STS, 19 de Febrero de 2010

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2010:889
Número de Recurso3656/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil diez.

Visto la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación nº 3656/2008 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Cugat del Vallés, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de marzo de 2008, confirmado en suplica por el de 15 de mayo siguiente, dictados en el recurso contencioso administrativo nº 1794/1994, sobre ejecución de sentencia.

Se ha personado como partes recurridas la Procuradora de los Tribunales D. Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Hernan y Dña. Berta, y el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Onesimo y Dña. Isabel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante sentencia de 25 de mayo de 1998, dictada por la Sala de este orden jurisdiccional, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se acuerda, según consta en el fallo, lo siguiente:

>.

SEGUNDO

Mediante auto de 5 de marzo de 2008, impugnado en este recurso de casación, la Sala de instancia acuerda lo siguiente:

sentencia de 25 de mayo de 1998, conforme al artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98. Sin expresa imposición de costas>>.

Interpuesto recurso de súplica contra el indicado auto, se desestima el mismo por auto de 15 de mayo de 2008 .

TERCERO

Contra las citadas resoluciones se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y se interpuso ante esta Sala recurso de casación. En el escrito de interposición se solicita que se case y anulen las resoluciones recurridas.

CUARTO

La Sección Primera de esta Sala Tercera dictó auto de 12 de febrero de 2009 acordando la admisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento recurrente.

QUINTO

Admitido el recurso, las partes recurridas solicitan, en sus escritos de oposición a la casación, que se desestime o se declare que no haya lugar al recurso de casación y se confirmen las resoluciones impugnadas.

SEXTO

Acordado señalar día para votación y fallo, se fijó a tal fin el día 16 de febrero de 2010, fecha en la que ha tenido lugar el mismo.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta imprescindible realizar una delimitación previa sobre los límites y el alcance del recurso de casación cuando se impugna un auto dictado en ejecución que, además, fija una indemnización sustitutoria, en los términos que hemos recogido en el antecedente segundo. Y ésta es la primera cuestión que hemos de abordar porque las partes recurridas se oponen a su admisión en casación por tal motivo. Esto es, debemos examinar, con carácter preferente, la cuestión relativa a qué especialidad comporta la impugnación en casación de la resolución que fija la indemnización derivada de la declaración de imposibilidad legal de ejecución, ya acordada por un auto firme anterior.

Ninguna objeción puede contraponerse a tal examen en atención al contenido del auto dictado por la Sección Primera de esta Sala, pues en el mismo se hace un examen esencialmente formal de lo invocado en el escrito de interposición, respecto del cual se dice que "aspira a poner de manifiesto que la Sala de instancia ha rebasado los límites decisorios establecidos en el fallo" (razonamiento cuarto) y será ahora cuando nos corresponde determinar si tal aspiración ha sido cumplida.

Pues bien, la doble peculiaridad que concurre en este recurso --ha sido interpuesto contra una resolución dictada en ejecución de sentencia y que además determina el importe de la indemnización tras declarada la imposibilidad de ejecución-- hace preciso que nos refiramos a los límites que se derivan del artículo 87.1.c) de la LJCA, según la interpretación que este Tribunal Supremo viene haciendo, especialmente en los casos en que el contenido del auto impugnado fija el "quantum" indemnizatorio.

SEGUNDO

Cuando el recurso de casación se interpone contra autos dictados en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el mentado artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, sólo puede invocarse como fundamento de la casación que dicha resolución haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquélla o que se contradigan los términos del fallo que se ejecuta y, por tanto, los motivos de casación se han de articular a partir de ese presupuesto inexcusable e ineludible.

De manera que el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todas estas resoluciones de cumplimiento de lo mandado por la sentencia, sino únicamente cuando "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta". De manera que en este tipo de recursos no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal "a quo", bien al juzgar bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88.1 LJCA, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la sentencia y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

En este sentido, la STC núm. 99/1995, de 20 de junio, nos ha indicado que la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración >>.

TERCERO

Esta configuración general del recurso de casación contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia se torna más angosta cuando se trata de la impugnación de autos que fijan la cuantía de las indemnizaciones, pues reiterada jurisprudencia de esta Sala viene declarando que la determinación de las cantidades que en concepto de indemnización corresponden a las partes no es una cuestión que pueda ser considerada como una "cuestión no decidida" en la sentencia y su fijación, por tanto, no es susceptible de ser impugnada en casación. Y esto es así tanto cuando la sentencia condena al pago de una indemnización cuya cuantía se difiere a la fase de ejecución, como cuando declarada por resolución firme la imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus propios términos, como es el caso, se proceda, entonces, a establecer la indemnización correspondiente ya que la sentencia no puede ser objeto de cumplimiento pleno (artículo 105.2 de la LJC ).

En este sentido, esta Sala viene declarando que (...) abundan en este criterio las sentencias de 26 de septiembre de 2006, 12 de diciembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, según las cuales, "es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las sentencias de 28 de febrero de 2003 (Rec. Cas.1237/00) y 15 de febrero de 2006 (Rec. Cas. 1260/02 ) que no es admisible el recurso de casación contra Auto dictado en ejecución de sentencia cuando el mismo se limita a concreta el "quantum" a percibir, pues como decíamos en aquellas sentencias, remitiéndonos a la de 27 de julio de 2001, el "quantum" indemnizatorio es una cuestión de hecho que no puede ser traída a casación">> (STS de 24 de junio de 2008 dictada en el recurso de casación nº 11456 / 2004 ).

CUARTO

Ahora bien, la anterior determinación general que excluye la fijación de la indemnización del debate casacional ha de ser matizada en un doble sentido.

En primer lugar, cuando el concepto por el que se indemniza no guarde relación con el derecho reconocido en la sentencia, o no se ajuste a las bases establecidas en ésta para el cálculo de la indemnización (STS de 26 de diciembre de 2007 dictada en el recurso de casación nº 4365/2007 ). Dicho de otra forma, cuando al fijar la cuantía de la indemnización en ejecución de sentencia, la Sala de instancia se hubiese apartado de los conceptos indemnizables establecidos en la sentencia que se cumple, en cuyo caso se incurriría en la desviación o extralimitación que el recurso de casación trata de evitar (STS de 26 de junio de 2007 dictada en el recurso de casación nº 10959/2004 ).

Y, en segundo lugar, cuando la indemnización fijada vulnera la proporcionalidad por ser, ya sea por exceso o por defecto, desproporcionada en comparación con el contenido material de aquel derecho, pues en tales casos se trataría de una indemnización que no da ejecución al título que debe ser cumplido (STS de 22 de diciembre de 2003 dictada en el recurso de casación nº 1862/2001 ).

QUINTO

A la luz de la doctrina expuesta sobre la impugnación de este tipo de autos que fijan el " quantum " de la indemnización, en este caso derivada de la imposibilidad de ejecutar el fallo de la sentencia, debemos señalar que de los motivos de casación invocados por la Entidad local recurrente no se aprecia ni la extralimitación que se pretende corregir con este peculiar recurso de casación para resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, ni la infracción de la proporcionalidad que se invoca. Así es, tanto cuando se reprocha a la resolución impugnada la infracción del artículo 105.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, en un caso --primer motivo-- por contradecir la sentencia, en otro --segundo motivo-- por vulnerar el principio de proporcionalidad, o por lesionar el principio de equidad --cuarto motivo--, como cuando se aduce --en el tercer motivo-- la infracción de los artículos 348 de la LEC, 9.3 de la CE y 3.1 del Código Civil, no pueden tener favorable acogida, por las razones que más adelante expondremos, partiendo de las dos siguientes consideraciones.

En primer lugar, resulta incuestionable que estamos ante la fijación de una indemnización derivada de la declaración de imposibilidad de ejecutar una sentencia, pues la dictada en el proceso, de 25 de mayo de 1998, devino firme, del mismo modo que adquirieron firmeza los autos que declararon la imposibilidad legal de ejecución y desestimación de la suplica interpuesta contra tal declaración. Téngase en cuenta que inicialmente la Sala de instancia desestimó la solicitud de imposibilidad legal de ejecución de la Sentencia mediante el auto de 5 de febrero de 2004, confirmado en súplica por el de 30 de abril siguiente. Contra los mismos se prepararon sendos recursos de casación, se denegaron las preparaciones ante la Sala de instancia, se dedujeron dos recursos de queja --recurso nº 110/2005 interpuesto por D. Onesimo y recurso nº 99/2005 interpuesto por el Ayuntamiento de San Cugat de Vallés-- que fueron estimados por esta Sala en autos de 12 y 15 de septiembre de 2005,, respectivamente. Interpuesto recurso de casación concluyó por desistimiento. Y llegamos, finalmente, a los autos de 7 de junio de 2007 y 21 de septiembre siguiente que declararon imposible ejecución de la sentencia, y tras la firmeza de los mismos se fijó la indemnización que ahora se combate, a los que se ha de limitar nuestro enjuiciamiento.

Queremos dejar patente con esta apretada síntesis de incidencias procesales, de un lado, que la declaración de imposible cumplimiento de la sentencia, que efectivamente es susceptible de casación pues no hay resolución que más pueda contradecir la sentencia que aquélla que declara su inejecución, es firme y nuestro examen se ha de limitar únicamente a la determinación de la indemnización; y, de otro, que para llegar al punto que nos encontramos de fijación de la indemnización sustitutoria se ha seguido un proceloso camino procesal. Y, en segundo lugar, la determinación de la cuantía de la indemnización que procede por no poder ser objeto de cumplimiento pleno la sentencia, como dispone el artículo 105.2 de la LJCA, no puede ser combatida en casación, salvo, en lo que hace al caso atendidos los términos del escrito de interposición, que se vulnere la proporcionalidad. Se trata, únicamente, de evitar excesos o desproporciones de poder en la ejecución, que es cualitativamente diferente a las tradicionales funciones nomofiláctica y uniformadora del recurso de casación.

SEXTO

Pues bien, la valoración realizada por la Sala de instancia de los elementos de juicio obrantes en las actuaciones, singularmente la prueba pericial, para determinar los daños materiales derivados de la realización y mantenimiento de la construcción, cuya licencia había sido anulada por sentencia firme y que se entendió legalizada mediante el Plan de Mejora del sector Colonia Oller y la nueva concesión de licencia, no puede ser considerada como desproporcionada, además de no ser arbitraria o irracional. Debemos reparar en la incidencia sobre las luces y vistas del afectado, debido a la nueva construcción de mayor volúmen y a la consolidación de la construcción indebidamente realizada. Todo ello en relación a la pequeña construcción de planta baja inicialmente establecida. Circunstancias que comportan una depreciación de su valor en venta, que la sentencia fija en el 30%, sin que el Ayuntamiento recurrente proporcione parámetros objetivos y racionales que revelen una desproporción manifiesta de tales porcentajes así como de las cantidades señaladas en el fundamento tercero del auto de 5 de marzo de 2008, sobre el valor del metro cuadrado construido de segunda mano, y que llevan a la Sala a establecer en 481.530 euros los daños materiales.

Del mismo modo que juzgamos adecuados los criterios que expresa la resolución recurrida para la valoración de los daños morales, atendidas las incidencias procesales que antes mencionamos, la incertidumbre que ha comportado, su proyección en el tiempo y, en fin, la frustración del cumplimiento de una sentencia que le era favorable. Del mismo modo que la concreta determinación de la cuantía ha de ser valorada como ponderada y proporcionada a las circunstancias del caso examinado.

SÉPTIMO

Por lo demás, que la parte ahora recurrida, que realizó la construcción cuya licencia fue anulada judicialmente aunque posteriormente fuera legalizada la obra, abone parte de la indemnización como postula el Ayuntamiento recurrente, es una cuestión que tiene difícil encaje en este recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia que pretenden únicamente salvaguardar la indemnidad de la sentencia. Pero es que, además, es el Ayuntamiento el que dictó un acto administrativo --licencia de obras-- contrario al ordenamiento jurídico que fue anulado en sentencia judicial firme, y fue también el mismo Ayuntamiento el que ha legalizado la obra ejecutada al amparo de un acto anulado porque dicho Ayuntamiento había aprobado un nuevo planeamiento que facultaba tal solución. De modo que a él, y sólo a él, le corresponde responder de las indemnizaciones derivadas del imposible cumplimiento de la sentencia firme.

Procede, en atención a lo expuesto, desestimar los motivos y declarar que no ha lugar al recurso de casación.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del Letrado de cada una de las partes recurridas no podrá rebasar la cantidad de 2.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando los motivos alegados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Cugat del Vallés, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de marzo de 2008, confirmado en suplica por el de 15 de mayo siguiente, dictados en el recurso contencioso administrativo nº 1794/1994. Con imposición de las costas procesales causadas en el recurso a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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