STS 146/2010, 4 de Febrero de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:991
Número de Recurso11065/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución146/2010
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Guillermo, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón sobre acumulación de condenas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña María Mercedes Pérez García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Castellón dictó Auto de fecha 1 de abril de 2009,

que contiene los siguientes Hechos: " ÚNICO.- Por medio de providencia de 22 de abril de 2008 acordó la formación de la presente pieza separada en méritos de escrito presentado por la representación procesal del penado Guillermo solicitando la aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal respecto de distintas condenas pendientes de cumplimiento, habiéndose recabado la hoja histórico penal del mismo, así como, previa determinación de las causas que contra el mismo se encuentran pendientes, testimonios de las sentencias, según lo acordado asimismo en providencia de 8 de septiembre de 2008, todo ello con el resultado que obra en las actuaciones, del que se dio traslado a las partes, habiendo presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal en los términos que igualmente obran en la presente pieza a la que igualmente se ha unido expediente número 3.885/2008-E procedente del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 4 de la Comunidad Valenciana de Castellón de la Plana inhibido a este Juzgado para su acumulación a las presentes ".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Castellón, dictó el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIVA : Que DEBO ACORDAR y ACUERDO la acumulación a la condena impuesta al penado Guillermo en la presente ejecutoria (prisión de 6 meses) de las condenas impuestas en los siguientes procedimientos: a) Ejecutoria 185/04 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón de la Plana: una pena de prisión de 1 año y 4 meses por un delito de robo con fuerza (sentencia de 24/07/03 que devino firme en fecha 07/04/04 dictada en el Juicio Oral 290/03 relativa a unos hechos ocurridos el 14/07/03 ); b) Ejecutoria 79/06 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón de la Plana: dos penas de 2 años de prisión por sendos delitos de robo consumados de robo con violencia; otra pena de un año de prisión por un delito de robo con violencia en grado de tentativa; y dos penas de 6 días de localización permanente por sendas faltas de lesiones (sentencia de 14/02/06 firme en esa misma fecha dictada en el Juicio Oral 194/05 relativa a unos hechos ocurridos entre los días 8 y 10 de diciembre de 2004 ; c) Ejecutoria 215/06 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón de la Plana: una pena de 2 años de prisión por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas (sentencia de 27/04/06 que devino firme ese mismo día dictada en el Juicio Oral 29/06 relativa a unos hechos ocurridos el 07/10/03 ).- III) En relación a la indicada acumulación de condenas, DEBO ACORDAR y ACUERDO establecer como límite máximo de cumplimiento efectivo por todas las indicadas ejecutorias el de SEIS AÑOS DE PRISIÓN ".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Guillermo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: ÚNICO .- Por infracción de ley en base al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 76 y 70 del Código Penal, normas de carácter sustantivo por indebida inaplicación.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 21 de enero de 2010

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente formaliza un único motivo de casación al amparo del artículo 849.1 LECrim .

por vulneración de los artículos 988 del mismo Texto en relación con el 76 y 70 C.P .. Aduce que ha sido condenado en nueve causas y que como consecuencia de ello tiene pendientes el mismo número de ejecutorias. La última sentencia, que corresponde a la ejecutoria 628/07, fue dictada el día 20/12/07, lo que determinó que fuese el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón el que conociese del expediente de acumulación interesado. En base a ello el Juzgado decide en el Auto recurrido acumular a la ejecutoria mencionada la 185/04, la 79/06 y la 215/06, la primera del mismo Juzgado y las dos siguientes del Juzgado de lo Penal nº 2 de la misma ciudad, estableciendo como límite máximo de cumplimiento seis años de prisión teniendo en cuenta la pena más grave de las impuestas en las ejecutorias mencionadas que corresponde a la 79/06. Sin embargo, la cuestión que suscita es que las restantes ejecutorias pendientes no han sido tenidas en cuenta para establecer la refundición general de todas ellas, puesto que el Juzgado da por cerrada la acumulación de un primer bloque que llevó a cabo el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón por Auto de 02/06/06, que fijó en relación con las cinco ejecutorias restantes (443/05, 355/04, 372/04, 7/05 y 176/05) el límite de siete años teniendo en cuenta la pena señalada en la última de las ejecutorias citada. Luego la cuestión es considerar las nueve ejecutorias pendientes y establecer la procedencia de su acumulación teniendo en cuenta la Jurisprudencia de esta Sala, formando una nueva y única pieza de acumulación.

Esta pretensión es atendible teniendo en cuenta la más reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo. En efecto, hemos señalado en la misma que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impiden un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación (S.S.T.S. 1260 y 898/09 ). Recuerda esta última que cabe la posibilidad de que, tras el dictado de un auto de acumulación de condenas, aparezcan otras sentencias condenatorias contra la misma persona. En ese caso, lo que permitirá o impedirá la acumulación entre todas las penas contempladas es el cumplimiento de las exigencias legales, tal como han sido interpretadas por la Jurisprudencia. Con este criterio, la STS nº 336/2003, señalaba que " La firmeza de una resolución dictada en expediente de refundición de penas no impide, por sí sola, una acumulación posterior de otra condena siempre que se dé la conexidad temporal en los términos expuestos al principio. En este sentido también se pronuncia la sentencia 212/2003, de 10 de febrero... ". De la misma forma, la STS nº 937/2003, señalaba que " ...un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos supuestos no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 de la LECrim, habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas». Así pues, desde el punto de vista procesal no hay obstáculo alguno para dictar nueva resolución sobre incidente de acumulación de condenas o refundición de penas cuando, tras haberse resuelto otro anterior, aparece una nueva condena que, por otros hechos de la misma época que los ya acumulados, podría haber sido objeto del mismo procedimiento precisamente por la fecha del hecho delictivo ", lo cual es reiterado en la STS nº 583/2008 .

El Ministerio Fiscal apoya parcialmente el recurso, explicando las alternativas posibles hasta llegar a la más favorable para el condenado, que debe ser la acogida por el Juzgado. Para ello, debe partir de la fecha de la sentencia más antigua de las nueve que se relacionan, incluyendo las que fueron objeto de la acumulación precedente, con algún error, como apunta el Ministerio Fiscal en su informe, pues la ejecutoria 176/05 no es acumulable al resto de las incluidas en el Auto de 02/06/06 puesto que los hechos que la determinan tienen lugar el 07/12/04 siendo posteriores a la sentencia más antigua que es la ejecutoria 355/04 . En cualquier caso, debe tomarse como referencia la sentencia más antigua de las nueve relacionadas, que es la correspondiente a la ejecutoria 185/04, y acumular a la misma las que sea posible hacerlo de las ocho restantes, teniendo en cuenta la fecha de los hechos y de la sentencia correspondiente, siendo desde luego acumulables a la mencionada aquéllas cuyos hechos sean anteriores a dicha sentencia y no hubiesen sido sentenciados con anterioridad. En relación con las restantes que no reúnan estos requisitos, deberá determinarse, a su vez, si son acumulables entre sí. En el caso de que lo fuesen, una vez establecidos los límites de pena correspondientes a cada uno de los bloques, deben compararse con los establecidos en el Auto de 02/06/06 del Juzgado de lo Penal nº 3 y en el que ahora se recurre, y si ello es más favorable para el condenado debe estarse a este resultado. Lo que no es posible, como pretende la parte recurrente, es acumular en un solo bloque todas las ejecutorias pendientes, porque hay hechos posteriores a las sentencias de referencia que no podían haber sido enjuiciados conjuntamente.

El motivo, por tanto, debe ser parcialmente estimado.

SEGUNDO

Ex artículo 901.1 LECrim . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por el penado Guillermo frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón en fecha 01/04/09, en la pieza separada de acumulación de penas seguida en la ejecutoria 628/07, casando y anulando el mencionado Auto, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su dictado, para que el Juzgado resuelva nuevamente sobre la cuestión planteada conforme a los criterios establecidos en la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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