STS 665/2010, 29 de Junio de 2010

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2010:3825
Número de Recurso1899/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución665/2010
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil diez.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por Bernabe, Florencio y Luis, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando los dos primeros recurrentes representados por la Procuradora Sra. Rodríguez de Benito y el tercero por la Procuradora Sra. Gutiérrez Alvarez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Ponferrada instruyó Procedimiento Abreviado con el número 20/2006 y una vez concluso fue elevado a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León que, con fecha 5 de diciembre de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Apreciadas en conciencia las pruebas practicadas, declaramos probados los siguientes hechos: 1º.- Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con Bernabe, alias " Mangatoros ", igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, venían dedicándose a la adquisición y venta de cocaína en la ciudad de Ponferrada manteniendo diversos contactos con ciudadanos colombianos. 2º.- El día 26 de marzo de 2005 Florencio, mayor de edad, sin antecedentes penales, viajó en compañía de su hermano desde Madrid a Ponferrada con dos fardos de cocaína de 360 y 158 gramos, con una pureza media del 45,524% escondidos en el interior del filtro del aire del vehículo Ford Escort matrícula X-....-OL, para su entrega a Luis siendo recibidos en la ciudad de Ponferrada por Bernabe, que conociendo la operación les facilitó su domicilio para los contactos necesarios. Una vez en Ponferrada Florencio en compañía de Luis se dirigen al taller del segundo en el vehículo donde se encontraba la cocaína, con la finalidad de hacer la entrega de la droga, siendo entonces detenidos. En el momento de su detención Luis estaba en posesión de una báscula de precisión oculta en su vehículo y llevaba 2.465 euros. En el registro de su domicilio se encontró otra báscula de precisión, 98 gramos de cocaína de una pureza de 31,31% y 16.900 euros en metálico. El valor de la droga en el mercado ilícito es de 37.332 Euros. Igualmente fueron detenidos en la operación Bernabe y Aureliano que se encontraban juntos y se dirigían al domicilio del primero, sin que conste la participación y conocimiento de los hechos de Aureliano ".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS: -A Luis como autor responsable de un delito de tráfico de estupefacientes previsto y penado en el artículo 368 inciso primero del Código Penal, a la pena de CUATRO AÑOS de PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 55000 euros, con tres meses de responsabilidad subsidiaria en caso de impago, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales.- Bernabe, como autor responsable de un delito de tráfico de estupefacientes previsto y penado en el artículo 368 inciso primero del Código Penal, a la pena de CUATRO AÑOS de PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 55000 euros, con tres meses de responsabilidad subsidiaria en caso de impago, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales.- Florencio, como autor responsable de un delito de tráfico de estupefacientes previsto y penado en el artículo 368 inciso primero del Código Penal, a la pena de CUATRO AÑOS de PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 55000 euros, con tres meses de responsabilidad subsidiaria en caso de impago, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales.- Y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, con todos los pronunciamientos favorables, a Aureliano, del delito por el que fue enjuiciado declarando de oficio la cuarta parte de las costas causadas.-Se decreta el comiso de la droga ocupada, procediéndose a su destrucción, así como de las cantidades de 2465 euros y de 16900 euros intervenidas al acusado Luis y demás efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal. Se decreta el comiso de la droga ocupada, procediéndose a su destrucción, así como de las cantidades de 2465 euros y de 16900 euros intervenidos al acusado Luis y demás efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.- Para el cumplimiento, en su caso, de las penas privativas de libertad que se imponen se declara de abono la totalidad del tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad por esta causa.- Notifíquese esta sentencia con instrucción del recurso de casación que contra ella cabe".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por los acusados Bernabe y Florencio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del principio in dubio pro reo .

    El recurso interpuesto por el acusado Luis se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.6 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del deber de motivación con vulneración de los artículos

    24.1 y 120.3 de la Constitución.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal y los acusados recurrentes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de junio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Bernabe y Florencio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice producido error al haberse dictado sentencia condenatoria en base a las declaraciones del coacusado Luis en la fase sumarial sin tener en cuenta las declaraciones de ese mismo coacusado en la indagatoria y en el acto del juicio oral en las que exculpo a los ahora recurrentes al manifestar que actuaba sólo.

El motivo debe ser desestimado.

Las declaraciones de acusados y testigos, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde al juzgador de instancia, como se ha hecho por el Tribunal de instancia. En todo caso, las declaraciones del coacusado Luis en el acto del juicio oral no tiene el alcance ni el sentido que le atribuyen los recurrentes como se dejará expresado al examinar el siguiente motivo en el que se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

No ha existido, pues, el error que se atribuye al Tribunal de instancia en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo en contra de los ahora recurrentes sin que se hubiese motivado debidamente el que se hubiera aceptado la versión ofrecida por el coacusado en la fase sumarial frente a la vertida en la indagatoria y en el acto del juicio oral.

Habrá que diferenciar las pruebas que el Tribunal de instancia ha podido valorar en relación a cada uno de estos dos acusados.

Así, en relación al coacusado Bernabe, examinada la grabación del acto del juicio oral, puede comprobarse que el acusado Luis atribuye al Bernabe el haberle acompañado y participado en operaciones de venta de sustancias estupefacientes realizadas en fechas anteriores a la última operación e igualmente señala que fue en el domicilio del mencionado Bernabe donde se reunieron todos los acusados momentos antes de que la policía le detuviera junto a Florencio cuando éste último le iba a entregar la cocaína que estaba en el interior del vehículo, y manifestó que había conocido a Alejandro, hermano de Florencio, a través de Bernabe y que se encontraba presente cuando habló con Alejandro sobre el de la droga que le iba a ser entregada.

No obstante ello, el ahora recurrente únicamente se quiere referir a aquellas declaraciones igualmente realizadas en el plenario en las que el coacusado Luis trata de exculparle. Por otra parte, se introdujeron en el acto del juicio, a través de los interrogatorios, lo manifestado por Luis en su primera declaración en el Juzgado, debidamente asistido de letrado, obrante al folio 464 de las actuaciones, declaración en la que, tras ratificarse en lo que dijo a la policía, manifestó que contactó con los colombianos para la operación de la droga a través del " Mangatoros " (nombre con el que es conocido Bernabe ), que había realizado otras operaciones, que le había dejado dinero al " Mangatoros " para la compra de la droga, que era a Alejandro a quien pagaba la droga y que iba acompañado de su hermano ( Florencio ). Asimismo declaró que el Mangatoros " le ha vendido droga que traía de Madrid y que previamente se la había entregado Alejandro .

El Tribunal de instancia igualmente ha podido valorar la propia declaración de Bernabe en el acto del juicio oral donde reconoció que era conocido por el " Mangatoros " y que era cierto que varios de los acusados estuvieron en su casa, y que los había recibido en Ponferrada, aunque niega toda relación con la droga y asimismo se escuchó el testimonio de varios de los agentes policiales que intervinieron en la última operación y en concreto el funcionario con carné profesional NUM000 quien manifiesta que en la operación del día 26 de marzo de 2005 siguieron a Luis y observaron como se introdujo en el domicilio del conocido como el " Mangatoros " y que de ese domicilio salió con la misma persona con la que fue detenido posteriormente.

El Tribunal de instancia tras valorar estas pruebas y otras a las que hace referencia, como es el contenido de determinadas conversaciones telefónicas cuyas transcripciones fueron escuchadas en el acto del juicio, alcanza la convicción de que el acusado Bernabe había participado en operaciones de adquisición de sustancias estupefacientes para su posterior venta y asimismo en la operación realizada el día 26 de marzo de 2005 en la que se intervino la cocaína que se guardaba en el filtro del aire del vehículo que conducía Luis, por ser quien conocía el camino hacia su taller, en compañía de Florencio que era quien le iba a hacer entrega de la droga. Y esa convicción del Tribunal de instancia en modo alguno puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica, al presentarse perfectamente motivada, habiendo exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada, y haciendo una correcta interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el valor que hay que otorgar a las declaraciones de un coacusado, significando los necesarios elementos de corroboración que en este supuesto han podido ser valorados.

Lo mismo cabe decir respecto al coacusado Florencio, también recurrente, que era el que iba en el vehículo antes de producirse la detención y cuya misión, como dejó bien claro el coacusado Luis, era hacerle entrega de la droga que se ocultaba en el filtro del aire de dicho vehículo con el que había llegado a Ponferrada desde Madrid, en compañía de su hermano Alejandro, declaración que viene corroborada por pruebas tan evidentes como el hallazgo de la droga, sin que el Tribunal de instancia, con correctas razones, hubiese otorgado credibilidad al alegado desconocimiento sobre la existencia de la cocaína.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del plenario, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado por estos dos acusados.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal .

Se dice indebidamente aplicado el delito contra la salud pública en cuanto los recurrentes ignoraban la existencia de la droga en el vehículo.

El presente motivo se presenta enfrentado a un relato fáctico que debe ser rigurosamente respetado, dado el cauce procesal esgrimido, y en el que se describen conductas que se subsumen, sin duda, en el delito contra la salud público que se dice indebidamente aplicado, en cuanto se relatan operaciones de adquisición y venta de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, unas anteriores y otra producida el día 26 de marzo de marzo de 2006 en la que se había concertado la entrega de la droga que se ocultaba en el vehículo, lo que implica el perfecto conocimiento que se tenía sobre la sustancia estupefaciente que se ocultaba en el vehículo.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del principio in dubio pro reo .

Se alega, en defensa del motivo, que existan dudas razonables de la participación de los recurrentes en los hechos enjuiciados.

El motivo debe ser desestimado.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo, que el principio in dubio pro reo únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

RECURSO INTERPUESTO POR Luis

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.6 del Código Penal .

Se solicita la aplicación de una atenuante analógica por haber colaborado con la administración de justicia.

Este motivo no puede ser estimado.

El Tribunal de instancia, en el sexto de sus fundamentos jurídicos, razona con detenimiento y correcta doctrina que no procede apreciar la atenuante analógica de confesión que se solicita por el ahora recurrente, razonamientos que deben darse por reproducidos, significando que este acusado cuando declara ante los agentes policiales reconociendo su implicación en operaciones de tráfico de drogas y la de los otros partícipes, lo hizo cuando todos ellos ya había sido identificados y detenidos, encontrándose ya concluida esa operación policial, sin que de su reconocimiento se pudiera obtener mayor información de la que ya se poseía ni la implicación de otras personas.

Así las cosas, no puede sustentarse la atenuante analógica que se postula cuando están ausentes los requisitos básicos de la atenuante con la que se pretende vincular. SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del deber de motivación con vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución.

Se alega falta de proporcionalidad en la determinación de la cuantía de la multa impuesta y que no se había tenido en cuenta la situación económica del recurrente así como la atenuante solicitada y no apreciada.

El Tribunal de instancia le ha impuesto una multa de 55.000 euros, habiéndose valorado la droga intervenida en 37.900 euros y solicitado por el Ministerio Fiscal una multa de 74.664 euros, y en el séptimo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se justifica el que sólo se le haya impuesto algo más del tanto del valor de la droga objeto del delito cuando el artículo 368 del Código Penal, tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud, dispone que la multa se extenderá del tanto al triplo de ese valor, y se señala que en esa determinación se han tenido en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 52 del Código Penal, no constando una desahogada situación económica de los acusados ni su solvencia, cuantificación que puede considerarse especialmente moderada para este acusado cuya actividad en el tráfico de drogas que causan grave daño a la salud se extendía a otras operaciones además de aquella en que se intervino una importante cantidad de cocaína, y además consta que venía desarrollando una actividad profesional y llevaba consigo cerca de 2.500 euros.

No se ha producida, en la determinación de la cuantía de la multa la falta de proporcionalidad que se denuncia, habiendo explicado el Tribunal de instancia las razones que se han tenido en cuenta para esa determinación, por lo que el motivo debe ser desestimado.

  1. FALLO DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de

precepto constitucional e infracción de ley interpuestos por Bernabe, Florencio y Luis, contra sentencia dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de León, de fecha 5 de diciembre de 2008, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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