STS, 12 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 002/340/2009 que, ante la misma, pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Galán Cia, en nombre y representación de don Pedro Enrique, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de 2009 que resolvió el archivo de la Información Previa número 1834/08 -Diligencias Informativas nº 16/09- relativa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Ceuta.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Formadas actuaciones, la providencia de 8 de octubre de 2009, una vez recibidas de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita las designaciones correspondientes a la representación y defensa del recurrente recaídas, respectivamente, en la Procuradora doña Mª Luz Galan Cia y en el Letrado don Juan Álvarez Espinosa, concedió al último de los citados el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La providencia de 5 de noviembre de 2009, recibido de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita el expediente relativo a la impugnación por el recurrente de la resolución denegatoria de tal derecho, suspendió el plazo de interposición del recurso, trámite finalmente evacuado mediante escrito de 14 de diciembre de 2009.

TERCERO

La providencia de 14 de enero de 2010 tuvo por personado y parte al recurrente, admitió a trámite el recurso y requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos a los que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998 .

CUARTO

Recibido el expediente administrativo y concedido traslado a la recurrente, la Procuradora Sra. Galan Cia dedujo la demanda mediante escrito de 1 de marzo de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, solicitó a este Tribunal "dicte sentencia por la que declare no ser conforme a derecho el Acuerdo 43 de Archivo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en fecha 25 de mayo de 2009".

QUINTO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 18 de marzo de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, solicitó que se dictara sentencia desestimatoria del recurso, con costas. SEXTO.- Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 31 de mayo de 2010, se señaló para votación y fallo el pasado día 30 de junio, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Presidente de la Sala en funciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial el 25 de mayo de 2009, que resolvió el archivo de la Información Previa número 1834/08- Diligencias Informativas nº 16/09- relativas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ceuta al entender prescrita la posible falta de retraso relativa a la paralización procesal acontecida entre el 21 de abril de 2004 y el 6 de febrero de 2006.

SEGUNDO

Son hechos de interés para la resolución del recurso los siguientes:

1) El 17 de septiembre de 2008 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el formulario de queja remitido por don Pedro Enrique al que adjuntaba escrito en el que denunciaba la lentitud, demora y retraso indebido y crónico por parte del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ceuta en resolver las Diligencias Previas 2309/2003, que manifestaba sin resultado transcurridos cinco años desde el inicio de su tramitación (folios 3 a 8 del expediente administrativo).

2) Incoada la Información Previa 1834/2008, se requirió informe al Magistrado del Juzgado denunciado quien lo emitió mediante escrito de 11 de noviembre de 2008 (folios 10 a 12 del expediente), con el siguiente contenido:

(...) 1.- Las Diligencias Previas que se siguen en este Juzgado con el nº 2.309/08, - se trata de un error, ya que el número correcto es 2039/03- comenzaron el día 19/12/03, a raíz de la presentación de un atestado policial en el que se denunciaba por parte de D. Pedro Enrique, que cuando se encontraba circulando con su vehículo, fue perseguido por otro vehículo, que llegó a impactarle en varias ocasiones en su parte trasera y ante esta situación bajó del vehículo para examinar los daños, recibiendo una patada en el pecho por parte del conductor del otro vehículo, el cual, antes de marcharse volvió a colisionar en la parte delantera de su vehículo. Que estuvo presente su mujer, que viajaba con el denunciante en el coche y que se encontraba en proceso de gestación.

Ese mismo día se dicta auto de incoación por un presunto delito de daños y lesiones.

Al tener los datos de la matrícula se localiza a la propietaria del vehículo.

2.- Se recibe una ampliación del atestado consistente en un reconocimiento fotográfico efectuado por los denunciantes y en el que identifican al conductor del otro vehículo. Por providencia de fecha 21/02/04 se acuerda tomar declaración al denunciante, que los perjudicados sean reconocidos por el médico forense y que se tome declaración testifical a la propietaria del vehículo.

En fecha 21/04/04 se toma declaración al denunciante D. Pedro Enrique .

Por providencia de fecha 6/02/06 se cita nuevamente a la otra perjudicada, Dª. Begoña, esposa del denunciante, y como testigo a Dª. Delfina, como propietaria del otro vehículo. Ambas declaraciones tienen lugar los días 16 y 15/03/06 respectivamente.

3.- En fecha 24/03/06 se presenta escrito de personación en representación de Dª. Begoña por parte de la procuradora Dª. María de la Cruz Ruiz Reina y el letrado D. Juan Luís Muñoz Cervantes.

En fecha 12/07/06 se dicta auto reputando falta los hechos. Por el Ministerio Fiscal se presenta recurso de reforma solicitando que previamente a calificar los hechos deben tasarse los daños y que el médico forense examine a los lesionados para determinar el alcance de las lesiones.

Por auto de fecha 26/03/07 se estima el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Público.

4.- Por auto de fecha 5/06/07 se declara la nulidad del auto anterior, ya que del recurso de reforma presentado por el Ministerio Fiscal no se había dado traslado a la otra parte, teniendo en cuenta que en fecha 24/03/06 se había personado Dª. Begoña con abogado y procurador. Se tiene por personada a la parte y se le da traslado del recurso de reforma.

La parte presenta escrito de fecha 12/06/07 adhiriéndose a lo solicitado por el Ministerio Público.

Por auto de fecha 18/06/07 se estima el recurso de reforma y se acuerda que se tasen los daños y sean reconocidos por el médico forense los perjudicados.

En fecha 5/07/07 son reconocidos tanto D. Pedro Enrique, como Dª Begoña por el médico forense, emitiendo parte de sanidad de ambos.

En fecha 10/10/07 se aporta tasación pericial de los daños causados, siendo ratificado dicho informe por el perito judicial ese mismo día.

5.- Por providencia de fecha 31/01/08 se remiten las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe. Con fecha 16/04/08 se solicita por el Ministerio Fiscal que se tome declaración como imputado a D. Lucio .

Por providencia de fecha 12/05/08 se cita al imputado para recibirle declaración el próximo día 18/06/08. La diligencia de citación viene negativa.

Por providencia de fecha 8/09/08 se acuerda librar oficio a la policía para averiguación de domicilio del imputado; estando actualmente a la espera de dicho trámite.

Teniendo en cuenta todas estas consideraciones, debe ponerse de relieve que la causa, desde que tomé posesión en este Juzgado (10/04/07 ), no ha sufrido dilaciones indebidas, resolviendo los recursos interpuestos y practicando las distintas pruebas necesarias para la acreditación de los hechos, estando tan solo pendientes de la localización del imputado para recibirle declaración. A ello, debe unirse la circunstancia de que este Juzgado soporta además de su carga ordinaria de trabajo, las diligencias derivadas no sólo de la Violencia sobre la Mujer, sino también de la Violencia Doméstica en general (...) que se le atribuyó por reparto, lo que dificulta sobremanera la tramitación ordinaria del resto de asuntos; habiendo solicitado en innumerables ocasiones y a diversas instancias, la inmediata creación de un Juzgado exclusivo de Violencia sobre la Mujer en Ceuta, al ser una necesidad imperiosa para la correcta administración de justicia. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que este Juzgado ha sufrido una huelga de funcionarios desde el día 4 de febrero de 2.008 hasta el día 8 de abril de este mismo año, que paralizó absolutamente la tramitación normal de las causas tanto civiles como penales, y que tras unos meses de planificación especial, se están volviendo a revisar todos los asuntos para darle el trámite oportuno.

No obstante y a pesar de todas estas circunstancias, se estima que en el presente caso, no se ha producido ninguna dilación indebida imputable al Juzgado, y la tardanza en la tramitación de la causa se debe más bien a los avatares o dificultades que se presentan a lo largo de la instrucción, en el presente caso, estando pendiente de localizar al imputado para tomarle declaración.

3) El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe (folios 17 a 21 del expediente) en el que, tras resumir los motivos de la queja y trascribir el informe emitido por el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ceuta, proponía la incoación de Diligencias Informativas para profundizar en las causas que eventualmente puedan justificar el retraso detectado entre la toma de declaración al denunciante producida el 21 de abril de 2004 y la providencia de 6 de febrero de 2006, la concreta delimitación de las responsabilidades en que se pudo incurrir y su entidad disciplinaria.

4) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 20 de enero de 2009, de conformidad con el informe del Servicio de Inspección, acordó iniciar Diligencias Informativas bajo el número 16/09 (folio 22 del expediente).

5) El Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ceuta remitió, el 20 de abril de 2009, el testimonio de las Diligencias Previas 2309/03 que fue solicitado por la Unidad Inspectora 6ª (folios 66 a 191).

6) La Unidad Inspectora 6ª del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe dirigido a la Jefatura del Servicio de Inspección (folios 192 a 200 del expediente) donde proponía el sobreseimiento y archivo de las Diligencias Informativas en base a las siguientes consideraciones:

"(...) 3.1. Sobre la identidad de los hechos

El relato de hechos relativo a las actuaciones judiciales realizadas en las Diligencias Previas 2309/03 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Ceuta, sobre las que se manifiesta la queja, queda perfectamente identificado con el testimonio propio de las mismas, remitido por el órgano judicial e incorporado en el expediente.

En ellas aparece también, aunque su referencia es reiterada con el resto de las aportaciones documentales, tanto de la queja como del Juzgado, lo actuado ante el Defensor del Pueblo y ante el Ministerio de Justicia.

3.2 Sobre la entidad jurídica de los hechos

Como se reflejó más arriba, la apertura de las presentes Diligencias Informativas tiene lugar porque existe un importante retraso en la tramitación al no realizarse ninguna actuación judicial en el proceso entre el 21 de abril de 2004, fecha en que se toma declaración al denunciante y la providencia de 6 de febrero de 2006 en la que se cita a una perjudicada, sin que se dé ninguna explicación que justifique dicha paralización.

Se entiende que sobre el resto de las actuaciones no se formula reproche, y desde luego, a la vista de cómo discurren los acontecimientos procesales sucesivos, encuadrados en la lógica de un Juzgado de Instrucción con un volumen de trabajo como el del número 4 de Ceuta no puede estimarse que haya existido ninguna otra paralización o retraso computable en la tramitación de la instrucción concreta que nos ocupa.

El hecho computable, por tanto, es el de la paralización procesal entre el 21 de abril de 2004 y el 6 de febrero de 2006; hecho que es aislado, único y consumido, esto es, iniciado y terminado desde el punto de vista temporal.

Lo anterior constata una evidencia ineludible: tal como resulta de lo previsto en el artículo 416 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, desde que el hecho concluyó (6 de febrero de 2006 ) han transcurrido más de dos años hasta el momento en que se establece el reproche por el quejoso (17 de septiembre de 2008), razón por la que incluso en el supuesto de infracción más grave se habría producido la prescripción de la falta. (...)."

7) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 25 de mayo de 2009, acordó archivar las actuaciones porque, según el informe del Servicio de Inspección, en las diligencias previas 2309/03 se ha producido la prescripción de la posible falta de retraso relativa a la paralización procesal acontecida entre el 21 de abril de 2004 y el 6 de febrero de 2006, sin existir con posterioridad ninguna situación general ni particular de dilación o retraso (folio 201).

TERCERO

Sostiene el recurrente en su escrito de demanda que el acuerdo impugnado vulnera el artículo 24 de la Constitución y los artículos 432.2 y 423.3 de la LOPJ .

Manifiesta que el régimen de prescripción de las supuestas responsabilidades infringe el derecho a la tutela judicial efectiva al ser el recurrente una persona lega en Derecho que presentó su queja en el momento en que entendió que se habían producido unas dilaciones indebidas.

Asimismo considera que infringe el artículo 432.2 de la LOPJ al no haber efectuado el Jefe del Servicio de Inspección informe alguno, limitándose a transcribir el remitido por el actual Magistrado del Juzgado denunciado. Considera que se debió exigir una información detallada de la tramitación de cada una de las incidencias judiciales para comprobar lo denunciado por el recurrente.

Por último afirma que vulnera también el artículo 423.3 de la LOPJ al carecer el acuerdo impugnado de motivación, limitándose a trascribir la propuesta del Jefe del Servicio de Inspección sin añadir el más mínimo argumento.

Por su parte, el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso al considerar acertado el archivo decretado por el Consejo General del Poder Judicial pues, una vez comprobado que había transcurrido el plazo de prescripción de dos años para exigir responsabilidad disciplinaria por la tardanza o dilación en la tramitación de las Diligencias Previas 2309/03 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ceuta, entre el 21 de abril de 2004 y el 6 de febrero de 2006, no cabe exigir responsabilidad alguna al titular del Juzgado.

CUARTO

Centrado en estos términos el objeto de debate, esta Sala debe rechazar la argumentación ofrecida por el recurrente a fin de combatir la prescripción de la posible falta disciplinaria de retraso apreciada en el acuerdo impugnado.

Y ello porque el recurrente no discrepa, ni combate en su demanda el período contemplado en el acuerdo impugnado como temporalmente relevante a los efectos de la posible falta de retraso (el comprendido entre el 21 de abril de 2004 y el 6 de febrero de 2006), ni los datos tenidos en cuenta por aquél para apreciar la prescripción (por ejemplo, el momento de comisión de la falta, la posible interrupción de la prescripción o el cómputo del plazo), dirigiendo, por el contrario, su reproche hacia el instituto mismo de la prescripción de las infracciones administrativas que considera no debiera contemplarse al vulnerar el artículo 24 de la CE .

En este sentido debemos recordar la doctrina reiterada de esta Sala (por todas, sentencia de 2 de noviembre de 1999 y las que en ella se citan) relativa a que la prescripción de las infracciones administrativas constituye "una condición objetiva necesaria para que se ejerza el poder sancionador de la Administración, obligatoria para ésta, e irrenunciable para el infractor; para que la sanción administrativa sea válida en Derecho es preciso no sólo que los actos realizados estén incluidos en la norma sancionadora, sino que, además, la sanción se imponga de conformidad con la norma de procedimiento, y en el plazo exigido por la Ley; el transcurso de ese plazo sin que se imponga sanción, determina la imposibilidad legal de efectuarlo" y que encuentra su fundamento "en el efecto destructor del tiempo que hace a la sanción ineficaz a los fines para los cuales fue instituida, a la vez que sirve a razones de seguridad jurídica".

La regulación legal específica de la materia se encuentra contenida en el artículo 416 de la LOPJ, cuyo apartado 2 establece que "las faltas (cometidas por los jueces y magistrados en el ejercicio de sus cargos) muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido. (...)" . El apartado 3 dispone que "la prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario o, en su caso, de las diligencias informativas relacionadas con la conducta investigada del juez o magistrado. (...)".

En consecuencia, una vez constatado por el Consejo General del Poder Judicial que la denuncia (formulada el 17 de septiembre de 2008) se interpuso una vez transcurrido con exceso el plazo máximo de prescripción de dos años previsto para la infracción de mayor gravedad de las que pudieren aplicarse a la posible falta de retraso, cuya comisión entiende concluida el 6 de febrero de 2006, no puede sino confirmarse el acierto del pronunciamiento contenido en la resolución impugnada, por ser en este caso al que la Administración venía legalmente obligada a la vista de los hechos expuestos.

QUINTO

La misma suerte desestimatoria deben seguir las vulneraciones denunciadas por el recurrente de los artículos 432.2 y 423.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En cuanto a la primera de ellas porque, en contra de lo argumentado por aquél, el Jefe del Servicio de Inspección emitió el informe a que viene legalmente obligado previa realización de la investigación que estimó oportuna, debiendo destacarse en este sentido la solicitud de testimonio íntegro de las diligencias previas a las que se refería la queja del Sr. Pedro Enrique, obrante a los folios 66 a 191 del expediente, razón por la que, si como dice el recurrente se limitó a transcribir la versión de los hechos proporcionada por el Magistrado Juez en su informe, con la que, por otra parte, el recurrente no manifiesta discrepancia alguna, fue porque efectivamente aquélla coincidía con los datos extraídos de la comprobación de lo actuado en el procedimiento judicial.

En cuanto a la vulneración del artículo 423.3 de la LOPJ, con independencia de su errónea invocación al referir el recurrente, en realidad, la falta de motivación que denuncia al acuerdo impugnado (y no a la resolución de incoación del expediente disciplinario), esta Sala no puede compartirla, al hacer suyos los razonamientos contenidos en el informe del Servicio de Inspección sobre la prescripción de la posible infracción disciplinaria que, a mayor abundamiento, transcribe en la comunicación del acuerdo que, entre otros, remitió al interesado (folio 206 del expediente).

SEXTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que concurran circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 002/340/2009, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Galán Cia, en nombre y representación de don Pedro Enrique, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de 2009 que resolvió el archivo de la Información Previa número 1834/08- Diligencias Informativas nº 16/09-, sin efectuar imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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