STS, 17 de Febrero de 2010

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2010:574
Número de Recurso774/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil diez.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 774 de 2008, interpuesto por el Procurador Don Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de Doña Gabriela, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha catorce de noviembre de dos mil siete, en el recurso contencioso-administrativo número 1102 de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, dictó Sentencia, el catorce de noviembre de dos mil siete, en el Recurso número 1102 de 2004, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo número 1102/2004 interpuesto por la representación procesal de Doña Gabriela contra el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) por la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial -presentada el 22 de marzo de 2004- en la cantidad de 225.000 euros por la deficiente prestación de asistencia sanitaria en el Servicio de Ginecología del Hospital Central de la Cruz Roja de Madrid con motivo de la práctica de una Histerectomía abdominal Subtotal para extirpación de mioma uterino, que se confirma por ajustarse al Ordenamiento Jurídico; sin efectuar imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de veintiséis de diciembre de dos mil siete, el Procurador don Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de Doña Gabriela, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha catorce de noviembre de dos mil siete .

La Sala de Instancia, por Providencia de veinticinco de enero de dos mil ocho, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de cinco de marzo de dos mil ocho, el Procurador don Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de Doña Gabriela, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de siete de mayo de dos mil nueve, respecto del motivo cuarto de su escrito de interposición e inadmitiendo dicho recurso en cuanto a los tres primeros motivos de dicho escrito.

CUARTO

En escritos de uno y diecisiete de septiembre de dos mil nueve, el Letrado de la Comunidad de Madrid, actuando en representación de esa Administración y el Procurador Don Federico J. Olivares de Santiago, en nombre y representación de Zurich España CIA de Seguros y Reaseguros, respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diez de febrero de dos mil diez, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige este recurso de casación que interpone la representación procesal de D.ª Gabriela frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de catorce de noviembre de dos mil siete, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 1.102/2.004, deducido por la representación procesal citada contra la desestimación presunta por el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por importe de doscientos veinticinco mil euros presentada en veintidós de marzo de dos mil cuatro, por la deficiente atención sanitaria prestada en el Servicio de Ginecología del Hospital Central de la Cruz Roja de Madrid con motivo de la práctica de una Histerectomía Abdominal Subtotal para extirpación de mioma uterino.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida en el primero de sus fundamentos de Derecho hizo un resumen acerca de las alegaciones de la parte que constaban en la historia clínica de la reclamante. En los dos fundamentos siguientes efectuó una síntesis de los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en España y, en concreto, en relación con aquella que puede derivar de una actuación médica. Y finalmente en el cuarto negó "la existencia de relación de causalidad entre la asistencia sanitaria prestada y el resultado lesivo padecido por la recurrente por el cúmulo de complicaciones derivadas de la intervención quirúrgica en el Hospital de la Cruz Roja".

Pues bien, por las razones que luego se expondrán, de ese fundamento de Derecho cuarto destacamos lo que sigue: "la paciente firmó el documento de Consentimiento Informado para histerectomía por vía abdominal (folios 91 y 92 del expediente) en el que se indican las posibles complicaciones de la misma, incluyendo infecciones a órganos próximos, a veces con carácter grave, hemorragias en la proximidad de la zona intervenida, fístulas, dolor abdominal crónico, formación de trombos dentro de las venas a veces con carácter grave etc"; también se deduce que la paciente por ser obesa, fue informada de la conveniencia, en su caso, de la histerectomía por vía abdominal para extirpar un mioma uterino".

TERCERO

La Sección Primera de esta Sala admitió un único motivo de casación de los varios que comprendía el recurso, y lo hizo mediante Auto de 7 de mayo de 2.009 . El motivo citado se formula alegando sin más el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por inaplicación de la Jurisprudencia aplicable, referida al consentimiento informado. Según expresa el motivo: "La sentencia recurrida no entra a valorar el deficiente consentimiento informado obrante en el procedimiento, siendo éste un documento genérico, en el que no se recogen los riesgos personalizados de la paciente, que posteriormente fueron los que causaron las complicaciones post-operatorias (eventración, hernia gigante infra-umbilical, etc., en persona obesa, con escasa tonicidad muscular).

Por lo tanto al paciente se le ha hurtado un derecho básico en cuanto al derecho a la información, en relación al consentimiento informado.

Y en apoyo de esa alegación cita y transcribe parcialmente las Sentencias de esta Sala, Sección Sexta de 21 de octubre de 2.005, y 26 de junio y 15 de noviembre de 2.006 .

La Comunidad de Madrid se opone al motivo alegando en primer lugar que ha de estarse a los términos en que el mismo era exigido por el art. 10.5 de la Ley General de Sanidad que estaba vigente en el momento en que se produjeron los hechos. Por otra parte opone que, a su parecer, la recurrente discrepa de la valoración de la prueba que realiza la Sentencia sobre esa cuestión, y para ello se limita a transcribir párrafos de las Sentencias que invoca, y finalmente se refiere a la doctrina sentada por esta Sala en la Sentencia de 4 de abril de 2.000 y en la que se señalan los límites que debe respetar ese consentimiento. La Aseguradora codemandada insiste en la posible invasión que produce el motivo de la valoración de la prueba por la Sala de instancia. Y añade en apoyo de esa tesis la cita de la Sentencia de 3 de julio de

2.007 en relación con la información facilitada a los padres de un menor y seguidamente analiza el documento que firmó la recurrente en el que se exponían los riesgos de la intervención a la que se sometía y las alternativas posibles que en su caso habían sido desechadas. Finaliza la oposición al motivo con la cita de la Sentencia de 27 de noviembre de 2.000 .

CUARTO

El motivo no puede prosperar. Como recuerda la Comunidad Autónoma demandada la intervención que se efectuó a la recurrente en el Hospital Central de la Cruz Roja de Madrid se llevó a cabo una vez que la enferma suscribió el documento de consentimiento informado que obra en los folios 91 y 92 del expediente administrativo. Documento que aparece firmado por la recurrente y por el Dr. que llevó a cabo la intervención quirúrgica correspondiente; ese documento elaborado por el servicio de Ginecología del Hospital, se refiere en concreto a la intervención quirúrgica de Histerectomía Abdominal, a practicar a la paciente, recoge el apellido del médico que informa Dr. Juan Pablo que fue quien a la postre llevó a cabo la operación, y en él se describe el objeto de la misma, extracción del útero, acompañado o no de los anejos (ovario y/o trompas) así como las consecuencias seguras de la intervención, en este caso se conservaron los ovarios, y recoge cómo también en este supuesto se habían desechado para la paciente y por sus circunstancias la posible histerectomía vaginal y/o endoscópica. Además contiene una detallada enumeración de los riesgos y consecuencias del procedimiento de modo que no queda duda alguna de que ese documento se suscribió una vez que la paciente fue suficientemente informada de las razones de la intervención y de las consecuencias que de la misma podían derivar.

Por otra parte el documento citado se ajustaba a lo que exigía en el momento de su suscripción la Ley General de Sanidad, Ley 14/1.986, de 25 de abril, en el artículo 10.5 cuando disponía que: "Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias: A que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento", exigencias que es obvio que el documento cumplió satisfactoriamente.

En consecuencia el motivo en cuanto referido a esta cuestión concreta del consentimiento informado no puede prosperar, y por ello el recurso debe ser rechazado.

QUINTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de Jurisdiccional hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del precepto citado, señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de Abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de mil euros (1.000 #) que dada la escasa dificultad del recurso al haber quedado el mismo reducido a un único motivo, y, en consecuencia, mermar en igual medida el esfuerzo de oposición realizado por los Letrados de la demandada y la codemanda, deberá satisfacerse por la recurrente en la suma de 250 # a la defensa de la Comunidad de Madrid y 750 # al Letrado de la Compañía aseguradora codemandada.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 774/2.008, interpuesto por la representación procesal de

D.ª Gabriela frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de catorce de noviembre de dos mil siete, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 1.102/2.004, deducido por la representación procesal citada contra la desestimación presunta por el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por importe de doscientos veinticinco mil euros presentada en veintidós de marzo de dos mil cuatro, por la deficiente atención sanitaria prestada en el Servicio de Ginecología del Hospital Central de la Cruz Roja de Madrid con motivo de la práctica de una Histerectomía Abdominal Subtotal para extirpación de mioma uterino, que confirmamos, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente, con el límite señalado en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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