STS, 12 de Febrero de 2010

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2010:605
Número de Recurso460/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/460/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de Don Leandro, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 5 de marzo de 2008 (información previa número 44/2008), que acuerda el archivo de la queja formulada relativas al Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid y a la Sección primera de la Audiencia Provincial de Madrid.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita las designaciones correspondientes a la representación de la recurrente y una vez remitido el testimonio de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 26 requerida por esta Sala, por escrito con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2009 se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de Don Leandro, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 5 de marzo de 2008 (información previa número 44/2008), que acuerda el archivo de la queja formulada relativas al Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid y a la Sección primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que "...tenga por formulada demanda iniciadora del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra la resolución dictada el 12/03/2008 por el Consejo General del Poder Judicial que acuerda el archivo de la queja interpuesta por DON Leandro, y tras los trámites legales oportunos, lo admita, de traslado a la Administración requiriéndole que remita el expediente administrativo, y proceda a citar a las partes para la celebración de vista, tras la cual se proceda a decretar la nulidad de lo actuado".

SEGUNDO

Por providencia de 25 de junio de 2009 se dio traslado de la demanda al Abogado del Estado, el cual, en la representación que legalmente ostenta, por escrito de 8 de septiembre siguiente, la contestó, solicitando la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

TERCERO

Por providencia de 9 de septiembre de 2009 se declararon conclusas las actuaciones y por providencia de 29 de septiembre siguiente se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2009.

CUARTO

Por Auto de 3 de noviembre del año en curso se acordó decretar la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la providencia de 25 de junio, al objeto de que el Abogado del Estado cumplimentara el trámite de contestación a la demanda, ateniéndose en su actuación procesal a lo resultante del expediente y contenido de la demanda.

QUINTO

Por escrito de 4 de diciembre de 2009, el Abogado del Estado formuló escrito de contestación a la demanda solicitando nuevamente la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación de 9 de diciembre de 2009, se declararon conclusas las actuaciones y por providencia de 19 de Enero de 2010, se señaló para votación y fallo el día 10 de Febrero de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se enjuicia en el presente recurso el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 5 de marzo de 2008, que decidió el archivo de la información previa número 44/2008, al entender que las cuestiones a las que se refiere la denuncia en cuya virtud aquella fue incoada son de naturaleza jurisdiccional.

Como hechos relevantes a reseñar para un correcto entendimiento de la cuestión litigiosa resultan los siguientes:

- Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el día 10 de enero de 2008, el Sr. Leandro presentaba una denuncia dirigida, en esencia, contra el Juzgado de lo Penal nº 26 y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid. Relataba que, tras una instrucción defectuosa llevada a cabo por el Juzgado de Instrucción nº 22, el Juzgado de lo Penal citado, en el Juicio Oral nº 417/02, le condenó como autor responsable de un delito de coacciones en concurso con una falta de lesiones a, entre otras, la pena de dos años de prisión. Tras relatar una serie de irregularidades acaecidas en dicho procedimiento, manifestaba que había promovido recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, la cual acordó la remisión de actuaciones al mismo a fin de que se practicara una prueba testifical.

- Formada la información previa nº 44/2008 a consecuencia del escrito antes referido, emitió informe la Sección Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (folios 7 y 8 del expediente) en el que, tras exponer los hechos relatados, se proponía el archivo de la referida información al entender que lo que subyacía a la queja formulada era la disconformidad del denunciante con las decisiones adoptadas por el Juzgado nº 26 y la Audiencia Provincial de Madrid.

- La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 5 de marzo de 2008, de conformidad con el informe del Servicio de Inspección, acordó archivar el escrito de queja.

Posteriormente, el hoy recurrente presentó dos nuevos escritos con fechas de entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial de 2 de abril y 14 de mayo de 2008 que fueron resueltos por Acuerdos de la Comisión Disciplinaria de 29 de abril y de 18 de junio del referido año, respectivamente, en los que se resolvía estar al archivo ya acordado con fecha 5 de marzo de 2008.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora sostiene que el Consejo General del Poder Judicial debería haber realizado mayores averiguaciones al objeto de comprobar la veracidad de la infracción disciplinaria que fue objeto de queja por el hoy recurrente y, por ello, interesa la reapertura del expediente de queja y el requerimiento al Consejo para que aclare o subsane la resolución de archivo de los hechos objeto de denuncia. Como fundamento de lo anterior, se argumenta que el Sr. Leandro no sólo expuso al Consejo su disconformidad con la sentencia condenatoria adoptada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, sino también las irregularidades cometidas en relación a la práctica de la prueba testifical según lo apreciado por la Sección primera de la Audiencia Provincial y otras anomalías acaecidas a lo largo del procedimiento. El Abogado del Estado propone la inadmisión del recurso al apreciar que, al amparo de la jurisprudencia de esta Sala, la parte demandante carece de legitimación al entender que lo que realmente pretende la parte actora es la sanción de la titular del órgano judicial y que, en segundo lugar, el acto recurrido no es susceptible de impugnación al ser la queja archivada reproducción de otras del mismo actor sobre el mismo asunto, concurriendo la causa de inadmisión prevista en el artículo 69 .c) en relación con el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional . Subsidiariamente, interesa la desestimación del recurso, considerando que la pretensión sometida a debate reviste naturaleza jurisdiccional ya que versa sobre la discrepancia del recurrente con la sentencia de 25 de marzo de 2005 y con otras decisiones adoptadas por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid y la Audiencia Provincial, en relación con la prueba testifical.

TERCERO

En primer lugar, es preciso resolver sobre las causas de inadmisión opuestas por el Abogado del Estado.

En lo que respecta a la falta de legitimación activa, esta Sala viene sosteniendo, en sentencias de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03), 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04) 12 de febrero de 2007 (recurso 146/2003) y 27 de noviembre de 2008 (recurso 342 / 2005 ), que el denunciante está legitimado para recurrir en vía contencioso-administrativa los acuerdos por los que el Consejo General del Poder Judicial archiva su denuncia siempre que pretenda que se observen las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre su tramitación y, en particular, se practiquen las investigaciones que en cada caso sean necesarias. En el que nos ocupa, en el escrito de demanda se solicita la reapertura del expediente de queja tramitado por el Consejo, al objeto de realizar mayores averiguaciones en relación con la queja formulada, interesando en su suplico que se dicte sentencia en la que se admita el recurso y se declare la nulidad de lo actuado.

Fijadas así las pretensiones de la recurrente, no se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión formulada por el Abogado del Estado, pues la parte actora no está postulando directamente la imposición de un sanción a los Magistrados sino la revisión de la actuación llevada a cabo por el Consejo en relación con las irregularidades denunciadas, lo cual se sitúa en el plano para el que la Sala ha reconocido legitimación a los recurrentes.

Tampoco puede ser acogida la causa de inadmisión fundamentada en que el acto recurrido es confirmatorio de otros anteriores no recurridos ya que la resolución impugnada en las presentes actuaciones es, como ya se señaló anteriormente, el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 5 de marzo de 2008 (aunque la recurrente lo identifique como de fecha 12 de marzo del citado año, correspondiendo dicha fecha con la del oficio por el que se procedió a la notificación del mismo al hoy recurrente) y en ella no se contiene referencia alguna a la existencia de un Acuerdo anterior resolutorio de una queja similar o idéntica. Además, pese a ser cierto que en el oficio de remisión de la Sección de Régimen Disciplinario al Servicio de Inspección se significaba que la presente queja era concreción de una denuncia anterior ya resuelta por acuerdo de 31 de octubre de 2007, de ello no se puede entender que el archivo contra el que se promueve recurso en las presentes actuaciones sea reproducción del de fecha 31 de octubre, ya que éste último acordó el archivo de la denuncia por ser "absolutamente genérica" y la queja objeto de este recurso es concreción, al parecer, de esa denuncia previa, tal y como significa la Sección de Régimen Disciplinario, habiéndose procedido a su archivo con fundamento no en la circunstancia de ser genérica sino en la de pretender revisar cuestiones que se integran en el ámbito de la potestad jurisdiccional de juzgados y tribunales.

CUARTO

Entrando así en el fondo de la cuestión objeto del presente recurso, esta Sala considera que el recurso debe ser desestimado al resultar razonables y acertados los fundamentos que determinaron al Consejo a adoptar la decisión de archivo.

Y es que, de la simple lectura de la denuncia formulada por el hoy recurrente, se desprende que lo que pretendía el Sr. Leandro del Consejo era que éste, en esencia, enjuiciara y se pronunciara sobre el acierto de la condena penal impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 26 en el Juicio Oral nº 417/02 y de la nulidad de actuaciones decretada por la Audiencia Provincial de Madrid al objeto de que se remitieran las actuaciones al citado Juzgado para la práctica de la prueba testifical, hechos que por su naturaleza jurisdiccional quedan fuera de las facultades de inspección que son conferidas al Consejo por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todas, sentencias de 13 de noviembre de 2007 (Rec. 104/04), 5 de junio de 2008 (Rec. 61/05), 28 de enero de 2009 (Rec. 447/07), 25 de febrero de 2009 (Rec. 375/07) y las más recientes de 5 de octubre de 2009, recaídas en los recursos 253, 168 y 317, todos ellos de 2006 y 17 de diciembre de 2009 rec. 90 / 2009) la que establece que las resoluciones que los Jueces y Magistrados adoptan en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confía la Constitución solamente pueden ser revisadas a través de los recursos previstos en las leyes procesales y que de éstos solamente pueden conocer los órganos jurisdiccionales a quienes aquellas leyes atribuyen la competencia para hacerlo sin que, en ningún caso, pueda entrar en ese ámbito un órgano de gobierno como el Consejo General del Poder Judicial, carente de atribuciones para administrar Justicia.

Por esa razón, la motivación contenida en el Acuerdo de 5 de marzo de 2008 que ahora se impugna, es suficiente y acorde a la doctrina de esta Sala, dada la naturaleza de la queja planteada, no siendo precisa la realización de ulteriores diligencias de investigación, tal y como propone la parte recurrente.

Como se deduce de los arts. 171 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no resulta imponible a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial ninguna actividad precisa de instrucción, en cuanto que tiene facultades para acordar el archivo incluso de plano de los escritos de queja o denuncia que reciban si, como aquí sucede, los titulares de las facultades de inspección no consideran necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección, siempre esto dependiente de cual sea el objeto de lo denunciado, como se deduce de los términos "podrán" o "podrá" que recoge el artículo 171 de la LOPJ, regulador de las funciones inspectoras del CGPJ.

QUINTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución española

FALLAMOS

  1. - Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de Don Leandro, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 5 de marzo de 2008 (información previa número 44/2008).

  2. - No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

7 sentencias
  • STS, 14 de Noviembre de 2012
    • España
    • 14 November 2012
    ...viene sosteniendo el Alto Tribunal ( STS de 23 de abril de 2009 -rec. 221/08 , 24 de junio de 2009 -rec. 224/08 o 12 de febrero de 2010 -rec. 460/08 , entre otras) El actual recurso contencioso-administrativo, interpuesto por doña Fidela , se dirige contra el acuerdo de 23 de febrero de 201......
  • STS, 30 de Junio de 2015
    • España
    • 30 June 2015
    ...viene sosteniendo el Alto Tribunal ( STS de 23 de abril de 2009 -rec, 221/08 , 24 de junio de 2009 -rec. 224/08 o 12 de febrero de 2010 -rec, 460/08 , entre Sexto.- Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones indicadas esto es, que la Magistrado haya podido incurrir en una conducta......
  • STS, 4 de Febrero de 2016
    • España
    • 4 February 2016
    ...viene sosteniendo el Alto Tribunal ( STS de 23 de abril de 2009 -rec. 221/08 , 24 de junio de 2009 -rec. 224/08 o 12 de febrero de 2010 - rec. 460/08 , entre Sexto.- Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones indicadas, esto es, que el Juez Decano de Vic haya Podido incurrir en un......
  • STS, 2 de Marzo de 2015
    • España
    • 2 March 2015
    ...viene sosteniendo el Alto Tribunal ( STS de 23 de abril de 2009 rec. 221/08 , 24 de junio de 2009 rec. 224/08 , o 12 de febrero de 2010 rec. 460/08 , entre Lo mismo se puede decir respecto de la información que se hace al recurrente por el Acuerdo de 29 de abril de 2013, que accede a lo sol......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR