STS, 25 de Febrero de 2010

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2010:932
Número de Recurso217/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 217/2007, interpuesto por el Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruíz, en representación del AYUNTAMIENTO DE TARADELL, con la asistencia de Letrado, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2007, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de las líneas eléctricas aéreas a 400 kV "Sentmenat-Bescanó" y "Vic-Bescanó", y la modificación de la línea a 400 kV "Vandellós-Pierola-Rubí-Vic" en el tramo "Pierola-Vic", en las provincias de Barcelona y Gerona, cuyo titular es Red Eléctrica de España, S.A. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y la entidad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TARADELL interpuso ante esta Sala, con fecha 30 de abril de 2007 el recurso contencioso-administrativo número 217/2007, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2007, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de las líneas eléctricas aéreas a 400 kV "Sentmenat-Bescanó" y "Vic-Bescanó", y la modificación de la línea a 400 kV "Vandellós-Pierola-Rubí-Vic" en el tramo "Pierola- Vic", en las provincias de Barcelona y Gerona, cuyo titular es Red Eléctrica de España, S.A.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, presentado el 4 de julio de 2008, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Se sirva admitir este escrito y, en sus méritos, con devolución de las diez cajas del expediente administrativo y del C D de su ampliación, tenga por formalizada la demanda del recurso contencioso administrativo resolviendo en su día, previos los trámites legales pertinentes, dictar sentencia estimatoria del mismo, declarando no ajustada a Derecho la Resolución impugnada, consistente en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2.007, por el que se declara la utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de las líneas eléctricas aéreas a 400 kV "Sentmenat-Bescanó" y "Vic-Bescanó", y la modificación de la línea a 400 kV "Vandellós-Pierola-Rubí-Vic" en el tramo "Pierola-Vic", en las provincias de Barcelona y Gerona, cuyo titular es Red Eléctrica de España, S.A., con obligación de la Administración demandada de restaurar la realidad física y jurídica alterada hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con indemnización de los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia .

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TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 16 de septiembre de 2008, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tener por evacuado el traslado conferido y por formulada contestación a la demanda y que, previos los trámites de ley, dicte sentencia por la que sea inadmitido parcialmente y desestimado en lo demás el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Taradell contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2007; en su defecto y subsidiariamente, sentencia por la que sea el mismo desestimado al ser plenamente conforme a Derecho el Acuerdo recurrido .

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CUARTO

La representación procesal de la entidad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. contestó, asimismo, a la demanda por escrito presentado el 22 de octubre de 2008, en el que tras alegar los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, tenga por presentado este escrito con sus copias; lo admita; tenga por formuladas las manifestaciones que en él se realizan; tenga por evacuado el traslado al que corresponden; tenga por contestada la demanda del presente recurso contencioso administrativo; tenga por devuelto el expediente administrativo que se acompaña; y, previa la tramitación que considere oportuna, dicte sentencia por la que declare la inadmisibilidad o, subsidiariamente, la desestimación de la demanda e imponga las costas causadas al Ayuntamiento de Taradell por su manifiesta temeridad .

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QUINTO

Por Auto de fecha 4 de noviembre de 2008 se acordó fijar la cuantía del presente recurso contencioso-administrativo como indeterminada, recibir el proceso a prueba y, respecto al trámite de conclusiones y/o celebración de vista, en su momento se acordará.

SEXTO

Habiendo finalizado el periodo de práctica de prueba, por providencia de fecha 23 de abril de 2009 se acuerda requerir nuevamente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para que remitan los informes jurídicos y técnicos en los que se basó el acuerdo suscrito entre los Gobiernos de España y Francia dirigidos al soterramiento de un tramo de la línea eléctrica de 400 kV a la que se refiere el recurso.

SÉPTIMO

Recibido CD del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio con la documentación solicitada, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concede a la representación procesal de la parte actora (el AYUNTAMIENTO DE TARADELL) el plazo de diez días para presentar conclusiones, evacuando dicho trámite por escrito presentado el 26 de junio de 2009, el cual lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Se sirva admitir este escrito, teniendo por cumplimentado el trámite de conclusiones y dictando en su día sentencia estimatoria del recurso en los términos del suplico de la demanda.

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OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 29 de junio de 2009, se otorgó a las partes demandadas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la entidad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.), el plazo de diez días para presentar sus conclusiones, evacuándose dicho trámite con el siguiente resultado:

  1. - El Procurador Don Jacinto Gómez Simón, en representación de la entidad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., presentó escrito el 10 de julio de 2009, en el que expuso las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que con la presentación de este escrito tenga por cumplimentado el traslado al que corresponde; tenga por formuladas las conclusiones del procedimiento y dicte sentencia en su día por la que inadmita o, subsidiariamente, desestime el recurso e imponga las costas causadas a la Corporación recurrente por su manifiesta temeridad.

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  2. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el 20 de julio de 2009, expuso, asimismo, las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, tener por formuladas conclusiones y dictar sentencia por la que sea inadmitido parcialmente y desestimado en lo demás el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Taradell contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2007; en su defecto y subsidiariamente, sentencia por la que sea el mismo desestimado al ser plenamente conforme a Derecho el Acuerdo recurrido.

    . NOVENO.- Por providencia de fecha 14 de enero de 2010, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 2010, fecha en que tuvo lugar el acto.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo.

El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TARADELL, tiene por objeto la pretensión de que se declare la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2007, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de las líneas eléctricas aéreas a 400 kV "Sentmenat-Bescanó" y "Vic-Bescanó", y la modificación de la línea a 400 kV "Vandellós-Pierola-Rubí-Vic" en el tramo "Pierola- Vic", en las provincias de Barcelona y Gerona.

SEGUNDO

Sobre las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Con carácter preliminar al examen de los motivos de impugnación articulados por la defensa letrada del AYUNTAMIENTO DE TARADELL contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2007, debemos determinar si el recurso contencioso- administrativo es admisible, al haber planteado el Abogado del Estado que se acuerde la inadmisión parcial del recurso contencioso-administrativo en lo que concierne a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, y haber postulado la defensa letrada de la entidad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., que se declare la inadmisión parcial del recurso contencioso-administrativo por carecer la Corporación local actora de la legitimación precisa para interponerlo, por no haber acreditado que la anulación del acto en su integridad afecta a los derechos e intereses legítimos propios que le corresponde tutelar, y por desviación procesal, en la medida en que en la demanda nada se argumenta respecto de la ilegalidad del específico contenido del Acuerdo gubernamental recurrido.

En este supuesto, consideramos que no concurre la causa de inadmisibilidad parcial del recurso contencioso-administrativo aducida por la parte demandada RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., basada en el argumento de haberse interpuesto por persona jurídica no legitimada ad causam, que formalmente cuestiona la aptitud del Ayuntamiento recurrente para pedir la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2007, en lo que excede del término municipal de Taradell, por no afectar a los derechos e intereses legítimos propios del Entre local, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puesto que cabe entender que la pretensión anulatoria se corresponde con el tramo del trazado de las líneas aéreas eléctricas que discurren por el término municipal, y que, en consecuencia, no se extiende a la totalidad de las líneas aéreas o instalaciones eléctricas comprendidas en el Acuerdo gubernamental impugnado.

Debe recordarse, a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [R 64/2003 ] y de 13 de diciembre de 2005 [R 120/2004]), así como de la jurisprudencia constitucional (STC 65/94 ), implica, en el recurso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4 ), de modo que cabe rechazar la objeción procesal suscitada de falta de legitimación, en la medida en que no procede descontextualizar la pretensión anulatoria deducida en este proceso de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustenta, que delimitan el debate procesal y que se corresponden a lesiones jurídicas supuestamente padecidas por el Ayuntamiento accionante, que afectan, singularmente, a derechos e intereses de la colectividad local cuya representación ostenta.

En la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (RC 8719/2004 ), dijimos:

El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución (STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986, 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), « que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que « es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos».

Pero distinta de la anterior es legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito » ; añadiendo la doctrina científica que « esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal » . Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991, ha dicho que « la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso » . Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto » .

La causa de inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo deducida por la defensa Letrada de la entidad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., basada en la afirmación de que la Administración recurrente incurre en su demanda en desviación procesal, al cuestionar la legalidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2007, alegando aspectos medioambientales relacionados con el acto que aprobó la Declaración de Impacto Ambiental (resolución de la Secretaría General para la prevención de la Contaminación, del Cambio Climático del Ministerio de Medio Ambiente de 24 de mayo de 2004), y con el acto administrativo que autorizó el trazado inicial de la línea (resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 14 de abril de 2005), no puede ser acogida, porque la crítica que se formula sobre la ampliación del objeto del recurso concierne en realidad a un reproche extensivo a los argumentos en que funda la pretensión anulatoria del Acuerdo gubernamental impugnado, que deben ser analizados pormenorizadamente al resolver la cuestión de fondo.

La causa de inadmisibilidad parcial del recurso contencioso-administrativo articulada por el Abogado del Estado, fundada en la alegación de que no ejercita en puridad pretensión alguna de resarcimiento de daños y perjuicios, en los términos previstos en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto que sólo cuando la línea eléctrica proyectada haya sido ejecutada debería instarse el correspondiente procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración, debe rechazarse, pues plantea una cuestión que interesa al examen de legalidad del acuerdo gubernamental recurrido, que no constituye un presupuesto de admisibilidad del proceso, ya que debe resolverse en sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31.2 y 71.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La conclusión jurídica que sostenemos, que promueve rechazar por falta de fundamento las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deducidas por las partes demandadas, se revela acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional en la sentencia 102/2009, de 27 de abril, formulada en relación con el acceso a la jurisdicción y la interpretación de los requisitos procesales de admisión de los recursos:

Constante y reiteradamente este Tribunal ha declarado que el contenido esencial y primario del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en el pronunciamiento de una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (SSTC 115/1984, de 3 de diciembre; 217/1994, de 18 de julio; y 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5, entre otras). No es, sin embargo, un derecho ejercitable directamente a partir de la Constitución, ni tampoco un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a lo establecido en la Ley, la cual puede fijar límites al acceso a la jurisdicción siempre que éstos tengan justificación en razonables finalidades de garantía de bienes e intereses constitucionalmente protegidos (SSTC 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3; y 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3, por todas). Por todo ello resultan constitucionalmente legítimas, con la perspectiva del derecho fundamental de acceder a la jurisdicción, las decisiones de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo o de ponerle fin anticipadamente, sin resolver sobre el fondo de las pretensiones deducidas en él, cuando encuentren amparo en una norma legal interpretada y aplicada razonablemente y sin rigorismo, formalismo excesivo o desproporción.

Con carácter general la apreciación de las causas legales que impiden efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art. 117.3 CE, no siendo, en principio, función de este Tribunal Constitucional la de revisar la legalidad aplicada. Sin embargo sí corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar la razón en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que, de forma equivalente, excluye el pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete de interpretar las normas jurídicas en los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si las razones en que se basa la resolución judicial está constitucionalmente justificada y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que dicha resolución se funda.

En esta tarea el Tribunal tiene que guiarse por el principio hermenéutico pro actione, que opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, ampliando el canon de control de constitucionalidad frente a los supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial; de manera que, si bien no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable al acceso a la justicia de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones judiciales que, no teniendo presente la ratio del precepto legal aplicado, incurren en meros formalismos o entendimientos rigoristas de las normas procesales que obstaculizan la obtención de la tutela judicial mediante un primer pronunciamiento sobre las pretensiones ejercitadas, vulnerando así las exigencias del principio de proporcionalidad (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ). Por ello el examen que hemos de realizar en el seno de un proceso constitucional de amparo, cuando en él se invoca el derecho a obtener una primera respuesta judicial sobre las cuestiones planteadas, permite, en su caso, reparar, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal o que, teniéndola, sea fruto de una aplicación arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente que tenga relevancia constitucional, sino también aquellas decisiones judiciales que, desconociendo el principio pro actione, no satisfagan las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental (SSTC 237/2005, de 26 de septiembre, FJ 2; 279/2005, de 7 de noviembre, FJ 3; y 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5, por todas) .

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TERCERO.- Sobre el motivo de impugnación fundado en la infracción del principio de audiencia.

El primer motivo de impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2007, sustentado en la infracción del principio constitucional de audiencia, en que se denuncia el hecho de haberse negado a la Corporación local recurrente la audiencia, en relación al Addendum en que se incluían modificaciones del trazado del tramo 3 de la línea eléctrica, debe rechazarse, por las siguientes razones:

En el concreto expediente que concluye con el Acuerdo gubernamental recurrido, iniciado con la formulación de la solicitud de la entidad RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., de declaración de utilidad pública y de aprobación del Proyecto de ejecución presentada los días 16 y 17 de agosto de 2005, consta que el AYUNTAMIENTO DE TARADELL formuló alegaciones en cumplimiento del trámite de audiencia conferido conforme a lo dispuesto, específicamente, en el artículo 131 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, proponiendo el soterramiento del trazado de la línea en las Sierra de Montmany hasta la carretera de Taradell en Viladrau, o su desplazamiento de los lugares mas elevados, reproduciendo las observaciones formuladas en la tramitación de la autorización administrativa y de la declaración de impacto ambiental, sin que sea exigible la remisión de aquellas separatas o addendum del proyecto presentado, que, por interesar a modificaciones derivadas de condicionados propuestos por otras Administraciones u organismos no se correspondan con el trazado de la línea aérea eléctrica que afecta directamente a su término municipal.

La invocación por la parte recurrente de la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, formulada respecto del trámite de audiencia previsto en la elaboración de disposiciones generales, resulta inadecuada, puesto que no guarda relación con la actuación administrativa impugnada en este proceso de carácter ejecutivo, cuyo procedimiento está regulado específicamente, como hemos expuesto, en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

En suma, no puede considerarse que se haya producido la lesión del derecho de audiencia, sustentada con el amparo del artículo 105 c) de la Constitución, que dispone que «la Ley regulará el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado», en cuanto que el AYUNTAMIENTO DE TARADELL recurrente ha efectuado alegaciones en el trámite de información pública y, efectivamente, fueron éstas incorporadas al expediente.

CUARTO.- Sobre el motivo de impugnación fundado en el trato discriminatorio sufrido por el Ayuntamiento de Taradell.

El motivo de impugnación fundado en el trato discriminatorio sufrido por el AYUNTAMIENTO DE TARADELL, basado en el argumento, expuesto sucintamente, de que no se han contemplado ni estudiado las variantes del trazado que presentó, ni informado de la tramitación, a diferencia de otros municipios y entidades cuyas propuestas fueron aceptadas, no puede ser acogido, puesto que consideramos que no concurren los presupuestos para estimar vulnerado el principio constitucional de igualdad, que garantiza el artículo 14 de la Constitución, ya que no se ha acreditado que la Administración estatal haya dado un trato desigual respecto de otros Ayuntamientos afectados, en relación con la determinación del trazado del proyecto de ejecución de las líneas eléctricas consideradas, que carezca de justificación objetiva y razonable.

A estos efectos, resulta oportuno consignar que en la sentencia firme de la Sección Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de marzo de 2009, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TARADELL contra la resolución de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y del Cambio Climático del Ministerio de Medio Ambiente de 24 de mayo de 2004, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el Proyecto de «Nueva alimentación eléctrica a Girona en 400 kV (provincias de Barcelona y Girona)», promovido por Red Eléctrica de España, S.A., y contra la resolución de la Secretaría General del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 19 de diciembre de 2005, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 14 de abril de 2005, por la que se autoriza a «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» la línea a 400 kV Sentmenat-Bescanó, la línea a 400 kV Vic-Bescanó, y la modificación de la línea a 400 kV Vandellós-Pierola-Rubí-Vic en el tramo Pierola-Vic, en las provincias de Barcelona y Gerona, se consideró como hecho probado que la Administración medioambiental tuvo en cuenta un total de diez variantes del trazado, lo que evidencia que carece de fundamento la alegación de que no fueron analizadas las alternativas propuestas por el ente local recurrente, a diferencia de la práctica administrativa concerniente a otros municipios.

Según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 103/1990, de 4 de junio y 88/2005, de 18 de abril, el principio de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico despliega su ámbito protector impidiendo que la Administración pública adopte acuerdos contradictorios con los recaídos en supuestos sustancialmente iguales, así como veta que se produzcan aplicaciones de las normas jurídicas sustantivas o procedimentales con criterios interpretativos que causen o no corrijan tratos discriminatorios en relación con otras situaciones válidamente comparables, pero su invocación carece de fundamento cuando se pretende, sin base legal específica, la imposición a las Administraciones de una determinada actuación, que limita indebidamente el ejercicio de potestades discrecionales, en las que ostenta un cierto margen de apreciación y en las que no se opone un tertium corporationis adecuado, como acontece en el supuesto contemplado en este proceso, que concierne a la aprobación de un proyecto de ejecución de una instalación de transporte de energía eléctrica, en que no se observa desviación procedimental que tenga una significación discriminatoria.

La apelación al Acuerdo de Cooperación sobre la interconexión eléctrica entre los Gobiernos de España y Francia, suscrito en Zaragoza el 27 de junio de 2007, con posterioridad al Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido, tampoco puede servir de base para justificar el supuesto trato discriminatorio padecido por el municipio de Taradell, puesto que de los compromisos alcanzados respecto del soterramiento de la línea de corriente continua entre los puestos de Santa Llogaia (España) y de Baixas (Francia), no se desprende que el soterramiento integral de la línea sea una medida técnica contemplada con carácter vinculante, que condicione de forma inexorable el acuerdo de aprobación de la ejecución del proyecto de construcción de la red de transporte de energía eléctrica considerada en la globalidad de su trazado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 36.2 b) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que se limita a exigir que deberá justificarse «el adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente».

QUINTO.- Sobre el motivo de impugnación fundado en la falta de protección del medio ambiente del municipio de Taradell.

El motivo de impugnación fundamentado en la vulneración de la protección del medio ambiente del municipio de Taradell debe ser desestimado, en cuanto que no se justifica en que medida el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado vulnera el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las personas, que garantiza el artículo 45 de la Constitución, al limitarse la defensa letrada del Ayuntamiento recurrente a exponer, sin concreción alguna, que el rechazo frontal de las alegaciones formuladas por la Corporación local provoca un acto continuado de vulneración de la referida disposición constitucional.

Siguiendo la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo expresada en las sentencias de 14 de abril de 1998 (RC 305/1995) y de 11 de febrero de 2004 (RCA 204/2002 ), procede declarar que corresponde, en todo caso, a la parte actora acreditar, en sede del recurso contencioso-administrativo, mediante la proposición de las pruebas pertinentes que considere adecuadas al ejercicio de su derecho constitucional de defensa, que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2007 afecta lesivamente al paisaje o al desarrollo urbanístico del municipio de Taradell, o incide negativamente en la conservación del espacio medioambiental, dadas las características del trazado de la línea eléctrica, que no se construye en el subsuelo, o que produce efectos nocivos para la salud de personas; carga procesal inscrita en el onus probandi que se ha incumplido, al limitarse a proponer como medios de prueba la reproducción de los documentos del expediente administrativo y de los acompañados con la demanda y que se aporte el mencionado Acuerdo de Cooperación, sin justificar con qué intensidad se ha afectado a los derechos e intereses protegidos en los artículos 43, 45 y 47 de la Constitución, y que promueve, consecuentemente, la declaración de que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad del Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado.

En todo caso, debe significarse que en la resolución de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y del Cambio Climático del Ministerio de Medio Ambiente de 24 de mayo de 2004, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el Proyecto de «Nueva alimentación eléctrica a Girona en 400 kV (provincias de Barcelona y Girona)», promovido por Red Eléctrica de España, S.A., se establecen las condiciones de protección y corrección relativas a las fases de proyecto, construcción y de mantenimiento que se incluyen en el condicionado de la declaración de impacto ambiental, y que determinan la viabilidad, desde la perspectiva medioambiental, del proyecto, que no han sido objetadas de modo convincente con la aportación de pruebas, aún indiciarias, de que la ejecución del proyecto resulta gravemente lesiva de los intereses medioambientales del territorio municipal considerado.

En este sentido, cabe destacar que la referida sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de marzo de 2009, rechazó la alegación formulada respecto de la vulneración del artículo 45 de la Constitución, sosteniendo que no se ha acreditado la existencia de un perjuicio medioambiental derivado del proyecto de trazado de la línea aérea eléctrica considerada, con los siguientes argumentos, que cabe aceptar por su valor de cosa juzgada:

[...] Finalmente se hace en la demanda una invocación genérica del artículo 45 de la Constitución considerando, con apoyo en el dictamen pericial emitido a su instancia, que el rechazo a sus alegaciones constituye un acto continuado de vulneración del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, en los términos a que alude el apartado 1 del precepto constitucional, apreciando además en la actuación administrativa recurrida una vulneración de la obligación que pesa sobre los poderes públicos para velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, en los términos del apartado 2, recordando las sanciones penales y el deber de indemnizar los daños que el apartado 3 prevé para quienes violen tales obligaciones.

Sobre el alcance del artículo 45 de la Constitución se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en Sentencia 64/1982, de 4 de noviembre, advirtiendo en su fundamento de Derecho Segundo que «Este artículo se incluye entre los "principios rectores de la política social y económica (Cap. III Tít. I relativo a ' 'derechos y deberes fundamentales' ') cuyo reconocimiento, respeto y protección informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos" (art. 53.3 CE ). [...] El art. 45 recoge la preocupación ecológica surgida en las últimas décadas en amplios sectores de opinión que ha plasmado también en numerosos documentos internacionales. En su virtud no puede considerarse como objetivo primordial y excluyente la explotación al máximo de los recursos naturales, el aumento de la producción a toda costa, sino que se ha de armonizar la "utilización racional" de esos recursos con la protección de la naturaleza, todo ello para el mejor desarrollo de la persona y para asegurar una mejor calidad de la vida. [...] Recuérdese también que la "calidad de la vida" que cita el art. 45 y uno de cuyos elementos es la obtención de un medio ambiente adecuado para promoverla está proclamada en el preámbulo de la Constitución y recogida en algún otro artículo como el 129.2 . Sin embargo, debe advertirse que la Constitución impone asimismo "el deber de atender al desarrollo de todos los sectores económicos" (art. 130.1 ), deber al que hace referencia el art. 55.1 Estatuto de Cataluña . Ese desarrollo es igualmente necesario para lograr aquella mejora. La conclusión que se deduce el examen de los preceptos constitucionales lleva a la necesidad de compaginar en la forma que en cada caso decida el legislador competente la protección de ambos bienes constitucionales: el medio ambiente y el desarrollo económico. En cuanto a las técnicas apropiadas para llevar a cabo la protección del medio ambiente corresponde su elección al legislador, máxime cuanto el mismo art. 45 CE habla expresamente, como se ha visto, de "defender y restaurar el medio ambiente". La técnica de la restauración está, por tanto, expresamente reconocida en la Constitución».

También lo ha hecho el Tribunal Supremo, y así en Sentencia de 11 de julio de 1987 señala que «por otra parte, será de recordar que la intensa industrialización de la sociedad moderna ha originado un proceso de degradación de la naturaleza frente al que se viene reaccionando actualmente. Justamente por ello la Constitución proclama el derecho a disfrutar del medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, encomendado a los poderes públicos las defensa y restauración de aquél - art. 45 -. Se subraya especialmente la existencia de este precepto constitucional -ninguno debe ser mera retórica- para advertir que, al integrar un principio rector de la política social y económica, ha de informar "la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos", como destaca el art. 53.3 de la misma Constitución, siendo desde luego de tener en cuenta a la hora de interpretar conforme a la Constitución todo el ordenamiento jurídico -art. 5.º, 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ».

No obstante, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.3 del propio texto constitucional, estos principios «sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen»; desarrollo al que provee en esta concreta materia la normativa que precisamente venimos analizando y con arreglo a la cual, y en razón a lo expuesto, debe considerarse ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada.

A ello no obstan las apreciaciones y conclusiones contenidas en el informe pericial que, a juicio de esta Sala, y en el ejercicio de sus facultades sobre libre valoración de la prueba, no consiguen acreditar la existencia de un perjuicio medioambiental que determine la necesidad de anular la Resolución de autorización por error esencial en la Declaración de Impacto Ambiental, teniendo en cuenta la copiosa documentación técnica que integra el expediente administrativo .

.

SEXTO

Sobre el motivo de impugnación fundado en la infracción del artículo 140.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre .

El motivo de impugnación fundado en la vulneración del artículo 140.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que denuncia la defectuosa descripción de la relación de bienes y derechos afectados en el municipio de Taradell por la declaración de utilidad pública de la línea eléctrica aérea considerada, debe ser rechazado, puesto que la irregularidad documental carece de eficacia invalidante, debido al carácter instrumental de esta determinación, respecto del expediente expropiatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y no haberse acreditado que dicha relación no incluya los elementos esenciales que permitan identificar, individualmente, la titularidad de los bienes y derechos demaniales concernidos.

SÉPTIMO

Sobre el motivo de impugnación fundado en la defectuosa elaboración técnica del proyecto de ejecución.

Cabe, en último término, desestimar el motivo de nulidad del Acuerdo gubernamental desarrollado con base en la imputación de la defectuosa elaboración técnica del proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea analizada, al no citarse por la defensa letrada del Ayuntamiento recurrente, en apoyo de su pretensión, ninguna disposición legal o reglamentaria infringida, al ceñirse en su exposición a enumerar algunas omisiones del proyecto que considera indebidas -no constar la instalación de fibra óptica para telecomunicaciones, no figurar la previsión de ocupaciones temporales, no mencionar las previsiones para acceder a los terrenos afectados y no constar las medidas de restauración previstas-, sin justificar en que medida revisten un carácter invalidante del Acuerdo gubernamental impugnado. En consecuencia con lo razonado, al rechazarse íntegramente todos los motivos de impugnación articulados, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TARADELL contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2007, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de las líneas eléctricas aéreas a 400 kV "Sentmenat-Bescanó" y "Vic-Bescanó", y la modificación de la línea a 400 kV "Vandellós-Pierola-Rubí-Vic" en el tramo "Pierola-Vic", en las provincias de Barcelona y Gerona, que declaramos conforme a Derecho.

OCTAVO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TARADELL contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2007, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de las líneas eléctricas aéreas a 400 kV "Sentmenat-Bescanó" y "Vic-Bescanó", y la modificación de la línea a 400 kV "Vandellós-Pierola-Rubí-Vic" en el tramo "Pierola-Vic", en las provincias de Barcelona y Gerona, que declaramos conforme a Derecho.

Segundo

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso- administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ramon Trillo Torres.- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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