STS, 14 de Julio de 2010

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2010:3798
Número de Recurso295/2009
ProcedimientoRº CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 295/09 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Compañia Llorens Pañell, S.L. contra Sentencia de 5 de febrero de 2.009 dictada en el recurso núm. 813/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Comparecen como recurridos el Ayuntamiento de Barcelona y la Generalidad de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó con fecha 5 de febrero de 2.009 Sentencia en el recurso número 813/04, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la Compañia Llorens Pañell, S.L. se presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "se dicte sentencia declarando que no ha lugar al recurso, casando la impugnada y resolviendo el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida, de acuerdo con las peticiones de esta parte en sus escritos de demanda y conclusiones y con imposición de las costas a la Administración demandada".

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a los recurridos del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalicen por escrito su oposición, lo que realizó el Ayuntamiento de Barcelona, oponiéndose al recurso de casación para unificación de doctrina y suplicando a la Sala se desestime el mismo.

CUARTO

La Sala de instancia, tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de julio de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra sentencia de 5 de febrero de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resuelve, desestimándolo, el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de Llorens Pañell, S.L. contra resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña sobre valoración de finca instada por la propiedad al amparo del derogado articulo 103 del DL 1/1990 autonómico, por estar calificada de equipamiento comunitario y dotaciones de nueva creación a nivel local, clave 7b el terreno objeto de valoración.

La sentencia recurrida pone de manifiesto que no cabe aceptar la pretensión del recurrente, enderezada a rectificar la valoración resultante de la ponencia catastral, por haberse modificado el planeamiento y por desfase con el mercado, desestimando el primer argumento en cuanto el Tribunal afirma que la ponencia tuvo en cuenta la modificación en el sector Diagonal Mar, tal como se hace constar en la Memoria.

Y respecto al desfase con los valores de mercado, la Sala recoge el criterio sustentado por el mismo Tribunal en resoluciones anteriores, y confirmado por la sentencia de esta Sala de 22 de Septiembre de

2.008, en la que se afirma que sentencias de 24 de enero de 2005 y 30 de enero de 2008 . Dicha interpretación supondría aceptar que cabe apartarse del método de valoración legalmente previsto cuando éste arroje un resultado alejado del valor que se tiene por real, que es exactamente lo contemplado por el art. 43 LEF ; pero ello no es posible porque, como es sabido, el art. 23 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones lo impide expresamente cuando dispone : "A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime">>.

En el fundamento de derecho tercero, la sentencia de instancia, y respecto al aprovechamiento aplicable, precisa que el Jurado ha aplicado el de 1m2t/m2s, por ser el correspondiente al ámbito del sector Diagonal Mar, y añade que >.

Añade la sentencia, que >

Y concluye el Tribunal de instancia, afirmando que Ley 6/98 >>.

SEGUNDO

Antes de entrar en el concreto examen de la cuestión de fondo que el presente recurso suscita, hemos de recordar, una vez más, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 3 de marzo de 2.004 y 17 y 24 de Mayo de 1999, con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995, 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996, 27 de Octubre, 5 de Noviembre (dos) y 6 de Noviembre de 1997, 4 de Febrero de 1998, 10 de Febrero de 2001, 6 de Mayo de 2002 y así como en las más recientes de 20 de mayo de 2002, 11 de marzo de 2004 y 4 de mayo de 2006, con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 - hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente -, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales. De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable - actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente - exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.

La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000, ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados.

Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3 -, como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001, sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir.

TERCERO

Se invoca como contradictoria con la recurrida en el escrito interpositorio de este excepcional recurso, las sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del propio Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, número 1.328 de fecha 27 de octubre de 2003 y 1.036 de fecha de 19 de julio de 2003, respecto a las que se afirma, enjuiciando la supuesta igualdad de circunstancias concurrentes en las parcelas a que afecta la del recurrente con respecto a las valoradas en las sentencias de contraste, al folio 9 del escrito interpositorio, que existe la identidad necesaria entre los supuestos de la expropiación de un solar urbano destinado a equipamientos públicos que el recurrente especifica, precisando expresamente, que >.

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia objeto de este excepcional recurso, en que se enjuicia la pretensión del recurrente de aplicar el aprovechamiento correspondiente a una unidad de actuación colindante, la sentencia recurrida afirma que el terreno tenía un aprovechamiento lucrativo, dado que el artículo 216 del Plan General Metropolitano permite en ciertas circunstancias la titularidad privada, por lo que resulta aplicable la edificabilidad prevista en el planeamiento, como dispone el articulo 28 de la Ley 6/1998 ; procedencia que se ratifica por las circunstancias consideradas en el informe pericial en el que, la Sala afirma que se parte de la aceptación de que existe un aprovechamiento neto de la parcela, pese a lo cual su aplicación se cuestiona por el perito procesal, acudiendo a la edificabilidad de una unidad de actuación colindante, con técnica que no se ajusta a las previsiones de la Ley 6/1998 .

En definitiva, y contrariamente a lo que exige el recurso de casación para la unificación de doctrina, no es exacto, en contra de lo que afirma el recurrente, que concurran las identidades necesarias en los supuestos contemplados por la sentencia recurrida en relación con los de la sentencia de contraste, dado que, como resulta de lo expuesto, en el supuesto considerado por la recurrida existe una aprovechamiento lucrativo para los propietarios, contradiciendo con ello el fundamento de la identidad existente entre los supuestos contemplados por dicha sentencia y los de la sentencia de contraste.

El recurso, por tanto, ha de ser desestimado.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado que formuló oposición, de la cantidad de 3.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Compañia Llorens Pañell, S.L. contra Sentencia de 5 de febrero de 2.009 dictada en el recurso núm. 813/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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