ATS, 30 de Junio de 2010

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2010:9002A
Número de Recurso20185/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15 de marzo pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal, escrito

de la Procuradora Doña Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de la FEDERACION VALENCIANA DE TELEVISION y de la mercantil TELEVISION DE BENIDORM SA, formulando querella, por los presuntos delitos de prevaricación, cohecho y malversación de caudales públicos, contra el Excmo. Sr. DON Ceferino, quien ostenta la condición de Diputado en Las Cortes Generales en la presente IX Legislatura, conforme consta acreditado, y contra DON Jose Antonio

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala número 3/ 20185/2010, por providencia de 23 de marzo pasado se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Jose Ramon Soriano Soriano. Se interesó del Sr. Secretario de Gobierno de este Tribunal, certificación acreditativa de la condición de aforado del Sr. Ceferino y se requirió al querellante, a través de su representación procesal, por diez días a los efectos del art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Recibida la acreditación interesada en sentido positivo y cumplimentado el requerimiento anterior por medio de comparecencia en Secretaría del querellante, se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

CUARTO

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 17 de Junio pasado en el que DICE:

....interesa de la Sala, que tenga a bien admitir el presente escrito y se resuelva, en definitiva, con arreglo a los argumentos alegados, en el sentido de ser procedente aceptar la competencia para la investigación de los hechos por corresponder la misma a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y dictar la oportuna resolución inadmitiendo a trámite la querella formulada por no ser constitutivos de delito los hechos en los que se fundamenta....

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal de la FEDERACION VALENCIANA DE TELEVISION y de la mercantil TELEVISION BENIDORM SA ha interpuesto querella criminal contra DON Jose Antonio y DON Ceferino, éste último ostenta la condición de Diputado en Las Cortes generales en la presente IX legislatura, a los que imputan los presuntos delitos de prevaricación, cohecho y malversación de caudales públicos.

SEGUNDO

La condición que ostenta D. Ceferino -Diputado- determina la competencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación exclusivamente con el mismo, para la instrucción y el enjuiciamiento, en su caso, de la presente causa (art. 71.3 CE, 57.1.2º LOPJ y 309 LECrm.).

TERCERO

Del escrito de querella se impone la consulta de los hechos objetivamente imputados al aforado Don Ceferino y ellos consisten en:

".....SEGUNDO. El querellado Sr. Ceferino, dentro de un procedimiento administrativo planificado a

priori y en su condición de Consellers de Relaciones Institucionales y Comunicación de la Generalitat Valenciana y con la finalidad de favorecer a personas físicas y jurídicas, que en este momento no podemos concretar, sin perjuicio de que se pueda ampliar la querella a estos, una vez tengamos constancia de su implicación en estos hechos, realizó una serie de actos de indudable carácter prevaricador, corruptos y malversadores de fondos públicos, conforme los hechos que a continuación relatamos........." y en el

apartado TERCERO se indica en relación con el aforado que "por resolución de 23 de junio de 2005 el President de la Generalitat Valenciana delega en el Consellers de Relaciones Institucionales y Comunicación el ejercicio de todas las atribuciones relativas a las concesiones de los servicios públicos de televisión digital por ondas terrestres.- Siete días más tarde, el 1 de julio de 2005 el Consellers de Relaciones Institucionales y Comunicación dicta resolución, publicada en el DOGV núm. 5.042 de 5 de julio de 2005, por la que se convocó el concurso público mediante procedimiento abierto para la adjudicación de concesiones para la explotación de programas del servicio público de la televisión terrestre con cobertura local y se aprobaron los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas por los que había de regirse el citado concurso.- Aquí empieza el camino para favorecer al Sr. Jose Antonio y otros miembros del Partido Popular, que ya habían obtenido el mismo trato de favor en otras comunidades autónomas, y prueba de ellos es su participación en la sociedad denominada HOSPITAL DE VALLECAS SA en Madrid.- En dicha resolución solo se estableció que el día 12 de agosto de 2005 se abriría el pliego de condiciones técnicas, pero en ninguna resolución previa o simultáneamente, se establecía que sería la mercantil DOXA CONSULTING SL, quien dictaminaría sobre las condiciones técnicas y/o económicas de las solicitudes presentadas a concurso.- Desconocemos las cantidades que percibió dicha mercantil DOXA CONSULTING SL y sus relaciones contractuales con la Generalitat Valenciana, ya que se han hecho públicos.- Resulta igualmente sorprendente que se externice la valoración de las condiciones económicas de los concursantes, poniendo en evidencia la capacidad técnica de los funcionarios y personal competente de la Generalitat, para valorar un concurso público que ella misma convoca.- Efectuada en acto público la apertura de las ofertas técnicas presentadas por los licitadores admitidos, la Conselleria dirigida por el querellado Sr. Ceferino, como hemos dicho previamente, contrató la asistencia y consultoría de la mercantil "DOXA CONSULTING, SL" para la valoración de las ofertas presentadas, justificándolo con el argumento de "el volumen de las mismas y la falta de medios suficientes para realizar esta tarea".. El 22 de diciembre de 2005 la mercantil "DOXA CONSULTING SL" elaboró y emitió por medio de Don Gumersindo el informe técnico para la Dirección general de Promoción Institucional sobre las ofertas presentadas para el concurso de adjudicación de las concesiones para la explotación de programas de servicio público de TDT con cobertura local en la Comunidad Valenciana.- al día siguiente, esto es, el 23 de diciembre de 2005 la Dirección General de Promoción Institucional elevó a la Mesa de Contratación del Concurso Público su informe-propuesta, fundamentado el mismo mediante la remisión a las consideraciones contenidas en el informe elaborado y suscrito por "DOXA CONSULTING SL", haciendo suyo el contenido del mismo...." .- El apartado CUARTO contiene un supuesto análisis comparativo que efectúan los querellantes a los efectos de cuestionar el informe efectuado por DOXA CONSULTING SL, pero no consta en este apartado actividad alguna del aforado, y por último en el apartado QUINTO ".......el querellado Sr. Ceferino en reiteradas

ocasiones de manifestaciones públicas, se ha referido al tema "gurtel" como si fuera un tema del que no tuviera conocimiento, cuando el otro querellado Sr. Jose Antonio se encuentra imputado en el famoso caso, por los presuntos delitos de prevaricación, de cohecho y malversación de caudales públicos. El jueves 8-10-09 declaraciones a Telecinco....Pese al conocimiento que tenía de los hechos como Conseller, el día 21-8-10 según recogió la prensa, el Sr. Diputado afirma su preocupación sobre la existencia de grabaciones, no fuera que hubiera alguna con su intervención....En el comunicado de fecha 7-10-09 omite que durante su estancia como Consellers de relaciones Institucionales y Comunicación otorgó 13 de 18 licencias de TDT a favor de empresas vinculadas al asunto "gurtel" tal y como se desprende del relato fáctico de la presente querella....".

CUARTO

Como recuerda el auto de esta Sala de 16/11/09, el art. 313 LECrm . ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.- Prosigue el citado auto señalando que: "a los efectos de admisión o rechazo de la querella, el carácter delictivo de los hechos imputados puede negarse por dos razones fundamentalmente.- De un lado, porque los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como este viene redactado, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente (ver auto de 26 de octubre de 2001 ).- En estos casos carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, no serían constitutivos de delito en ningún caso. De otro lado, cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan con la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo.

En este segundo grupo de casos, aunque la ley no lo dispone de forma expresa, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común, conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos que, ya desde el primer momento no se presentan como verosímiles en tanto que carecen de cualquier apoyo probatorio, aportado u ofrecido en la querella, que pueda ser considerado accesible y racional".

QUINTO

Aplicando la anterior doctrina y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala, en el escrito de querella no se relatan hechos constitutivos de delito en relación con el único aforado ante esta Sala. Así en el apartado segundo de los hechos antes transcrito, se afirma que el aforado en su condición de Conseller de Relaciones Institucionales y de Comunicación de la Generalitat Valenciana de forma concertada con terceros y con la finalidad de favorecer los intereses de los mismos. Más hecha esta afirmación no concretan los hechos en que se traducen las actuaciones concertadas que revelarían indiciariamente la comisión de los delitos atribuidos al mismo, limitándose, por el contrario, en tal apartado de la querella, a afirmar que realizó una serie de actos de carácter prevaricador, corrupto y de malversación de caudales públicos, dentro de un procedimiento administrativo, no indicando acción concreta alguna, pues en el tercer apartado no se describe acto alguno atribuido del aforado, que pudiera ser calificado como constitutivo de tales delitos. Así se dice, que ejerció funciones delegadas por el Presidente de la Generalitat, en virtud de la resolución de 23/6/05 que se concretan en haber acordado la convocatoria de 1/7/05, de concurso público para la adjudicación de la explotación del servicio público de televisión terrestre con cobertura local, resolución publicada en el DOGV, respecto de la cual se limitan a señalar que tras la apertura de las ofertas técnicas presentadas por los licitadores admitidos, la Consejería, dirigida por el aforado, contrató la asistencia y consultoría de la mercantil DOXA CONSULT1NG, SL, a la que se encomendó, la valoración de las ofertas presentadas, limitándose posteriormente el escrito de querella, a referir como dicha consultoría cumplió el indicado encargo emitiendo un informe que, a su juicio, no se corresponde con los méritos que la propuesta efectuada por los querellantes debería haber recibido en cuanto a su valoración, sin que en tales actuaciones tenga intervención alguna, relatada por los querellantes, el indicado aforado, y sin que la única referencia a la resolución adoptada por el aforado en su condición de Consejero de Relaciones Institucionales y de Comunicación, consistente en la adjudicación del concurso, aceptando la propuesta que se le realiza por la mesa de contratación, propuesta que había sido elevada, a dicha mesa por la Dirección General de Promoción Institucional, en la que no se dice que tuviera intervención alguna el aforado ni se describe en que forma concretan los querellantes su intervención; de manera que no se relata actividad alguna del aforado que tenga apariencia, ni siquiera de manera indiciaria, de ilícito penal.-Por otra parte, en el apartado cuarto del escrito de querella, únicamente se contiene un supuesto análisis comparativo que realizan los querellantes, para cuestionar el informe realizado por la entidad DOXA CONSULTING, SL, sin que en tal apartado se haga constar actividad alguna del querellado, máxime cuando ninguna referencia se contiene a la actuación desarrollada por la mesa de contratación, que efectúa la propuesta, y sin que las manifestaciones contenidas en el apartado quinto de la querella relativas a manifestaciones públicas del querellado en su condición de miembro responsable del Partido Popular y referidas a otro procedimiento, el denominado como "gurtel " que se sigue ante otros órganos jurisdiccionales tengan, en principio y a resultas de lo que en dichos procedimientos se investigue, relevancia alguna en relación a los hechos relatados en la presente querella.

De ahí que debamos concluir de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, que procede la inadmisión de la querella conforme al art. 313 LECrm . por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de la querella presentada por la Procuradora Sra. Arias Aranda, en nombre y representación de la FEDERACION VALENCIANA DE TELEVISION y de la mercantil TELEVISION BENIDORM SA, exclusivamente respecto del único aforado ante esta Sala Excmo. Sr. DON Ceferino . Y, 2º) Inadmitir la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, acordando el archivo de las actuaciones.

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