STS, 12 de Febrero de 2010

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2010:653
Número de Recurso113/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dª Mª José Bueno Ramírez, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre

2.008, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 1558/2008, interpuesto por Banco Popular Español S.L., contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2.008, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid en los autos núm. 442/2007, seguidos a instancia de D. Abilio, sobre previsión social. Es parte recurrida D. Abilio, representada por la Letrada Dª Ana Belén Bahillo Ruíz y Europensiones, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, contenía como hechos probados: "Primero.- El demandante D. Abilio, ha prestado servicios para la demandada Banco Popular Español, S.A., desde el 1 de enero de 1.973, ostentando la categoría profesional de Técnico Nivel III y percibiendo un salario de 4.792,23 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo

Con fecha 1 de agosto de 2.000, el demandante sollicitó la excedencia voluntaria, por un periodo de cinco años, que le fue concedida por la entidad bancaria demandada desde el 1 de septiembre de 2.000 y hasta el 31 de agosto de 2.005. Con fecha 10 de junio de 2.005, el trabajador demandante solicitó el reingreso, recibiendo contestación del Banco demandado, fechada el 30 de agosto de 2.005, en el sentido de no poder atender a su solicitud de reingreso, dando por finalizada la relación laboral. Impugnada por el trabajador demandante dio lugar a los Autos 1.260/2005 del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, en los que con fecha 16 de noviembre de 2.005, se celebró acto de conciliación, reconociendo la empresa la improcedencia del despido, ofreciendo al actor la indemnización de 110.000 euros líquidos, con extinción de la relación laboral con dicha fecha, dándose por reproducido su tenor literal al obrar unida a losfolios 20 y

21.

Tercero

A la fecha de inicio de la situación de excedencia voluntaria por el actor, estaba vigente el XVIII Convenio colectivo paral a Banca Privada que en los artículos 35, 36 y 37, establecía unos complementos, como mejora de Seguridad Social, de invlaidez, jubilación, viudedad y orfandad cuando surgiera esta contingencia, garantizando el Banco estos complmentos mediahte una provisión contable dentro de su propio balance, por así exigirlo el Banco de España. Por pacto colevityivo de empresa sobre previsión social, con fecha 29 de diciembre de 2.000, se acuerda la externalización del fondo itnerno que garantizaba los citados complementos, perteneciendo el demandante al colectivo A), grupo 2, personas que se encuentran en situación de excedencia. La parotación inicial prevista en el punto 5.3, en concepto de fondos constituidos no será inferior a 39.000 millones de pesetas.

Cuarto

El apartado quinto del Acuerdo, titulado Colectivo A), referido al grupo 2, señala "Las prestaciones derivadas de la contingencia de jubilación, de las que pudieran ser acreedoras la personas que componen el grupo 2 de este colectivo, recubrirán a través de una póliza de seguro colectivo de vida contratada por el Banco cuya prima no será imputable físicamente a los asegurados. La incorporación de estar personal al plan de pensiones estará condicionada a su reingreso en el banco antes de que se produzca cualquiera de las contingencias cubiertas por el plan".

Quinto

El apartado séptimo del acuerdo, sobre Movilización de los derechos consolidados y rescate de las pólizas de seguro, previene que sólo los trabajadores el Colectivo A), no pertenecientes al Grupo 1) podrán movilizar a otro plan de pensiones los derechos consolidados cuando se cuse baja en el Banco por causa distinta de la jubilación, declaración de incapacidad o fallecimiento, previéndose en el último párrafo que, en caso de extinción de la elación laboral, se hubieran reingresado en el Banco con posterioridad a la firma del Acuerdo, pasando a formar parte del grupo 1 del mismo Colectivo y hubieran permanecido más de un año, después de su reingreso, como integrantes del grupo 1.

Cuarto

En fecha 12 de mayo de 2.006, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el acto, en fecha 2 de junio de 2.006, con el resultado de "sin avenencia".

Quinto

Con fecha 18 de mayo de 2.007, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día 21 del mismo mes". ". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: " Estimando la demanda interpuesta por don Abilio, frente al Banco Popular Español, S.A., Europensiones, S.A. y la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados del Banco Popular Español, S.A., en reclamación de derecho y cantidad, debo declarar y declaro el derecho del actor a pertenecer al pan de pensiones del Banco Popular Español, S.A., condenado a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a que se abone en el Fondo de Pensiones del Banco Popular Español, S.A. Allianz Crecimiento 100 (de Europensiones, S.A., nº de contrato NUM000 ) la cantidad de la que resulte beneficiario en dicho plan por los derechos consolidados que le correspondan".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Banco Popular Español, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid de fecha 9 de junio de 2.008, recaída en autos nº 442/07, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Abilio, contra precitado recurrente, Europensiones S. A., Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados del Banco Popular Español, sobre Derecho (previsión social) debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, y se imponen al recurrente las costas del recurso, que incluirán los honorarios del Letrado del actor que lo impugna en cuantía de 250 #".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 3 de noviembre de 2.008 (Rec. 2879/2007); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha seis de febrero de 2.009 . En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 1256 del Código Civil, por aplicación indebida del mismo, en relación con el apartado Quinto del Acuerdo Colectivo de Empresa sobre previsión social de fecha 29 de diciembre de 2000 y del apartado Séptimo de dicho Acuerdo, por no aplicación de los mismos, así como de los artículos

49.1.k), 56.1.b) y 82.1 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 18 de junio de 2.009, se admitió a trámite el recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el dos de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Según los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, el demandante ha sido trabajador para el Banco codemandado hasta el día 1 de septiembre de 2.000, en que pasó a excedencia voluntaria, con efectos hasta el 31 de agosto de 2005. El actor se mantuvo en dicha situación y en fecha 10 de junio de 2.005 solicitó su reingreso, que ha sido rechazado por el empleador. Formulo papeleta de conciliación y demanda por despido, y el dieciseis de diciembre de 2.005 ambas partes conciliaron el despido, conviniendo la empresa reconocer la improcedencia de su decisión y abonar una indemnización por importe de 110.000 euros líquidos, que el trabajador aceptó.

En el inicio de la situación de excedencia voluntaria, le era de aplicación el XVIII Convenio colectivo de Banca Privada, el cual establecía una serie de complementos por invalidez, jubilación, viudedad y orfandad, garantizando el Banco estas contingencias mediante una provisión contable de su propio balance, por así exigirlo el Banco de España. Por acuerdo colectivo de empresa sobre previsión social, con fecha de 19 de noviembre de 2000, se acordó la exteriorización del fondo interno que garantizaba los citados complementos, siendo incluído el trabajador, en su condición de excedente, en el colectivo A) grupo 2. El apartado quinto del Acuerdo, titulado Colectivo A9, referido al grupo 2, señala que las prestaciones derivadas de la contingencia de jubilación, de las personas que componen el grupo 2 de este colectivo, se cubrirán a través de una póliza de seguro colectivo de vida contratada por el Banco cuya prima no será imputable fiscalmente a los asegurados. La incorporación del personal al plan de pensiones estará condicionada a su reingreso en el Banco antes de que se produzca cualquiera de las contingencias cubiertas por el plan. El apartado séptimo del Acuerdo, sobre movilización de los derechos consolidados y rescate de las pólizas de seguro, previene que sólo los trabajadores del Colectivo A), no pertenecientes al Grupo 1), podrán movilizar a otro plan de pensiones los derechos consolidados cuando se cause baja en el Banco por causa distinta de la jubilación, declaración de incapacidad o fallecimiento, previéndose en el último párrafo que, en caso de extinción de la relación laboral, este derecho se reconocerá si hubieran reingresado en el Banco con posterioridad a la firma del acuerdo, pasando a formar parte del grupo 1 del mismo Colectivo y hubieran permanecido más de un año, después de su reingreso, como integrantes del grupo.

El actor ha pretendido que se declare su derecho a pertenecer al Fondo de Pensiones del Banco Popular Español, codemandado, así como el reconocimiento del derecho consolidado en dicho Fondo.

La sentencia de instancia ha estimado la demanda, reconociendo "el derecho del actor a pertenecer al plan de pensiones del Banco Popular Español, SA", y "a que se abone en el Fondo de Pensiones del Banco Popular Español SA Allianz Crecimiento 100 (...) la cantidad de la que resulte beneficiario en dicho plan por los derechos consolidados que le correspondan". La sentencia de suplicación ha confirmado este fallo, al entender que, con la no readmisión del excedente, el propio Banco había impedido la generación de los derechos que se desprendían de las cláusulas antes citadas.

2.- Frente a la citada sentencia el demandado ha interpuesto el presente recurso de unificación de doctrina, invocando como contraria la STS de 3 de noviembre de 2.008 (Rec. 2879/2007 ). Se debate en esta resolución judicial si los empleados del BBVA que vieron extinguida su relación laboral, al no ser reingresados tras una situación de excedencia voluntaria concedida con anterioridad a noviembre de 2000 -y, en consecuencia, indemnizados por despido improcedente en acuerdo celebrado en acto de conciliación judicial-, ostentan algún derecho en el plan de pensiones de los empleados de dicha entidad bancaria, con arreglo al acuerdo Colectivo de Empresa sobre el Sistema de Previsión Social de 14 de noviembre de 2000 por el que se exteriorizaron los compromisos por pensiones del banco. La Sala de lo Social desestima esta pretensión al considerar que los trabajadores no tienen derecho adquirido alguno, por lo que no se les puede reconocer su pretensión relativa a la capitalización de los servicios pasados a 31 de diciembre de 2000, ya que las cláusulas de dicho acuerdo prevén el reconocimiento de los beneficios pactados sólo a los trabajadores que presten servicios efectivos en el banco a la indicada fecha y a los excedentes voluntarios "siempre que se reincorporen de forma efectiva al Banco". En concreto, la cláusula estipulaba que "A los excedentes voluntarios del Colectivo 1 a 31 de diciembre de 2000, se les reconocerán, siempre que se reincorporen de forma efectiva al Banco y en ese momento, sus servicios pasados a 31 de diciembre de 2000, capitalizados en un 5,64% anual, a una póliza de seguros, contratada por el Banco en Compañía del Grupo". Por tanto, cuando esos trabajadores pasaron a la situación de excedencia voluntaria, no tenían ningún derecho consolidado a la mejora de las prestaciones básicas de Seguridad Social, ni tampoco se los reconoce el pacto de empresa, cuyo tenor literal condiciona el derecho a la capitalización a una efectiva reincorporación al trabajo que no se ha producido, habiendo resarcido la empresa los daños y perjuicios causados tanto por la rescisión contractual como por la demora en resolver la cuestión.

3. Un juicio comparativo entre las sentencias impugnada y la de contraste permite concluir, que en el presente recurso no concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) en virtud de los razonamientos que se pasan a exponer:

1). El artículo 217 de la L.P.L . exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

2). Es cierto que los procedimientos versan sobre el hecho de los derechos consolidados respecto de trabajadores excedentes que, cuando solicitaron el reingreso a sus respectivos Bancos, fueron despedidos improcedentemente, percibiendo la correspondiente indemnización, según acuerdo conciliatorio judicial, y también lo es, que se encontraban ya en excedencia cuando se exteriorizaron los compromisos por mejoras voluntarias de la Seguridad Social existentes. Ahora bien, teniendo en cuenta los antecedentes abordados por esta Sala en SSTS de 8 de febrero y 14 de junio de 2007, (Rec. 1800/06 y 5556/05), ha de llegarse a la conclusión de que no se da la contradicción requerida: a) En primer lugar, las pretensiones de ambos actores no son coincidentes, ya que en el caso de la sentencia recurrida, no sólo se reclaman los derechos consolidados a 31 de diciembre de 2000, sino su derecho a la incorporación al Plan de pensiones y su reconocimiento en el Fondo de pensiones de sus derechos consolidados. b) En segundo lugar, los derechos de los actores derivarían de dos acuerdos de exteriorización distintos, que no presentan las mismas redacciones. De hecho, mientras que en la sentencia de contraste tan sólo consta que en el acuerdo de exteriorización se garantizaban, para aquellos trabajadores que reingresasen, los derechos correspondientes a 31 de diciembre de 2000, capitalizados en una póliza de seguros de la Compañía, en el caso de la sentencia recurrida se establece esa obligación de reingreso para reconocer los derechos consolidados a través de un seguro colectivo, si bien, para movilizar sus derechos a otro Plan, una vez extinguida la relación laboral, se exigía haber reingresado, formar parte del grupo 1 del colectivo, y haber permanecido un año, después del reingreso, como integrante del grupo. Nada de esto consta en el caso analizado por la sentencia de contraste y, dicha redacción ha sido tomada en consideración por la sentencia recurrida a la hora de reconocer la pretensión deducida por la parte actora en el presente proceso, por lo que no puede apreciarse la contradicción existente.

SEGUNDO

En virtud de lo expuesto, procede, en la actual fase procesal, desestimar el presente recurso por falta del presupuesto procesal de contradicción al no concurrir las identidades del artículo 217 de la L.P.L ., ya que, como antes se ha razonado, las pretensiones de ambos actores no son coincidentes, ya que en el caso de la sentencia recurrida, no sólo se reclaman los derechos consolidados a 31 de diciembre de 2000, sino su derecho a la incorporación al Plan de pensiones y su reconocimiento en el Fondo de pensiones de sus derechos consolidados; y, de otra parte, los derechos de los actores derivarían de dos acuerdos de exteriorización distintos, que no presentan las mismas redacciones, en particular, teniendo en cuenta las pretensiones de los actores en ambos procedimientos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mª José Bueno Ramírez, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre 2.008, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 1558/2008, interpuesto por Banco Popular Español S.L., contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2.008, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, seguidos a instancia de D. Abilio, sobre previsión social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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