STS, 2 de Febrero de 2010

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2010:568
Número de Recurso1162/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1162/2008 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª, en el recurso núm. 717/04, seguido a instancias de Estilo Inmobiliario, SA contra la resolución sancionadora del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por la que se impuso la sanción de multa por una infracción en materia de consumo. Ha sido parte recurrida Estilo Inmobliario, SA representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 717/04 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Sección 9ª, se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2007, que acuerda: "Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en representación de Estilo Inmobiliario, SA, contra el Acuerdo de 1 de julio de 2004 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de fecha 23 de octubre de 2003, las cuales anulamos por no ser ajustadas a Derecho, acordando asimismo la devolución del aval presentado ante la Sala; sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la Letrada de la Comunidad de Madrid se prepara recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 23 de julio de 2008 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Estilo Inmobiliario SA formaliza, con fecha 21 de abril de 2009 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas. QUINTO.- Por providencia de 6 de noviembre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid interpone recurso de casación 1162/2008 contra la sentencia estimatoria de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª, en el recurso núm. 717/04, deducido a instancia de Estilo Inmobiliario, SA contra la resolución sancionadora del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por la que impuso una multa de 380.000 euros, al amparo de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, por la comisión de una infracción en materia de consumo por defectos constructivos en los elementos comunes y en 54 viviendas individuales construidas en Móstoles.

Identifica la sentencia el acto impugnado en el PRIMER fundamento al tiempo que en el mismo recoge las pretensiones anulatorias de la demandante sancionada así como la oposición de la administración autonómica.

Ya en el SEGUNDO principia el examen de los alegatos por el referido a la pretendida caducidad de la acción, conforme al art. 57.2 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid que dispone "la acción para perseguir las infracciones caducará cuando acreditada por la Administración competente para sancionar la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, transcurran seis meses sin que el órgano competente haya ordenado incoar el oportuno procedimiento". Razona que la iniciación del procedimiento fue anterior al transcurso de los seis meses de la caducidad de la acción.

En el TERCERO enjuicia la pretendida caducidad del procedimiento sancionador conforme al art. 57.3 de la antedicha Ley 11/1998. Subraya que "La recurrente sostiene que este plazo de caducidad, igualmente de seis meses, discurrió sobradamente en este caso, habida cuenta de que la iniciación del procedimiento fue el 8 de noviembre de 2001 y la resolución sancionadora se dictó el 23 de octubre de 2003. Considera la demandante que no concurre el supuesto de suspensión del plazo por la realización de una prueba pericial que fue acordada de oficio, practicada el 22 de marzo y el 12 de junio de 2002 y no presentada hasta el 29 de julio de 2003, más de un año y un mes después, y los requerimientos de la Administración para la entrega del informe se prolongaron desde el 5 de septiembre de 2002 hasta el 4 de junio de 2003. La suspensión, prosigue la demandante, sólo surtió efecto desde el día en que se solicitó la prueba pericial hasta su práctica, de acuerdo con el art 57.3 de la Ley 11/1998 .

La Letrada de la Comunidad de Madrid defiende que el plazo de caducidad quedó interrumpido como consecuencia de la solicitud el 27 de diciembre de 2001 del informe pericial. Este informe es preceptivo y determinante de la resolución, por lo que se dio el supuesto previsto en el art 42.5 de la LRJ-PAC . Si se descuenta el tiempo de interrupción del procedimiento, éste no ha caducado. Respecto a la demora en la emisión del informe, además de las dificultades que éste entraña, la Administración no ha estado pasiva ante ello.

Las alegaciones de las partes muestran que existe plena conformidad acerca de que el plazo de caducidad del procedimiento es de seis meses en aplicación del citado art 42.4 de la LRJ-PAC, pues no fue ampliado a nueve meses hasta la Ley 5/2004, de 28 de diciembre. Incluso así lo comunicó el órgano instructor a la presunta responsable en los acuerdos de iniciación.

Tampoco se discute por la infractora si la práctica del informe pericial era causa suficiente de suspensión del plazo en los términos de los arts 57.3 de la Ley 11/1998 («Las solicitudes de pruebas periciales, así como de análisis y ensayos técnicos contradictorios y dirimentes que fueran necesarios para determinar la responsabilidad, tendrán el carácter de informes preceptivos e interrumpirán el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento ya iniciado hasta que se practiquen») y 42.5 de la LRJAPAC («El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: [...] c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos»). Asimismo, los actos de iniciación del procedimiento informaban de tales efectos interruptivos en el este sentido: «El plazo de caducidad del procedimiento quedará interrumpido, en virtud de lo dispuesto por el artículo 57.3 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid (BOCM 16-VII-98 ), por las solicitudes de pruebas periciales, así como de análisis y ensayos técnicos contradictorios y dirimentes que fueran necesarios para determinar la responsabilidad, que tendrán el carácter de informes preceptivos, en los supuestos previstos por los artículos 42.5 y 44.2 segundo párrafo, de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, así como en los casos descritos por los artículos 11.2 y 13 del Decreto 245/2000, de 1 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, (BOCM de 23 de noviembre de 2000 ), relativos a la emisión de informes por órganos administrativos o entidades públicas, y a la realización de actuaciones complementarias».

Expone que la cuestión nuclear del litigio reside en el período de duración de la suspensión. Recalca que "El parcialmente transcrito apartado c) del art. 42.5 de la LRJAPAC establece en tres meses el tiempo máximo de suspensión por la práctica de informes periciales, que en este caso ha sido incuestionablemente superado. Aunque el art 57.3 de la Ley 11/1998 no prevé ningún plazo específico, es necesario aplicar el previsto en la primera disposición citada, configuradora del procedimiento administrativo común (art 149.1.18º CE ) e instauradora de una de las garantías básicas de los administrados como es el de la limitación de la duración de los procedimientos susceptibles de provocarles perjuicios. En otro caso se llegaría a la inaceptable consecuencia de permitir la interrupción de los procedimientos sancionadores en materia de consumo «sine die» en espera de la emisión de informes periciales o de la práctica de análisis o ensayos técnicos, que son los supuestos que prevé la norma autonómica. Dada la naturaleza de caducidad del plazo, resulta intranscendente la causa de la demora, que no se ha justificado suficientemente en este caso y, de todos modos, no dependió de la voluntad del sancionado. También es irrelevante, por idéntico efecto de la caducidad, la mayor o menor diligencia de la Administración en la tramitación del procedimiento".

Tras analizar los términos concluye que la práctica de la prueba pericial triplicó el plazo de duración del procedimiento por lo que ante esta circunstancia anula la resolución sancionadora recurrida.

SEGUNDO

1. Un primer motivo de recurso se ampara en el art. 89.2 LJCA en relación art. 86.4 aduciendo dos infracciones. La del art. 42.5 c) y la del art. 63.3 de la Ley de Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC.

Respecto al art. 42.5 . afirma impone un plazo máximo de duración de la suspensión (tres meses) pero también contempla la posibilidad de que la tramitación exceda de dicho plazo por causas excepcionales, lo que comporta una interpretación restrictiva del precepto y que dichas causas deben estar debidamente justificadas y consignadas en el expediente administrativo (SSTS de 12 de diciembre de 1988 y de 23 de enero de 1989 ). O bien la STS de 10 de octubre de 2002, según la cual la tardanza en resolver no conduce a la nulidad de lo actuado y resuelto, pudiendo únicamente dar lugar a las consecuencias que se indican.

Alega que en el presente caso se dieron las excepciones que permiten un mayor plazo de interrupción. El problema es que según la Sala de instancia fue excesivo el plazo de suspensión.

Invoca que la tardanza del arquitecto en emitir el informe solicitado por la Administración, no es imputable a ésta debido a las dificultades técnicas que se dieron para poder emitirlo, así como que la Administración requirió al Decano del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid para acelerar el proceso.

Arguye que la sentencia quebranta el precepto mencionado en primer lugar con base en que la suspensión del plazo para resolver si se notificó al recurrente, tal cual consta en el expediente notificando que la prueba pericial se realizará en cuanto fuera designado el perito por insaculación y que produciría los efectos suspensivos del art. 57.3 de la Ley 11/1998 .

Adiciona que la infracción del precitado art. 42.5.c) no produciría nulidad dado el tenor del 63.3 LRJAPAC.

1.2. Objeta el motivo la recurrente. Arguye que las citas jurisprudenciales carecen de relación con las cuestiones debatidas por lo que debería inadmitirse el recurso por carencia de fundamento al combatir de forma irrazonable una argumentada sentencia.

Añade que no hay infracción de normas estatales ya que la Sala de instancia aplicó derecho autonómico contenido en la Ley 11/1998, de 9 de julio . Insiste en que debió declararse la caducidad del procedimiento conforme a reiterada jurisprudencia: Sentencias de 26 de marzo y de 16 de julio de 2008 .

TERCERO

Partimos de que la sentencia aplica la Ley 11/1998, Ley de Consumidores de Madrid, que luego se apoya asimismo en las exigencias del art. 42. 5c) de la LRJAPAC .

Por ello, ya de entrada debe inadmitirse el submotivo amparado en la infracción del art. 63.3. LRJAPAC . Se trata de un precepto que ni ha sido aplicado por la sentencia ni, menos aún, fue invocado por las partes, fuere la demandante, fuere la administración demandada.

Recordemos que el recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado . Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico. En consecuencia, mediante tal vía no es factible subsanar omisiones acontecidas en instancia reabriendo un debate procesal respecto cuestiones que no fueron objeto de controversia y, por ende, de pronunciamiento alguno en la sentencia impugnada. Por ello la introducción de cuestiones nuevas conduce a la inadmisión del motivo como reiteradamente mantiene este Tribunal (por todas STS 23 de enero de 2009, recurso de casación 4709/2006 ).

CUARTO

Procede ahora centrarse en el otro precepto esgrimido de la LRJAPAC, si aducido al contestar la demanda.

Y, como ya se dijo en un supuesto en que se encontraba también concernida la Ley autonómica 11/1998, en la Sentencia de 18 de mayo de 2009, recurso de casación 4193/2007, debe atenderse a la "ratio decidendi" de la sentencia que independientemente de la mención de la citada norma procedimental común declara la caducidad del procedimiento sancionador por caducidad del procedimiento en base a la normativa autonómica reguladora de los derechos de los consumidores.

Debe tenerse presente el FJ 8º de la STS del Pleno de 30 de noviembre de 2007, recurso de casación 7638/2002, del que podemos extraer que:

  1. "no cabe inferir una doctrina que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los ordenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico".

  2. "siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente".

  3. "la ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales, lo que obligará a discriminar si la controversia está o no sometida a preceptos no sólo autonómicos y cuál sea el grado de incidencia que en la resolución del supuesto tengan preceptos de procedencia no autonómica, que no sean manifiestamente invocados con la exclusiva voluntad de frustrar el propósito que inspira la exigencia de justificación contenida en el art. 89.2 de la L.J ."

  4. Los Tribunales Superiores de Justicia son protagonistas activos de la preservación de su función interpretadora del Derecho autonómico.

Significa, pues, que en el caso de autos bajo el marco citado la Sala concluye que ninguna duda ofrece que la invocación de los preceptos de la LRJAPAC ostentan un carácter instrumental para eludir el hecho de que la norma legal aplicada por la Sala de instancia constituye derecho autonómico.

Sin perjuicio de lo anterior debe añadirse que resulta correcta la doctrina de la Sala de instancia acerca de que no cabe una suspensión indefinida del procedimiento cuando se interesan informes preceptivos a la vista de que el apartado 5 c) del art. 42 LRJAPAC estatuye que el plazo máximo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la sentencia estimatoria de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª, en el recurso núm. 717/04, seguido a instancia de Estilo Inmobiliario, SA contra la resolución sancionadora del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por la que impuso una multa de 380.000 euros, al amparo de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, por una infracción en materia de consumo por defectos constructivos en los elementos comunes y en 54 viviendas individuales construidas en Móstoles, que anula y deja sin efecto, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

1 sentencias
  • STS, 3 de Noviembre de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 3 Noviembre 2014
    ...reiteradísima doctrina de la Sala sobre tal extremo, según se recoge, entre otras muchas, en las SSTS de 2-2-2000 , 8-3-2004 , 20-7-2007 y 2-2-2010 , citadas todas ellas en la más reciente de 17-12-2013 (R. 90/13 ), conforme a la cual, como esta última resolución compendia, " para que pueda......
1 artículos doctrinales
  • Ejercicio del derecho de relación. Variaciones en el ejercicio y extinción del régimen
    • España
    • Derecho de relación entre los hijos y el progenitor no custodio tras el divorcio
    • 4 Marzo 2015
    ...p. 238 y ss. [1117] Rogel Vide, Carlos, en Bercovitz Rodríguez-Cano, Rodrigo (coord.), Comentarios alas..., p. 262. [1118] La STS de 2 de febrero de 2010, concluye que en interés del menor resulta oportuno el tratamiento terapéutico para reconducir las constantes manifestaciones de agresivi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR