STS, 22 de Febrero de 2010

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2010:846
Número de Recurso265/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 265/2008 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Martínez Martínez en nombre y representación de D. Ovidio contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, en el recurso núm. 293/06, seguido a instancias de D. Ovidio, contra la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 27 de julio de 2006, por la que se dispone la publicación de los nuevos Estatutos de la Organización Nacional de Ciegos Españoles. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado y la Organización Nacional de Ciegos Españoles representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez Puelles González Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 293/06 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2007, que acuerda: "DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINSITRATIVO seguido a instancia de DON Ovidio, representado por la procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez, y defendido por letrado, contra Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 27 de julio de 2006, por la que se dispone la publicación de los nuevos Estatutos de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (BOE de 2 de agosto de 2006), por ser conforme a derecho, sin pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Gobierno de Canarias se prepara recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 22 de febrero de 2008 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formaliza, con fecha 24 de septiembre de 2008 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas. La representación procesal de la Organización Nacional de Ciegos Españoles de la ONCE formaliza, con fecha 2 de octubre de 2008 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 10 de diciembre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ovidio interpone recurso de casación 265/2008 contra la sentencia desestimatoria de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, en el recurso núm. 293/06, deducido por aquel contra la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 27 de julio de 2006 que dispone la publicación de los nuevos Estatutos de la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

Identifica la sentencia en el Primer Antecedentes de Hechos qué impugna el recurrente: "Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 27 de julio de 2006, por la que se dispone la publicación de los nuevos Estatutos de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (BOE de 2 de agosto de 2006), en los siguientes preceptos: artículo 3. dos letra a) en lo que respecta al inciso " base asociativa"; artículo 9. cinco in fine; artículo 12. dos tercero ; artículo 14, letra g) y k); artículo 15. tres letra a) y b), artículo 15 y subsidiariamente los siguientes apartados del mismo: cuatro. letra b), c), y d) y cinco. letra a), b), c), d) y f); artículo 16. uno, letra d), artículo 16. tres artículo 16. cuatro artículo 20. seis letra b); artículo 26. tres letra

a); artículo 28 . letra m); artículo 40. uno letra d); artículo 40. dos letra c); artículo 58 ; 63. uno letra b) y 110. dos".

Pero en los Fundamentos de Derecho dedica el PRIMERO a reseñar que, aunque los preceptos impugnados son los precitados, los motivos aducidos para fundamentar el recurso se centran en: " 1) impugnación del artículo 3 letra a) en cuanto define a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE ), como organización de base asociativa; 2) impugnación del régimen de afiliación transitoria (artículo 9 ) por vulnerar el principio de igualdad (artículo 14 CE ); 3) Impugnación del artículo 12 dos. tercero en cuanto impone prestaciones sin cobertura legal, de forma contraria al artículo 31.3 y 131.1 de la CE 4 ) impugnación del régimen de obligaciones impuestas en el artículo 14g ) y k), por ser contrario a los artículos 10,18 y 20 de la CE ; 5) Impugnación del régimen sancionador establecido en el artículo 15 de la Orden, por ser contrario al principio de reserva legal (artículo 25.1 CE ), y a las exigencias de concreción en los tipos que demanda la seguridad jurídica".

Procede luego a transcribir el art. 3.2. "Son valores esenciales de la cultura institucional de la ONCE, cuyo cumplimiento debe garantizar el Consejo General, los siguientes:

  1. El establecimiento de la ONCE como organización de base asociativa que representa al proyecto histórico de emancipación de los ciegos españoles".

    A continuación analiza el alegato del demandante contra la naturaleza corporativa de la ONCE al defender aquel su carácter institucional. Lo rechaza la Sala con apoyo en las SSTS de 14 de enero de 1999, rec. casación 1255/92 y 5 de mayo de 2003, rec. casación 11667/98. Ambas destacan como elemento identificador de la ONCE su naturaleza de corporación de derecho público de base asociativa.

    En el SEGUNDO enjuicia la impugnación del art. 9.5 . cuyo tenor es "Los afiliados transitorios podrán acceder a los servicios, prestaciones y actividades de la ONCE, en función de sus necesidades personales específicas y en los términos que prevea, a tal fin, la normativa interna. Consolidada la situación de mejoría visual durante el plazo concedido, las prestaciones y derechos reconocidos durante el período en que la relación de afiliación hubiera subsistido, serán declarados extinguidos ante la variación de los requisitos establecidos para su reconocimiento.

    La provisionalidad de esta situación no permitirá el ejercicio de los derechos de sufragio activo y pasivo, ni el desempeño de puestos de responsabilidad".

    El recurrente reputa tal norma contraria al art. 14 CE . La Sala de instancia responde es necesario tomar en consideración las normas de afiliación reguladas en el art. 8 (Relación de afiliación) y en el art. 9 (Afiliación transitoria) que muestran que la diferencia radica en la existencia de un conjunto de diferencias en el grado de visión que permiten entender, al menos de forma transitoria, que existe una posibilidad de mejoría visual, que excluiría la potencialidad de afiliación, según las condiciones previstas con carácter general, para poder ostentar la condición de afiliado.

    Tras prolija reproducción de la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad concluye no se produce la vulneración denunciada. Razona que "partimos de situaciones que pueden considerarse semejantes, en el sentido de que se contempla dos categorías de personas, afectadas en el órgano de la vista, hasta el punto de ofrecer, unas, una discapacidad visual con pronóstico de mejoría, y otras una situación de ceguera o situación asimilada a la ceguera. Por ello, en el primero de los casos, la norma prevé una situación transitoria, de dos años prorrogables, en el que el afiliado queda sujeto a controles periódicos tendentes a verificar la evolución de su discapacidad, y en la que puede ser beneficiario de prestaciones, servicios y actividades, en la medida en que lo requiera, si bien, las mismas quedan extinguidas si se llega a consolidar la mejoría visual. En atención a tal provisionalidad, se establece que tal situación no permite el ejercicio de los derechos de sufragio activo y pasivo ni el desempeño de puestos de responsabilidad.

    Las situaciones contempladas, no resultan homogéneas, siendo precisamente la provisionalidad del pronóstico médico el elemento determinante de la diferenciación, que en este supuesto no resulta ociosa. En efecto, se trata de englobar en el marco de protección de la ONCE a toda persona que cuente con una constatada deficiencia visual, de suerte que la afiliación, aun transitoria, le permita obtener las prestaciones que dentro del campo de protección social proporciona la ONCE en régimen de complementariedad, sin perjuicio de que debido a la mejora en el estado de la visión aquellas prestaciones se extingan. Se constata, por tanto, que se parte de situaciones distintas que vienen a disciplinarse, al objeto de que en los casos de discapacidad provisional o transitoria el interesado pueda resultar afiliado, de forma temporal, permitiéndole colocarse bajo la acción protectora - finalidad esencial de la organización-. En tales condiciones se estima que el no otorgamiento de derechos de sufragio y de la posibilidad de ocupar cargos de responsabilidad debe aparejarse a esa situación transitoria que lógicamente otorga al beneficiario un vínculo de carácter más débil".

    Analiza en el TERCERO el art. 12 de la Orden dedicado al "Ejercicio de los derechos" cuyo tenor es: "Dos. Para tener derecho a los servicios, prestaciones y actividades de la ONCE, que en todo caso se proporcionarán con igualdad, objetividad y proporcionalidad, será preciso reunir los requisitos y condiciones que, en cada caso, se establezcan, para su consecución y disfrute, en la normativa interna aplicable.

    Cuando concurran factores y circunstancias que lo acrediten y justifiquen adecuadamente, el Consejo General podrá definir y establecer programas y actuaciones de carácter preferente en favor del subcolectivo de afiliados que se encuentre en mayor estado de necesidad o con mayor riesgo de exclusión social, fijando los criterios, alcance y condiciones, a tal fin.

    Asimismo, el Consejo General podrá establecer contribuciones de los afiliados en el coste de servicios y actividades, en los términos y alcance que contenga dicha decisión. La carencia o insuficiencia de capacidad económica del afiliado, respecto de dichas contribuciones, no podrá constituirse, por sí solo, en un factor o causa de exclusión al acceso o disfrute de un servicio, prestación o actividad a que aquél pudiera tener derecho de conformidad con la normativa interna aplicable".

    Rechaza el alegato del accionante que reputa tal precepto vulnerador de los arts. 31.3 y 131.3. CE . Arguye la Sala que "el art. 131 CE, no guarda ninguna relación con la materia que nos ocupa, y en modo alguno puede fundamentar la pretensión de nulidad. En lo referente al artículo 31.3 de la CE, los demandados oponen, con acierto, que no estamos ante prestaciones de carácter obligatorio, conforme exige el precepto citado, sino ante prestaciones de carácter voluntario que no demandan la cobertura legal que invoca el recurrente".

    La Sala acepta el argumento en cuanto que la afiliación es voluntaria al igual que el disfrute de las prestaciones por lo que no se da la nota de exacción obligatoria que caracteriza a la prestación de carácter público.

    En el CUARTO analiza los argumentos del recurrente contra el contenido del art. 14, apartados g) y

    k) que califica carentes de cobertura legal al vulnerar derechos constitucionales (art. 18,20 y 10 CE ) Dicho precepto establece que "Son obligaciones de los afiliados a la ONCE :

    g) Colaborar en la realización de las encuestas, u otras técnicas de obtención de información social y personal, promovidas por la Organización, mediante las que se pretenda recopilar datos para confeccionar cuadros estadísticos con fines de mejorar la información sobre afiliación o de los servicios de la ONCE, garantizando, en todo momento, la confidencialidad de los datos aportados, de conformidad con la legislación vigente. .... k) Cualquier otra obligación que pudieran establecer los presentes Estatutos, los acuerdos del Consejo General o la normativa interna de la ONCE que resultara de aplicación".

    La argumentación es rebatida con apoyo en la STS de 24 de abril de 2000, recurso de casación 5231/1994 . Recoge que tal sentencia declaró la legalidad de la obligación ahora cuestionada por entender que no comporta infracción de los derechos a la intimidad o privacidad.

    Añade que la cláusula que establece el artículo 14k ) "no entraña en sí misma una vulneración legal, dado que se limita a establecer una posibilidad que rectamente interpretada no permite sostener que sea contraria a derecho. Cosa distinta es que aquellas obligaciones que fueran impuestas al amparo de la norma resulten ser contrarias al ordenamiento jurídico, en cuyo caso cabrá su impugnación con la consecuencia jurídica que corresponda en derecho".

    En el QUINTO examina la pretendida ilegalidad del régimen sancionador impuesto en el art. 15. Se ciñe concretamente a los apartados 3.a) y 4 b) por cuanto aunque en la interposición del recurso y en el suplico de la demanda se impugna el articulado entero no sucede lo propio al fundamentar la demanda.

    El citado artículo 15 establece que "Uno . Los afiliados están sujetos a responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de los deberes y obligaciones previstos en los Estatutos, y conforme a la tipificación contenida en el presente artículo A su vez, los apartados tres y cuatro prevén que

    Tres. Son faltas leves:

  2. La falta de colaboración en la defensa de la imagen de la Organización en la sociedad, en el logro de sus fines, en el arraigo de la cultura institucional de la Organización y en la buena marcha de sus actividades.

    Cuatro. Son faltas graves: b) La falta del debido respeto y consideración a la Organización, a cualquiera de sus actividades, y a sus afiliados por sus actividades en el marco de la Organización, que no constituya falta muy grave de conformidad con lo dispuesto en el apartado cinco siguiente".

    Responde la Sala que " la especial configuración de la ONCE no demanda una norma legal conforme al mandato establecido en el artículo 25.1 de la CE (Artículo 23 Ley 50/1997, 27 noviembre, del Gobierno ), al objeto de preservar el principio de legalidad en la definición de los tipos y sanciones administrativas (STC 61/1990, de 29 de marzo, recurso 370/1988 ). Dicho principio se proyecta en el ámbito de las relaciones de supremacía especial y general (STS Sala 3ª, sección 6ª, de 25 de febrero de 1998, recurso de apelación 2393/92 ), exigiendo la previa definición de las infracciones y las sanciones mediante norma con rango de ley. Sin embargo, hemos de tener en cuenta que la Organización Nacional de Ciegos de España, en cuanto corporación de derecho público, actúa como administración sujeta al protectorado de la Administración del Estado, en cuanto ejerce potestades delegadas para el cumplimiento de los fines que le han sido encomendados; en este caso, la protección social complementaria de un colectivo en riesgo, que se agrupa en régimen de asociación voluntaria. Pues bien, fuera de ese ámbito, en el que la actuación de la corporación queda sujeta al derecho administrativo, el resto de la actividad se rige por sus propias normas. Y así se expresa en el artículo 1. 2 de la. Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que enumera dentro del elenco de entes que componen la Administración a "Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas", matizando que estas "tendrán asimismo la consideración de Administración Pública" y que "Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación".

    Finalmente en el SEXTO concluye la argumentación manifiestando la Sala que la STS de 24 de abril de 2000, recurso de casación 5231/1994 trata la cuestión planteada siendo semejantes los preceptos a los aquí cuestionados sin que puedan considerarse ambiguos o carentes de concreción.

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88.1. c) LJCA aduce incongruencia por cuanto no se ha pronunciado sobre todas las pretensiones comprendidas en el petitum del escrito rector de la litis. Afirma peticionaba:

" 1º La petición de nulidad del Art. 63. uno letra b) de la norma que se combate, únicamente cuanto al inciso que alude a "cualquier clase de jurisdicción común o especial".

  1. La petición subsidiaria entorno a la determinación de las consignas interpretativas que hagan compatibles los preceptos impugnados con las normas de rango superior de nuestro ordenamiento jurídico, con la jurisprudencia aplicable y con los principios generales de nuestro sistema jurídico. 3º La petición, en caso de desestimación del recurso por el órgano a quo, de una declaración formal y expresa en el fallo de su sentencia indicativa de que el contenido de este recurso no es susceptible de interpretarse en el sentido de permitir a la ONCE utilizarlo como base en orden a la ulterior incoación de un procedimiento disciplinario contra ninguno de los afiliados a la Corporación que haya posibilitado su formulación; o la declaración de su improcedencia si así se estimare ajustado a Derecho".

1.1. El Abogado del Estado objeta el recurso en su totalidad por cuanto se vuelven a plantear todas las cuestiones suscitadas en instancia.

Respecto al primer motivo esgrime que las dos ultimas peticiones no son propiamente cuestiones jurídicas planteadas en la instancia siendo ajenas al objeto del recurso contencioso administrativo.

Añade que en lo que atañe al art. 63.1 .b), si bien se cita como impugnado en los antecedentes de la sentencia luego no le dedica consideración alguna aunque entiende ha sido desestimado implícitamente. Defiende que la referencia a jurisdicción especial se hace como orden distinto del civil.

1.2. La defensa de la ONCE pide también la desestimación del recurso de casación que se desnaturaliza mediante la reiteración de los argumentos de instancia sin combatir la sentencia. Añade que con la reproducción de lo expresado en la demanda no fundamenta jurídicamente la infracción del ordenamiento jurídico que alega.

Entrando en el motivo concreto pide su desestimación. Entiende que la sentencia no incurre en incongruencia ya que no es preciso pronunciarse sobre todas las alegaciones sino sobre las pretensiones siendo posible una desestimación tácita con respuesta a las de mayor entidad lo que aquí ha acontecido.

Adiciona que en este orden jurisdiccional, al contrario que en el constitucional o en el comunitario, no caben sentencias interpretativas tal cual pretende el recurrente mediante las pretensiones subsidiariamente ejercitadas en el suplico de la demanda.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1d) LJCA sostiene vulneración del art. 24.1. CE ante la falta de motivación de la petición de nulidad de la letra k) del art. 14 . Reputa insuficiente la argumentación de la Sala acerca de una interpretación recta.

    2.1. Refuta el motivo el Abogado del Estado al entender suficiente la motivación de la sentencia para rechazar la impugnación pretendida.

    2.2. Tampoco acepta el motivo la defensa de la ONCE que aduce incongruencia entre el motivo esgrimido y la infracción imputada así como la improcedencia de esgrimir una misma infracción en dos motivos de casación distintos.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88. 1.d) LJCA invoca infracción de los arts 9, 10.2, 14, 16 puntos 1 y 2, 18, 20.1 excepto su letra d) y 20.4, 22, apartados 1, 3 y 4, 25, 31.3, 103 apartados 1 y 2, 117.6 y 131.1 de la Constitución, la jurisprudencia que los aplica y las normas que los desarrollan citadas en este motivo.

    Insiste en que la letra g) del art. 14 se encuentra en contradicción con derechos fundamentales consagrados en la Constitución reputándolo impreciso al igual que la letra k) del mismos precepto.

    Expone prolijas argumentaciones contra los Estatutos que "se impugnan" tras las que concluye que hay una acción temeraria del gobierno institucional refrendada al más alto nivel por la Administración Central del Estado. Invierte el orden de las argumentaciones mas procede a reproducir el contenido de la demanda combatiendo el acto administrativo.

    3.1. Manifiesta el Abogado del Estado que el motivo debe ser desestimado al plantearse las mismas cuestiones de legalidad resueltas por la sentencia.

    3.2. La defensa de la ONCE entra a discutir pormenorizadamente el motivo. No obstante interesa en primer lugar la desestimación del mismo al no dirigirse contra la sentencia y sí contra el acto administrativo previo.

TERCERO

Siguiendo el orden establecido por la parte recurrente procede lo primero despejar la viabilidad o no del motivo amparado en la letra c). Para ello vamos a recordar la esencia constitucional de la congruencia partiendo de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta pormenorizada de todos las cuestiones planteadas (STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos (STC 29/2008, de 20 de febrero ), aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (STC 144/2007, de 18 de junio ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (STC 114/2003 de 16 de junio ).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 20 de septiembre 2005, rec. casación 3677/2001, de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004 ).

b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

d) No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso (STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003).

e) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión (STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia (STC 127/2008, de 27 de octubre, FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008, FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art.

43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma, con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

CUARTO

Si atendemos a los razonamientos que acabamos de exponer no puede acogerse el primer motivo por varias razones. A) No ofrece duda que en la jurisdicción contencioso administrativa caben pronunciamientos declarativos, constitutivos y de condena en razón de las pretensiones ejercitadas conforme al art. 31 y siguientes de la LJCA . Pretensiones que solo son ejercitables respecto de la actividad administrativa impugnable (art. 25 y siguientes LJCA ) que según acepten o rechacen la pretensión serán estimatorias o desestimatorias.

La pretensión de no ser conforme a derecho un acto o una disposición reglamentaria conlleva su anulación sin que por los órganos jurisdiccionales se pueda determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni tampoco podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados (art. 71 LJCA ).

Significa, pues, que la jurisdicción contencioso administrativa solo puede efectuar pronunciamientos sobre la licitud o ilicitud de un acto o disposición mas, en modo alguno, tras desestimar una pretensión de nulidad efectuar un determinado pronunciamiento interpretativo.

No cabe aquí, como en el ámbito desarrollado por el Tribunal Constitucional, pese al silencio al respecto de la LO 2/1979, de 3 de octubre, la existencia de sentencias interpretativas ya propuestas desde el inicio en uno de los Votos Particulares que acompañan a la STC 5/1981, de 13 de febrero, resolviendo el recurso de inconstitucionalidad 189/1980 . Nos referimos a aquellas de frecuente pronunciamiento que rechazan una demanda de inconstitucionalidad o, lo que es lo mismo, declaran la constitucionalidad de un precepto impugnado sólo en la medida en que se interprete en el sentido que el Tribunal Constitucional considera como adecuado a la Constitución, o no se interprete en el sentido (o sentidos) que considera inadecuados (STC 105/2000 de 13 de abril ) y otras muchas.

  1. Pero, además, tal pretensión, en lo que se refiere al punto 3º, es suscitada por vez primera en sede casacional por cuanto el suplico de la demanda se ciñe exclusivamente al segundo.

  2. Tampoco puede prosperar la pretendida incongruencia respecto al art. 63.1 .b) ya que, como certeramente expresa la sentencia, si bien tal precepto es impugnado en el encabezamiento del escrito nada se articula en los fundamentos acerca de su nulidad.

No hay, pues, incongruencia.

QUINTO

El segundo motivo esgrime quebranto del deber de motivar.

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales (STC 26/2009, de 26 de enero, FJ 2 ).

A la motivación se refieren expresamente los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de tenor similar al derogado art. 359 LECivil 1881. Y es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Se muestra claro el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" (STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4 ). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" (ATC 307/1985 de 8 de mayo ). Al caber, incluso, una motivación breve y sintética (STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4 ) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE, la que tiene lugar por remisión (STC 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2 ).

Tampoco ha de incurrir en error patente que, para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 6/2006, de 16 de enero, no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico (STC 42/2006, de 13 de febrero ) en el que el Tribunal parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas (STC 11/2008, de 21 de enero FJ 9 ).

SEXTO

Mas la invocación de falta de motivación de una sentencia no puede articularse por la letra

d) sino por la letra c). Al no haberlo hecho así procede la desestimación del motivo segundo.

SEPTIMO

El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil, LEC, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) y en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta su relativamente reciente introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ) que, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, no incorporó como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba.

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

Por tanto, el Tribunal de Casación solo puede examinar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, sobre la base de alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se alegan alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación.

Pero, además, esa naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa. Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado. La necesaria concreción de los motivos invocados (sentencia 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes.

Todo ello sin que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia sean mencionados por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones nuevas (sentencias de 12 de junio de 2006, recurso de casación 7316/2003, 22 de enero de 2007, recurso de casación 8048/2005, 7 de febrero de 2007, recurso de casación 9707/2003 ).

En atención a lo hasta ahora vertido, en la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008, con mención de otras sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia. Por ello, es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ). No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia (STS 27 de abril de 2007, rec casación 6924/2004 ).

OCTAVO

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico. Resulta, por tanto esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia (STS de 30 de enero de 2007, recurso de casación 2871/2004 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación. Y, por ende, mediante tal vía no es factible subsanar omisiones acontecidas en instancia introduciendo cuestiones nuevas (Sentencia de 14 de julio de 2008, recurso de casación 5770/2005 ).

Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

No cabe una invocación global de un articulado (STS 27 de junio de 2007, recurso de casación 2603/2000 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. Y no basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado (STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuya doctrina se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable (STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004). Es insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos.

NOVENO

Expuesta la doctrina sobre el recurso de casación la única conclusión posible en el presente caso es su inadmisión conforme al art. 95.1 de la LJCA : Reiteración de los argumentos vertidos en instancia para combatir el acto administrativo sin actuar como se hace necesario en sede casacional, es decir exponiendo argumentos frente a los razonamientos de la sentencia impugnada.

No prospera el motivo tercero.

DECIMO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que estime procedente. Otro tanto, 1.500 euros se señalan a favor del Abogado del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de D. Ovidio contra la sentencia desestimatoria de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, en el recurso núm. 293/06, deducido por aquel contra la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 27 de julio de 2006 que dispone la publicación de los nuevos Estatutos de la Organización Nacional de Ciegos Españoles, la cual se confirma con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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