STS, 25 de Febrero de 2010

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2010:824
Número de Recurso3332/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3332/2009 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 29 de enero de 2007 y 12 de febrero de 2009, dictados en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia dictada, el 11 de octubre de 2003, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1091/00; sin que haya comparecido la parte recurrida, pese a estar emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de julio de 2004, D. Esteban solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2003 dictada en el recurso número 1091/00 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Ovidio, contra el acto administrativo reflejado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, el cual, por ser contrario a derecho, anulamos; al propio tiempo, debemos declarar y declaramos el derecho que ostenta el hoy actor a que la Administración demandada le abone, en concepto de sumas dejadas de percibir por el concepto retributivo turnos rotatorios y desde el mes de enero de 2.000, la suma de 90,15 Euros (15.000 pesetas) y, ello, con independencia de las cantidades que el mismo vino percibiendo mensualmente desde el mes indicado por el concepto complemento de productividad; la cantidad antedicha devengará, desde la fecha de la notificación de esta Sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma, el interés legal conforme al artículo 106.2 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1.998, de 13 de Julio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del propio artículo 106 ; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas."

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de 29 de enero de 2007 y 12 de febrero de 2009 de extensión de efectos de la de fecha 11 de octubre de 2003 dictada en el recurso número 1091/00 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos de 29 de enero de 2007 y 12 de febrero de 2009 dictados por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que reconocen la extensión de efectos de la sentencia de 11 de octubre de 2003, dictada en el recurso nº 1091/2000 .

SEGUNDO

En el caso examinado señalan, de modo extractado, los autos recurridos:

  1. En el Auto de 29 de enero de 2007 se indica que se pretende la extensión de los efectos de la Sentencia, la dictada en el recurso nº 1.091/00 con fecha de 11 de octubre de 2.003, que se limita a reconocer que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía pueden percibir, acumulativamente, la retribución correspondiente al complemento de productividad y la gratificación por el desempeño de turnos rotatorios cuando los hubieran desempeñado y añadía:

    - La situación jurídica del hoy accionante es idéntica a la del favorecido por el Fallo cuya extensión se pretende, acreditando la certificación aportada por el solicitante de la extensión la realización de turnos en los períodos que en ella se indican.

    - En cuanto a la diferencia del marco legal aplicable a la situación del solicitante de la extensión en relación al favorecido con el Fallo, por la entrada en vigor del llamado Plan "Policía 2.000", consideramos ha de ser desestimada porque la productividad funcional sigue estando en vigor y se ha asignado en cuantías fijas a los distintos módulos y unidades de los servicios territoriales y supraterritoriales en función del grupo de pertenencia en que han sido clasificadas cada una de las plantillas, en los términos que recoge el Anexo I de la Circular dictada por la Subdirección General Operativa, con fecha 13 de Abril de 2.000, que, pretextando homogeneizar de forma escalonada el complemento de productividad funcional y la compensación por turnos rotatorios en aras a obtener la plena incorporación de las plantillas policiales en el Programa "Policía 2.000", dio lugar, con infracción de la Ley y del principio de jerarquía normativa, a la absorción de la compensación de turnos rotatorios por el complemento de productividad.

    - El hecho que se pone de relieve en la certificación remitida por el Jefe del Área de Retribuciones de que el interesado haya consentido dos resoluciones administrativas anteriores, denegatorias de la misma pretensión de fondo que ahora se solicita por la vía de extensión de efectos, solo tiene efectos de acto firme y consentido respecto a los periodos de tiempo a que se refieren, esto es, hasta que el interesado presentó la reclamación del abono de la productividad con independencia de los turnos en vía administrativa el 6 de mayo de 2.002 sin que hubiera recurrido la denegación, por lo que no hay acto firme y consentido respecto al periodo posterior a esta fecha.

    - En aplicación de la doctrina reflejada por el Tribunal Constitucional en Sentencia 126/1984 de 26 de diciembre y por el Tribunal Supremo entre otras en la sentencia de 15 de noviembre de 2.006, la diferencia retributiva que se reclama mediante la presente extensión de efectos se ha venido originando o devengando al solicitante de la misma en todas y cada una de las percepciones que se le liquidaban mes a mes, siendo cada una de las nóminas mensuales, aplicación concreta e independiente del acto administrativo o disposición general que dispuso la correspondiente retribución. En consecuencia, ha de considerarse que la nómina que se libra cada mes no es reproducción ni confirmación de las emitidas los meses anteriores pues son actos de aplicación de la normativa vigente que, desde una perspectiva jurídica, gozan de autonomía e independencia respecto de las nóminas anteriores.

    - En definitiva, concurriendo todos los requisitos exigidos en el artículo 110, procede acceder a la extensión de efectos solicitada.

  2. En el Auto de 12 de diciembre de 2007 se rechaza la impugnación en súplica del Abogado del Estado, reiterando los argumentos expuestos.

TERCERO

El primer motivo de casación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado se funda en la infracción del artículo 110.1a) 110.5 c), en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1 .d) de la LJCA, señalando que el ahora solicitante de la extensión de efectos de la sentencia no formuló en su día ninguna petición a la Administración en relación con el complemento de productividad debatido, por lo que falta en el caso aquí debatido uno de los elementos necesarios para apreciar la identidad de situaciones jurídicas, debiendo ser éstas no equivalentes sino idénticas, y no son idénticas cuando una persona interpuso recurso contencioso-administrativo en tiempo contra un determinado acto administrativo y el ahora recurrido en casación no lo hizo, sino que ni tan siquiera interesó el reconocimiento en vía administrativa de este especial complemento de productividad.

En la medida en que la productividad se incluye en caso de tener derecho a percibirla en cada nómina, como un componente retributivo más, cada funcionario interesado tiene la facultad de impugnar la nómina como acto singular quedando abierta la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo frente a cada nómina. El hecho de que el Sr. Esteban acudiera al mecanismo de la extensión de efectos a fin de obtener el reconocimiento de la misma situación jurídica que la reconocida en la sentencia relativa al Sr. Ovidio no significa que no pudiera impugnar con posterioridad cualquiera de sus nóminas y conseguir el mismo pronunciamiento judicial, habiéndose limitado a solicitar en plazo la extensión de efectos de dicha sentencia al entender que se encontraba en la misma situación jurídica que el favorecido por el fallo, de manera que ha de rechazarse la excepción de acto firme y consentido que invoca el Abogado del Estado en el primero de los motivos.

CUARTO

En los otros dos motivos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98, denuncia el Abogado del Estado la infracción de los apartados 1.a) y 3 del artículo 110 de la LJCA, y señala que el incidente de extensión de efectos ha de ser objeto de interpretación restrictiva, limitado a los actos administrativos dictados en masa, excluyendo los casos que para acreditar la similitud de situaciones precisan de una actividad probatoria que debería llevarse a cabo en un procedimiento ordinario y en ningún caso en un incidente de ejecución de sentencia como es el previsto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción . Entiende el Abogado del Estado, que el solicitante no ha acreditado la identidad a través de los oportunos documentos, estando ausente la imprescindible identidad de situaciones jurídicas entre la del funcionario al que se refiere la Sentencia de 11 de octubre de 2003 de la Sala de Madrid y la del Sr. Esteban .

QUINTO

Para analizar estos dos motivos partimos de la consideración inicial que el artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

SEXTO

En las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero, 25 de mayo y 13 de septiembre de 2004, 21 de diciembre de 2005, 8 de febrero de 2006, y en las más recientes de 2, 14, 31, 23 y 30 de marzo y 25 de abril de 2007, se subraya como el artículo 110.1.a) de la Ley Jurisdiccional es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en el artículo 110.1 .a) se establece, pues que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

En este sentido debe entenderse la alegación del Abogado del Estado, que esta Sala comparte pues, con independencia de que el incidente de extensión de efectos se refiera o no a los llamados actos masa y el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional no dice nada al respecto, lo que sí resulta preciso es que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado, extremo que resulta improcedente en el recurso de casación.

Sin embargo, la Abogacía del Estado, en los motivos del recurso de casación, a la hora de combatir la apreciación de la Sala de instancia respecto de la existencia de "identidad de situación jurídica" se limita a decir que el solicitante no acreditó tal identidad y que los autos recurridos realizan una inversión de la carga probatoria contraria a lo dispuesto en el artículo 110.3 de la LJCA .

SEPTIMO

En este caso, la sentencia cuyos efectos se pretenden extender estimó el recurso contencioso-administrativo nº 1091/00 interpuesto por Don Ovidio contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 20 de septiembre de 2000, que desestimó su solicitud en orden al reconocimiento del derecho a percibir la compensación por la realización de turnos rotatorios, desde el mes de Enero de 2.000 y a razón de 15.000 pesetas mensuales, o, en su defecto, la oportuna compensación con el correspondiente tiempo libre, con independencia de las cantidades que vino percibiendo mensualmente desde el mes indicado por el concepto complemento de productividad.

De este forma, la Sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 2003 en el referido recurso, reconoció el derecho del actor a que se le abonaran en concepto de sumas dejadas de percibir por el concepto retributivo turnos rotatorios y desde el mes de Enero de 2.000, la suma de 90,15 euros (15.000 pesetas) con independencia de las cantidades que vino percibiendo mensualmente desde el indicado mes por el concepto de productividad y lo hizo por considerar que "no existe obstáculo alguno en la Ley, y por imperativo del principio de jerarquía normativa ninguna Instrucción o Circular puede disponer lo contrario, para que un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía pueda percibir, acumulativamente, la retribución correspondiente al complemento de productividad y la gratificación por el desempeño de turnos rotatorios, y, ello, porque los conceptos retributivos aludidos tienen una diferente naturaleza jurídica y vienen a retribuir conceptos diferentes".

En el supuesto enjuiciado por la Sentencia extendida resultaba acreditado que el interesado había desempeñado desde el mes de enero de 2000, un puesto de trabajo, adscrito al Registro Central de Detenidos, cuyo cometido funcional consistió en la recogida, custodia y entrega de detenidos en vehículos celulares, realizando su trabajo en turnos rotatorios. No obstante, el actor percibió acumulativamente, por el concepto turnos/productividad la cantidad mensual de 18.000 pts., sin que constara que hubiera percibido cantidad alguna exclusivamente por la realización de turnos rotatorios cuando en aplicación del punto séptimo del Acuerdo Administración Sindicatos Policiales de 27 de febrero de 1996, debieron devengarle la suma de 15.000 pesetas mensuales.

En este caso, lo determinante para la apreciación de la circunstancia de la que dependía el reconocimiento de la extensión de efectos era que el solicitante prestara su servicio en la modalidad de turnos rotatorios, sin percibir la compensación por turnicidad por ser inferior a la cantidad asignada al Módulo o Unidad de pertenencia, devengando únicamente esta última cantidad que absorbe a la anterior, circunstancia que fue la tomada en consideración por la Sala de instancia en la sentencia cuyos efectos se pretenden extender y contrastada desde las certificaciones aportadas a las actuaciones, siempre que no conste acreditada la percepción del complemento de turnicidad, al igual que sucede con los Autos ahora recurridos.

En consecuencia, acreditado que el solicitante de la extensión de efectos reunía las mismas condiciones analizadas por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, ha de afirmarse la concurrencia del requisito de la plena identidad de situación jurídica, ya que ni el Abogado del Estado justifica, ni esta Sala aprecia que los Autos impugnados consideren otra razón de decidir que la indicada.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a concluir que procede el reconocimiento de la extensión de efectos pretendida y, en consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, sin imposición de costas a dicha parte recurrente al no haber comparecido la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 3332/2009 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 29 de enero de 2007 y 12 de febrero de 2009, dictados en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia dictada, el 11 de octubre de 2003, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1091/00 . Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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