STS 140/2010, 23 de Febrero de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:996
Número de Recurso1354/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución140/2010
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diez.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por Coral, Antonio y Arturo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, Sección 2ª, con fecha veintitrés de Abril de dos mil nueve, en causa seguida contra Antonio, y Coral, por delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Coral y Antonio, representados por el Procurador Don Miguel Torres Alvarez y defendidos por el Letrado Don Gumersindo Fornos Vieitez; y la acusación particular Arturo, representado por la Procuradora Doña Ana Espinosa Troyano y defendido por el Letrado Don Luis A. Romero Bueno. En calidad de parte recurrida, SERGAS (SERVICIO GALLEGO DE SALUD), representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el Letrado Don Fernando Jorge Mora.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de los de Celanova, instruyó el Sumario con

el número 1/2007, contra Antonio y Coral y, una vez declarado concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ourense (Sección Segunda, rollo 3/08) que, con fecha veintitrés de Abril de dos mil nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran probados los siguientes hechos:

Sobre las 08:30 horas del día 09-06-2005, cuando la acusada Coral, de 60 años de edad con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, se dirigía a trabajar a una finca de su propiedad portando una azada, fue agredida por Arturo - quien a su vez se encontraba trabajando en un poste de una caseta suya lindante con un camino que une las localidades de A Lagoa y Couxil- que le propinó puñetazos y patadas que le causaron lesiones por las que fue condenado por el Juzgado de Instrucción de Celanova por sentencia de 25 de julio de 2007, firme el 24 de septiembre de 2007, como responsable de una falta de lesiones.

Después de lo sucedido, Coral se dirigió a su finca, en la que se encontraba su marido, el también acusado Antonio, mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, al que refirió lo acaecido. Acto seguido y con intención de ir a denunciar los hechos y al médico, volvieron a pasar sobre las 09:00 horas aproximadamente por el lugar en que se había producido el incidente y hallándose en el mismo aún Arturo, Coral le reprochó la actitud que antes había tenido con ella, ocurriendo en un momento determinado que como se agriasen los ánimos la acusada Coral, siendo plenamente consciente de la alta probabilidad de que con su acción podría causar incluso la muerte, propinó a Arturo al menos dos golpes en la cabeza con la parte posterior del hierro de la azada que llevaba; tras lo que los dos acusados abandonaron el lugar, dejando a Arturo solo y malherido, desentendiéndose de la ayuda que de manera manifiesta precisaba para que no pudiera tener lugar un fatal desenlace, pues yacía caído en el suelo y manaba gran cantidad de sangre por la cabeza.

El lugar en que sucedieron los hechos es aledaño a un camino rural que está situado entre las localidades de A Lagoa y Couxil, a unos 500 metros de la primera localidad, sitas ambas en el Municipio orensano de Cartelle.

Como consecuencia de la agresión, Arturo sufrió traumatismo cráneo-encefálico con fracturas craneales múltiples, contusión hemorrágica parenquimatosa temporal izquierda y parietooccipital derecha, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultadtiva, tratamiento médico-quirúrgico consistente en craneotomía y esquirlectomía, tardando 240 días en curar, siendo de ellos 48 de hospitalización y 192 impeditivos, residuando secuelas consistentes en perjuicio estético moderado por hundimiento craneal occipital, trastorno orgánico de la personalidad calificable de leve a moderado y pérdida de agudeza visual 9/10-6/10.

Se mantuvo ingresado durante los meses de Agosto a Septiembre de ese año en la Residencia de Tercera edad "Monte Barrio", situada en Riós, ascendiendo el coste de tal estancia a la cantidad de 2.250 euros.

Los gastos hospitalarios devengados en el CHOU importaron 15.645,38 euros"(sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a la acusada Coral como autora criminalmente responsable de un delito de homicidio intentado ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante ese tiempo y prohibición de aproximarse o comunicarse de cualquier forma con Arturo durante ese lapso temporal y a que en concepto de responsabilidad civil abone al perjudicado referido la cantidad total de 53.715 euros por incapacidad temporal, secuelas y gastos residenciales y al SERGAS en 15.645,38 euros por gastos hospitalarios.

Asimismo se condena a Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro ya definido a la pena de 7 meses y 15 días de multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria del art. 523 C.P . y a que en unión de la otra acusada proceda al pago de las 2/5 partes de las costas procesales, incluidas las derivadas de la intervención de la Acusación Particular y Civil.

Se absuelve a ambos acusados del delito de Asesinato en grado de tentativa y a Antonio del delito de homicidio intentado de que era acusado, declarando de oficio las 3/5 partes de las costas procesales.

Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa Coral "(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley así como por quebrantamiento de Forma, por Coral, Antonio y Arturo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por Coral, Antonio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Lo invocan al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 852 : Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, vulneración de derecho a la Presunción de inocencia, al entender que las pruebas de cargo tomadas en cuenta por el Juzgador de la Sentencia ahora recurrida no son por sí mismas suficientes para motivar dicho fallo condenatorio.

  2. - Lo invocan al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por haber existido error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Tribunal sentenciador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  3. - Lo invocan al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal, en relación con el artículo 16 y 62 del mismo Código Penal .

  4. - Se invoca al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por aplicación indebida del artículo 195 del Código Penal .

  5. - Se invoca al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por la no aplicación del artículo 20.4º del Código Penal, al no estimar la concurrencia de Legítima Defensa como causa de exención de responsabilidad criminal.

  6. - Se invoca al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por la no aplicación del artículo 20.6º del Código Penal, al no estimar la concurrencia de miedo insuperable como causa de excención de responsabilidad criminal.

  7. - Se invoca al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por la no aplicación del Artículo 21.1º del Código Penal, en relación con el Artículo 20.4º al no estimar la atenuante de legítima defensa.

  8. - Se invoca al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por la no aplicación del Artículo 21.3ª del Código Penal, al no estimar la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

  9. - Se invoca al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por la no aplicación del Artículo 66.1.1ª y 2ª, al no aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendiendo al número y entidad de las circunstancias atenuantes concurrentes en Doña Coral .

Quinto

El recurso interpuesto por Arturo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de Forma, previsto en el art. 851, p. 1º, inciso 1º, al no expresarse clara y terminantemente en la sentencia cuales son los hechos que se declaran probados, causando un evidente vacío descriptivo en el > como consecuencia de la utilización de expresiones ambiguas, omisiones de datos y circunstancias importantes para la comprensión del fallo judicial y que impiden conocer la verdad de la acontecido y que se infieren del relato unido a autos.

  2. - Por infracción de Ley del art. 849, p.2º de la LECrim, al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos obrantes en autos y consignados en el escrito de preparación del recurso de Casación, de los que se desprende y evidencia la equivocación, dicho sea con los máximos respetos, cometida en cuanto al número de impactos recibidos por la víctima, así como la localización y orden de los mismos; la posición y situación de la víctima con relación a sus agresores cuando sufrió el ataque, la participación comisiva del acusado, así como las consecuencias dañinas que los mismos produjeron en la integridad corporal, psíquica y física, de su representado, sin que, además, el resultado de dichos documentos se hayan visto contradichos por otros medios probatorios. 3.- Por infracción de ley del art. 849. p.1º, pues de los hechos relamente probados y que fueron objeto de examen en el motivo anterior, en el fallo de la sentencia se aprecian diversos errores de derecho por inaplicación de las siguientes normas sustantivas de carácter penal: art. 139, circunstancias 1ª y 3ª del

    C.P ., al no tipificar los hechos como tentativa de asesinado y consecuentemente, en la determinación del a pena impuesta, con infracción de los arts. 55, 48,p.1º, 2º, 3º art. 57, todos del C.Penal ; art. 28 del mismo cuerpo pegal, al absolverse el coacusado del delito de asesinato intentado; el art.22 p. 2º, al dejar de aplicar también la agravante de abuso de superioridad, interesada de forma subsidiaria a la circunstancia de alevosía; en cuanto a la responsabilidad civil de los condenados, se han infringido los arts. 110 p.2º, y 3º, 112 y 113 del C. Penal, por no repararse todos los conceptos indemnizables objeto de reclamación y acreditados en las actuaciones, así como, por último y con relación a las costas procesales, los arts. 123 y 124 del C. Penal y arts. 239 y 240 p.1º y 2º de la LECrim, respecto a los criterios de distribución de las mismas.

  3. - Con fundamento en el art. 852 de la LECrim, al infringir la sentencia dictada el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 p.1 CE ), con relación a las pretensiones oportunamente deducidas por su representado, obteniendo razonamientos arbitrarios (art. 9.3 CE ) y pronunciamientos sin la suficiente motivación.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, los impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sétimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dieciséis de Febrero de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Coral y Antonio

PRIMERO

La recurrente ha sido condenada como autora de un delito intentado de homicidio a una pena de siete años de prisión, y el recurrente como autor de un delito de omisión del deber de socorro a una pena de 7 meses y quince días de multa. Contra la sentencia interponen conjuntamente recurso de casación, formalizando nueve motivos. En el primero de ellos denuncian la vulneración de la presunción de inocencia, pues sostienen que las pruebas de cargo no son por sí mismas suficientes para motivar el fallo condenatorio. Señalan que la única prueba de lo sucedido es la declaración de los dos recurrentes de la que se deduce que la acusada no pudo ser consciente del riesgo de causar la muerte y el acusado no pudo percatarse de que el lesionado precisase ayuda alguna, ya que es posible que en un primer momento no hubiera sangre y además estaba de pie arrimado al poste de cemento.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

    La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere generalmente una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Ello debe permitir, además, descartar por insuficientemente razonable la versión alternativa que, en su caso, ofrezca el acusado.

    La necesidad de prueba abarca también a los elementos subjetivos, lo que generalmente obliga a un proceso deductivo desde hechos objetivos debidamente acreditados. 2. En el caso, la cuestión se refiere a la prueba de los elementos subjetivos. La intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia, salvo en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias sea creíble, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca de la intención del sujeto surja naturalmente de los datos disponibles. Esa razonabilidad es precisamente el objeto del control casacional cuando la cuestión se plantea como aquí lo hace el recurrente.

    A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. (STS nº 57/2004, de 22 de enero ). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.

    En cualquier caso, aunque el Derecho Penal español vigente solamente distingue entre acciones dolosas y culposas, la doctrina, con distintas denominaciones a lo largo del tiempo, ha diferenciado dentro de las primeras las causadas con dolo directo de primer o segundo grado, en los que existe intención del autor dirigida directamente a la producción del resultado, y dolo eventual, en los que tal cosa no puede ser afirmada. Se trata sin embargo de supuestos en los que el autor conoce el peligro concreto que crea con su acción para el bien jurídico protegido, o dicho de otra forma, la alta probabilidad de lesión de ese bien jurídico, y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño probable, como concreción del riesgo concreto creado le resulte indiferente. Esta constatación del elemento cognitivo del dolo eventual debe hacerse en relación con las circunstancias de los hechos referidas a un sujeto normal, con el conocimiento propio y general de la población, y, además, teniendo en cuenta las nociones propias de su personal situación. Lleva aparejada en realidad la afirmación de la concurrencia del elemento volitivo cuando a ese conocimiento le sigue la ejecución de la conducta creadora del riesgo, pues tal forma de proceder es evidentemente demostrativa de una aceptación consciente del probable resultado o bien de una total indiferencia ante su producción.

    Cuando se trata del delito de homicidio, si la acción de agresión, considerada en su conjunto, y con independencia del resultado alcanzado, es adecuada para la producción de la muerte y es ejecutada de forma dolosa por su autor, es inevitable atribuir a éste el conocimiento del peligro concreto creado respecto de la producción del resultado típico, salvo casos de deficiencias cognitivas. Y consiguientemente se debe apreciar el elemento volitivo del dolo en cuanto que, a pesar de aquel conocimiento, procedió a la ejecución de la acción.

  2. Los dos recurrentes reconocieron en sus declaraciones que la acusada había golpeado al lesionado con la azada, concretamente con la parte posterior del hierro de la misma, por dos veces. Ambos golpes alcanzaron al lesionado en la cabeza, y fueron propinados con una gran fuerza, como se desprende de sus efectos, descritos en la sentencia sobre la base de los informes médicos. Para declarar probado el elemento subjetivo propio del dolo eventual basta, como se acaba de decir, con establecer que el autor conocía que con su conducta originaba una alta probabilidad de realización del tipo. Es evidente que cualquiera cuyas facultades no se encuentren seriamente disminuidas está en condiciones de apreciar que un golpe propinado directamente en la cabeza de otra persona con un objeto de las características de una azada y con fuerza suficiente como para causar una fractura craneal, origina un serio peligro de causar la muerte. La recurrente no presenta déficit intelectivo de clase alguna, y golpeó intencionadamente al lesionado con la azada que portaba. Lo hizo por dos veces, con gran fuerza y en la cabeza. Es claro que fue consciente del peligro de causar la muerte, y a pesar de ello ejecutó la acción. Por lo tanto, el elemento subjetivo debe entenderse debidamente acreditado.

  3. En cuanto al recurrente, sostiene que no pudo apercibirse de la necesidad de la ayuda al lesionado. La tesis defendida en el motivo es difícilmente sostenible. No solo porque es evidente que debe precisar alguna ayuda quien recibe dos golpes de la clase y características de los descritos en el hecho probado, sino porque, además, dos testigos que acudieron al lugar momentos después, declararon haber encontrado al lesionado en el suelo en un charco de sangre. Es decir, en una situación en la que la necesidad de ayuda era evidente.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, denuncian error de hecho al amparo del artículo 849.2º de la LECrim . Afirman que del resultado de la prueba practicada no resulta que la recurrente fuera consciente de que podía causar la muerte, pues lo único cierto es que se defendió de la agresión que el lesionado pretendía ejecutar con un martillo en la mano. Tampoco existe prueba de que supiera que el lesionado se encontraba en ese lugar, ni se pueden extraer consecuencias negativas del hecho de portar una azada, ya que la usaba para el trabajo en la finca. En cuanto a las lesiones, los médicos forenses han señalado que cabía la posibilidad de que no fueran mortales. En lo que se refiere al recurrente, no existe prueba que acredite que fuera consciente de la gravedad de las lesiones ni del peligro en el que se encontraba el lesionado

  1. El primero de los requisitos precisos para la estimación de un motivo amparado en el artículo 849.2º de la LECrim, es que del particular de un documento, que debe designar el recurrente, se desprenda un error del Tribunal al declarar o al omitir declarar probado un hecho relevante para el fallo.

  2. Nada de esto ocurre en el caso. Los recurrentes se limitan a insistir en las alegaciones propias del anterior motivo negando la existencia de prueba, por lo que debe darse por reproducido el contenido del anterior fundamento de derecho. Solo mencionan, en relación con el precepto invocado, un informe pericial médico del que resultaría la posibilidad de que el atacado no falleciera como consecuencia de las lesiones, aunque no hubiera sido atendido. Sin embargo, tal afirmación, en su estricto contenido, es irrelevante. Es claro que si se interroga a los peritos acerca de los eventuales efectos futuros de las lesiones descritas en el hecho probado no puedan negar de modo absoluto la posibilidad de que no hubieran producido la muerte. Las lesiones, consistentes en varias fracturas craneales, son ciertamente muy graves, de manera que el resultado más probable, si no se suministra asistencia médica, sería la muerte. Pero como mera hipótesis, la supervivencia no puede ser rechazada para todo caso, ya que puede depender de numerosos factores.

    En cualquier caso, a los efectos de la calificación jurídica del delito como homicidio intentado es bastante la aptitud de las lesiones para alcanzar ese resultado. Y tal cosa resulta de modo evidente del hecho probado y es reconocida en el informe pericial médico, con el que en ese aspecto no resulta contradictoria.

  3. Señalan además los recurrentes que la acusada se limitó a defenderse. Tal alegación supera el marco de un motivo por error de hecho. De todos modos, el Tribunal tiene en cuenta en la sentencia tal posibilidad, que descarta razonadamente ante la inexistencia de elemento alguno que lo acredite, ni siquiera indiciariamente, mientras que, en sentido contrario, consta el silencio de ambos recurrentes cuando, poco después de ocurrir los hechos, acuden al Cuartel de la Guardia Civil a denunciar que una hora antes el lesionado había atacado a la recurrente, y omiten cualquier referencia a un segundo intento de ataque y en definitiva al incidente que se juzga en las presentes actuaciones, lo que no resulta fácilmente explicable en caso de haberse limitado a defenderse de una agresión. Aunque la sentencia no contiene una referencia expresa, puede añadirse que la versión de la recurrente encuentra nulo apoyo en los datos vinculados a las lesiones, pues debido a las características del primer golpe, que ya produce fractura de cráneo, no es probable que el lesionado persistiera, como ella sostiene, en la agresión, dando lugar así a un segundo golpe defensivo. Tal como dice la sentencia, ambos acusados volvieron a pasar por el lugar donde a primeras horas de la mañana ya había tenido lugar un incidente entre el lesionado y la recurrente, en el que ésta resultó con lesiones leves. En la sentencia se admite que a pesar de que decían haber ido a denunciar y al médico, la recurrente portaba una azada y optaron por no utilizar otros posibles itinerarios. El Tribunal llega a la conclusión razonable de que al lesionado le fue reprochada su actitud, que se produjo una discusión y que el curso de la misma la acusada lo golpeó, abandonando seguidamente el lugar. Como se ha dicho, ningún elemento fáctico induce a pensar en una agresión por parte del lesionado que condujera a la recurrente a defenderse.

    El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncian la indebida aplicación del artículo 138 en relación con el 16 y el 62 del Código Penal, pues, en la línea de lo hasta este momento alegado, entienden que no concurre el ánimo de matar, pues lo único que intentó fue defenderse. Sostienen además, que se trata de un caso de tentativa inacabada y que debió apreciarse desistimiento, pues después del segundo golpe abandonó la ejecución renunciando a consumar el resultado de muerte. Como consecuencia, sostienen que debió reducirse la pena en dos grados.

  1. En el primer motivo, los recurrentes plantearon la inexistencia de prueba del ánimo de matar. Ahora parecen inclinarse por negar la correcta aplicación del artículo 138, relativo al homicidio, a los hechos declarados probados. Además de lo dicho en el FJ 1º de esta Sentencia, en el caso, es evidente la concurrencia de, al menos, dolo eventual. La acción es adecuada objetivamente para causar la muerte. Y no se aprecia ningún déficit cognitivo en la recurrente, de manera que debe afirmarse que era consciente de que al propinar dos golpes en la cabeza al lesionado con el hierro de una azada, con fuerza tal que causó varias fracturas en el cráneo, creaba un alto peligro de producción de un resultado mortal.

  2. En cuanto a la segunda cuestión planteada, el Código Penal no emplea los términos acabada e inacabada para diferenciar distintas fases de la tentativa. Sin embargo, puede entenderse con la mayoría de la doctrina que se refiere a la tentativa acabada en los casos en los que el sujeto da principio a la ejecución directamente por hechos exteriores y practica todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado, aunque éste no se alcance por causas independientes de la voluntad del autor. Según esta definición, cuando el sujeto ejecuta un acto agresivo capaz de causar la muerte del agredido y, sin embargo, no la produce por causas independientes de la voluntad del autor, la tentativa es acabada aunque renuncie a un nuevo intento. Pues la pasividad posterior al primer acto agresivo no priva a éste de ninguna de sus características. En particular, de su potencialidad letal.

    Por lo tanto, en el caso, la tentativa deberá calificarse como acabada, según la terminología dominante.

    En consecuencia, la omisión de un nuevo intento de agresión, no puede ser valorada como desistimiento, pues sería preciso un acto orientado a evitar la producción del resultado, lo cual no se aprecia en el caso, en el que, una vez alcanzado seriamente el agredido, los recurrentes abandonaron el lugar sin prestarle asistencia ni ayuda alguna.

  3. En lo que se refiere a la reducción de la pena en dos grados, el artículo 62 del Código Penal obliga a tener en cuenta el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado. Ordinariamente, la consideración de estos aspectos conducirá a reducir la pena en dos grados en los supuestos de la llamada tentativa inacabada, es decir, cuando se hayan ejecutado solo una parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado. Pero no se trata de una regla rígida, que el texto del precepto no impone.

    En el caso, de todos modos, tanto el grado de ejecución, alcanzando por dos veces al lesionado en la cabeza, como el peligro inherente al intento, derivado de la naturaleza de las lesiones causadas, conduciría a la reducción en un solo grado, por lo que la decisión del Tribunal de instancia es correcta.

    En consecuencia, el motivo, en sus distintos aspectos, se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo, nuevamente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncian la indebida aplicación del artículo 195 del Código Penal . En el desarrollo del motivo insisten en mantener su versión de los hechos, diferente de la acogida por el Tribunal en el relato de hechos probados, y afirman que el lesionado no estaba en el suelo y que no tuvo conocimiento de que precisase ayuda. Por lo tanto, no era consciente de que estaba abandonando a una persona que necesitaba auxilio por encontrarse en peligro manifiesto y grave.

  1. Recuerda la STS nº 1422/2002, de 23 de julio, con profusa cita de precedentes, que "[C]omo precisara la sentencia de esta Sala 42/2000, de 19 de enero, el delito de omisión del deber de socorro requiere para su existencia: 1º) una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita; 2º) una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente; y 3º) una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar". En lo que se refiere al tipo subjetivo, precisa a continuación que la "existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva ( S. 7 de marzo de 1991 )".

  2. Los elementos del tipo objetivo y subjetivo resultan con claridad de los hechos probados. El lesionado resultó alcanzado en la cabeza por los dos fuertes golpes propinados por la recurrente empleando la azada, y cayó al suelo, donde fue encontrado en un charco de sangre por dos testigos que inmediatamente llegaron al lugar. El recurrente presenció la acción, luego fue consciente de su alcance, que resultaba evidente. Y a pesar de ello, y de tratarse de un lugar donde, según podía saber, no había otras personas que en ese momento pudieran prestar el auxilio adecuado, se ausentó, dejando al lesionado sin prestarle ayuda. Por lo tanto, conocía el peligro y a pesar de ello no prestó la necesaria asistencia.

En consecuencia, el motivo se desestima.

QUINTO

Los motivos quinto, sexto y séptimo se formalizan al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, para denunciar la infracción por inaplicación indebida de las eximentes de legítima defensa completa (5º), incompleta (7º) y de miedo insuperable. En los tres casos, la argumentación teórica de los recurrentes, con citas jurisprudenciales, se basa en una versión de los hechos según la cual la acusada, que ya había sido golpeada esa misma mañana por el luego lesionado, reaccionó frente a una agresión iniciada por parte de este ultimo, que se abalanzó sobre ella con un martillo en la mano. Tal agresión causó un temor insuperable y la obligó a defenderse como lo hizo.

  1. Los tres motivos pueden ser examinados conjuntamente. Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal, son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

    La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Elementos imprescindibles incluso para su apreciación como eximente incompleta.

    La eximente de miedo insuperable requiere la existencia de una amenaza de un mal que pueda valorarse como seria, real e inminente, de tal manera que coloque al sujeto, en una consideración basada en parámetros relacionados con la idea del hombre medio, en una situación en la que no le pueda ser exigida otra conducta diferente de la que ejecutó.

  2. Como se ha señalado en numerosas ocasiones, el motivo de casación recogido en el artículo 849.1º de la LECrim permite al Tribunal que resuelve el recurso verificar si el Tribunal de instancia interpretó y aplicó correctamente los preceptos penales procedentes según los hechos declarados probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. De donde resulta que el relato de hechos probados debe permanecer inalterable en el examen y resolución de la queja contenida en el motivo.

    En los tres motivos se parte de una versión de los hechos según la cual el lesionado, cuya agresividad trata de establecer sobre la base de una testifical no mencionada en ese sentido en la sentencia, se abalanzó sobre la recurrente tratando de agredirla con un martillo, sintiendo ésta tal temor que se vio obligada a defenderse golpeándolo con la azada, y como nuevamente intentara agredirla, de nuevo lo golpeó.

    En los hechos probados de la sentencia no se describe ninguna acción por parte de la víctima que pueda ser valorada objetivamente como el inicio de una agresión. El Tribunal declara probado que esa misma mañana se había producido un incidente entre la recurrente y el luego lesionado en el curso de la cual éste la había golpeado con puñetazos y patadas; que ambos recurrentes, con intención de ir a denunciar y al médico, volvieron a pasar por el lugar y encontrándose con Arturo, la recurrente le reprochó su conducta, y llegando a agriarse los ánimos, lo golpeó al menos dos veces en la cabeza con el hierro posterior de la azada que llevaba.

    Del hecho probado tampoco se desprende la existencia de una conducta de la víctima que la recurrente hubiera podido valorar como el inicio de una agresión.

    Por lo tanto, no es posible apreciar en los hechos declarados probados la concurrencia de los elementos fácticos que pudieran permitir la aplicación de las eximentes de legítima defensa y de miedo insuperable.

    Como hemos dicho, la vía de impugnación exige el respeto al relato de hechos. Pero, aún así, no existe en la sentencia ningún elemento probatorio que autorice a entender que con carácter previo a la acción de la acusada se produjo un inicio de agresión por parte de la víctima.

    Por lo tanto, los tres motivos se desestiman.

SEXTO

En el motivo octavo, nuevamente con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la inaplicación indebida de la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. Nuevamente parten los recurrentes de una versión fáctica según la cual la víctima se abalanzó sobre la recurrente con un martillo tipo mazo en la mano, y ésta se defendió con lo que tenía a mano, esto es, la azada. Añade, como elemento perturbador de su estado de ánimo el hecho de haber sido agredida por la víctima esa misma mañana, así como la agresividad de éste.

  1. Decíamos en la STS nº 1089/2007 que "El artículo 21.3ª del Código Penal considera circunstancia atenuante la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. La cláusula de cierre, que permite apreciar con el mismo efecto otros estados pasionales diferentes, resta trascendencia a la diferencia entre el arrebato y la obcecación, pero ello no quiere decir que puedan alegarse conjunta y simultáneamente, pues se trata de estados pasionales distintos. En cuanto a sus requisitos, en la STS núm. 1147/2005, se señalaba que «su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre, radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente. Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima (STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación (STS de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor (STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre ). En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia» (STS núm. 1301/2000, de 17 de julio ). Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional. Así, se ha dicho que «la reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a la asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia".

  2. En el caso, aunque es cierto que el Tribunal declara probado un incidente previo, ocurrido una media hora antes, en el que el lesionado Arturo golpeó a la ahora recurrente, también lo es que desde que tal cosa ocurrió, ésta fue a buscar a su marido y junto con éste, el coacusado Antonio, y con la intención final de denunciar e ir al médico, decidieron pasar nuevamente por el lugar donde aquel incidente había tenido lugar, encontrándose al citado y reprochándole su actitud, lo que dio lugar a un nuevo incidente en el curso del cual la acusada lo golpeó con la azada en la cabeza.

Por lo tanto, el incidente previo, que pudo dar lugar a sentimientos de venganza o de retribución, no pudo actuar como estímulo suficiente para alterar el ánimo de la recurrente de una forma relevante a los efectos de la atenuante que se postula, pues el tiempo transcurrido y los actos desarrollados durante el mismo, fueron suficientes para desvincular lo previamente sucedido de la reacción violenta habida ya en el curso de un nuevo incidente.

Tampoco los datos relativos a éste, según el relato de hechos probados, permiten otra conclusión que la alcanzada por la Audiencia rechazando la atenuante.

Por todo ello, el motivo se desestima.

SÉPTIMO

En el motivo noveno, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la inaplicación del artículo 66.1.1ª y del Codigo Penal, con los efectos propios de los casos en los que se aprecien varias atenuantes.

  1. El artículo 66.1.2ª prevé la imposición de una pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley cuando concurran dos o mas circunstancias atenuantes o una o varias muy cualificadas y no concurra agravante alguna.

  2. En el caso, la cuestión queda sin contenido al haber sido desestimados los anteriores motivos, y no apreciarse en la conducta de la recurrente la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

Recurso de la acusación particular en nombre de Arturo

OCTAVO

En el primer motivo, al amparo del artículo 851.1º, inciso primero, de la LECrim, se queja de que en la sentencia no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados. Sostiene que se crea un vacío descriptivo "como consecuencia de la utilización de expresiones ambiguas, omisiones de datos y circunstancias importantes para la comprensión del fallo judicial y que impiden conocer la verdad de lo acontecido (sic). Entre esos datos que considera indebidamente omitidos cita el hecho de que los acusados volvieran por el mismo lugar donde estaba el recurrente, cuando tenían otros itinerarios alternativos, y que lo hicieran portando la azada, cuando iban al médico y a denunciar, lo que revela que buscaron la posibilidad de la agresión; que, como resulta de la fundamentación jurídica, el acusado también participó en el reproche, por lo que debió participar en la agresión, aun cuando fuera de forma omisiva, lo que le hace responsable de la misma; que el primer golpe fue propinado cuando la víctima estaba de espaldas al agresor, trabajando en el poste de cemento, lo que se omite a pesar de que el informe forense lo sitúa en la zona parieto-occipital derecha; y que de todos los datos no resulta lógico que el marido coacusado no interviniera.

  1. Como ya hemos señalado en otras ocasiones, las sentencias penales deben estar construidas de tal forma que sea posible su comprensión, y no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por el resto de los ciudadanos, en cuanto puedan tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los Tribunales. Esta exigencia comprende en su ámbito, naturalmente, el relato de hechos probados. Con éstos han de relacionarse directamente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y de ahí debe obtenerse el fallo como conclusión de lo anterior, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.

    Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo ). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.

    Sin embargo, este motivo, incluido legalmente entre los que dan lugar a la anulación de la sentencia por quebrantamiento de forma, no permite integrar el hecho probado con otros aspectos fácticos que, según el recurrente hayan quedado probados, y que considere de interés a su posición. La valoración de la prueba no corresponde a las partes, sino al Tribunal de instancia. En consecuencia, la redacción del hecho probado se efectúa por el Tribunal expresando en el mismo los aspectos del hecho que hayan quedado probados, según aquella valoración, y que sean relevantes para la subsunción, pudiendo excluir aquellos que considere intrascendentes. En este sentido es exigible que describa claramente aquello que después es objeto de la calificación jurídica.

    Las pretensiones de modificación del relato fáctico solo podrán encauzarse a través de un motivo formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba, desde la perspectiva de la acusación, o, además, a través de la alegación de la presunción de inocencia, desde la óptica de la defensa.

    Pero, en todo caso, la estimación de un motivo por falta de claridad con apoyo en el artículo 851.1º de la LECrim, nunca daría lugar a una rectificación del relato fáctico y a la sustitución de los hechos que declaró probados el Tribunal de instancia por otros diferentes.

  2. Por lo tanto, en el caso, el motivo debe ser desestimado. El relato de hechos contenido en la sentencia es perfectamente inteligible. El Tribunal no ha declarado probados otros aspectos fácticos ante la ausencia de pruebas sobre los mismos a las que haya podido otorgar bastante fiabilidad, pero, en todo caso, en el relato se contienen elementos suficientes para calificar los hechos como lo han sido en la sentencia.

    Ni siquiera puede afirmarse que existan incongruencias entre el relato de hechos probados y la argumentación contenida en la fundamentación jurídica. En ese sentido, el recurrente entiende que la incorporación al relato fáctico de otros elementos que, en su opinión, resultan de la sentencia, permitiría una calificación diferente, orientada a la apreciación, como sostiene en un motivo posterior, de la alevosía, del ensañamiento o del abuso de superioridad y a afirmar la participación del coacusado en la agresión, aun cuando fuera de carácter omisivo. Pero ya puede adelantarse que tal cosa no resulta procedente.

  3. Efectivamente, el que los acusados volvieran por el mismo lugar donde se encontraba el recurrente puede denotar un deseo de reprocharle el enfrentamiento anterior, e incluso una eventual aceptación de un nuevo enfrentamiento, amparados en el porte de la azada, que la recurrente ya portaba en la anterior ocasión. Pero de ello no puede desprenderse, como parece pretender el recurrente, que el ataque fuera alevoso o que desde el primer momento hubiera una voluntad decidida de causarle la muerte. Tal cosa se puede sostener desde la perspectiva de la acusación, pero no resulta del contenido de la sentencia. Tampoco el hecho de que el acusado pudiera participar de palabra en el reproche al recurrente por haber golpeado a su esposa lo convierte en coautor de la agresión que ésta desarrolla a continuación. Su pasividad no le hace responsable del resultado, pues no ocupaba una posición de garante respecto de la conducta de su esposa.

  4. Y, finalmente, el que la lesión considerada efecto del primer golpe se encuentre en la zona parieto-occipital derecha, aunque constituya un elemento relevante para el debate, no conduce directamente a declarar probado que, cuando se inicia el ataque, el lesionado se encontraba de espaldas, trabajando desprevenido, pues nada impide que tras un enfrentamiento frente a frente, desde el inicio de la acción de golpeo hasta que se produce el alcance efectivo, la víctima pueda desarrollar una acción de huida o de evasión tratando de evitar ser alcanzado, con la consiguiente modificación de su posición respecto del agresor. La duda razonable sobre esa posibilidad, amparada en la inexistencia de pruebas bastantes sobre lo concretamente ocurrido, no puede ser resuelta en contra del reo, como parece que se desprende de la pretensión del motivo.

    En consecuencia, como ya se ha adelantado, el motivo se desestima.

NOVENO

En el segundo motivo, con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho. Como documentos designa un certificado médico de la Dra. Bárbara ; el reportaje fotográfico elaborado por la Guardia Civil; el informe médico pericial del Dr. Martin, y el certificado del grado de minusvalía emitido por la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social, de la Consellería de Presidencia, de los que, a su juicio, se desprende la equivocación cometida en cuanto al número de impactos recibidos por la víctima así como a la localización y orden de los mismos; a la posición de la víctima con relación a sus agresores cuando sufrió el ataque; a la participación del coacusado y a las consecuencias dañinas que los mismos produjeron en la integridad corporal, psíquica y física del agredido, así como a los meses en los que permaneció ingresado en la Residencia particular.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pueda conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. En cuanto al primer aspecto, los documentos designados nada dicen que contradiga las afirmaciones fácticas de la sentencia. En ella se describen tanto el lugar donde impactaron los golpes, que entiende han sido al menos dos, como las lesiones producidas, fracturas craneales múltiples, y contusión hemorrágica parenquimatosa temporal izquierda y parieto- occipital derecha. El informe acerca de la posición de agresor y víctima se refiere exclusivamente al momento en el que se produce el impacto, pero no puede acreditar si existió algún movimiento evasivo de la víctima, y por lo tanto, no es demostrativo de que la agresión se produjera, como parece pretender el recurrente, desde su inicio estando la víctima de espaldas y desprevenido. La posición en que quedó al final de la agresión tampoco es decisiva a los efectos que se pretenden, pues de los documentos no resulta la absoluta imposibilidad de un cambio de posición durante la agresión o, incluso, al finalizar ésta.

    Tampoco resulta de los documentos designados que en el momento en el que es golpeado se encontrara trabajando y, por lo tanto, de espaldas al camino. De la misma forma, los documentos no demuestran la participación del coacusado, ni el tiempo invertido en la agresión ni, en su caso, las posibilidades que tuvo de intervenir para impedirla.

  3. En cuanto a las consecuencias para la salud, sostiene el recurrente que el Tribunal omite indebidamente cualquier mención al grado de incapacidad global que las secuelas causan en la salud y en las relaciones socio familiares del lesionado, que según informe pericial alcanza al 52%; fija indebidamente el grado del trastorno orgánico de la personalidad como leve-moderado, cuando los informes lo califican como moderado, e ignora el coste que supuso para los familiares el ingreso del lesionado en una residencia.

    Sin embargo, el Tribunal no ha guardado silencio sobre estos extremos, ni tampoco ignora los informes periciales. Ha de señalarse que, como se desprende de la sentencia, éstos no son únicos ni tampoco exactamente coincidentes. En la fundamentación jurídica, FJ 10º, se refiere a estas cuestiones, y acoge la indemnización interesada por el Ministerio Fiscal en relación con las secuelas, valorando el trastorno orgánico de la personalidad como moderado, al que corresponderían entre 20 y 50 puntos en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que como ha señalado en numerosos precedentes esta Sala, tiene valor orientativo. Precisa el Tribunal que la calificación entre leve y moderado se justifica por la relación entre las valoraciones contenidas en los informes de los Médicos Forenses y los facultativos propuestos por la acusación particular. A ello añade, lo cual se relaciona también con el grado de incapacidad, que el recurrente, que a la fecha de la sentencia tenía ya 75 años, siembra su finca, después de la agresión ha renovado la licencia de caza y el permiso de conducir, pilota su vehículo y un tractor agrícola, gestiona su salud y realiza casi todas las tareas habituales. Aún así, la cuantía indemnizatoria se correspondería con unos 39 puntos del referido sistema de valoración, al valor correspondiente a la fecha de la sentencia, lo cual no puede considerarse irrazonable.

    En lo que se refiere a la incapacidad, tampoco el Tribunal guarda silencio. Además de lo ya dicho, y de resaltar que a la fecha de los hechos el recurrente tenía 71 años, estando ya jubilado, tiene en cuenta que solo se pronuncia a favor de la misma el dictamen de la Dra. Valencia, que, según se dice en la sentencia, no es convincente al haber reconocido al lesionado en una única ocasión, desconociendo en extenso sus limitaciones ocupacionales.

    Finalmente, en lo que se refiere a la duración de la estancia en la Residencia Monte Barrio, señala que de los documentos resulta que el ingreso comenzó el 1 de agosto de 2005 y se prolongó hasta el final del mes de octubre, y no como se dice en la sentencia los meses de agosto y setiembre. Argumenta que se trata de un mero error material, y no interesa modificación del importe de la indemnización correspondiente a ese concepto.

    Por todo lo anterior, el motivo debe ser desestimado en sus distintos apartados.

DECIMO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida inaplicación del artículo 139.1ª y 3ª, al no tipificar los hechos como tentativa de asesinato; del artículo 28 al no condenar como coautor al coacusado; del artículo 22.2ª al no aplicar la agravante de abuso de superioridad; de los artículos 110, 112 y 113 por no repararse todos los conceptos indemnizables objeto de reclamación; y de los artículos 123 y 124 respecto a los criterios de distribución de las costas procesales.

  1. Dispone el artículo 22.1ª del Código Penal que es circunstancia agravante «ejecutar el hecho con alevosía» y que hay alevosía «cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido». De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor ejecute los hechos empleando medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar la ejecución, precisamente mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su significado tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, (STS nº 1866/2002, de 7 noviembre ).

    De otro lado, el artículo 139.3º del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión «aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido». Por su parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica «aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito». En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima, (STS núm. 1554/2003, de 19 de noviembre ).

  2. En el relato de hechos probados no se contienen elementos fácticos que permitan la aplicación de ninguna de estas agravantes. Nada se dice acerca de un ataque sorpresivo o a traición, por la espalda o estando la víctima en situación de imposibilidad de defensa. Por el contrario, se hace referencia a un incidente verbal que evolucionó agriándose los ánimos hasta la agresión física.

    Tampoco las circunstancias de los hechos permiten apreciar el ensañamiento. La sentencia se refiere a, al menos, dos golpes propinados con la parte trasera del hierro de la azada, pero ambos dentro de la ejecución de la agresión, sin que de sus características se desprenda la intención de aumentar el dolor del agredido.

  3. En cuanto a la agravante de abuso de superioridad, la jurisprudencia ha entendido que requiere para su apreciación en primer lugar de la existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última; en segundo lugar que ese desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido; y en tercer lugar que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo. En los hechos probados se refiere la agresión de la acusada con una azada a un hombre, tras un incidente verbal, y media hora después de otro incidente en el que la misma acusada, que ya portaba una azada, había sido golpeada con puñetazos y patadas por la misma persona a la que ahora agrede. No se aprecia, pues, una situación de superioridad que justifique la agravación.

  4. En lo que se refiere a la participación del coacusado, partiendo, como es ineludible, del relato de hechos probados, no resulta intervención alguna activa, ni tampoco la posibilidad de intervenir para impedir la agresión. De todos modos, tampoco resulta del hecho probado que su inacción supusiera una aportación de cualquier tipo a la agresión que su esposa ejecuta, pues ni siquiera consta como hecho probado la existencia de un previo acuerdo entre los dos acusados para la ejecución de la agresión. Y, como ya se ha dicho, no ocupaba posición de garante respecto de la conducta de su esposa.

  5. Respecto a la responsabilidad civil, la desestimación del anterior motivo por error de hecho conduce al mantenimiento de la decisión del Tribunal en cuanto a los conceptos indemnizables y a la cuantía de la indemnización. Resta considerar que el recurrente pretende incluir en dichos conceptos el importe de los gastos originados por el ingreso de su hermana en la misma Residencia en la que él ingresó tras el alta hospitalaria, alegando que es la persona que lo cuida y se ocupa de él. Es cierto que el Tribunal ha considerado pertinente indemnizar el importe de los gastos originados por el ingreso del lesionado. La Sala entiende que los correspondientes al ingreso de la hermana no están suficientemente justificados. De un lado, porque el ingreso en la residencia precisamente supone que otras personas se ocupan de atender al lesionado en la medida en que lo pudiera necesitar, lo que hacía innecesaria la presencia permanente de la hermana. De otro lado, porque, partiendo de la atención dispensada por el personal de la residencia, nada se ha acreditado respecto a la imposibilidad o alta dificultad de visitar al ingresado, para continuar su atención al mismo en otros aspectos, permaneciendo en su propio domicilio. Por lo tanto, no pueden reputarse gastos necesarios derivados del delito.

  6. Finalmente, en lo que se refiere a las costas procesales, el Tribunal impuso a ambos acusados el pago de 2/5 partes de las costas, incluidas las derivadas de la intervención de la acusación particular y del actor civil. Entiende el recurrente que, además de que no se explican los criterios de distribución, a la acusada, condenada por tentativa de homicidio y absuelta de la tentativa de asesinato, debería imponérsele el pago de la mitad de las costas causadas a la acusación particular y al actor civil, y al acusado, condenado por un delito de omisión del deber de socorro y absuelto de la tentativa de homicidio y de asesinato, una tercera parte de las mismas.

    De conformidad con el artículo 241 de la LECrim las costas consisten en el pago de los derechos arancelarios de los Procuradores, los honorarios de los Abogados y Peritos, las indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubieran reclamado, si fueren de abono, y de los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instrucción de la causa.

    La jurisprudencia ha entendido que cuando se trate de varios delitos y de varios acusados, las costas se dividirán en primer lugar por el número de delitos y luego por el número de acusados. Así, la STS 876/1997, señalaba que "...cuando además de ser varios los condenados, se haya apreciado la existencia de plurales delitos se realice primero un reparto por el número de estos últimos, repartiendo luego la parte correspondiente a cada delito entre los distintos condenados y cuidando de declarar de oficio las costas correspondientes a delitos objeto de acusación, pero no de condena, así como las correspondientes a los acusados que resultaren absueltos". En sentido similar, la STS nº 1525/2002, según la cual "[L]a jurisprudencia de este Tribunal, por su parte, ha declarado reiteradamente, de forma clara y concisa, que, en principio, las costas procesales han de distribuirse conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados; y que, cuando los condenados son absueltos de uno o varios delitos y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a las infracciones de las que hayan sido absueltos deberán declararse de oficio (v., por todas, las SS. de 30 de septiembre de 1990 y de 25 de mayo de 1999 ). En todo caso, y a estos efectos, ha de estarse a las acusaciones mantenidas en las conclusiones definitivas". Y la STS nº 1936/2002, señalaba que "...la Sala se ha pronunciado en el sentido de que cuando sean varios los condenados, y además exista una pluralidad de delitos, debe realizarse un primer reparto en razón a estos últimos, distribuyendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados (ver sentencia 876/1997, de 9 de octubre )".

    También en la STS nº 379/2008 se decía que "[E]l artículo 123 del Código Penal, que se dice infringido, dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y esta Sala ha hecho aplicación de ese artículo considerando que el reparto de las costas deberá realizarse, en primer lugar, conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, declarándose de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos, todo ello en aplicación de los artículos 109 del Código Penal y artículos 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Cfr . Sentencia 939/95, de 30 de septiembre )".

    En el caso, el Ministerio Fiscal formuló acusación por dos delitos, uno contra la vida y otro de omisión del deber de socorro. Del primero se acusó a ambos acusados, resultando absuelto uno de ellos, y del segundo se acusó, alternativamente, solo al acusado, que resultó condenado. En consecuencia, las costas integradas por los gastos del proceso deben dividirse en dos por el número de delitos. De una cuarta parte responderá la acusada, declarando de oficio la cuarta parte correspondiente al delito por el que el acusado fue absuelto. De la otra mitad responderá el acusado.

    Sin embargo, en lo que se refiere concretamente a las costas de la acusación particular, no puede dejar de tenerse en cuenta que formalizó su calificación definitiva solamente por un delito de asesinato intentado contra los dos acusados, por lo que habiendo resultado absuelto el acusado, una mitad deberá ser declarada de oficio, respondiendo la acusada de la otra mitad.

    En ese limitado sentido, el motivo se estima.

UNDECIMO

En el cuarto y último motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, calificando los razonamientos de la sentencia como arbitrarios y carentes de la suficiente motivación. Se refiere concretamente a la omisión, en los hechos y en cuanto a la indemnización, del reconocimiento de la discapacidad global que las lesiones permanentes han causado al recurrente. Igualmente respecto a los criterios empleados para la distribución de las costas. Y de la misma forma en cuanto a la agravante de abuso de superioridad. Se queja finalmente de que la sentencia aprecie la recuperación de la memoria del recurrente para disminuir los efectos de las lesiones y no lo tenga en cuenta como prueba testifical; o la letalidad de los golpes que se pone en tela de juicio cuando se examina el ensañamiento.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva supone, entre otros aspectos, el derecho a una resolución suficientemente motivada, de forma que sean accesibles y comprensibles las razones que han conducido al órgano jurisdiccional a resolver en un determinado sentido. No otorga al titular el derecho a una concreta extensión de la motivación, ni menos aún a que ésta se oriente en un determinado sentido. En otras palabras, no supone el derecho al acierto del Tribunal, ni tampoco a una resolución acorde con las pretensiones de quien lo reclama.

  2. En el caso, las cuestiones que el recurrente refiere en el motivo han sido resueltas en la sentencia de instancia y además han sido examinadas en la presente Sentencia de casación como consecuencia de sus alegaciones en los diferentes motivos de su recurso, procediendo la remisión a las consideraciones contenidas en anteriores fundamentos de derecho. Ha obtenido de esta forma una respuesta razonada a sus pretensiones, sin que se haya producido una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Coral y Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense (Sección Segunda), con fecha 23 de Abril de 2.009, en causa seguida contra los mismos, por delito de homicidio intentado y omisión del deber de socorro.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal de la acusación particular Arturo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense (Sección Segunda), con fecha 23 de Abril de 2.009, en causa seguida contra Coral y Antonio, por delito de homicidio intentado y omisión del deber de socorro. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diez.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de los de Celanova, instruyó Sumario con el número 1/2.007, por delito de lesiones, contra Antonio, nacido en Cartelle el día 1-2-1943, hijo de Francisco y Dolores y con DNI número NUM001 y Coral, nacida en Cartelle el día 12-11-1944, hija de Ramiro y Concepción y con DNI número NUM000 ; y una vez declarada la conclusión del Sumario, lo remitió a la Audiencia Provincial de Orense (Sección 2ª, rollo 3/2.008) que, con fecha veintitrés de abril de dos mil nueve, dictó sentencia condenando a la acusada Coral como autora criminalmente responsable de un delito de homicidio intentado ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante ese tiempo y prohibición de aproximarse o comunicarse de cualquier forma con Arturo durante ese lapso temporal y a que en concepto de responsabilidad civil abone al perjudicado referido la cantidad total de 53.715 euros por incapacidad temporal, secuelas y gastos residenciales y al Sergas en 15.645,38 euros por gastos hospitalarios.- Asimismo condenando a Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro ya definido a la pena de 7 meses y 15 días de multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria del art. 523 C.P . y a que en unión de la otra acusada proceda al pago de las 2/5 partes de las costas procesales, incluidas las derivadas de la intervención de la Acusación Particular y Civil.- Absolviendo a ambos acusados del delito de Asesinato en grado de tentativa y a Antonio del delito de homicidio intentado de que era acusado, declarando de oficio las 3/5 partes de las costas procesales.- Sentencia que fue recurrida en Casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la acusación particular y por los acusados, y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia

parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede imponer a la acusada

Coral el pago de una cuarta parte de las costas del proceso, salvo las originadas por la acusación particular, de las que responderá de la mitad, declarando de oficio la otra mitad. Y al acusado el pago de la mitad de las costas del proceso, declarando de oficio las originadas por la actuación de la acusación particular respecto del mismo.

III.

FALLO

Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia de instancia en su integridad salvo el relativo a las costas de la acusación particular.

Coral responderá del pago de la mitad de las costas causadas por la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad.

Respecto al resto de las costas del proceso, Coral responderá del pago de una cuarta parte y el coacusado Antonio de la mitad, declarándose de oficio una cuarta parte.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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