STS 73/2010, 22 de Febrero de 2010

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2010:747
Número de Recurso2523/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución73/2010
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 359/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Cotsi, S.L ., representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Paula Yustos Capilla; siendo parte recurrida Promociones Inmobiliarias Astorga, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Huerta Camarero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Cotsi, S.L. contra Promociones Inmobiliarias Astorga, S.A..

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte "... Sentencia, que contenga los siguientes pronunciamientos: Primero.- Que expresamente declare resuelto y rescindido por incumplimiento el contrato de servidumbre de paso constituido entre mi mandante COTSI S.L., y la demandada PROMOCIONES INMOBILIARIAS ASTORGA S.A.- Segundo.- Se condene a la demandada, Promociones Inmobiliarias Astorga S.A., a pagar a mi representada las cantidades que a continuación se expresan bien de principales bien de intereses y por lo conceptos que se reseñan: * CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y SEIS EUROS CON DOS CÉNTIMOS (51.086,02.-#), valor final de la servidumbre abonada por mi mandante a la demandada.- * Los intereses legales de la suma anteriormente expresada desde que la misma fue pagada hasta Sentencia, es decir de DIECIOCHO MIL TREINTA EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (18.030,36.-#) desde el 15 de diciembre de 1992 y de TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y SIETE (33.055,67.-#) desde el día 11 de noviembre de 1998.- * La suma de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (48.295,88.-#), coste de construcción de garaje.- * Los intereses legales del importe anteriormente expresado, hasta Sentencia desde la finalización de la obra, es decir desde el día 27 de septiembre de 1995 .- * La suma de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (96.161,92.-#), valor de las ocho plazas de garaje.- * Los intereses legales del importe anteriormente expresado, hasta Sentencia desde las finalización de la obra, es decir desde el día 27 de septiembre de 1995 .- Tercero.- Se condene a la demandada PROMOCIONES INMOBILIARIAS ASTORGA S.A. a pagar a mi representada los importe de las reclamaciones y los costes de abogados y procuradores y demás gastos que tenga que soportar por las previsibles demandas que los compradores de las plazas de garaje le presenten o en su caso las indemnizaciones que de forma extrajudicial se acuerde con ellos y los costes y gastos de las mismas.- Cuarto Se condene a pagar a la demandada PROMOCIONES INMOBILIARIAS ASTORGA S.A. con expresa declaración de temeridad las costas del presente procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Promociones Inmobiliarias Astorga, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, "... se dicte sentencia desestimando íntegramente los pedimentos de la actora y se absuelva a mi mandante, con expresa imposición de costas a la demandada."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas admitidas fueron practicadas en el juicio, y tras las conclusiones sobre las mismas quedaron los autos vistos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 1 de septiembre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que desestimando la demanda interpuesta por COTSI, S.L. representada por la procuradora Dª ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA frente a PROMOCIONES INMOBILIARIAS ASTORGA, S.A. representada por la procuradora Dª PILAR HUERTA CAMARERO debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda.- Con expresa imposición de las costas al actor.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la mercantil Cotsi, S.L., y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2005, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Yustos Capilla en representación de Costsi, S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 52 de los de Madrid, bajo el número 359 de 2002, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

La Procuradora doña Paula Yustos Capilla, en nombre y representación de Cotsi S.L., formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, fundando el primero en los siguientes motivos: 1) Por vulneración del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2) Por inadecuada aplicación del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 3) Por infracción del artículo 281.4 de la misma Ley ; 4) Por infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 5) Por infracción del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 6) Por vulneración de lo establecido en el artículo 460, en relación con el artículo 464, de la misma Ley ; y 7) Por infracción del artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por su parte el recurso de casación, amparado en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se fundaba en los siguientes motivos: 1) Infracción, por no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil ; 2) Por incorrecta aplicación de los artículos 1254 a 1258 del Código Civil ; 3) Por inaplicación del artículo 1124 del Código Civil ; 4) Por vulneración del artículo 539 del Código Civil ; 5) Por infracción del artículo 594 del Código Civil ; 6) Por vulneración del artículo 545 del Código Civil ; y 7) Por infracción del artículo 7 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 24 de junio de 2008 por el que se acordó la admisión de los referidos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, Promociones Inmobiliarias Astorga S.A., que se opuso por escrito a su estimación bajo la representación de la Procuradora doña Pilar Huerta Camarero.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 9 de febrero de 2010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Antecedentes

PRIMERO

Mediante la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Cotsi S.L. interesaba que se declarara resuelto el contrato de fecha 22 de noviembre de 1990, celebrado con la demandada Promociones Inmobiliarias Astorga S.A., cuyo objeto era la constitución de una servidumbre voluntaria de paso sobre predio de esta última, en cuya virtud se daría paso por dicha propiedad hacia los sótanos del edificio de la actora que estaban destinados a aparcamiento. La parte demandante instaba la referida resolución alegando incumplimiento de la parte contraria, de la que exigía además diversas cantidades en concepto de daños y perjuicios causados y, entre ellas, que pagara a la demandante los importes de las reclamaciones que los compradores de las plazas de garaje -en concreto tres, de un total de ocho plazas- le podrían presentar o, en su caso, se hiciese cargo la demandada de las indemnizaciones que de forma extrajudicial se pudiesen pactar con ellos como consecuencia de dicha resolución contractual que comportaba la desaparición del derecho de servidumbre.

La demandada Promociones Inmobiliarias Astorga S.A. se opuso a dichas pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2003, que fue desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Dicha parte demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) dictó nueva sentencia con fecha 29 de julio de 2005 por la que desestimó el recurso, la que ha sido recurrida por dicha parte por infracción procesal y en casación.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar los distintos recursos y los motivos que contienen, conviene precisar que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, hoy impugnada, no llega a pronunciarse sobre la procedencia de la acción resolutoria ejercida en la demanda ni sobre el posible incumplimiento contractual por parte de la demandada Promociones Inmobiliarias Astorga S.A., ya que la desestimación de la demanda viene dada por la apreciación de falta de legitimación activa ad causam de Cotsi S.L. para instar la resolución del contrato de constitución de servidumbre voluntaria de paso -y con ello extinguir la servidumbre- pues no es la titular única del predio dominante ya que dicha titularidad es compartida, al menos, con los tres propietarios de plazas de garaje que Cotsi S.L. ha vendido a dichos terceros, por lo que, en definitiva, la parte actora carece de disponibilidad sobre el objeto de la demanda.

  1. Recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto en nombre de Cotsi S.L.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso alega la vulneración del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, al tratar de la "condición de parte procesal legítima", dispone en su párrafo primero que «serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso».

Sostiene la recurrente que concurre en ella la condición de parte legítima en el proceso "en relación a ser uno de los otorgantes de la escritura de constitución de la servidumbre"; afirmación que no es exacta ya que la constitución de la servidumbre tuvo lugar en fecha 22 de noviembre de 1990, fecha notablemente anterior a la propia constitución de la entidad Cotsi S.L., que tuvo lugar mediante escritura de fecha 28 de febrero de 1992, siendo así que es don Sergio, en su propio nombre y derecho, quien en realidad fue parte en el contrato. Si como afirma la parte recurrente "quienes constituyeron la servidumbre son los únicos que tienen facultad para instar su resolución por incumplimiento", tanto concurre la condición de "tercero" en los adquirentes de las plazas de garaje como en la propia Cotsi S.L., siendo rechazable el argumento empleado según el cual tales adquirentes de las plazas de garaje pueden defender sus derechos por vía de acción contra la propia Cotsi S.L. o "por vía de acción confesoria de servidumbre contra el titular del predio sirviente", con lo que se está reconociendo la falta de disponibilidad del actor sobre el propio derecho real.

Constituida la servidumbre por contrato, la misma queda incorporada como derecho inseparable de la finca a la que activamente pertenece (artículo 534 del Código Civil ) de modo que si dicha finca es ahora de distintos dueños, que integran una comunidad, no cabe extinguir la servidumbre sin el concurso de todos ellos pues la acción ejercida no redunda en beneficio sino, por el contrario, en perjuicio de la comunidad.

También se ha de observar que, como ha puesto de manifiesto, entre otras, la sentencia de esta Sala núm. 80/2008, de 31 enero, según lo dispuesto en el artículo 1124, párrafo cuarto, del Código Civil, la facultad de resolver las obligaciones por incumplimiento de la parte contraria "se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria", lo que determina que por aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 1295 sólo puede llevarse a efecto la resolución "cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado"; devolución que no puede realizar cuando la cosa o derecho ha pasado a pertenecer, total o parcialmente, a terceros.

Por ello el motivo ha de ser desestimado, como igualmente ha de serlo el segundo que, en su escueta formulación, refiere la inadecuada aplicación del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin mencionar el apartado a que se refiere, cuando es lo cierto que dicha norma -que no ha sido aplicada por la sentencia recurrida- se refiere, en su apartado 1 al llamado litisconsorcio voluntario, y en su apartado 2, al pasivo de carácter necesario cuya falta no ha apreciado la sentencia.

CUARTO

La formulación de los motivos tercero, cuarto, quinto y séptimo carece de sentido en cuanto no sólo prescinde de la "ratio decidendi" de la sentencia dictada por la Audiencia, que desestima la demanda por falta de legitimación activa "ad causam" de la entidad demandante, apartándose así de la fundamentación de la sentencia dictada por el Juzgado -que, no obstante, llegó a igual solución desestimatoria por distinta vía- sino además porque -lógicamente- al referirse a la valoración de la prueba imputa la supuesta infracción procesal a la sentencia de primera instancia y no a la de apelación, siendo esta última la única que es objeto del recurso extraordinario (sentencias núms. 1320/2007, de 21 diciembre; 145/2008, de 13 febrero y 603/2008, de 23 junio, entre las más recientes)

Tampoco puede prosperar el motivo sexto referido a la desestimación de pruebas solicitadas en segunda instancia, alegando la vulneración de lo establecido en el artículo 460, en relación con el 464, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues dada la solución adoptada, que no entra en el fondo de la cuestión sobre el posible incumplimiento contractual, dichas pruebas resultan innecesarias.

  1. Recurso de casación interpuesto en nombre de Cotsi S.L.

QUINTO

El recurso de casación denuncia la vulneración de determinadas normas del Código Civil que la parte recurrente entiende aplicables al fondo de la cuestión planteada, como son el artículo 1091 -sobre la eficacia de las obligaciones- el 1124 - sobre la facultad de resolver las obligaciones recíprocas en caso de incumplimiento de la parte contraria- los artículos 1254 a 1258 -disposiciones generales sobre los contratos- los artículos 539, 545 y 594 -sobre las servidumbres- y el artículo 7 -sobre la buena fe-.

La invocación de tales infracciones carece de sentido en tanto, como ya se dijo, el recurso extraordinario procede contra la sentencia de segunda instancia y no respecto de la dictada por el Juzgado, siendo así que la Audiencia desestimó la demanda por considerar que el demandante no estaba legitimado para el ejercicio de la acción deducida en la demanda por falta de disponibilidad sobre el objeto pretendido, lo que determinó que en su sentencia no entrara a resolver sobre las cuestiones de fondo referidas al incumplimiento del contrato y a su resolución, por lo que no pudo infringir las normas que se citan.

La parte recurrente combatió dicho pronunciamiento sobre falta de legitimación mediante el recurso extraordinario por infracción procesal que, en caso de ser estimado, habría dado lugar a reabrir la consideración de tales cuestiones de fondo, según lo alegado y probado en el proceso, lo que conduce a estimar superfluo este recurso de casación que, en consecuencia, ha de ser desestimado.

  1. Costas

SEXTO

Al ser desestimados ambos recursos, procede imponer a la parte recurrente las costas causadas por los mismos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Cotsi S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) de fecha 29 de julio de 2005 en Rollo de Apelación nº 311/04, dimanante de autos de juicio ordinario número 359/02 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en virtud de demanda interpuesta por dicha recurrente contra Promociones Inmobiliarias Astorga S.A., la que confirmamos con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por los referidos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos #.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller

, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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