STS, 7 de Julio de 2010

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2010:3869
Número de Recurso4703/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4703/07 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Giménez Cardona en nombre y representación de Doña Yolanda contra Sentencia de 2 de julio de 2007 dictada en el recurso núm. 27/2004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Comparecen como recurridos el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago en nombre y representación de "Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros" y por el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que legalmente ostenta del Servicio Madrileño de la Salud

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: > .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Doña Yolanda se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparados en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo en treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Doña Yolanda se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que tenga "por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad de Madrid, el dos de julio del año dos mil siete, anulando la citada y previa declaración de la Responsabilidad de la Administración Sanitario, se indemnice a la parte recurrente en la cantidad de Doscientos Mil Euros (200.000 euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda y la imposición de costas causadas en esta Instancia" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador Don Federico José Olivares de Santiago y al Letrado de la Comunidad de Madrid para que formalizasen los correspondientes escritos de oposición, en el plazo de treinta días, lo que se efectuaron, oponiéndose la representación de "Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros" a la admisión del recurso de casación por razón de la cuantía, y suplicando a la Sala " que tenga por interpuesto por la representación de Zurich España escrito de Oposición al Recurso de Casación formulado por la parte actora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de julio de 2007, dictando resolución por la que se desestime íntegramente dicho recurso, con expresa condena en costas dada la falta absoluta de fundamento para justificar tal recurso" . Por su parte, el Letrado de la Comunidad de Madrid, sin oponer causa de inadmisión alguna, presentó escrito suplicando a la Sala que "dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, con expresa condena en costas" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de julio de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 2 de julio de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D.ª Yolanda y D. Julio contra la desestimación presunta de la reclamación que, en concepto de responsabilidad patrimonial, formularon los recurrentes ante el Instituto Madrileño de la Salud en solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente asistencia recibida por

D. Rogelio en el Hospital Universitario La Paz de Madrid. En particular, se sostiene que como consecuencia de la intervención quirúrgica a la que fue sometido el Sr. Rogelio el 17 de abril de 2002 en el citado Hospital y tras su estancia hospitalaria, el paciente adquirió una infección nosocomial o intrahospitalaria que llevó a su posterior fallecimiento, por lo que se solicita a favor de los dos recurrentes una indemnización de 200.000 euros.

Como hemos razonado en reiteradas ocasiones, es criterio de esta Sala, (por todos autos de 23 de marzo de 2001 y 22 de enero de 2004 ), que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2 .b), que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Igualmente y como se ha señalado, entre otras, en sentencias de 22 de junio, 2, 13 y 20 de julio de 2004, no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque esta haya de apreciarse en sentencia, como pone de manifiesto la previsión que al respecto establece el art.

95.1 de la Ley Jurisdiccional, y tampoco es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).

Por su parte, el artículo 41.2 de la LRJCA establece que cuando existan varios demandantes, se atenderá al valora económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

En el presente recurso, concurren determinadas circunstancias especiales que han de ser tomadas en consideración para concretar la cuantía a efectos casacionales.

Si se observan las actuaciones de instancia resulta que en el escrito de interposición del recurso contencioso los recurrentes fijaron la cuantía como indeterminada, y ello al no haber especificado en vía administrativa el quantum indemnizatorio. Posteriormente en el escrito de demanda, se solicita el abono de una indemnización a tanto alzado de 200.000 euros, cantidad que se considera es la "mínimamente aplicable dentro de los más estrictos márgenes de la razón y el sentido común para paliar el fallecimiento de don Rogelio por el normal o anormal funcionamiento de un servicio público", individualizándose el daño en la persona de la esposa del fallecido Doña Yolanda y su hijo, Don Julio, quienes vienen a actuar cada uno de ellos en su propio nombre. Por ello, mediante Auto de 23 de septiembre de 2004 la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en 200.000 euros. No habiéndose fijado en la instancia qué cantidad concreta es la individualmente reclamada por cada uno de los dos recurrentes, madre e hijo, se ha de presumir que los 200.000 euros solicitados en el Suplico de la demanda fueron pretendidos por partes iguales para cada uno de ellos. Y ello porque como razona la Sentencia de 24 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 2204/2003 ) en aplicación de la regla del artículo 41.2 de la Ley de la Jurisdicción > . Siendo jurisprudencia reiterada de esta Sala la que viene afirmando que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes o litis consorcio activo, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por partes iguales entre todos ellos, en aplicación de las reglas sobre acumulación subjetiva de acciones -artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional y de la presunción establecida en el artículo 393, regla 2ª del Código Civil -.

En nuestro caso, existiendo una acumulación subjetiva de acciones en la instancia, resultaba evidente para los dos recurrentes que la sentencia recaída, que había desestimado sus pretensiones, no era susceptible de casación por no alcanzar la cuantía mínima legalmente prevista. Ante esta circunstancia, se opta por la preparación e interposición del recurso de casación por parte de uno sólo de los recurrentes, sin constar la renuncia expresa o tácita del otro, evitando con ello la división en dos de la pretensión indemnizatoria y elevando así la cuantía del recurso a efectos indemnizatorios.

La actuación de la parte recurrente no puede considerarse sino como de fraude procesal, puesto que mediante la desaparición sin más de uno de los dos recurrentes se pretende evitar la causa de inadmisión del recurso por razón de la cuantía. Siendo así que, en cualquier caso, en otras ocasiones ya hemos declarado que no puede admitirse que la norma contenida en el artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional pueda soslayarse mediante una simple renuncia expresa o tácita de derechos (Autos de 18 de septiembre de 2008 recaídos en los recursos de casación nº 6099/2007 y nº 281/2007 ).

Como razonamos en el Auto de 25 de marzo de 2004 (recurso de casación nº 1477/2002 ), no sólo no es posible cambiar las pretensiones expresadas en la demanda, sino que la renuncia que eventualmente pudiera manifestar alguno de los recurrentes tampoco tendría incidencia en la reclamación formulada por los otros, dado que nos encontramos ante una acumulación subjetiva de acciones, en los términos expuestos reiteradamente por esta Sala.

En consecuencia, acogiendo las alegaciones formuladas por la parte recurrida Zurich España en su escrito de oposición al recurso, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de conformidad con el art.

95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el art. 93.2 y el art. 86.2 .b) de la misma, lo que impide entrar al examen de los motivos de casación invocados.

SEGUNDO

La inadmisión del recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 # la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación 4703/2007, interpuesto por la representación procesal de Doña Yolanda contra la Sentencia de 2 de julio de 2007 dictada en el recurso núm. 27/2004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que queda firme; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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