STS 75/2010, 11 de Febrero de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:626
Número de Recurso2176/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución75/2010
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Juan Miguel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª) que le condenó por delito de secuestro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de Málaga instruyó Sumario con el número 2/2008 y,

una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 15 de abril de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del conjunto de la prueba practicada, se establece como probado que desde finales de 2005, la procesada Araceli, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, convivía con su pareja sentimental Florencio, en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002, de Málaga.

También residía en dicho inmueble Ruperto, hijo de la procesada fruto de una relación anterior.

A finales de 2007, Araceli y el procesado Pedro Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con la cual Araceli había iniciado una relación sentimental, decidieron con el concurso de terceros que Pedro Antonio se iba a encargar de retener a Florencio contra su voluntad en su domicilio y exigirle la entrega de todo el dinero del que pudiera disponer de forma inmediata, presionándolo con menoscabar en caso de que no accediera a ello tanto su integridad física, como la de su familia, la de la propia procesada, que simularía estar privada de libertad contra su voluntad, así como la del hijo de ésta, y respecto del cual no consta que tuviera conocimiento del citado concierto.

Así mismo convinieron en que tanto Florencio como los terceros que reclutara se cubrirían el rostro para ocultar su identidad y evitar de esta forma ser descubiertos, tanto estos en primer término, como la procesada por su relación con aquel. Juan Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, pareja sentimental de la hija de Pedro Antonio, fue quien facilitó a éste los datos de las personas a lo que podía acudir Pedro Antonio . De este modo a las 8.45 horas del día 26 de diciembre de 2007, dos individuos que no ha podido ser identificados, ambos encapuchados para evitar ser descubiertos, se personaron en el domicilio antes citado, siendo así que, mientras uno los amenazaba con un cuchillo de cocina, el otro apuntó con una pistola de aire comprimido en la cabeza a la procesada, diciéndole a Florencio que si no le daban la suma de 160.000#, le pegarían un tiro, exigiéndole así mismo todo el dinero que tuviera en la casa, así como las tarjetas de crédito con sus correspondientes número de identificación personal (P.I.N.).

Acto seguido y por temor a que pudieran cumplir la amenaza. Florencio, realizó distintas gestiones con personal de su empresa para obtener la citada suma.

Asimismo entregó a los asaltantes 2000#, en efectivo y dos tarjetas de crédito con su correspondientes P.I.N.

Sobre las 10,40 horas se personó en el domicilio Pedro Antonio, el cual tapaba su rostro con un pañuelo para evitar ser identificado, procediendo acto seguido a los dos asaltantes, tras entregarle la pistola, a abandonar el mismo junto con la procesada, simulando ésta que era obligada a acompañarlos.

A continuación y tras abandonar la vivienda, dichos individuos, utilizando una de las tarjetas de credito sustraidas, en concreto la de la entidad BBVA, con número NUM003, efectuaron tres extracciones fraudulentas, en un cajero automático de una sucursal de la Caja General de Granada, por un importe total de 900# y ello a razón de 300# cada una.

Minutos más tarde Florencio, ajeno al engaño y retenido a punta de pistola por Pedro Antonio, pidió a éste telefonear a Araceli para cerciorarse de estado, siendo así que cuando contactó con ella, esta le dijo que le estaban haciendo daño en ejecución del plan preconcebido de presionarlo al máximo para que hiciera entrega de todo el efectivo que pudiera recabar.

A las 13 horas de ese mismo día, al tiempo que seguía siendo retenido a punta de pistola por Pedro Antonio, los asaltantes que se habían marchado anteriormente del domicilio telefonearon a Florencio y le indicaron que entrara en el dormitorio y no saliera del mismo, actuando este de conformidad con dicha orden.

Finalmente y unos diez minutos más tarde Florencio decidió salir de la habitación al comprobar que la casa se encontraba en silencio, constatando que el procesado antes citado había abandonado ya la vivienda.

El procesado Pedro Antonio fue detenido cuando salía del domicilio de Florencio, interviniéndole en su poder la pistola de aire comprimido utilizada para la comisión del hecho.

La procesada cometió los hechos a causa de las grandes sumas de dinero que adeudaba por su adicción al juego, logrando el concurso de Pedro Antonio tras indicarle que sufriría grandes represalias si no entregaba las cantidades adeudadas, circunstancias que si no anulaban, si disminuían de forma leve sus facultades intelectivas y volitivas."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Araceli, y Pedro Antonio, como autores y en concepto de complice al procesado Juan Miguel, criminalmente responsables de un delito de secuestro, ya definido, con la concurrencia en los dos primeros, de la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2 del Código Penal, y las circunstancias atenuantes analógicas del artículos 21.6, en relación con los artículos 21.2 y 3 del Código Penal, la primera concurre en Araceli y la segunda en Pedro Antonio ; a los autores Araceli, y Pedro Antonio, a cada uno a la pena de 6 años de prisión, y a Juan Miguel a la pena de tres años de prisión, con la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y a indemnizar conjunta y solidariamente a Florencio, en la suma de 2.900# por el dinero sustraido, y en la cuantía de 3000# por los daño morales, cantidades que devengaran los intereses referidos en el artículo 576.1 y 3 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y al pago de la parte proporcional de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa, y reclamase del Juzgador instructor las piezas de responsabilidad civil concluidas conforme a derecho. Se acuerda de la pistola de aire comprimido y cuchillo intervenidos, y su destrucción.

Asimismo, se impone la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Florencio, y de comunicarse, por cualquier medio, y la de acudir lugar en el que ésta resida o al lugar en el que trabaje, por el tiempo de cinco años."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Infracción de preceptos constitucionales (Art. 5.4 LOPJ ), vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales. Segundo.-Infracción de ley. Aplicación indebida del artículo 163.1 y 164 del CP. Tercero .- Infracción de ley. Aplicación indebida de los arts. 163.2 y 164 CP. Cuarto .- Infracción de ley. Aplicación indebida del art. 168 CP .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del mismo a excepción del segundo motivo que debe ser estimado; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de enero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como cómplice de un delito de

detención ilegal, a la pena de tres años de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en cuatro diferentes motivos, de los que dejando a un lado, por las razones que más adelante se comprenderán, el Primero de ellos, en el que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 5.4 LOPJ en relación con el 24.2 CE), cuando en realidad existía prueba sobrada de la intervención de Jamal en los hechos enjuiciados según los términos expuestos en la recurrida (declaración de coimputado incriminatoria para el recurrente debidamente corroborada) el motivo Segundo, expresa y concluyentemente apoyado por el Fiscal, plantea la infracción de Ley (art. 849.1º LECr) cometida por la Audiencia con la indebida aplicación al relato fáctico, en lo que a quien recurre se refiere, de la condición de cómplice del delito de detención ilegal (arts. 29, 163.1 y 164 CP ) cometido por los otros dos condenados.

Pues bien, desde el estricto respeto a la literalidad de la narración de los hechos incorporada a la resolución de instancia, al que en este momento estamos obligados, es indudable la razón que le asiste al recurrente en el sentido de que esa base fáctica no soporta la calificación de su conducta allí descrita como constitutiva de complicidad en el delito de detención ilegal.

En efecto, la Sentencia recurrida afirma, en este sentido, que Jamal "...fue quien facilitó a éste (el condenado Pedro Antonio ) los datos de las personas a los que podía acudir Pedro Antonio ", para encomendarles la ejecución del hecho delictivo que previamente había planeado, pero, como explica en la propia fundamentación jurídica "...sin que conste acreditado al existir una duda razonable que ha de ser resuelta en beneficio del reo, con certeza que el mismo tuviera conocimiento del tipo delictivo que iban a cometer ni del plan de los procesados, ni que posteriormente participara en la comisión, ni en los efectos del delito" (sic).

Por lo que no cabe sino concluir en el acierto del motivo puesto que, como literalmente y con tanto rigor dice el Fiscal en su apoyo:

"La complicidad supone una colaboración que responde a la doble condición de efectiva y no necesaria o imprescindible, descansando esta coparticipación -coparticipación accesoria- en el conocimiento por parte del cómplice del injusto que realiza el autor, ya que como acción intencional que es, el cómplice debe saber que está colaborando en la realización del delito que efectúa el autor-sólo así puede ser su ayuda eficaz, eficacia que desaparecería si el cómplice ignora lo que se propone el autor-, pero al mismo tiempo no es necesaria, es decir, es prescindible y accesoria. En definitiva el dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible, pero desde una actividad prescindible.

En el caso concreto, además de que no se trataría de complicidad sino de cooperación necesaria, lo cierto es que la existencia "duda" sobre la existencia de esa conciencia y voluntad en coadyuvar en el hecho punible, y la única consecuencia de ello es la inexistencia de participación y por tanto la absolución."

Razones, en definitiva, tan acertadas que merecen nuestro pleno acogimiento y por las que el Recurso debe estimarse, procediendo, a continuación, al dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se acojan las consecuencias derivadas de esta estimación, en concreto, la absolución del recurrente.

SEGUNDO

Por tanto, dada la conclusión estimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declaración de oficio de las costas causadas en este procedimiento.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Juan Miguel contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, el 15 de Abril de 2009, por delito de detención ilegal, que casamos y anulamos, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin

D. Alberto Jorge Barreiro D. Siro Francisco Garcia Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Málaga con el número 2/2008 y seguida ante la Audiencia Provincial de esta capital por delito de secuestro, contra Araceli, nacida el 19-12-62, con D.N.I nº NUM004, hija de Anderes y de Carmen; Juan Miguel, nacido el 27-9-1984, hijo de Ahmed y de Aicha, natural de Marruecos con DNI número NUM005 y Pedro Antonio, nacido el 18-8-1954, natural de Lucena y vecino de Málaga, con DNI nº NUM006, hijo de Juan José y de Soledad, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 15 de abril de 2009, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar los siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la

sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de

Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el primer Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, y sin rectificación del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, ante la inexistencia de base fáctica para la calificación de la conducta del acusado, Juan Miguel, como de complicidad en el delito de detención ilegal objeto de enjuiciamiento (arts. 29 y 163 CP ), procede su absolución.

Dicho resultado absolutorio, a su vez, conlleva la declaración de oficio de las costas causadas en la instancia, ex artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos al acusado, Juan Miguel, del delito de detención ilegal, en grado de complicidad, por el que venía acusado en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas causadas en la instancia. Manteniéndose el resto de pronunciamientos de la Resolución de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin

D. Alberto Jorge Barreiro D. Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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