STS 129/2010, 19 de Febrero de 2010

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2010:901
Número de Recurso1783/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución129/2010
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del querellante Cirilo, contra Auto de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 25 de mayo de 2009 que acordó el sobreseimiento en el PPA núm. 1/2008; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal; el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Ayuso Gallego y defendido por el Letrado Don Jaime Sanz de Bremod y Mayáns; y como recurrido el Ilmo. Sr. Magistrado D. Teofilo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Viginia Aragón Segura y defendido por el Letrado Don José Carlos Marín Larios.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Magistrado Instructor de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de

Caceres, en el PPA núm. 1/2008 dimanante de las D.P. 7/2008 sobre querella presentada por D. Cirilo contra el Ilmo. Sr. Don Teofilo, Magistrado de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, en causa seguida por presunto delito de prevaricación, dictó Auto con fecha 7 de abril de 2009, cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

El Magistrado Instructor acuerda el sobreseimiento libre del presente procedimiento, sin hacerse especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

SEGUNDO

Con fecha 13 de abril de 2009 el querellante en concepto de Acusación Particular D. Cirilo presenta recurso de reforma contra mencionado Auto.

Con fecha 15 de abril de 2009 la representación de D. Teofilo presenta recurso de apelación contra precitado Auto de fecha 7 de abril de 2009.

La representación legal de D. Teofilo con fecha 23 de abril de 2009 presenta escrito impugnando el recurso de reforma interpuesto por la Acusación Particular. El Magistrado Instructor de la Sala Civil y Penal del TSJ de Cáceres con fecha 29 de abril de 2009 dictá Auto desestimando el recurso de reforma interpuesto por la Acusación Particular.

La representación legal de la Acusación Particular D. Cirilo presenta recurso de apelación contra el mencionado Auto de fecha 7 de abril de 2009.

TERCERO

La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cáceres con fecha 25 de mayo de 2009 dictó Auto cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

"LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de apelación interpuesto por el querellado Iltmo. Sr. D. Teofilo representado por la Procuradora Doña Antonia Muñoz García, contra el Auto del Magistrado Instructor de 7 de abril pasado. Igualmente se desestima el recurso de apelación interpuesto poar la parte querellante D. Cirilo representado por la Procuradora Doña Begoña Tapia Jiménez, contra el Auto del Magistrado Instructor de fecha 29 de abril pasado; confirmando íntegramente dichas resoluciones y declarándose de oficio las costas."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de la Acusación Particular Don Cirilo, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del querellante se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim ., por vulneración del art. 446.3º del C. penal o subsidiariamente el art. 447 del dicho Código, en relación con los arts. 779.1.4ª y 780.1 de la LECrim.

  2. - Recurso de casación al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim ., por vulneración de los artículos 17.1 y 24.1 de la CE y más concretamente de los derechos fundamentales de mi patrocinado a la libertad y a la tutela judicial efectiva, sin poder sufrir indefensión.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

La representación legal del recurrido Ilmo. Sr. Magistrado D. Teofilo impugna el recurso por escrito de fecha 11 de septiembre de 2009.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 10 de febrero de 2010, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 25 de mayo de 2009,

se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el querellante contra el Auto dictado por el Magistrado Instructor de ese mismo Tribunal Superior de Justicia, de fecha 29 de abril de 2009. La representación procesal de Cirilo, parte querellante, ha interpuesto recurso de casación frente a dicho Auto resolutorio del recurso de apelación.

Antes de resolver sobre la recurribilidad en casación de la resolución judicial que es objeto de reproche en esta sede casacional, hemos de reseñar que, según refiere el recurrente, el día 17-10-2008 se presentó querella criminal contra el aforado (Magistrado de la Audiencia Provincial de Badajoz), por presunto delito de prevaricación, que fue admitida por Auto de 18 de diciembre de 2008; tras la práctica de las diligencias que tuvo por conveniente practicar el Instructor, éste dictó Auto el día 7 de abril de 2009, acordando el sobreseimiento libre de las actuaciones al no considerar los hechos constitutivos de delito, lo que confirmó mediante la desestimación de recurso de reforma, por Auto de fecha 29 de abril de 2009, que es el que ha sido objeto de apelación, y resuelta ésta por Auto de fecha 25 de mayo de 2009, por el Tribunal Superior de Justicia, que es precisamente la resolución judicial sobre la que se ha interpuesto y formalizado este recurso de casación.

SEGUNDO

El recurrente es consciente de la fragilidad de las condiciones de admisibilidad de este recurso, y es por ello que trata de argumentar su procedencia. Sin embargo, como veremos a continuación, no será posible.

En efecto, el art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone que "contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso". Y ciertamente, así lo dispone el art. 636 : "contra los autos de sobreseimiento sólo procederá en su caso el recurso de casación". Ahora bien, retomando el párrafo segundo del expresado art. 848, "a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos".

Con objeto de clarificar la interpretación de estos preceptos en el ámbito del procedimiento penal abreviado que carece, como se sabe, de un auto de inculpación semejante al procesamiento, esta Sala, mediante Pleno no Jurisdiccional, de fecha 9 de febrero de 2005, en punto a la recurribilidad de los autos en casación, acordó lo siguiente : "los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

  1. Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

  2. Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, el derecho aplicable y las personas responsables.

  3. Se haya dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación."

Ciertamente, no son discutibles en esta causa la concurrencia de las condiciones 1ª y 3ª, pero puede existir algún tipo de discrepancia en la concurrencia de la 2ª, como pone de manifiesto el autor de este recurso.

Ahora bien, el sentido y la letra de la ley, tanto en el art. 848, como en tal interpretación, es que se haya producido en algún momento un acto judicial de imputación, y sin embargo, con posterioridad, se haya dictado una resolución judicial de sobreseimiento libre. El diseño del legislador podría haber sido otro desde luego, y no condicionar la recurribilidad en casación a la previa condición de que alguien se hallare procesado como culpable de un delito. Es decir, el legislador podría haber abierto la posibilidad, en cualquier caso en que se hubiera dictado un auto de sobreseimiento libre de la causa, de acceso a la casación, para que este Tribunal Supremo, por la vía autorizada en la infracción de ley, se pronunciara al respecto. No ha sido así, y aunque las razones no se han aclarado suficientemente, hay que entenderlas en el sentido de que la ley posibilita la intervención de esta Sala Casacional, concediendo este recurso, únicamente cuando exista alguna discrepancia judicial sobre la inexistencia de delito, pero no -desde luegocuando sobre esta cuestión no se haya planteado ninguna divergencia entre los distintos órganos judiciales que hayan podido entender sobre tal problemática. Dicho de otra manera: si todos los órganos judiciales no han tenido duda acerca de que los hechos investigados ( hechos sumariales, dice concretamente la ley) no son constitutivos de delito, no puede acceder al Tribunal Supremo mediante un recurso extraordinario de casación. En suma, la condición legal fijada es bien clara: que alguien se hallare procesado como culpable de un delito (art. 848 ), pues en caso contrario, no es posible el recurso. Y para determinar si alguien "se hallare procesado" en el procedimiento abreviado, esta Sala ha declarado que debe haber "recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal, la resolución judicial en que se describa el hecho, el derecho aplicable y las personas responsables". Obsérvese que el Acuerdo es coincidente al contenido del art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, que una resolución que ordena impulsar el procedimiento mediante la apertura de la fase intermedia, o lo que es lo mismo, seguir con los trámites ordenados en el capítulo IV del Libro IV, tomando en consideración que esta decisión ha de contener la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan. En modo alguno se ha dictado una resolución judicial similar en estos autos. No basta, como parece alegar el recurrente, que se haya llevado "a cabo una investigación judicial", y se haya acordado después "tal sobreseimiento", sino que tiene que existir una resolución judicial equivalente a un procesamiento o acto de inculpación, cuyo fundamento de tal requisito no puede encontrarse más que en lo ya dicho más arriba, como medida de superación de una discrepancia judicial en la instancia acerca de la concurrencia de la causa de sobreseimiento libre, que este Tribunal Supremo dirimiría, porque, en caso contrario, no tendría sentido tal condición. Pero, de todos modos, lo que no parece tolerable en esta interpretación es que el régimen de acceso a la casación fuese más flexible o permisivo en el procedimiento abreviado que en el ordinario, lo que ocurriría si dulcificamos el requisito del procesamiento en el abreviado, de modo que bastaría para su concurrencia una simple investigación judicial. De esta forma, el acceso al recurso extraordinario de casación en el procedimiento abreviado podría tenerse como automático, y sin embargo, en el procedimiento ordinario, exigir la concurrencia, para el acceso, de tal auto de procesamiento, lo que perturbaría de tal modo el sistema jurídico que el sobreseimiento de los delitos menores tendría (más) abierto el recurso de casación, que el mismo sobreseimiento en el procedimiento ordinario (delitos graves), pues en éste se exigiría un previo acto de inculpación judicial. Como tal resultado interpretativo es perverso (y absurdo, dicho sea de paso), lo más seguro es continuar con nuestra interpretación histórica, que ha cristalizado en dicho Acuerdo Plenario, y al no haberse producido en momento alguno en esta causa un acto similar de inculpación, no se ha cumplido con el requisito exigido en el art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en consecuencia, el recurso de casación no debió ser admitido a trámite, por no tratarse de una resolución judicial susceptible del mismo, lo que aquí se traduce en desestimación, que igualmente se vislumbra sobre el fondo de la cuestión ante nosotros sometida a revisión casacional. Así lo hemos acordado en supuestos similares (STS 1261/2001, de 26 de junio, 473/2006, de 17 de abril, y 977/2007, de 22 de noviembre, y las en ellas citadas).

TERCERO

Al proceder la desestimación del recurso, se han de imponer las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del querellante Cirilo, contra Auto de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 25 de mayo de 2009 . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

143 sentencias
  • ATS 1415/2018, 22 de Noviembre de 2018
    • España
    • 22 Noviembre 2018
    ...de manera reiterada se dijo por esta Sala (SSTS 473/2006 de 17 de abril; 608/2006 de 11 de mayo; 977/2007 de 22 de noviembre; 129/2010 de 19 de febrero ó 63/2011 de 4 de febrero de 2011, entre otras) que no basta con que se haya acometido una investigación judicial y tras ella acordado el s......
  • ATS 1423/2018, 15 de Noviembre de 2018
    • España
    • 15 Noviembre 2018
    ...de manera reiterada se dijo por esta Sala (SSTS 473/2006 de 17 de abril; 608/2006 de 11 de mayo; 977/2007 de 22 de noviembre; 129/2010 de 19 de febrero ó 63/2011 de 4 de febrero de 2011, entre otras) que no basta con que se haya acometido una investigación judicial y tras ella acordado el s......
  • ATS, 29 de Septiembre de 2020
    • España
    • 29 Septiembre 2020
    ...a través del recurso de apelación (entre otras SSTS 473/2006 de 17 de abril; 608/2006 de 11 de mayo; 977/2007 de 22 de noviembre; 129/2010 de 19 de febrero; 63/2011 de 4 de febrero de 2011; 872/2015 de 17 de diciembre; 790/2017 de 7 de diciembre, o 94/2019 de 20 de De la misma manera, en au......
  • ATS 743/2020, 8 de Octubre de 2020
    • España
    • 8 Octubre 2020
    ...a través del recurso de apelación (entre otras SSTS 473/2006 de 17 de abril; 608/2006 de 11 de mayo; 977/2007 de 22 de noviembre; 129/2010 de 19 de febrero; 63/2011 de 4 de febrero de 2011; 872/2015 de 17 de diciembre; 790/2017 de 7 de diciembre, o 94/2019 de 20 de Lo expuesto nos obliga a ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia Penal (Parte VI)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...el recurso, lo que en este momento procesal opera como causa de desestimación». Impugnación de Autos y Acuerdo del Pleno de 09.02.2005 (STS 19.02.2010): «...En efecto, el art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone que "contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR