STS, 18 de Febrero de 2010

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2010:615
Número de Recurso3204/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sala Tercera -Sección Tercera- del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3204/2008, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PANCORBO (Burgos), representado por la Procuradora Doña Amparo Ivana Rouanet Mota y asistido de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 8 de abril de 2008, recaída en el recurso nº 730/2004, sobre solicitud del 1% cultural generado por obra pública. Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de enero de 2003 el AYUNTAMIENTO DE PANCORBO (Burgos) solicitó del Ministerio de Fomento que la Comisión Mixta constituida al efecto aprobara la actuación descrita en la Memoria adjunta -consolidación y recuperación del Castillo de Santa Marta-, en la cuantía de 136.659,60 #, financiada con cargo a las disponibilidades del 1% cultural.

SEGUNDO

Contra la desestimación por silencio administrativo, el AYUNTAMIENTO DE PANCORBO interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue el número 730/2004 de la sección 8ª de la Audiencia Nacional, municipales, y que concluyó suplicando que 1º) se declare la nulidad de la desestimación por silencio administrativo de su solicitud y aportación de memoria valorada formulada ante la Comisión Mixta el 30 de enero de 2003, en la que se contemplaba como actuación propuesta la "consolidación y recuperación del Castillo de Santa Marta en Pancorbo"; 2º) se proceda a reconocer al Ayuntamiento de Pancorbo la aprobación de la financiación de la actuación solicitada con cargo a la partida del 1% cultural en el presente ejercicio presupuestario, habida cuenta de que cumple los requisitos exigidos y se halla formalizada desde enero del año 2003, ofreciéndose esta parte a aportar el Proyecto de ejecución sobre la actuación propuesta, financiado a su costa, cuando sea requerida para ello, así como a sufragar el coste de las direcciones facultativas y los estudios técnicos que sean necesarios para su redacción; y 3º) se declare la procedencia y oportunidad de la solicitud a la fecha de su presentación, recogiendo que esta parte no solicitó ni la totalidad de la partida del 1% cultural para la aplicación en su municipio, ni la administración o transferencia de los fondos que pudieran corresponderle en función de la actuación propuesta ante la Comisión Mixta, a la que corresponderá la aprobación del Proyecto de ejecución de las mismas, con presupuesto cerrado, así como su fiscalización.

TERCERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) dictó sentencia desestimatoria de fecha 8 de abril de 2008 .

CUARTO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PANCORBO recurso de casación, que el Tribunal de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 4 de junio de 2008, en el que anunció la interposición por los motivos contenidos en los apartados c) y d) del art. 88.1 de la LRJCA .

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales Doña Ivana Rouanet Mota, en representación del AYUNTAMIENTO DE PANCORBO, ha interpuesto recurso de casación formalizado mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 22 de julio de 2008, en el que termina por suplicar a la Sala que dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, resolviendo, tras la comprobación del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos objetivos establecidos en las Normas Generales de aplicación, sobre el fondo de la cuestión, centrado en la aprobación de la financiación de la actuación propuesta por el recurrente para la intervención en el Patrimonio Histórico Español sito en su municipio, y ello con cargo a la partida del 1% cultural o, de forma subsidiaria, que se repongan las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, a fin de que el Tribunal a quo proceda a dictar nueva sentencia de conformidad a Derecho, anulando, por ende, y en cualquiera de los casos, la resolución presunta desestimatoria de las pretensiones de la recurrente, por silencio administrativo, manifestando respecto a la misma el hecho de no ser ajustada al ordenamiento jurídico.

SEXTO

Por providencia de la Sala, de fecha 21 de noviembre de 2008 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo admitió el recurso de casación, y por providencia de 14 de enero de 2009 la Sección Tercera acordó entregar copia del escrito de interposición al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, para que formalizara su oposición, lo que efectuó mediante escrito de 13 de febrero de 2009, en el que solicitó la inadmisión del motivo 1.1. y, subsidiariamente, que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas en ambos casos.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 3 de diciembre de 2009, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de enero de 2010, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 8 de abril de 2008, recaída en el recurso nº 730/2004, que desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PANCORBO (Burgos), contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada ante el Ministerio de Fomento el 30 de enero de 2003, a fin de que la Comisión Mixta constituida al efecto aprobase la actuación solicitada descrita en la Memoria -consolidación y recuperación del castillo de Santa Marta-, financiada por subvención con cargo a las disponibilidades del 1% cultural en el ejercicio corriente, en la cuantía de 120.094,80 # para la primera actuación y 16.564,80 # para la segunda, cuya suma asciende a 136.659,60 #.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada.

En este sentido cabe señalar que aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en indeterminada (providencia de 3 de octubre de 2006 ), lo cierto es que el acto originariamente impugnado trae causa de una solicitud municipal para la percepción de cantidades derivadas de la partida "uno por ciento cultural" generada por obra pública, por importe de 120.094,80 # para la primera actuación y

16.564,80 # para la segunda actuación, cuya suma asciende a 136.659,60 #, cifra que no supera el límite mínimo de 150.000 # exigido para acceder al recurso de casación. Esta es una materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, por lo que la fijación del recurso como indeterminada no impide la declaración de inadmisión del mismo cuando no alcanza el "quantum" exigido para que la sentencia sea recurrible, que es lo que acontece en este caso, en el que la cuantía queda determinada por la solicitud formulada.

Así se ha pronunciado ya esta Sala en supuestos similares sobre la misma materia [STS de 4 de abril de 2006 (RC 7551/2003 ) y ATS de 22 de mayo de 2008 (RC 1771/2007 )].

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 en relación con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, deben imponerse las costas a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación nº 3204/2008, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PANCORBO (Burgos), contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 8 de abril de 2008, recaída en el recurso nº 730/2004. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Ramon Trillo Torres D. Pedro Jose Yague Gil D. Manuel Campos Sanchez-Bordona D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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