuerdo con una doctrina jurisprudencial reiterada, resulta inadmisible la impugnación de las Sentencias de conformidad cuando éstas se atienen a las condiciones en que la conformidad se produjo, observan el principio de legalidad y no infringen ninguna de las exigencias procesales.

SEGUNDO

Si históricamente se vino considerando que en los supuestos de Sentencias dictadas de conformidad su impugnación incurría en las causas de inadmisión previstas en los números 1 y 2 del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a partir de la Sentencia de esta Sala de 20 de Mayo de

2.002 (cuya doctrina ha sido invariablemente ratificada hasta ahora) se ha admitido la impugnabilidad en casación de las Sentencias dictadas en la instancia con la conformidad de las partes cuando no se cumplen las condiciones necesarias para la validez de la conformidad al mostrar el acusado tal conformidad faltando alguna exigencia legal, o separarse el juzgador de la misma al dictar sentencia, o pese a cumplirse aquellas condiciones, resultar vulnerado el principio de legalidad.

Como también hemos venido recordando ( SS de esta Sala de 5-12-02, 22-7-03 o 12-2-07, entre otras muchas) esta conclusión adquirió, además, carta de naturaleza con la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 38/2002 de 24 de Octubre, que estableció en su artículo 787.6 que las Sentencias de conformidad "serán recurribles cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, si bien el acusado no podrá impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada".

TERCERO

De acuerdo con estas coordenadas el recurso debe ser desestimado por manifiesta falta de fundamento (causa que debió dar lugar a su inadmisión), ya que, por un lado, consta en el acta del juicio oral que el acusado fue adecuadamente informado de las consecuencias de su conformidad y, por el otro, según resulta del acta y de la Sentencia recurrida, fueron cumplidas las exigencias de los artículos 305 y 307 de la Ley Procesal Militar : el recurrente asumió el contenido de las conclusiones del Ministerio Fiscal; la pena solicitada ni es superior a tres años ni lleva consigo la pena de pérdida de empleo; y, por último, el abogado defensor no consideró necesaria la continuación de la Vista.

Y en lo que se refiere a la Sentencia, sucede que el Tribunal de instancia la dictó respetando de forma estricta el contenido de la conformidad: transcribió los hechos narrados por el Ministerio Fiscal y asumidos por el acusado y su defensor; condenó al acusado, como autor de un delito consumado de deserción, definido en el artículo 120 del Código Penal Militar, que es la calificación -ajustada a derechopropuesta por el Ministerio Fiscal y admitida por el acusado y su defensor; e impuso la pena solicitada y aceptada: la de dos años y cuatro meses de prisión.

CUARTO

Con independencia de todo lo anterior, el análisis del único motivo de casación que escuetamente se articula conduciría igualmente a la desestimación del recurso.

Así, respecto de la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, basta recordar que en la impugnación de Sentencias de conformidad no puede denunciarse la infracción de este derecho pues la total conformidad del recurrente con los hechos imputados y con su calificación implica un reconocimiento de los mismos, haciendo innecesaria la práctica de prueba de cargo, que, por otra parte resulta inviable, pues una vez producida la conformidad la ley impone que se dicte sentencia sin más trámites. El recurrente no alega en su recurso vicio alguno que afecte a la validez del reconocimiento de culpabilidad efectuado por el acusado, por lo que no cabe alegar que la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada cuando el propio acusado ha reconocido libre y voluntariamente la realidad de los hechos.

QUINTO

No obstante la desestimación del motivo de recurso formalizado por el recurrente, en razón de lo anteriormente expuesto, la Sala estima procedente hacer uso de la facultad conferida a los Tribunales en el artículo 41 del Código Penal Militar, para exponer al Gobierno la conveniencia de indultar parcialmente la pena impuesta y atendiendo a la grave entidad de la respuesta punitiva que ha de imponerse en estricta aplicación de la Ley -que es la que corresponde en su extensión mínima al delito de deserción apreciado-, así como en razón de las circunstancias personales del condenado y el daño causado por la infracción, se estima conveniente, proponer la Gracia del Indulto parcial de la pena impuesta a dicho recurrente en la extensión que se considera ajustada a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del acusado, y que se expresará en el fallo de esta sentencia.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Araceli de la Torre Jusdado, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo con fecha 30 de Junio de 2.009, por la que se condenó al recurrente a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, con las accesorias correspondientes, como autor de un delito de deserción previsto y penado en el artículo 120 del Código Penal Militar.

Conforme a lo manifestado en el quinto de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia, acordamos proponer al Gobierno de la Nación la procedencia de la concesión de indulto parcial de la pena privativa de libertad impuesta y confirmada, que debería quedar reducida a la de seis meses de prisión.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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