STS, 5 de Julio de 2010

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2010:3771
Número de Recurso4814/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 4814/07, interpuesto por la procuradora doña Rosa Martínez Virigili, en nombre de DOÑA Sonia, DON Agustín y DOÑA Elena, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional en el recurso 587/04, relativo al impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 1991 y 1992. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Sonia, don Agustín y doña Elena, así como por don Agustín, doña Bibiana y doña Lina, contra la resolución dictada el 28 de mayo de 2004 por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Esta decisión administrativa estimó en parte el recurso de alzada promovido contra la adoptada el 12 de febrero de 2001 por el Tribunal Regional de Madrid, que había ratificado las liquidaciones relativas al impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 1991 y 1992. Anuló estas liquidaciones únicamente en cuanto no tuvieron en cuenta la condición de deducibles de los gastos financieros, por comisiones y de custodia derivados de las operaciones de compraventa de títulos de la deuda pública de la República de Austria.

En el suplico de la demanda los recurrentes limitaron su pretensión anulatoria a las liquidaciones que afectaban a doña Sonia (impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1991), don Agustín y doña Elena (en ambos casos, el mismo tributo de los ejercicios 1991 y 1992). La causa petendi estribó en la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, como consecuencia de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras (página 41 del escrito de demanda).

La ratio decidendi de la sentencia impugnada se contempla en el tercero de sus fundamentos jurídicos, cuyo contenido se transcribe resumido a continuación:

[...] El examen del expediente revela que las actuaciones inspectoras de "comprobación parcial" de la situación tributaria de los recurrentes por el concepto de Impuesto sobre al Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los ejercicios 1991 y 1992, se iniciaron mediante comunicación de fecha 17 de octubre de 1.996 notificada el siguiente día 24 de octubre, y por tanto cuando todavía no había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años que resulta exigible. Con posterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras se extienden diversas diligencias [...] Aduce, a tal fin, la parte recurrente que las diligencias practicadas carecen de contenido objetivo alguno que conduzca al "reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible". Por ello, alegada por la parte recurrente la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por interrupción de las actuaciones inspectoras, al amparo del art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, al entender que entre las diligencias llevadas a cabo por la Inspección se superó el plazo de seis meses, existiendo actuaciones, plasmadas en diligencias, que carecen de valor interruptivo, debido a su contenido, se ha de examinar la actuación inspectora desarrollada.

A tal efecto, resulta procedente examinar, de forma conjunta, el contenido de las referidas diligencias. Así, con posterioridad a la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras, se extiende una diligencia en fecha 19 de noviembre de 1996 en la que se solicita de D. Víctor, quien compareció "en calidad de representante autorizado", la presentación "en la próxima actuación de los documentos siguientes: -Documento de representación", respecto de Dña. Sonia y de los "rendimientos de capital mobiliario" en las actuaciones seguidas respecto de D. Agustín y Dña. Elena, diligencias que aparecen firmadas por el actuario y por el compareciente y a las que no puede negarse contenido objetivo a los fines de la regularización examinada.

Con posterioridad se extiende la diligencia de fecha 13 de marzo de 1997. Esta diligencia tiene distinto contenido en las actuaciones seguidas respecto de Dña. Sonia y en las seguidas respecto de D. Agustín y Dña. Elena . Respecto de la Sra. Sonia se hace constar que "se aporta la representación de Dña. Sonia " y respecto de los Sres Agustín Lina Bibiana que "no se aporta la justificación de los rendimientos de capital mobiliario" añadiendo que "se le requiere su presentación para la próxima actuación". No cabe, a juicio de la Sala, negar virtualidad interruptiva a dicha diligencia toda vez que, de un lado, respecto de la Sra. Sonia se extiende para acreditar la representación requerida de quien actuaba ante la Inspección; y de otro, respecto de los Sres. Lina Bibiana se constata el incumplimiento por los obligados tributarios de los rendimientos de capital mobiliario que les habían sido requeridos, requiriéndoles nuevamente para su aportación en la próxima actuación inspectora.

Pero es que, además, aún en el supuesto meramente hipotético de que en las actuaciones inspectoras seguidas respecto de los hoy recurrentes se negara contenido objetivo a la referida diligencia, extendida en fecha 13 de marzo de 1997, y, por tanto, se estimase que carece de eficacia interruptiva de la prescripción, aún así, se reitera, no se habría producido la prescripción reclamada pues desde el 20 de junio de 1992, dies a quo del cómputo prescriptivo, hasta el 26 de mayo de 1997, fecha en que, como seguidamente examinaremos, se realiza una actuación inspectora con verdadero contenido objetivo tras la interrupción injustificada denunciada, y, por ende, dies ad quem del referido cómputo, no habría transcurrido el plazo de cinco años que para la prescripción reclamada resulta exigible.

Con posterioridad y, antes del transcurso del plazo de seis meses, se extiende otra diligencia en fecha 26 de mayo de 1997 en la que la Inspección requiere a los obligados tributarios los movimientos bancarios referidos a los ejercicios 1991 y 1992 de determinadas cuentas bancarias. No puede aceptarse tampoco la pretensión de la parte en este punto, pues no cabe olvidar que la información requerida tiene por objeto la investigación y comprobación de hechos correspondientes al concepto impositivo y ejercicios examinados, 1991 y 1992, lo que, obviamente, comporta que dichas diligencias de fecha 26 de mayo de 1997 tienen verdadero contenido objetivo y, por ende, eficacia interruptiva de la prescripción denunciada.

Seguidamente se extienden las diligencias de fechas 16 de septiembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 en las que nuevamente se constata el incumplimiento de los sujetos pasivos en la aportación de la documentación que les había sido solicitada en diligencia de 26 de mayo de 1997 y el requerimiento que verifica la Inspección para "su presentación en la próxima actuación", añadiéndose en la diligencia de 9 de febrero de 1998 que también se les requiere "para que en la próxima actuación presente las declaraciones de I.R.P.F.". Es cierto que uno de los derechos del contribuyente, conforme artículo 3 g) de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, es la no aportación de documentos que se encuentren en poder de la Administración, si bien no es menos cierto que el contenido de la referida diligencia de fecha 9 de febrero no se limita únicamente a requerir dicha aportación, sino que también se requiere al obligado tributario para que, además, aporte la documentación que ya le había sido requerida en diligencia de 26 de mayo de 1997, y cuyo contenido objetivo a efectos del "reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible" ha sido ratificada por la Sala.

Seguidamente, en la diligencia de 12 de mayo de 1998 se comunica a los interesados la incoación del acta a la sociedad transparente y se les imputa la parte de base imponible correspondiente, corrigiéndose en diligencia de 1 de junio de 1998 la imputación de la base imponible de Dña. Sonia . A juicio de la Sala la referida diligencia goza de contenido objetivo, pero, aún en el supuesto meramente hipotético de que se le negase, la conclusión que se alcanzaría no sería otra que entre la diligencia anterior, 9 de febrero de 1998, y la incoación de las actas que fueron suscritas en disconformidad, 1 de junio de 1998, no se habría producido una interrupción injustificada de actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses.

En último término, se incoan en fecha 1 de junio de 1998 las Actas, que fueron suscritas en disconformidad, se dictan en fecha 18 de agosto de 1998 los oportunos acuerdos de liquidación tributaria y se notifican los actos administrativos de liquidación en fecha 27 de noviembre siguiente.

La Sala entiende que al contenido de las referidas diligencias debe atribuírsele la eficacia pretendida por la Administración, fundamentalmente porque tienen por objeto la investigación y comprobación de hechos correspondientes al impuesto y ejercicios examinados [...] por lo que cabe concluir la relevancia de las referidas diligencias a efectos de interrumpir la prescripción examinada, debiendo reputarse como actos con contenido fiscal a los efectos ahora discutidos; máxime teniendo en cuenta que, como recoge el TEAC en la resolución combatida, las referidas diligencias no pueden analizarse al margen de la comprobación inspectora que simultáneamente se estaba produciendo en relación con la sociedad transparente [...]

.

SEGUNDO

Doña Sonia, don Agustín y doña Elena prepararon el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, lo interpusieron mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2007, en el que acotan su pretensión casacional a la declaración de prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1991 (página 42 del escrito de interposición).

A tal fin, esgrimen un único motivo de casación al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (BOE de 14 de julio ), por entender que la decisión de instancia infringe el artículo 31, apartados 3 y 4, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (BOE de 14 de mayo), y los artículos 64 .a) y 66.1.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ).

Consideran que la diligencia extendida el 26 de mayo de 1997 con don Víctor, como representante autorizado de doña Sonia, carece de verdadero contenido objetivo, resultando irrelevante para que el procedimiento de comprobación e investigación no se entienda interrumpido de forma injustificada por más de seis meses.

Como la propia Inspección de los tributos reconoció que el procedimiento de comprobación e investigación seguido era abreviado, razón por la cual sólo utilizó datos y antecedentes que ya obraban en su poder, los recurrentes defienden que la solicitud de movimientos de cuentas bancarias contenida en la diligencia de 26 de mayo de 1997 resultaba irrelevante en cuanto su objetivo no consistía en determinar la posible alteración de la deuda tributaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas como consecuencia de las imputaciones por transparencia fiscal. En su opinión, esa información sobre cuentas bancarias nada tenía que ver con la regularización de los beneficios de la sociedad transparente «Estación de Servicio La Carihuela, S.A.» Su único designio fue mantener la interrupción de la prescripción mientras no finalizase el proceso de inspección abierto a dicha compañía, que concluyó en 1998, y cuyo resultado determinó las imputaciones por el régimen de transparencia fiscal.

Sostienen que el carácter artificioso de la diligencia se confirma por la no solicitud a las entidades financieras de la información bancaria, al amparo del artículo 111 de la Ley General Tributaria de 1963, y por la incoación del acta de Inspección sin esa información, pues la petición no fue atendida.

Ese alcance artificioso, irrelevante y superfluo de la diligencia de 26 de mayo de 1997 determina que las actuaciones inspectoras quedasen interrumpidas de forma injustificada desde el 13 de marzo de 1997, fecha en la que se practicó una diligencia con contenido, privando de eficacia interruptora de la prescripción al acuerdo de inicio de las actuaciones, notificado el 24 de octubre de 1996. La consecuencia, a su juicio, es la prescripción del derecho a liquidar el impuesto sobre la renta de las personas físicas de doña Sonia correspondiente al ejercicio 1991, por haber transcurrido con creces el plazo de cinco años a contar desde el 20 de junio de 1992, fecha tope para presentar las autoliquidaciones correspondiente a aquel ejercicio.

Defienden además que las diligencias extendidas el 19 de noviembre de 1996, el 13 de marzo de 1997 y el 26 de mayo de 1997 en las actuaciones inspectoras seguidas con don Agustín y doña Elena también carecen de verdadero contenido objetivo, por lo que, por las razones expuestas, de igual modo procede declarar prescrito el derecho de la Administración a liquidar el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 1991 de dichas personas.

Terminan solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, estime el recurso contencioso- administrativo, anule los actos recurridos y declare prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria correspondiente al impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1991 de doña Sonia, don Agustín y doña Elena .

TERCERO

Por auto de 12 de junio de 2008, la Sección Primera de esta Sala acordó admitir el recurso únicamente en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1991 liquidado a doña Sonia .

CUARTO

El 28 de octubre de 2008, el abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito en el que interesó su desestimación.

Sostiene que la Inspección de los tributos requirió información sobre las cuentas bancarias a los interesados, en vez de solicitársela directamente a las entidades de crédito, porque el procedimiento utilizado era el de comprobación abreviada, en el cual se ha venido entendiendo que no cabe pedir a terceros (en este caso, los bancos) datos sobre movimientos financieros, información que sí puede reclamarse, en cambio, al obligado tributario.

Defiende además que la calificación de una determinada diligencia de la Inspección como diligencia argucia, en cuanto implica una valoración probatoria, pertenece a la soberanía del juzgador de instancia y no puede ser revisada en casación.

QUINTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2008, fijándose al efecto el día 30 de junio de 2010, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para empezar hemos de recordar que, en virtud del auto de la Sección Primera de esta Sala, de 12 de junio de 2008, el debate en esta sede ha quedado acotado a la liquidación girada a doña Sonia por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1991.

Hecha la anterior precisión, también se ha de tener presente que la citada señora, don Agustín y doña Elena, socios de la entidad transparente «Estación de Servicio La Carihuela, S.A.», combaten la sentencia dictada el 23 de julio de 2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional en el recurso 587/04 . Consideran que los jueces a quo se han equivocado, infringiendo los preceptos que invocan en el único motivo de su recurso, porque, al otorgar contenido sustantivo a la diligencia practicada el 26 de mayo de 1997 con don Víctor, como representante autorizado de doña Sonia

, han concluido que (a) el procedimiento no estuvo paralizado injustificadamente por tiempo superior a un semestre, (b) que, por consiguiente, el acto de iniciación de las actuaciones interrumpió el cómputo de la prescripción y (c) que, en suma, la Administración se encontraba habilitada para liquidar la deuda tributaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1991.

La controversia en esta sede bascula, pues, sobre la naturaleza de aquella diligencia, cuyo resultado se documentó en el acta de disconformidad A02 núm. 70022733, calificada como previa al amparo de los artículos 34.a) y 50.2.d) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos . Estamos llamados a precisar si puede ser tildada de "diligencia argucia o irrelevante", calificativo que, según los recurrentes, le conviene, habida cuenta de que la actividad de comprobación fue abreviada, esto es, utilizando únicamente los datos y los antecedentes de la sociedad transparente «Estación de Servicio La Carihuela, S.A.», que obraban ya en su poder, sin que fuera necesaria la información que se intentaba acopiar mediante su realización.

Para llevar a cabo esa tarea conviene que nos detengamos en los hechos según se desprenden de la sentencia de instancia y del expediente administrativo, de los que dejamos constancia porque nos autoriza el artículo 88.3 de la Ley 29/1998 .

Así, en la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, fechada el 17 de octubre de 1996 y notificada el 24 del mismo mes, consta que su objeto era comprobar de forma parcial la situación tributaria del sujeto pasivo, con los efectos previstos en el artículo 11 del citado Reglamento General, «referida a determinadas operaciones que se concretarán en el acto de comprobación, en relación a los diversos tributos de los que pudiera resultar sujeto pasivo u obligado tributario y que se aluden al dorso y, en especial, por el impuesto sobre la renta de las personas físicas [...]». En ese dorso consta que el inspeccionado debía aportar una relación de las cuentas corrientes que, bien como titular, bien como autorizado, tuviera o hubiera tenido en instituciones financieras y crediticias, durante el período abarcado por la comprobación y los justificantes de las inversiones realizadas en valores mobiliarios y en otros elementos patrimioniales. También se le pidió que presentara «los documentos que con "X" se marcan al dorso de la presente citación y que tengan relación con los ejercicios 1991 a 1992 a que se refiere el presente servicio [...]».

La relevancia de las dos diligencias posteriores a la comunicación de inicio, fechadas el 19 de noviembre de 1996 y el 13 de marzo de 1997, no es controvertida. Por la primera se pidió el documento de representación de don Víctor y mediante la segunda se dejó constancia de su aportación.

A partir de aquí, se extendieron las siguientes:

  1. ) El 26 de mayo de 1997, el inspector requirió al obligado tributario para que en la siguiente actuación aportase los movimientos bancarios, referidos a los ejercicios 1991 y 1992, de una extensa relación de cuentas diferenciadas por sucursales y entidades.

  2. ) En la ulterior, fechada el 16 de septiembre de 1997, se dejó constancia de que no se había presentado la documentación solicitada en la precedente, por lo que fue requerido de nuevo con la misma finalidad.

  3. ) En la inmediata posterior, llevada a cabo el 9 de febrero de 1998, se anotó que «el obligado tributario no presenta la documentación requerida en la diligencia de fecha 26 de mayo de 1997. Se le requiere para que la presente en la próxima actuación», manifestando no poder aportarla. Al mismo tiempo se le pidió que incorporase las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

  4. ) En la diligencia extendida el 12 de mayo de 1998 puede leerse que «[c]on fecha 7 de diciembre de 1997, se ha incoado a la entidad Estación de Servicio La Carihuela, S.A., NIF A29413531, acta de inspección A02 nº. 61809940, por el Impuesto sobre Sociedades del período 1990, que ha sido confirmada con posterioridad en todos sus extremos por el Inspector Jefe de Málaga. Según el Acta citada, la base imponible comprobada de la entidad es de 394.418.715 ptas. [...]» procediendo a continuación a imputarla a los socios en las proporciones y cuantías que indica.

  5. ) La última diligencia, extendida el 1 de junio de 1998, sirve para reflejar que «[s]e le devuelve al sujeto pasivo toda la documentación aportada» y para corregir la atribución de rentas a doña Sonia .

SEGUNDO

El descrito sustrato fáctico constituye el telón de fondo que hemos de contemplar para aclarar si la Audiencia Nacional ha incurrido en las infracciones del ordenamiento jurídico que denuncian los recurrentes.

No obstante, antes de proseguir nos vemos obligados a realizar dos precisiones: una, cuyos destinatarios son los propios recurrentes, y otra, dirigida al abogado del Estado.

Con la primera queremos dar respuesta al análisis del recurso sobre la condición de abreviada de la inspección llevada a cabo y sobre la supuesta imposibilidad de en su seno utilizar otros datos diferentes de aquellos con los que ya contara la Inspección. Pues bien, no cabe confundir las actuaciones de comprobación e investigación parcial, ex artículo 11, apartados 3 y 4, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986, referidas a uno o a varios tributos o a hechos imponibles determinados, con las abreviadas del artículo 34 del mismo Reglamento, que se llevan a cabo empleando únicamente los datos que se encuentran en poder de la Administración tributaria. No se trata de ámbitos coextensos, sin perjuicio de que el resultado de ambas pueda finalmente documentarse en un acta de inspección de carácter previo. Pues bien, la inspección llevada a cabo en este caso fue parcial, no abreviada, de modo que el argumento de los recurrentes en este punto cae por su premisa.

La segunda precisión consiste en que lo cuestionado en esta sede no es la realidad o el contenido de las diligencias reseñadas, sino su capacidad para dirigir la actuación inspectora hacia su natural desenlace, habida cuenta la meta marcada por la propia Administración, y por consiguiente, para interrumpir la prescripción. Se trata de una tarea típicamente jurídica que se integra en el haz de facultades del órgano de casación. Por ello, como ha manifestado esta Sala en otras ocasiones, resulta posible analizar las diligencias a fin de llegar, en unos casos, a la conclusión de su naturaleza interruptora de la prescripción, y, en otros, a que carecen de ella [sentencias de 30 de noviembre de 2009 (casación 8534/04, FJ 4º) y 18 de septiembre de 2009 (casación 4434/03, FJ 4º ), entre otras].

TERCERO

Estamos ya en condiciones de introducirnos en el núcleo del debate, en los términos en que lo hemos delimitado en el primer fundamento.

Principiaremos nuestras razonamientos subrayando que, aun cuando no existe una definición de las denominadas "diligencias argucia" o "irrelevantes", es decir, de las dictadas con el único objetivo de interrumpir el plazo de prescripción, esta Sala las ha delimitado negativamente al señalar las características que debe reunir la actividad de la Administración tributaria para producir tal efecto. Se ha de tratar de (1) actividad real orientada a la liquidación o la recaudación de la deuda tributaria, (2) jurídicamente válida, (3) notificada al sujeto pasivo y (4) precisa en relación con el concepto impositivo de que se trate [sentencias de 6 de abril (casación 5678/03, FJ 4º), 16 de julio (casación 1627/03, FJ 2º) y 30 de noviembre de 2009 (casación 8534/04, FJ 5º ), entre otras].

En consecuencia, sólo tienen aquella capacidad interruptora los actos tendencialmente ordenados a iniciar o a proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder a la mera finalidad de conseguir aquel efecto sobre la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, la recaudación o la imposición de una sanción en el marco del impuesto controvertido [sentencias de 6 de abril (casación 5678/03, FJ 4º), 16 de julio (casación 1627/03, FJ 2º) y 30 de noviembre de 2009 (casación 8534/04, FD 5º ), entre otras].

Por lo tanto, ha de prescindirse de aquellas actuaciones que resulten puramente dilatorias, como las que se limitan a dar constancia de un hecho evidente, a anunciar la práctica de actuaciones futuras, a recoger la documentación presentada sin efectuar valoración alguna o a reiterar la solicitud de una documentación que ya obra en el expediente [sentencias de 20 de abril (casación 5904/03, FJ 3º), 16 de julio (casación 1627/03, FJ 2º) y 30 de noviembre de 2009 (casación 8534/04, FJ 5º ), entre otras].

Sin embargo, también es doctrina consolidada de esta Sala la que niega la existencia de paralización imputable a la Administración tributaria cuando el administrado es quien incumple los requerimientos efectuados por la Inspección, puesto que la pasividad sólo sería achacable a la Administración si el recurrente hubiese manifestado que carecía de la documentación reclamada desde que se iniciaron los requerimientos [sentencias de 18 de marzo de 2009 (casaciones 9000/03 y 9345/03, FD 3º, en ambos casos)].

CUARTO

La doctrina expuesta, proyectada al caso que nos ocupa, evidencia que la Sala de instancia ha aplicado los criterios interpretativos correctos, por lo que hemos de desestimar el recurso de casación, ratificando la sentencia impugnada.

En efecto, la Inspección puso en marcha un procedimiento de comprobación e investigación parcial, reclamando en la comunicación inicial una relación de las cuentas corrientes en instituciones financieras y crediticias de las que, durante el periodo abarcado por la comprobación, el obligado tributario fuese titular o en las que figurase como persona autorizada. También pidió la aportación de justificantes de las inversiones realizadas en valores mobiliarios y en otros elementos patrimoniales.

Luego, el objeto original de la actuación de comprobación e investigación parcial no puede entenderse restringido, como pretenden los recurrentes (páginas 14 y 35 del escrito de interposición del recurso de casación), a la imputación de las bases imponibles positivas de la sociedad transparente «Estación de Servicio La Carihuela, S.A.», por más que fuera ese el único concepto tributario finalmente comprobado en el acta previa A02 núm. 70022733.

En las dos diligencias posteriores a aquella comunicación inicial, de 19 de noviembre de 1996 y de 13 de marzo de 1997, nada se dice sobre el cumplimiento o incumplimiento de los requerimientos de documentación efectuados con dicha comunicación; tampoco consta en ellas manifestación alguna relacionada con tales requerimientos.

La diligencia controvertida, de 26 de mayo de 1997, tuvo por objeto un requerimiento para la presentación de movimientos bancarios referidos únicamente a los períodos objeto de comprobación e investigación (1991 y 1992), petición perfectamente lógica si se trata de comprobar las rentas declaradas por el obligado tributario e investigar la posible existencia de otras que no lo fueron, en relación con valores mobiliarios y otros elementos patrimoniales.

La posterior de 16 de septiembre de 1997 expresa que no se presentó la documentación solicitada en la anterior de 26 de mayo y requiere su aportación en la próxima actuación, pero no contiene mención alguna a las causas de ese incumplimiento.

La diligencia de 9 de febrero de 1998 reitera la falta de presentación de la documentación solicitada en la de 26 de mayo de 1997 y vuelve a requerir su presentación en la siguiente actuación, con una lacónica mención, por fin, a la causa de este reiterado incumplimiento: «Manifiesta no poder aportarlas».

Los recurrentes reconocen (página 37 del escrito de interposición del recurso de casación) que «[...] Doña Sonia no ha sido capaz de facilitar los datos de las cuentas corrientes solicitadas por motivos diversos: no se sabe a quién pertenecen o son cuentas de titularidad ajena pertenecientes a personas jurídicas con las que ha podido tener algún vínculo o en muchos casos están canceladas...».

En definitiva, los propios interesados admiten el incumplimiento reiterado de unos requerimientos de información perfectamente adecuados, como se ha visto, para la actuación de comprobación e investigación parcial que se desarrollaba. Siendo así, no puede hablarse, como pretende la parte recurrente, de una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, por suspensión de las mismas durante más de seis meses debido a una causa no imputable al obligado tributario. Por lo tanto, no cabe negar eficacia interruptora de la prescripción al inicio de dichas actuaciones inspectoras, con arreglo a lo dispuesto al amparo de los apartados 3 y 4 del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986, en su redacción originaria.

QUINTO

Por las razones expuestas, este recurso de casación debe desestimarse, procediendo, en aplicación del apartado 2 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, imponer las costas a la parte recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo precepto, esta Sala señala seis mil euros como cifra máxima a reclamar por los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por doña Sonia, don Agustín y doña Elena contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 587/04, imponiendo las costas a la parte recurrente con la limitación establecida en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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