STS 85/2010, 11 de Febrero de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:637
Número de Recurso1338/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución85/2010
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que absolvió a Genaro del delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido Genaro representado por la Procuradora Sra. De la Corte Macías.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Arona, instruyó Procedimiento Abreviado 47/07 contra

Genaro, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, que con fecha 4 de junio de dos mil ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Único.- El día 31 de mayo de 2007 las autoridades aduaneras de Santa Cruz de Tenerife recibieron una información de las autoridades aduaneras del aeropuerto de Francfort am Maine, RFA, relativa a un paquete que pudiera contener la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína, y que remitido desde Buenos Aires (República Argentina) por una tal Milagrosa, tenía como destinatario al acusado Genaro, nacido en Colombia el 18 de julio de 1986, con NIE número NUM000, sin antecedentes penales y con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002, Cabo Blanco, término municipal del Arona.

El Juzgado de Instrucción número 6 de Arona autorizó la entrega vigilada del paquete postal identificado NUM003, a fin de hacerlo llegar a su destino bajo control policial y que posteriormente agentes de policía pudieran controlar su recogida en correos.

Segundo

Funcionarios de la Policía Judicial organizaron un dispositivo de vigilancia de los alrededores de la oficina de correos de Valle de San Lorenzo, término municipal de Arona, hasta que sobre las 10 horas del día siguiente día 11 de junio de 2007 acudió a recoger el paquete el acusado Genaro, que llevaba el correspondiente aviso de correos.

Los agentes de la Guardia Civil integrantes del dispositivo pidieron al acusado que los acompañara al Juzgado de Arona para proceder a la apertura judicial del envío, a lo que el Sr. Genaro accedió inicialmente, si bien, ya dentro del edificio de juzgados, intentó huir y fue detenido. Sobre las 11 horas del día siguiente (12 de junio), ante el Juez y el Secretario del Juzgado de Arona, se procedió a la apertura del paquete, que contenía dos libros en cuyas portadas y contraportadas se ocultaban ocho planchas plastificadas que contenían sendas bolsas de plástico con un total de 698,2 g. de cocaína con una pureza del 78,6 %.

Tercero

El acusado ha permanecido en prisión provisional por esta causa desde la fecha de los hechos hasta el día 28 de mayo".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Absolvemos a Genaro del delito contra la salud pública de que venía acusado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Se ampara el recurso en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminla, por inaplicación del artículo 368 del Código penal y se supone, aplicación indebida del derecho a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de febrero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia es absolutoria de la pretensión de condena del Ministerio fiscal por delito contra

la salud publica al declararse en la fundamentación dudas sobre el conocimiento de la existencia de droga en el paquete que recibió el acusado. En síntesis el hecho probado declara que las autoridades aduaneras de Santa Cruz de Tenerife recibieron la noticia de que en el interior de un paquete iba alojada sustancia tóxica. Se autoriza la entrega vigilada del paquete y el destinatario fue detenido cuando procedía a la retirada del paquete a su nombre. Fue conducido al Juzgado donde iba a procederse a la apertura del paquete y en ese momento aprovecha para huir, siendo detenido. En el paquete iban alojados 698 gramos de cocaína con una pureza del 78,6 por ciento.

La sala de instancia realiza una muy cuidada motivación de las cuestiones de nulidad planteadas por la defensa del recurrente, sobre el quebrantamiento de los derechos del imputado en orden al secreto de las comunicaciones, a un proceso con las garantías debidas y lo relativo al consentimiento prestado por el acusado para la apertura del paquete en su presencia sin asistencia de Letrado. Todas estas cuestiones aparecen correctamente resueltas en la sentencia impugnada con cita de nuestra mas reciente jurisprudencia y con una argumentación solida y acorde con el ordenamiento.

Con relación al conocimiento de la llevanza en el paquete recibido de la droga el tribunal expresa que tiene dudas y esas dudas le llevan a la absolución, siendo este el motivo de la disension de la sentencia al entender el Ministerio fiscal que la expresión de la duda es una inferencia, no un hecho carente de probanza, y esa inferencia al considerarla ilógica participa de la recurribilidad del error de derecho.

De acuerdo a nuesta jurisprudencia, los juicios de valor sobre intenciones y los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido (STS. 22.5.2001 ), solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados. En este sentido esta Sala -STS. 1003/2006 de 19.10, considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia que, por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Esta conclusión debe deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico y aun cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo es revisable en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia, art. 852 LECrim . en relación con el art. 5.4 LOPJ ., como por la del art. 849.1 LECrim ., por cuanto el relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que puedan ser revisados vía recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados (SSTS. 30.10 y 11.12.95,

31.5.99 ).

Por tanto, como afirmamos en la STS. 1511/2005 de 27.12, los juicios de valor no son hechos en sentido estricto y no son datos aprehensibles por los sentidos, si bien son revisables en casación por el cauce procesal del art. 849.1 LECrim . y ello supone que el elemento subjetivo expresado en el hecho probado pertenece a la tipicidad penal y supone una actividad lógica o juicio de inferencia, porque como lo subjetivo y personal aparece escondido en los pliegues de la conciencia, puede ser inducido únicamente por datos externos, concluyentes y suficientemente probados en la causa (STS. 394/94 de 23.2 ).

En definitiva, la revisión de los denominados juicios de valor e inferencias se refiere a los elementos internos del tipo (como el dolo, el ánimo que guía al acusado, el conocimiento de determinada cuestión o de la posesión para el tráfico), no a cualquier actividad deductiva o de inferencia. Estos elementos internos, -se dice en la STS. 778/2007 de 9.10, al no ser propiamente hechos sino deducciones derivadas de hechos externos pueden ser revisables en casación, controlando la suficiencia del juicio de hecho, la inferencia en sí, que no es más que una forma de prueba indirecta de hechos internos que han de acreditarse a través de hechos externos, por lo que en esta materia, que entremezcla cuestiones fácticas con conceptos y valoraciones jurídicas, el criterio del Tribunal de instancia no es vinculante y es revisable vía art. 849.1 LECrim . si bien en estos casos esta Sala ha de limitar su contenido a constatar si tal inferencia responde a las reglas de la lógica y se adecua a las normas de experiencia de los criterios científicos. En el mismo sentido la STS 947/2007, de 12 de noviembre, y la STS 680/2006, de 23 de junio, a cuyo tenor, conviene también dejar sentada la procedencia de combatir la inferencia o juicio de valor emitido por el tribunal sentenciador. Las inferencias o juicios de valor que el juzgador de origen realice en su función subsuntiva o aplicativa del derecho material son plenamente recurribles en casación cualquiera que haya sido la parte estructural de la sentencia en que se hayan situado.

El Tribunal Constitucional también lo expresa así en la STC 256/2007, de 17 de diciembre : "Igualmente, este Tribunal ha declarado que la rectificación por parte del órgano de apelación de la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que se consideran acreditados en ésta, es una cuestión de estricta valoración jurídica que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso" (Sentencias del Tribunal Constitucional 170/2005, de 20 de junio, FJ 3; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 2; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2 ).

Señalada la recurribilidad de los juicio de valor, o inferencias, en este supuesto sobre el conocimiento de la propia existencia de la droga, el tribunal expresa los siguientes datos sobre los que realizar la inferencia sobre el conocimiento de la existencia de la droga: la remisión del paquete, el que el acusado fuera el destinatario del mismo y dispusiera del titulo de retirada del paquete; la detención del acusado y puesta a disposición del juzgado para la apertura del paquete momento en el que intentó huir, la propia naturaleza del paquete y su valor, droga y de elevado precio; su comportamiento colaborador ante la policía y que el acusado fue llamado telefónicamente para recoger el paquete y no acudió inmediamente a recogerlo, lo que el tribunal de instancia utiliza para inferir que de conocer la existencia de la droga lo hubiera recogido pronto por los peligros de su detención.

Además ha de tenerse en cuenta que la acreditación del conocimiento del contenido ilícito es, como hemos señalado, un elemento que resulta de inferencias nacidas de hechos acreditados y también resulta afectada por el conocimiento directo de los hechos y de las personas que tiene el tribunal de instancia el cual ha concluído la valoración de la prueba no afirmando categóricamente un hecho referido al conocimiento o desconocimiento sobre la existencia de la sustancia tóxica en el paquete del que era destinatario, sino sus dudas sobre ese conocimiento y esas dudas resultan lógicas cuando en la Sentencia, además del razonamiento en el que se sustenta, no refiere otros datos que sí prodían afirmar ese conocimiento, tales como consumos por el acusado, relaciones con terceras personas o sospechas sobre actos de tráfico que en este caso no se refieren y son, incluso, sorpresivas para la policía. En el caso de autos, las dudas expuestas por el tribunal son razonables y no se desvanecen por el argumento de la acusación particular. Consecuentemente, la expresión de la duda del tribunal de instancia no es arbitraria y responde a una realidad fáctica valorada por lo que es de aplicación el principio "in dubio pro reo" que el tribunal emplea para absolver.

El motivo, por lo tanto, se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL

RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 4 de junio de dos mil ocho por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en la causa seguida contra Genaro, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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