STS, 4 de Febrero de 2010

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2010:581
Número de Recurso3671/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el presente recurso de casación, número 3671/2007, promovido por

D. Isacio Calleja García, Procurador de los Tribunales, en representación de "ASSOCIACIO DE MARXANTS DE LES COMARQUES GIRONINES", contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de junio de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 231/2006, seguido contra Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, sobre aprobación de las Ordenanzas Fiscales para el ejercicio de 2006, y en concreto la Ordenanza nº 8, reguladora de las Tasas por utilización del dominio público y de la Ordenanza nº 9, reguladora de las tasas por recogida, transporte y eliminación de residuos en el mercado, respecto a la Tarifa 12.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Boletín Oficial de la Provincia de Gerona de 20 de octubre de 2005 se publicó Edicto del Ayuntamiento de Sant Feliú de Guixols sometiendo a información pública la modificación de las Ordenanzas Fiscales para el año 2006, aprobadas inicialmente por Acuerdo Plenario en sesión extraordinaria celebrada el 14 de octubre anterior.

"L'Associació de Marxants de les Comarques Gironines", mediante escrito presentado en el Ayuntamiento de Sant Feliú de Guixols en 29 de noviembre de 1995, formuló alegaciones en relación con la Ordenanza núm. 8, reguladora de las Tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, en lo que afectaba al mercado de los domingos, y dentro de la Ordenanza 9, reguladora de las Tasas por recogida, transporte y eliminación de residuos en el mercado, al Anexo nº 2.

Las alegaciones presentadas fueron objeto de informe conjunto de las Areas de Servicios Económicos y Calidad Ambiental y de Servicios Públicos y de acuerdo con el mismo, el Ayuntamiento Pleno, en sesión de 20 de diciembre de 2005, acordó desestimar las alegaciones antes referidas y aprobar definitivamente el expediente de modificación de Ordenanzas Fiscales del ejercicio 2006.

El Acuerdo municipal fue expresamente notificado a la entidad hoy recurrente.

SEGUNDO

D. Leopoldo Rodes Durall, Procurador de los Tribunales, en nombre de "Associació de Marxants de les Comarques Gironines" interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Feliú de Guixols, de 20 de diciembre de 2005, por el que se aprobaron definitivamente las Ordenanzas Fiscales de dicha población para el ejercicio 2006.

La impugnación afectaba en concreto a la modificación de las Ordenanzas señaladas en el anterior Antecedente, solicitándose en el escrito de demanda la anulación del acuerdo recurrido por el que "se aprobaba definitivamente la modificación para el año 2006 de la Ordenanza Fiscal num.8, reguladora de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local y la Ordenanza Fiscal relativa a la recogida, transporte, y eliminación de residuos en el mismo mercado y, concretamente, la Tarifa 12 de la misma que se refiere a la recogida de basuras en el mercado exterior con expresa condena en costas de la administración demandada".

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo, tramitado bajo el número 231/2006, concluyó con Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de junio de 2007, con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 231/2006, promovido contra las referidas Ordenanzas Fiscales del AYUNTAMIENTO DE SANT FELIU DE GUIXOLS a las que se contrae la presente litis, por hallarse ajustadas a derecho; sin hacer especial condena en costas."

CUARTO

La representación procesal de "Assosiació de Marxants de les Comarques Gironines" preparó recurso de casación contra la sentencia de referencia y luego de su admisión, lo interpuso por escrito presentado en 10 de septiembre de 2007, en el que solicita se dicte otra que case la recurrida y estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo en los términos formulados en la demanda, esto es, en los de anular y dejar sin ningún valor ni efecto el acuerdo recurrido, condenando a la Administración a la devolución de todas las cantidades indebidamente ingresadas.

QUINTO

Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de San Feliú de Guixols se opuso al recurso de casación, por escrito presentado en 1 de febrero de 2008, en el que solicita su desestimación, con condena en costas de la recurrente.

SEXTO

Señalada para la votación y fallo, la audiencia del 3 de febrero de 2010, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nuevamente se plantea por vía del presente recurso de casación una vieja polémica existente entre el Ayuntamiento de Sant Feliú de Guixols y los vendedores ambulantes del mercado que los domingos se celebra en dicha localidad.

En efecto, ya la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, de fecha 30 de octubre de 2000, en el recurso núm. 1860/94, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por varios vendedores ambulantes contra una Resolución del Ayuntamiento de Sant Feliu de Guíxols relativa a liquidaciones correspondientes al año 1994, giradas en concepto de precio público por ocupación de la vía pública en el mercado semanal que se celebra en dicha población. En dicha sentencia se anulaban las liquidaciones y la Ordenanza correspondiente.

Ahora bien, interpuesto recurso de casación por el Ayuntamiento de Sant Feliú de Guíxols, esta Sala dictó la Sentencia de 14 de marzo de 2006, casando la impugnada, desestimando el recurso contencioso-administrativo deducido contra las liquidaciones y declarando conforme a Derecho la Ordenanza de precios públicos correspondiente al año 1994, en el punto 4 de su Anexo que se refería a los precios públicos del mercado municipal semanal. Posteriormente, y en relación con las Ordenanzas para el ejercicio 2001, de lo que ya aparecían configuradas como tasas por ocupación de dominio público (Ordenanza número 8) o prestación de servicios (Ordenanza número 9), la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, de fecha 31 de mayo de 2006, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Associació de Marxants de les Comarques Gironines" y anulando el acuerdo municipal.

Sin embargo, interpuesto recurso de casación por el Ayuntamiento de Sant Feliú de Guixols, fue estimado por Sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 12 de febrero de 2009, que anuló la impugnada y estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo seguido contra Acuerdo del Ayuntamiento de Sant Feliú de Guixols, de 21 de diciembre de 2000, sobre aprobación de las modificaciones de las Ordenanzas Fiscales para el referido ejercicio de 2001, anulando dicho acuerdo en lo que respecta a la Ordenanza nº 8, reguladora de las Tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, en cuanto establecía para la venta en la vía pública en el mercado de los domingos, el coeficiente corrector del 1,74%.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, digamos que la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de junio de 2007, ahora recurrida en casación, referida a la modificación de las Ordenanzas para el ejercicio de 2006, basa su fallo desestimatorio en los razonamientos de otra anterior de 22 de mayo de 2007, en que se desestimó análogo recurso en relación con el ejercicio de 2004. Por ello, se dice en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida que se sigue el mismo criterio que el expresado en la anteriormente indicada, en la que se declaró:

"SEXTO.- A la vista de todo lo anteriormente expresado, el pronunciamiento de esta Sala debe ser forzosamente desestimatorio de la pretensión esgrimida en el presente recurso jurisdiccional, no obstante ser estimatoria la Sentencia 556/2006 .

De la lectura de la Sentencia 556/2006, se evidencia que el sentido estimatorio del fallo, viene determinado exclusivamente por la posición de la Sala mantenida en la Sentencia 1210 / 2000, de 30 de octubre, pronunciamiento éste que como ha quedado expresado fue casado, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2006, en la que ningún reproche jurídico se formula con relación a la exacción de los conceptos previstos en el caso enjuiciado, en las ordenanzas fiscales número 8 y 9, atinentes respectivamente a las Tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, en lo que se concierne al mercado semanal y a la regulación de las tasas por prestación de servicios en relación de actividades municipales, respecto de la tarifa 12,referida a la tasa de recogida, transporte y eliminación de basuras.

Procede manifestar en cualquier caso, el nuevo criterio de la Sala al respecto, a partir de la Sentencia 364/2006 con continuidad en la 1319/2006, resolución esta última en la que se ponía de manifiesto expresamente lo siguiente:

"... En este caso del conjunto de la prueba practicada, y específicamente de la pericial, no cabe proclamar existencia de arbitrariedad alguna por parte de la Administración, ni inferir a partir de aquella prueba, la pretensión anulatoria que pretende la parte recurrente, máxime cuando de sus alegaciones parece derivarse que lo que justifica la modificación aprobada aquí impugnada, es la inclusión de gastos de personal (vigilancia) y limpieza, por lo que necesariamente con independencia de los mecanismos que permitan determinar la cuantía de la tasa, las propias alegaciones de la parte recurrente centran la cuestión en el ámbito de los referidos gastos, sobre los cuales versará a continuación nuestro análisis.

La parte recurrente esgrime como motivo de impugnación de las modificaciones de las ordenanzas fiscales 2.15 y 2.16, la vulneración del art. 21 del TRLHL en la medida que no se puede exigir tasa entre otros, por los servicios de vigilancia pública en general, protección civil y limpieza de la vía pública.

Ante todo debemos significar, que la inclusión de estos conceptos, se produce con relación a unas actividades concretas, como son las de tipo recreativo (ordenanza 2. 15) y actividades de ocupación de la vía pública mediante mercadillo y puestos de venta (ordenanza 2. 16), siendo justificadas por el Ayuntamiento en que dicho servicio de limpieza está destinado en beneficio precisamente de los titulares de dichos puestos y actividades, no sustituyendo por tanto la limpieza de la vía pública sino que se añade como un plus a dicha limpieza.

Estas consideraciones, que pueden extenderse asimismo con relación a la vigilancia específica en torno a dichas actividades, deben asumirse por ésta Sala, sobre todo partiendo de la más reciente jurisprudencial (SSTS 28 de marzo de 2006 ) a la que se alude por otra parte en nuestra Sentencia 864/2006 de 15 de septiembre, en donde pusimos manifiesto que " Por lo que respecta a la inclusión de los gastos de control y vigilancia, si bien es cierto que el art. 21, c) de la Ley reguladora de las Haciendas Locales preceptúa que no se podrán exigir tasas por el servicio de vigilancia pública en general, no puede desconocerse que en el supuesto enjuiciado no se trata de unos servicios de carácter general, sino los específicos de control y vigilancia de la actividad de mercado semanal de que se trata y que, como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2006, al contemplar un supuesto similar al aquí enjuiciado en el que se impugnaba asimismo la inclusión entre los costes estimados del servicio los correspondientes a personal de vigilancia, sostiene que se trata de una partida "que afecta al servicio especial que se establece para el normal desarrollo del mercado, no encontrándonos por ello ante los servicios que figuran en el art. 21 de la Ley ". Nos hallamos, por consiguiente, ante gastos soportados por el Ayuntamiento para garantizar el normal desarrollo de la actividad, lo que los hace repercutibles en la tasa conforme a las previsiones del art. 24.2 de la LHL .

En definitiva, lo que prohíbe el art. 21 de la LHL es el establecimiento de tasas por servicios generales que constituyen competencias o servicios específicas del municipio, tales como la vigilancia para mantener el orden público, o la limpieza de la vía pública, más evidentemente no pueden comprenderse en dichos conceptos, servicios específicos, o si se prefiere, especiales de vigilancia o limpieza diferentes de los generales.

En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 abril 2005 apunta que

".....El art. 24.2 LHL, al referirse a la cuantía y devengo de las tasas que las Entidades Locales

pueden establecer, determina que "en general... el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida" y que "para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga". Por su parte, es evidente que la Ordenanza Fiscal núm. 17 del Ayuntamiento de Zaragoza comprende, en el servicio de recogida de basuras y como se desprende de la remisión, al concretar el hecho imponible, de su art. 2º a los "términos que regula la presente Ordenanza y con el detalle de los epígrafes que sirven de base para la cuantificación de las tarifas", el tratamiento y eliminación de residuos sólidos y, dentro de él, el de "residuos inertes, escombros, lodos, derribos, tierras, etc.", conforme ya se dijo antes...."

"....Pues bien; la posibilidad de que ese servicio, aun con esa denominación de "recogida de basuras" comprenda no solo el concepto tradicional de estas, sino el de su eliminación y tratamiento, incluido el de residuos sólidos, ha sido admitido por esta Sala -vgr. Sentencias de 29 de mayo de 2000 (recurso 7864) y en las posteriores que siguieron su criterio de 27 de octubre y de 2 de diciembre de 2000 (recursos 225 y 1041/1995, respectivamente). No es, por tanto, ilógico que tal servicio pueda ser establecido para abarcar la recogida, eliminación y tratamiento de residuos urbanos, sin que quepa apreciar incompatibilidad alguna entre basura y residuos, sean estos sólidos o no. No se trata de un servicio general de limpieza pública, como equivocadamente aduce la Corporación en su oposición al recurso, porque no podría comprender la limpieza de la vía pública, servicio este respecto del que no podrían exigirse tasas -art. 21.1.e) LHL -, sino de un servicio de recogida, eliminación o tratamiento de residuos urbanos, sean basura, cenizas procedentes de calefacciones o residuos sólidos, que lógicamente beneficia a todos quienes residan en las zonas o sectores en que se preste y cuya recepción es, consiguientemente, obligatoria para ellos.... "

Por otra parte la STSJ Cast-León (Bur) de 24 marzo 2006, matiza que "....el art. 21.1.e) de la LHL no utiliza el concepto "vías publicas" que citan los recurrentes sino el de "vía pública". Ello es importante pues mientras el primero se refiere caminos, carreteras, veredas, etc., en definitiva vías de comunicación entra localidades o términos de la misma localidad; el segundo, "vía publica", se refiere a las calles que integran el casco urbano. Del informe técnico- económico resulta claramente que esta utilizando el primero de los conceptos, y por tanto respecto del mismo no concurre la exclusión de la tasa prevista en el art. 21.1.e) de la LHL, que se refiere a limpieza de la vía pública en el sentido de casco urbano, y para uso normal d de la vía publica, no para usos especiales. ..."

En definitiva, no cabe admitir la argumentación de la parte recurrente en torno a la inclusión de los conceptos derivados por gastos de personal y limpieza, razones todas las expuestas de las que se hace obligado concluir que la repetida modificación de las ordenanzas se halla ajusta al ordenamiento aplicable, por lo que procederá desestimar el presente recurso.... " Finalmente, con independencia de la procedencia, ya constatada, de la exacción de las tasas por los conceptos cuestionados por la parte recurrente, la Sala debe subrayar que la propia Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2006 no apreció desproporción en lo que se refiere a la cuantificación de la tasa que allí se impugnaba, arbitrariedad o desproporción que por otra parte no cabe apreciar en el caso que nos ocupa, máxime cuando la parte recurrente en su demanda viene a poner de manifiesto que con relación a la cuantificación de la tasa correspondiente el ejercicio 2004, el Ayuntamiento en realidad partió de los cálculos establecidos para el año 1994 (estimados correctos por el Tribunal Supremo en la Sentencia dictada), erigiéndose como esencial no obstante la circunstancia relativa a que de lo actuado en el presente recurso jurisdiccional, no cabe cuestionar los específicos mecanismos de determinación del cálculo de la cuantía de las correspondientes tasas, tal y como por otra parte de forma razonada explica el Ayuntamiento demandado, razones estas que debe llevar a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo".

TERCERO

La representación procesal de "Asocciació de Marxants de Les Comarques Gironines" articula su recurso de casación con base en tres motivos en los que, con invocación del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alega:

  1. ) Infracción del artículo 24 de la Ley de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

  2. ) Infracción del artículo 25 de la Ley de Haciendas Locales .

  3. ) Infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CUARTO

Comenzando por el tercero de los motivos, ha de indicarse que el mismo sirve para que la entidad recurrente señale que en el escrito de demanda se denunciaba la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, al desestimar en la resolución administrativa las alegaciones formuladas durante el período de información pública sin argumentación ni justificación alguna y, en definitiva, "sin que se haya obtenido comentario alguno en la resolución recurrida".

Sin perjuicio de lo que se expone en el primero de los Antecedentes de esta Sentencia, el motivo debe desestimarse porque debió formularse al amparo de la letra c) del artículo 88.1 y no de la letra d) de dicho precepto como se ha hecho.

QUINTO

Como se ha señalado con anterioridad, en el primer motivo se alega infracción del artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el cual se establece:

" 1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada....".

En el desarrollo del motivo se expone: a) que las tasas por ocupación de la vía pública deben fijarse teniendo en cuenta única y exclusivamente el valor de la utilización y aprovechamiento, pero no el de los costes que debe soportar la Administración, como ocurre con las tasas por prestación de servicios; b) que según el Tribunal Constitucional, las tasas por ocupación de la vía pública se deben fijar en función de criterios de naturaleza técnica y en el caso presente el valor del aprovechamiento debe fijarse en relación con lo que se obtendría de su alquiler si fueran los bienes de dominio público; c) que no puede esgrimirse que la modificación es correcta porque lo fue la de 1994, ya que cada modificación de la Ordenanza ha de valorarse por sí misma, sin que pueda partirse del valor del suelo en 1990; d) que las tasas fijadas para 2006 son superiores a las aprobadas por otras poblaciones de la costa con mayor población y afluencia turística, como son Pineda del Mar, Blanes, Palamós, Palafrugell y Tossa del Mar y también superiores a las relacionadas en el informe pericial aportado; y e) que la tasa no analiza las pruebas practicadas que demuestran la desproporción entre la tasa y el valor del aprovechamiento que conllevó la anulación de las modificaciones del año 2001.

Pues bien, ante todo, y ello ya quedó señalado en nuestra Sentencia de 12 de febrero de 2009, (recurso de casación 4208/2006 ), referida a la modificación de Ordenanzas para el ejercicio 2001, a diferencia del supuesto de hecho contemplado en la Sentencia anterior de 14 de marzo de 2006, no se enjuicia ahora una Ordenanza de precios públicos, sino dos diferentes Ordenanzas del Ayuntamiento de Sant Feliú de Guíxols, reguladoras también de dos tasas diferentes: la Ordenanza número 8, referida a Tasas por utilización del dominio público local y la Ordenanza número 9, en el extremo que regula la tasa por recogida de basuras (Tarifa 12). En todo caso, en la primera se señala que tanto en el mercado cubierto como el mercado ambulante, el coste de recogida, extracción, transporte y eliminación de basuras se satisfará mediante el pago de la tasa vigente conforme a la Ordenanza Fiscal correspondiente.

Sentada dicha premisa previa, al igual que hicimos en las Sentencias 14 de marzo de 2006 y 12 de febrero de 2009, y confirmando el criterio de la recurrida, anticipamos la legalidad de la Tarifa 12 de la Ordenanza número 9, en el sentido de que la tasa de recogida de basuras exigida con motivo de la utilización del dominio público en el mercado de los domingos responde a un servicio específicamente motivado y, por ello, no está afectada por la prohibición del artículo 21.1.e) de la Ley de Haciendas Locales, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el que se establece que las Entidades locales no podrán exigir tasa, entre otros, por los servicios de limpieza de la vía publica.

En cuanto a la Ordenanza número 8, y ratificando lo ya dicho en la Sentencia de 19 de diciembre de 2007 (recurso de casación 600/2003 ), debe indicarse que de una simple lectura del artículo 24.1 de la Ley de Haciendas Locales, anteriormente transcrito, se constata que lo que se exige como referente es el valor en el mercado de la utilidad derivada del aprovechamiento, permitiéndose que las Ordenanzas fijen los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad .

Pues bien, la determinación de la utilidad del aprovechamiento basado en el valor medio en venta del suelo del ejercicio 1990, según la Ponencia de Valores Catastrales, para después determinar el valor en venta del ejercicio 2005, aplicando el coeficiente multiplicador resultante de los Presupuestos Generales del Estado y los criterios de depreciación, conservación e interés del dinero, ha sido admitida en la Sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2009, referida el ejercicio 2001, debiendo señalarse que a través de dicho método se llega a la determinación de un valor de aprovechamiento medio por día de 0,28,# (En el año 2001, al que se refiere nuestra última Sentencia de 12 de febrero de 2009, se fijó una valor de aprovechamiento de 44 ptas/m2, equivalente a 0,26#).

En cuanto a la incorporación de costes de personal de vigilancia y control, fue admitida ya en las Sentencias anteriores de esta Sala de 14 de de marzo de 2006 y 12 de febrero de 2009 .

Con posterioridad, en Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de febrero de 2009, respondiendo a análogo motivo formulado también por "L'Associació de Marxants de les Comarques Gironines" en relación con la Ordenanza reguladora de la tasa por la utilización del dominio público local en mercado semanal del Ayuntamiento de Vic, se ha dicho con mayor detalle:

" En el primero de los motivos, y con cita del artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004 apartado primero, se sostiene que la tasa por ocupación de la vía pública ha de fijarse atendiendo únicamente al valor de esa utilización o aprovechamiento. La adicción de los costes del servicio es, pues, improcedente, lo que hace ilegal la tasa impugnada y procedente la revocación de la sentencia que avala esa tasa.

Sobre el problema planteado hemos de ratificar la doctrina expuesta en la sentencia de 14 de marzo de 2006 donde se afirmaba: "... tanto el valor de mercado como la utilidad derivada del aprovechamiento especial -que en la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995 se calificaba, desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica, como una fórmula de cuantificación de los precios públicos suficientemente clara- constituyen criterios de indudable naturaleza técnica a los que la Administración Local tiene necesariamente que acudir a la hora de determinar el importe de los precios públicos por la ocupación del dominio público.

Ciertamente, el contenido exacto de tales magnitudes depende de variables a menudo inciertas; pero no es dudoso que tales variables y, por tanto, tales magnitudes no son el resultado de una decisión antojadiza, caprichosa y, en definitiva, arbitraria del ente público, cuando, a mayor abundamiento, constituye una garantía de la imparcialidad ...".

En todo caso, interesa añadir que la idea de "mercado" no solamente no es extraña a la de "servicio" y "ordenación" sino que por su propia esencia requiere ambos conceptos. Efectivamente, sin una cierta "ordenación" de los mercados estos no pueden existir (piénsese en que la concepción de la "policía" en sentido amplio es históricamente esencial e inseparable del concepto de mercado). Del mismo modo, la idea de "servicio" no es ajena, sino básica, al mercado. Desde esta perspectiva, resulta razonable que la tasa por ocupación de puestos mercados deba incluir costes que no son sólo los que estrictamente se derivan de la ocupación del dominio público, sino que ha de alcanzar a los costes que la organización y servicio del mercado requieren.

En consecuencia, el punto de partida del argumento analizado, al limitar el coste de la tasa impugnada al valor del dominio público utilizado, ha de ser rechazado y con ello el motivo."

Así las cosas, debe confirmarse la sentencia que con base en la de esta Sala de 14 de marzo de 2006, que confirmo la legalidad de los criterios seguidos para el ejercicio de 1994, no ha apreciado en el caso presente desproporción o arbitrariedad, a lo que ha de añadirse que tampoco se apreciaron tales vicios en nuestra Sentencia de 12 de febrero de 2009, referida a la modificación de las Ordenanzas del ejercicio 2001, pues tan solo se anuló la aplicación del índice de corrección 1,74, por entenderse que no estaba justificado y resultaba desproporcionado con el del 1,45 aplicado en el año 2000. Por el contrario, en esta ocasión se ha aplicado el 1,16, mucho más moderado.

Por último, parece oportuno precisar que el informe pericial incorporado a la pieza de prueba de la parte demandante, es el que figuraba en los autos del recurso contencioso-administrativo 178/2001, en el que recayó la Sentencia antes referida de 12 de febrero de 2009, que estimó el recurso de casación del Ayuntamiento de Sant Feliú de Guixols, según lo antes dicho y a la que se ha hecho referencia repetidamente en la presente.

En consecuencia, el motivo no prospera.

SEXTO

En el segundo motivo se estima infringido el artículo 25 de la Ley de Haciendas Locales, en el que se dispone que: " Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente.

Se afirma no ser suficiente que en el expediente se incorpore una memoria económico-financiera (en cumplimiento del artículo 20 de la Ley 8/1989 ), sino que resulta preciso, como se indicaba en la Sentencia de 14 de marzo de 2006, un informe técnico sobre el valor del aprovechamiento, que ha de ser emitido por técnico competente, mientras que en el caso presente la modificación se ha realizado tan solo con base en un informe de la Sra. Interventora municipal .

El estudio económico incorporado al expediente, requerido por el artículo 25 del la Ley de Haciendas Locales, como Ley que rige en la materia, y respecto de la que la de Tasas y Precios Públicos es supletoria (según dispone su Disposición Adicional Séptima ), es similar al que ha tenido ocasión de tener a la vista esta Sala en Sentencias anteriores, considerándose suficiente, sin que en la demanda se hubiere cuestionado la realización del mismo por parte de la Interventora Municipal. A mayor abundamiento, y como hemos puesto de relieve en la Sentencia de 25 de febrero de 2009 antes referida (seguido por la recurrente respecto de la Ordenanza del Ayuntamiento de Vic), el Interventor es precisamente el órgano encargado de informar en materia económica a la Corporación.

Por lo expuesto, el motivo tampoco prospera.

SEPTIMO

Al rechazar los motivos alegados procede la desestimación del recurso de casación, lo que ha de hacerse con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, limita los honorarios del Abogado del Ayuntamiento de San Feliú de Guixols a la cifra máxima de 1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 3671/2007, promovido por D. Isacio Calleja García, Procurador de los Tribunales, en representación de "ASSOCIACIO DE MARXANTS DE LES COMARQUES GIRONINES ", contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de junio de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 231/2006, con imposición de las costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación establecida en el último de los Fundamentos de derecho Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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