STS, 12 de Julio de 2010

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2010:3781
Número de Recurso990/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 990/09 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra el auto de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 11 de diciembre de 2008 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de la misma Sala de 3 de octubre de 2008 por el que se accede a la petición de ejecución provisional de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 143/06. Se han personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, el CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES representado por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo Andaluz de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, que aprueba el Reglamento de protección contra la contaminación acústica en Andalucía (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 18 de diciembre de 2003 ), ampliando luego el recurso para dirigirlo también contra la Orden de 29 de junio de 2004 (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 8 de julio) que desarrolla aquel Decreto.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2008 (recurso 143/06 ) en la que, estimando el recurso, se declara la nulidad de determinadas disposiciones del Reglamento impugnado. En concreto, según el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, al que se remite específicamente la parte dispositiva, el alcance del pronunciamiento de nulidad es el siguiente:

artículo 38, en cuanto a la exigencia de ser "técnicos acreditados" que recoge el apartado 2 ; y del artículo 47.2 en cuanto a la referencia al "técnico competente de conformidad con el artículo 38.2 de este Reglamento ", así como la alusión que el artículo 38 hace con relación al "cumplimiento de las normas de calidad y prevención establecidas en el presente Reglamento...", en lo que pueda referirse a la condición de "técnico acreditado" que recogen los dos preceptos anteriores>>.

Por lo demás, aunque la parte dispositiva de la sentencia no alude al fundamento quinto, en este apartado de la fundamentación de la sentencia se declara:

>. La mencionada sentencia no es firme, al estar pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto contra ella por la Junta de Andalucía (casación 2226/08).

SEGUNDO

La representación del Consejo Andaluz de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales dirigió a la Sala de instancia con fecha 13 de mayo de 2008 en el que, invocando lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, solicita artículo 91.4 de la Ley, testimonio bastante de los autos y de la resolución recurrida, una vez que se tenga por preparada la casación, a efectos de posibilitar dicha ejecución provisional>>.

TERCERO

La Sala de instancia dictó providencia fechada a 13 de mayo de 2008 cuyo tenor literal es el siguiente:

>.

CUARTO

La Sala de instancia dictó auto con fecha 3 de octubre de 2008 de cuyos distintos apartados -antecedentes, fundamentación jurídica y parte dispositiva- extraemos lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

(...) La sentencia ha sido recurrida en casación y la parte actora solicita su ejecución provisional.

SEGUNDO

De esta pretensión se ha dado traslado a la administración demandada para que formulara las alegaciones que estimara pertinentes, sin que se haya pronunciado al respecto

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO La Ley 29/1998, de 13 de julio, ofrece un carácter sumamente flexible a la hora de posibilitar la ejecución provisional de las sentencias recurridas en casación.

Sin embargo, dado el objeto de este proceso en el que nos movemos, la posibilidad de ejecutar provisionalmente la sentencia aparece problemática, puesto que necesariamente habría de tener un contenido negativo, más coherente con la medida cautelar de suspender el acto o disposición objeto del recurso, medida que no ha sido acordada.

No obstante este reparo, y como la pretensión de la parte demandante merece ser acogida, accedemos a lo solicitado con la matización que a continuación puntualizamos.

ACORDAMOS

La Administración demandada se abstendrá de aplicar los preceptos del Decreto 326/2003 que han sido anulados, en tanto se sustancia el recurso de casación que ha sido interpuesto, y hasta que nuestra sentencia no sea revocada por el Tribunal Supremo >>.

QUINTO

Contra el citado auto de 3 de octubre de 2008 la representación de la Junta de Andalucía interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 11 de diciembre de 2008 en cuya fundamentación jurídica se expone:

Por lo demás, los restantes motivos del recurso no pueden prevalecer frente a una resolución de muy limitados efectos, que en puridad ni siquiera acuerda ejecutar la sentencia recurrida.>>.

SEXTO

Contra estos dos autos de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la representación de la Junta de Andalucía preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 5 de junio de 2009 en el que formula dos motivos de casación, el primero de ellos al amparo de lo previsto en el artículo 87.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para el litigante (cita como vulnerados los artículos 84 en relación con el 91 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución), por haber accedido la Sala de instancia a la solicitud de ejecución provisional sin dar ocasión a que el litigante contrario formule alegaciones.

  2. Infracción del artículo 521.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 91.1 y 91.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El escrito de la Junta de Andalucía termina solicitando que se declare la improcedencia de acceder a la ejecución provisional de la sentencia.

SÉPTIMO

La representación del Consejo Andaluz de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 29 de enero de 2010 en el que formula alegaciones en contra de los dos motivos de casación aducidos y termina solicitando que se dicte sentencia en la que se desestime el recurso de casación.

OCTAVO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose al efecto el día 12 de mayo de 2010, si bien este señalamiento fue dejado sin efecto acordándose uno nuevo para el día 6 de julio de 2010 a fin de que la deliberación fuese conjunta con la del recurso de casación nº 2226/08 (dirigido precisamente contra la sentencia cuya ejecución provisional es aquí objeto de controversia). En la fecha señalada de 6 de julio de 2010 tuvo lugar la deliberación y votación de ambos recursos de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la Junta de Andalucía contra el auto de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 11 de diciembre de 2008 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de la misma Sala de 3 de octubre de 2008 por el que se accede a la petición de ejecución provisional de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 143/06 .

En el antecedente primero ha quedado señalado que lo decidido en la sentencia cuya ejecución provisional ha sido acordada por la Sala de instancia fue la declaración de nulidad de determinados preceptos o incisos del Reglamento de protección contra la contaminación acústica en Andalucía aprobado por Decreto 326/2003, de 25 de noviembre (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 18 de diciembre de 2003 ), así como, por derivación, la nulidad de Orden de 29 de junio de 2004 (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 8 de julio) que desarrolla aquel Decreto. También hemos dejado reseñado el proveído de la Sala de instancia con relación al escrito en el que la parte actora pedía la ejecución provisional de la sentencia (antecedentes tercero) y las razones dadas por dicha Sala de instancia -tanto en el auto originario de 3 de octubre de 2008 como en el ulterior de 11 de diciembre del mismo año, desestimatorio de la súplicapara sustentar la decisión por la que se accede a lo solicitado y los términos en que ello se acuerda (antecedentes cuarto y quinto).

Por tanto, conocidos tales antecedentes, procede entrar a examinar los motivos de casación aducidos por la Junta de Andalucía, cuyo enunciado hemos dejado expuesto en el antecedente sexto.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión. Según vimos, se citan como vulnerados los artículos 84 en relación con el 91 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, señalando la Administración autonómica que la Sala de instancia accedió a la ejecución provisional solicitada por la parte actora sin dar ocasión a que la Administración demandada formulase alegaciones.

Es cierto que, una vez solicitada la ejecución provisional, lo que la Sala de instancia acordó en su providencia de 13 de mayo de 2008 fue abrir pieza separada de ejecución y dar traslado del escrito a la parte demandada, sin conferir específicamente a ésta un plazo para que formulase alegaciones (en el antecedente tercero hemos dejado reseñado el contenido literal de esa providencia). Ahora bien, estando la parte demandada debidamente representada por Procurador y asistida por Letrado, el hecho de que la resolución en la que se le daba traslado del escrito de la parte actora no mencionase de forma expresa que podía formular alegaciones no debió ser un obstáculo para que, si a su derecho convenía, hubiese hecho las manifestaciones que estimase convenientes.

Por lo demás, para que un motivo de casación como el que estamos examinando pueda ser acogido es necesario que la anomalía procedimental que se alega haya causado indefensión (artículo 88.1.c/, in fine, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción). Y no cabe afirmar que tal cosa haya sucedido en el caso que nos ocupa, pues, aparte de que la representación del Colegio recurrente pudo hacer, y de hecho hizo, las manifestaciones que consideró oportunas al interponer recurso de súplica contra el auto de 3 de octubre de 2008, sucede que el recurrente no pide que ordenemos la devolución de las actuaciones a la Sala de instancia para que cumplimente el trámite que se dice omitido, conforme a lo previsto en el artículo 95.2.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, sino que solicita que dictemos sentencia declarando la improcedencia de acceder a la ejecución provisional. Sin duda porque considera que las cuestiones controvertidas están suficientemente debatidas y que no es necesario ningún nuevo trámite de alegaciones.

TERCERO

En el segundo motivo de casación la Junta de Andalucía aborda la cuestión de fondo controvertida -si es o no ajustada a derecho la decisión de la Sala de instancia sobre la ejecución provisional de la sentencia- alegando la recurrente la infracción del artículo 521.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 91.3 y 91.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Pues bien, en lo que se refiere a las cuestiones suscitadas en este motivo, el recurso de casación ha quedado sin objeto.

Sucede que la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 5 de marzo de 2008 (recurso contencioso-administrativo 143/06), cuya ejecución provisional es aquí objeto de controversia, ha devenido firme al haber dictado esta Sala del Tribunal Supremo, con fecha de hoy mismo, sentencia en la que se declara no haber lugar al recurso de casación nº 2226/08 que interpuso la Junta de Andalucía contra aquella sentencia. Y siendo firme la sentencia de instancia, carece ya de objeto la controversia acerca de si procede o no su ejecución provisional.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la Administración autonómica recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, atendiendo a la índole del debate suscitado en casación y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar el importe de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 #) por el concepto de honorarios de Letrado del Consejo Andaluz de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra el auto de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 11 de diciembre de 2008 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de la misma Sala de 3 de octubre de 2008 por el que se accede a la petición de ejecución provisional de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 143/06, con imposición de las costas del recurso de casación a la recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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