STS, 8 de Julio de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:3855
Número de Recurso3954/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3954/2005, interpuesto por D. Eloy, representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2005, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso-administrativo núm. 8/2002.

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 8/2002 seguido en la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 2 de mayo de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo entablado por la representación procesal de D. Eloy contra la resolución el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 14 de septiembre de 2001, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000, entablada contra resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Ciudad Real de 17 de mayo de 2000, expediente NUM001, por la que se cambió la titularidad catastral de la parcela NUM002, referencia catastral NUM003 del municipio de Villarrubia de los Ojos, las cuales anulamos por no ser conformes a derecho, declarando la necesidad de rectificar la superficie a favor del actor, en cuanto a la finca aquí controvertida, polígono NUM004, parcela NUM002, del término de Villarrubia de los Ojos, con una superficie de 23,14 Has., sin expreso pronunciamiento en costas".

Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. Trinidad Cantos Galdámez, representante de D. Eloy, el día 13 de mayo de 2005.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dña. Trinidad Cantos Galdámez en representación de

D. Eloy, presentó con fecha 30 de mayo de 2005 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha acordó, por Providencia de fecha 13 de junio de 2005, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera. TERCERO.- El Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en representación de D. Eloy, presentó con fecha 27 de julio de 2005 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, el primero, al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional, por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por considerar que la Sala de instancia no ha ejercido debidamente las potestades que le otorga el ordenamiento jurídico para resolver sobre lo pedido en el escrito de demanda, a la vista de las pruebas propuestas y practicadas; el segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, englobando la vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE al no reconocer debidamente las peticiones formuladas por esta parte recurrente en su escrito de demanda; y, el tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente, infracción del artículo 24 de la Constitución por vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida y de la normativa relativa al Catastro Inmobiliaria (Ley del Catastro Inmobiliario de 2004 y demás normativa concordante), suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que, con íntegra estimación de las alegaciones contenidas en el presente escrito, acuerde casar la citada Sentencia que se recurre y resuelva de conformidad con las alegaciones y argumentaciones establecidas en los motivos de casación que aparecen en el cuerpo del presente escrito, reconociendo la obligatoriedad de reconocer una superficie real de 23,14 hectáreas a la parcela NUM002 del polígono NUM004 del término municipal de Villarrubia de los Ojos propiedad de mi representado, tanto en la base de datos gráfica como alfanumérica de la gerencia Territorial del Catastro de Ciudad Real, reponiendo a mi mandante en la propiedad de la totalidad de la superficie de 23,14 hectáreas de dicha parcela, con expresa condena en costas a la Administración demandada".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 28 de noviembre de 2006, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia declarando inadmisible el recurso o, en su defecto, desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de Julio de 2010, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 2 de mayo de 2005, que estimó parcialmente la demanda dirigida contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha, de fecha 14 de septiembre de 2001, que a su vez había desestimado la reclamación contra resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Ciudad Real de 17 de mayo de 2000, por la que se cambió la titularidad catastral de la parcela NUM002, referencia catastral NUM003 del municipio de Villarrubia de los Ojos; la sentencia anula las referidas resoluciones, "declarando la necesidad de rectificar la superficie a favor del actor, en cuanto a la finca aquí controvertida, polígono NUM004, parcela NUM002, del término de Villarrubia de los Ojos, con una superficie de 23,14 has.".

La parte recurrente, tras exponer el desarrollo procedimental y poner de manifiesto la base fáctica de la controversia suscitada, interpone el recurso de casación sobre la base de los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artº 88.1.a) de la LJCA, por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Considera que el Tribunal de instancia no ha ejercido debidamente las potestades que le otorga el ordenamiento jurídico para resolver sobre lo pedido en el escrito de demanda, a la vista de las pruebas propuestas y practicadas. Afirma la recurrente que a pesar del suplico de su demanda, la sentencia no recoge el reconocimiento de la superficie de 23,14 has. de la parcela NUM002, ni tampoco la reposición en la propiedad de la totalidad de dicha superficie; añade que la sentencia debió reconocer que la citada superficie apareciere tanto en la base de datos alfanumérica como en la base de datos gráfica, pues en otro caso la misma sólo representa una mera voluntad de intenciones.

  2. En base al artº 88.1.c) de la LJCA, en relación con el artº 24 de la CE, al no reconocer la sentencia debidamente las peticiones formuladas, pues no fue dictada conforme a los términos solicitados. Reproduciendo los argumentos hechos valer en el motivo anterior.

  3. Por último, al abrigo del artº 88.1.d) de la LJCA, "se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver sobre las cuestiones objeto de debate, con referencia a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artº 24 de la CE por vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida y de las normativa relativa al Catastro Inmobiliario (Ley del Catastro Inmobiliario de 2004 y demás normativa concordante).

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación al recurso de casación solicita preferentemente la inadmisibilidad del recurso, y subsidiariamente su desestimación. Señala que respecto del primer motivo, en el recurso no se señala en cuál de los supuestos estamos, cuando además se ha resuelto sobre una materia propia de esta jurisdicción. Sobre la incongruencia adolece de un escaso desarrollo argumental. Tampoco puede tomarse en consideración el tercer motivo, en tanto que no se indica la norma infringida, sino que se hace una alusión genérica a la normativa reguladora del catastro.

TERCERO

Como este Tribunal ha puesto de manifiesto en una jurisprudencia constante, el recurso extraordinario de casación tiene por objeto fundamental, no tanto analizar las pretensiones de las partes, como comprobar el proceder de los órganos judiciales de instancia; es decir, tiene como finalidad revisar la aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal, en aras de la tutela judicial efectiva. Debe tenerse en cuenta que el motivo o causa de impugnación de la resolución recurrida en casación, es el requisito objetivo de mayor significación. Junto a la invocación del motivo, debe dotarse al mismo de contenido, denunciando el vicio concreto que la sentencia tiene, referido necesariamente, a la violación, interpretación o aplicación indebida de la norma o de la jurisprudencia. El recurso de casación que presenta la parte actora adolece de graves defectos en cada uno de los motivos invocados, así es, se señala que ha habido un abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción y obvia analizar en cuál ha incurrido la sentencia; habla de incongruencia y se remite a los argumentos hechos valer para apreciar el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción; y se afirma la infracción de una ley, sin precisar qué norma en concreto ha sido vulnerada. Dicho proceder resulta incompatible con la naturaleza y finalidad del recurso de casación, puesto que, como tantas veces ha dicho este Tribunal, la pretensión impugnatoria tiene que ir necesariamente encaminada a poner de relieve las infracciones normativas en que haya incurrido o podido incurrir la sentencia impugnada; es evidente que limitarse a manifestar su desacuerdo con los términos de la sentencia, implica desconocer la necesidad de criticar la fundamentación jurídica de la sentencia, expresando y justificando los motivos por los que se considera la infracción de las normas positivas aplicadas o la jurisprudencia señalada, sin que precise con la debida claridad cuales son las concretas infracciones que se pretenden denunciar.

Dado el planteamiento citado, y que muestra el escrito de formalización del recurso de casación, y a virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 93.2 .b) de la LJCA, "b) Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 88 ; si no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas; si las citas hechas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas; o si, siendo necesario haber pedido la subsanación de la falta, no hay constancia de que se haya hecho" y a la reiterada doctrina de esta Sala se ha de entender, que el escrito de formalización no reúne los requisitos exigidos, pues no hay la crítica oportuna y exigida de la sentencia recurrida en casación, y las alegaciones que en el escrito de formalización se hace son imprecisas, desconectadas con el desarrollo argumental de la sentencia, contradictorias y genéricas.

CUARTO

El motivo casacional basado en el artículo 88.1.a) LJCA, que es la previsión legal que realmente corresponde a la cuestión debatida ha sido interpretado por esta Sala del Tribunal Supremo, en el sentido de que sólo cabe apreciar el abuso o exceso de jurisdicción cuando la materia de fondo sustantiva no está atribuida por el ordenamiento jurídico al conocimiento de los Tribunales de instancia, es decir, se trata de una materia que no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa y el defecto presupone no conocer o dejar de conocer sobre materias propias de esta jurisdicción.

La parte recurrente, ya se ha dicho, obvia siquiera señalar ante qué supuesto estamos. Con afirmaciones que por contradictorias, lo que hace es arrojar más confusión y oscuridad sobre el motivo invocado, así se afirma que "la sentencia no recoge expresamente el reconocimiento de la superficie de 23.14 hectáreas para la parcela NUM002 ", cuando basta leer el fallo de la sentencia para comprobar que dicha afirmación no se corresponde con la realidad, pues expresamente se dice que "declarando la necesidad de rectificar la superficie a favor del actor, en cuanto a la finca controvertida, polígono NUM004, parcela NUM002, del término municipal de Villarrubia de los Ojos, con una superficie de 23,14 has.".

Desde luego, no es labor de este Tribunal suplir los defectos de formulación del recurso o la propia inactividad de la parte, pero sea por agotar el debate, si a lo que viene a referirse la parte recurrente es que el Tribunal de instancia no se ha pronunciado sobre la titularidad dominical de la citada parcela NUM002, ha de indicarse que la sentencia al respecto se pronuncia en el sentido de que respecto de la reposición de la propiedad no es "esta la vía adecuada para conseguirlo". Lo cual resulta de todo punto acertado, las cuestiones de propiedad son ajenas a la cuestión nuclear objeto de la controversia, en tanto que el catastro es un registro administrativo, y los datos en el mismo contenido no son constitutivos del derecho de propiedad ni de los otros derechos reales y concesiones administrativas que integran el hecho imponible. La propiedad interesa en el ámbito en el que estamos, en tanto la titularidad de los bienes gravados es la determinante de la sujeción al impuesto, rigiéndose dicha propiedad por las normas de Derecho Civil, incluida su transmisión. El acceso al catastro de la variación jurídica, que la transmisión supone, debe ser facilitado por los interesados mediante las correspondientes solicitudes de baja y alta respectivamente, cuyo incumplimiento ciertamente constituye infracción sancionable, pero carecen de virtualidad jurídica a efectos de definir la propiedad. Cuestión esta que resulta ajena al ámbito que nos ocupa, y que acredita lo acertado del parecer del Tribunal de instancia, cuando deja al margen y evita pronunciarse sobre la reposición de la propiedad.

Ante la falta de justificación y argumentación al respecto, resulta de todo punto imposible descubrir en dónde el abuso, exceso o defecto, respecto de la afirmación de que la superficie reconocida debe aparecer también en la base de datos alfanumérica y sobre lo que la sentencia no se pronuncia. Se aprecia una falta de adecuación entre la infracción que se denuncia y el cauce procesal utilizado, toda vez que, como este Tribunal ha declarado reiteradamente, por todos, Autos de 10 de enero de 2008, 13 de marzo de 2006, y 23 de junio de 2005 y STS 26 de diciembre de 2006, el motivo del artículo 88.1.a) de la LRJCA se encuentra reservado para denunciar los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otras jurisdicciones o los demás poderes del Estado. Dicho de otra forma, la invocación del mentado motivo del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional se reserva para los casos en que se haya enjuiciado el asunto con desconocimiento de los límites que establece la Ley para el correcto ejercicio de la potestad jurisdiccional, en relación con la de los demás poderes e instituciones del Estado. Los argumentos esgrimidos, al respecto, en el escrito de interposición discurren exponiendo meras discrepancias sobre el contenido de la Sentencia, pero ajenas al motivo de casación invocado, pues los razonamientos nada tienen que ver con el exceso, abuso o defecto de jurisdicción denunciado.

No hay, por tanto, exceso ni abuso en el ejercicio de la jurisdicción, sino mero ejercicio del control jurisdiccional dentro del ámbito propio de actuación de los tribunales a los que corresponde, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional ex artículo 117.3 CE, revisar la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 CE

. Decidiendo sobre la cuestión objeto de debate, y llegando a una conclusión distinta de la preconizada por la actora, pero en el legítimo ejercicio de la jurisdicción y dentro de la competencia atribuida a este Órgano Judicial.

QUINTO

El segundo motivo casacional esgrimido es el de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haberse producido vicio de incongruencia.

La incongruencia denunciada por la parte recurrente se ciñe, o así debe creerse ante la falta de desarrollo del motivo que viene a remitirse al motivo alegado en torno al artº 88.1.a) de la LJCA visto, a la falta de correlación entre las peticiones formuladas en la demanda y lo fallado. Que la sentencia no acogió la pretensión actora en cuanto a la reposición del actor en la propiedad, es evidente, pero en absoluto determina la incongruencia denunciada. El artº 218 de la LEC, exige la congruencia de las sentencias con las demandas y con las demás pretensiones de las partes; el artº 67.1 de la LJCA, establece que la sentencia decidirá... todas las cuestiones controvertidas, y el artº 31.1 de este Texto, previene que los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.

La sentencia resulta de todo punto congruente con la pretensión formulada, en tanto que la congruencia se desenvuelve en la adecuación del pronunciamiento judicial con las pretensiones articuladas. Y es evidente que cuando la sentencia desestima la pretensión actora, lo hace en referencia a lo solicitado, en concreto respecto a la reposición en la propiedad, recogiendo la razón por la que no se cabe acceder a los solicitado en dicho extremo; es evidente que el fallo responde a la real y verdadera pretensión actuada. Distinto es que la parte recurrente no estuviera conforme con la decisión adoptada por el tribunal de instancia, pero lo que en modo alguno cabe es tachar a la sentencia de incongruente. Una cosa en no estar de acuerdo con la respuesta, y otra bien distinta no haber respuesta; en este caso, al menos tal y como se formula el motivo de incongruencia, si la hay.

SEXTO

Afirma la parte recurrente que se ha infringido la normativa catastral, Ley del Catastro Inmobiliario de 2004, con referencia al artº 24 de la CE . Conforme a la técnica procesal que exige la naturaleza, carácter y finalidad del recurso de casación, lo que hay que discutir es si la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico, pero no cualquier vicio de forma genérica, sino únicamente aquellos que la ley señala en relación con el hacer judicial del Tribunal de instancia. Por eso dispone el artículo 95 que se dictará sentencia de inadmisión cuando el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentren comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 93.2 de la Ley . Del citado precepto se deduce también que la parte recurrente tiene la carga procesal, de inexcusable cumplimiento para ver satisfecho su interés, de expresar el motivo o los motivos en que fundamente su recurso procediendo, en otro caso, la inadmisión del mismo.

La fundamentación de la declaración de inadmisión de la casación en tales casos resulta clara, ya que el recurso de casación no nos traslada el conocimiento plenario del proceso sustanciado en la instancia, sino sólo con el alcance limitado que resulta de la concurrencia de los motivos enumerados en el artículo

88.1 de la LJCA, en la medida en que la parte recurrente los haya desarrollado en forma suficiente en su escrito de interposición del recurso. Con excepciones que no son del caso, no resulta posible a este Tribunal apreciar de oficio motivos no formulados por las partes ni suplir la inactividad de éstas al articular su recurso.

En este caso de autos, la recurrente parece no tener en cuenta que el recurso de casación tiene por objeto depurar la correcta aplicación de las normas jurídicas, o su interpretación, por la sentencia impugnada, lo que resulta ciertamente imposible sino se señala qué concreta norma o normas son las que han sido vulneradas por la sentencia de instancia.

SÉPTIMO

Por lo expuesto, conforme al artículo 96.3 de la Ley de esta Jurisdicción, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, debiendo imponer las costas al recurrente vencido, sin que pueda exceder de

3.000 euros, artº 139.2 de la LJCA .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación, contra la sentencia de 2 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso contencioso-administrativo nº 8/02, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite señalado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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