STS 154/2010, 10 de Febrero de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:919
Número de Recurso10414/2008
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución154/2010
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Evelio, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarrasa de fecha 22/11/2007; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don Ramón Mª Jesús Díaz Porgueres.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarrasa, dictó Auto en fecha 22 de noviembre de 2007,

que contiene los siguientes Hechos: " ÚNICO.- En éste Juzgado se ha recibido instancia del penado Evelio en la que se solicita la acumulación de condenas derivadas de las Ejecutorias: 304/04 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, la 495/03 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarrasa, la 578/05 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarrasa y la 48/05 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, a la acumulación ya realizada mediante Auto de fecha 28/01/2005 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona (Ejecutoria

7.454/03 ) ".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

" DISPONGO : No acumular a la acumulación ya realizada mediante Auto de fecha 28/01/2005 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona (Ejecutoria 7.4534/03 ), las siguientes condenas impuestas a Evelio : Ejecutoria 304/04 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, Ejecutoria 495/03 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarrasa, Ejecutoria 578/05 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarrasa y la Ejecutoria 48/05 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell ".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Evelio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO .- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 C.E. referido al derecho a la tutela judicial efectiva. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de las pruebas.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 27 de enero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente formaliza dos motivos de casación, por vulneración de la tutela judicial

efectiva ex artículo 24.1 C.E . y por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 LECrim., mencionando el error en la apreciación de la prueba.

El primero de los motivos alegados carece de fundamento, no sólo porque conforme al artículo 988 LECrim . formalmente sólo cabe la infracción de ley, sino sobre todo, como subraya el Ministerio Fiscal en su informe, porque el auto recurrido de 22/11/07 expresa las razones de su decisión negativa sobre la acumulación pretendida, invocando además alguna Jurisprudencia del Tribunal Supremo, con independencia de su vigencia. Por ello este primer motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El siguiente motivo anunciado está incorrectamente planteado, pues no se trata de un caso de error en la apreciación de la prueba, sino de una posible infracción de ley del número primero del artículo 849 LECrim., como lo demuestra la invocación que hace el recurrente en su desarrollo del artículo

76 C.P ., que expone sintéticamente afirmando que los " hechos acaecidos en las mismas fechas que las ejecutorias ya refundidas por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona " son precisamente los enjuiciados en las ejecutorias que se pretenden acumular a las contenidas en el citado auto precedente de 28/01/05 .

Este motivo, que tiene el apoyo del Ministerio Fiscal, debe ser estimado en los términos que se dirán a continuación.

Argumenta el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarrasa para negar la acumulación pretendida y establecer un solo bloque junto con las penas ya acumuladas precedentemente, que éstas " ya fueron objeto de acumulación (y) no pueden volver a acumularse en refundiciones sucesivas ", con cita de nuestra sentencia 217/95, es decir, no es posible " acumular penas a las ya acumuladas ".

Es cierto que la Jurisprudencia de la Sala Segunda tenía establecido este criterio en base al cual los autos de acumulación producían los efectos de la cosa juzgada. Así, la S.T.S. 417/00, con cita de sentencias precedentes, declara que " en relación a las causas cuya acumulación haya sido denegada por auto firme anterior, la cuestión ha quedado definitivamente resuelta, estando por tanto bajo la excepción similar a la cosa juzgada, siendo evidente que la comisión de nuevos delitos no puede servir de pretexto para reexaminar lo ya definitivamente resuelto ". Criterio también mantenido por las S.S.T.S. 1067/98 o 111/00, además de otras. Con independencia que en rigor no se trata de nuevos delitos lo relevante era aplicar la excepción de cosa juzgada a los autos de acumulación ya firmes.

Sin embargo, a partir señaladamente del año 2003, esta interpretación se modifica en el sentido de afirmar que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada. Ello es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Así, la S.T.S. 898/09, y todavía más recientemente la 146/2010, recuerda nuestra Jurisprudencia exponiendo que cabe la posibilidad de que, tras el dictado de un auto de acumulación de condenas, aparezcan otras sentencias condenatorias contra la misma persona. En ese caso, lo que permitirá o impedirá la acumulación entre todas las penas contempladas es el cumplimiento de las exigencias legales, tal como han sido interpretadas por la Jurisprudencia. Con este criterio, la STS nº 336/2003, señalaba que " La firmeza de una resolución dictada en expediente de refundición de penas no impide, por sí sola, una acumulación posterior de otra condena siempre que se dé la conexidad temporal en los términos expuestos al principio. En este sentido también se pronuncia la sentencia 212/2003, de 10 de febrero... ". De la misma forma, la STS nº 937/2003, señalaba que " ...un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos supuestos no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 de la LECrim, habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas». Así pues, desde el punto de vista procesal no hay obstáculo alguno para dictar nueva resolución sobre incidente de acumulación de condenas o refundición de penas cuando, tras haberse resuelto otro anterior, aparece una nueva condena que, por otros hechos de la misma época que los ya acumulados, podría haber sido objeto del mismo procedimiento precisamente por la fecha del hecho delictivo, lo cual es reiterado en la STS nº 583/2008 ".

Igualmente, la Jurisprudencia reciente de esta Sala recuerda lo decidido en Sala General de 27/03/98

, donde se estima que el Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia deberá, asimismo, acordar lo que proceda respecto a la acumulación entre sí de las penas correspondientes a las restantes causas que, atendiendo a las fechas de las sentencias y de realización de los hechos, no considere acumulables a las emanantes de la causa propia, en la que dictó sentencia, conceptuada como la última del listado atribuible al reo (S.S.T.S. 569/09 y 944/06). También las S.S.T.S. 572 y 840/09, razonan que " se equivoca el Juez de lo Penal al tomar como referencia determinante de la acumulación la sentencia por él dictada .... ", añadiendo que " el hecho de que el artículo 988 de la LECrim . adjudique la competencia para la fijación del límite de cumplimiento al >, encierra tan sólo un criterio de atribución competencial, pero no impone que esa última resolución, en atención a su fecha, sea la que inspire la procedencia o improcedencia de la acumulación interesada " (S.T.S. 1223/09 ).

TERCERO

Ex artículo 901.1 LECrim . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación, con estimación del motivo por infracción de ley, dirigido por Evelio frente al Auto dictado por la Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarrasa en fecha 22/11/07 en el procedimiento de acumulación de condenas 578/05, casando y anulando el mismo, dictando otro en el que se tengan en cuenta los criterios contenidos en el segundo de los fundamentos de derecho precedentes, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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