STS, 17 de Febrero de 2010

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2010:562
Número de Recurso1308/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil diez.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Fanjul de Antonio en nombre y representación de la entidad CORPIC, S.L., contra la sentencia de 14 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 1091/02, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 17 de mayo de 2002, por el que se fija el justiprecio de la finca nº 65, expropiada para el proyecto clave 11-A-1188, consistente en las obras de Mejora de la Seguridad Vial en la C-3321, Benijófar-Torrevieja, en la cantidad de 232.810,33 euros. Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y la Letrada de la Generalitad Valenciana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de diciembre de 2005, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil CORPIC S.L. contra el acuerdo de 17-5-2002 del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la resolución de dicho Jurado de 21-3-2002, por las que se fijó el justiprecio de la expropiación de una finca actora en 232.810,33 euros, sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la entidad mercantil CORPIC, S.L., manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 6 de febrero de 2006 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 16 de marzo de 2006 se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que se hace valer un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case la sentencia recurrida, se fije el justiprecio en la suma de 910.834,50 euros y se declare el derecho a percibir intereses.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las partes recurridas, solicitándose por ambas la desestimación del recurso, tras rechazar las legaciones de la recurrente en el motivo de casación que se formula.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 10 de febrero de 2010, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Refiere la Sala de instancia el planteamiento del litigio señalando que: "La finca nº 65 expropiada tiene una superficie de 16.331 m2, formando parte de otra de 321.375 m2 propiedad de la recurrente, teniendo un uso agrícola improductivo, con 24 algarrobos y 32 olivos, estando clasificado por el planeamiento de Torrevieja como suelo no urbanizable, sistema general viario.

En vía administrativa, la propiedad presentó una hoja de aprecio en las que valoraba sus terrenos a razón de 42.220 ptas./m2, reclamando una indemnización de 731.949.561 ptas., mientras que la Administración autonómica expropiante presentó una valoración 800 ptas./m2, con un justiprecio de

20.477.200 ptas., resolviendo el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante valorar la finca a razón de

1.045 pts/m2 por el sistema de capitalización de rentas, si bien duplicó dicho valor (2.090 pts/m2) por considerar las expectativas urbanísticas de la finca, resultando una valoración del suelo de 34.131.790 ptas., más 1.440.000 ptas. por los olivos y 1.320.000 ptas. por los algarrobos, más 1.844.589 como 5% de premio de afección, para un justiprecio final de 38.736.379 ptas. (232.810,33 euros).

La entidad recurrente pretende en la instancia que el suelo se valore como urbanizable por sus expectativas urbanísticas, tachando de incorrecto el método de capitalización de rentas y de arbitrario el aumento del 100% decidido por el Jurado, pretendiendo que la finca expropiada se valore a razón de 8.669 ptas./m2, es decir, en 141.573.439 ptas., más los árboles y el 5% de premio de afección, reclamando un justiprecio total de 910.834,50 euros, respaldando su petición en el informe pericial del Arquitecto D. Luciano, interesando que el inicio del cómputo de intereses de demora se fije a partir de la ocupación de la finca (27-1-1999).

La Sala de instancia, valorando la prueba practicada en el proceso, señala que aun cuando la perito indica que la valoración ha de partir de la clasificación del suelo como no urbanizable, rechaza el método de comparación o de capitalización de rentas y se decanta por calcular el valor del mercado, utilizando como referencia el precio máximo de venta de la VPO, sobre el que sitúa la valoración de un 15% del mismo, coincidiendo al final con el planteamiento de la actora, " pues sin considerar la finca como suelo urbanizable utiliza un método de valoración que acaba coincidiendo con las tesis de la recurrente, pues no cabe duda que ambas sitúan el valor final en el precio de mercado, tomando como referencia un porcentaje sobre el precio máximo en venta de las VPO (la pericial de autos, un 15%) o sobre viviendas libres (la recurrente, un 21,44%), criterios que no debe compartir esta Sala por vulnerar el ordenamiento jurídico".

Razona la Sala sobre la valoración del terreno atendiendo a la clasificación en el momento de la expropiación, con examen del art. 25 de la Ley 6/98 y concluye que " deberá confirmarse el criterio del Jurado Provincial de Expropiación de valorar los terrenos expropiados como suelo no urbanizable, acudiendo al método de valoración previsto en el artículo 26.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, pues siendo patente la inexistencia de valores comparables de fincas análogos, el valor del SNU se determinó mediante la capitalización de las rentas potenciales del suelo y conforme a su estado en el momento de la valoración". Añade que es improcedente el incremento del 100% aplicado por el Jurado por las expectativas urbanísticas, pero mantiene en acuerdo en razón de la prohibición de "remormatio in peius". Finalmente rechaza las pretensiones sobre intereses en cuanto no se concretan ni cuantifican y porque vienen previstos por mandato legal, " debiendo señalar que en las expropiaciones de carácter urgente la fijación del justiprecio se produce, como norma general, desde el día siguiente de la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos y, por excepción, si dicha ocupación se realiza después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, el "dies a quo" será el siguiente a aquél en que se cumplan los citados seis meses, todo ello en aplicación de los arts. 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, debiendo reclamarse de manera concreta tales intereses, en su caso, a la Administración expropiante."

SEGUNDO

Frente a dichos pronunciamientos se interpone este recurso de casación, en cuyo único motivo, formulado al amparo del art.88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 23 y siguientes y especialmente el art. 26 de la Ley 6/98, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, planteamiento que resume en el sentido de que la vulneración se produce al valorar el suelo no urbanizable estrictamente en atención a su clasificación, conforme a criterios legales que las pruebas periciales han evidenciado que no arrojan como resultado el valor real del suelo, con inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en atención a las circunstancias particulares de cada caso, viene a considerar que es inadecuado aplicar de forma rígida las diferentes clases de suelo, que el valor real ha de apreciarse atendiendo a la individualidad y características propias del suelo, que el suelo destinado a sistemas generales ha de considerarse como urbanizable a efectos de su valoración, y el valor que debe concederse a la prueba pericial frente a la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación.

TERCERO

En los términos que viene planteado el motivo no puede prosperar, por las siguientes razones:

En primer lugar, la parte, en su pretensión de que el suelo expropiado se valore como urbanizable, viene a invocar en este motivo de casación la denominada doctrina de los sistemas generales, con cita de varias sentencias que se refieren a la misma e incluso afirmaciones relativas a que los terrenos constituyen el eje viario de un continuo urbano que comunica diversas urbanizaciones e instalaciones y servicios que sirven a dicho entramado urbano, o que el vial ejecutado es sólo nominalmente una vía interurbana, porque en la realidad de los hechos es lisa y llanamente una vía urbana en el interior de la ciudad de Torrevieja. Con ello se está aludiendo a la aplicación de tal doctrina en la fijación del justiprecio. Sin embargo, la parte no tiene en cuenta que esa cuestión no se suscitó en la instancia, en cuya demanda en ningún momento se invoca la doctrina de los sistemas generales y su aplicación al caso, lo que impidió un pronunciamiento al respecto de la Sala de instancia, alterando ahora los términos del debate, constituyendo por lo tanto una cuestión nueva que no puede servir para fundar un motivo de casación. Así lo entiende la jurisprudencia de esta Sala, que se recoge de manera precisa en la sentencia de 24 de junio de 2003, que a su vez se remite a la de 24 de febrero de 2003, y que "niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia (por todas, sentencias de 16 de enero de 1995, 26 de enero y 12 de mayo de 1999 y 30 de enero de 2001 ). Tal jurisprudencia se expone con detalle en la sentencia de 5 de julio de 1996, dictada en el recurso de casación número 4689/1993, en la que se lee que queda vedado un motivo casacional que, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones: por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal «a quo» normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia -omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el motivo de la incongruencia omisiva-; y, por otra, porque tan singular «mutatio libelli» afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido (artículo 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa". En consecuencia las alegaciones que al efecto se formulan en este motivo de casación resultan inadmisibles y carecen de cualquier virtualidad para su resolución.

En segundo lugar y centrado el debate, debe señalarse, en contra de lo que se desprende el planteamiento de la entidad recurrente, que la finalidad reflejada en la exposición de motivos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, en el sentido de que a partir de la misma "no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo", no puede considerarse aisladamente sino que ha de ponerse en relación con otras manifestaciones de la propia exposición de motivos y la regulación contenida en los distintos preceptos, señalando la primera, seguidamente, que "a partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y sus características concretas", de manera que la invocación de ese valor real del mercado no puede justificar que se prescinda o modifique la clasificación de suelo, pues el justiprecio ha de fijarse en función de la que venga establecida en el planeamiento, como expresamente dispone el art. 25 de la Ley, en relación con el art. 23 de la misma, cuando señala que el suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística. No pueden acogerse, en consecuencia, las alegaciones de la parte que tratan de justificar la valoración del terreno expropiado como urbanizable, invocando las manifestaciones de los informes periciales sobre el resultado insatisfactorio y alejado del valor del mercado, que se obtendría de la aplicación del criterio legal establecido para el suelo no urbanizable en el art. 26 de la Ley, y tampoco son de aplicación al caso las sentencias que se citan en el sentido de considerar inadecuado aplicar de forma rígida la clasificación urbanística, que se refieren al régimen de valoración muy anterior, en el caso de las de 1979 y anteriores que se citan, o a la aplicación del criterio del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya superado en cuanto a la valoración del suelo, que se fundaba en la distinción entre expropiaciones urbanísticas o no, y que resultó afectado por la Ley 8/90, de 25 de julio, de reforma del régimen urbanístico y de las valoraciones del suelo, que puso fin a esa distinción entre expropiaciones urbanísticas y ordinarias, estableciendo en su art. 73 la aplicación de los criterios de valoración del suelo contenidos en la misma, cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime, régimen que se acogió en la normativa posterior como el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (art. 46) y la Ley 6/1998, de 13 de abril (art. 23 ).

Partiendo, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, que a la vista de los términos en que se planteó la demanda, ha de valorarse el terreno expropiado como no urbanizable y, por lo tanto, siguiendo los criterios establecidos en el art. 26 de la Ley 6/98, tampoco pueden acogerse las demás alegaciones de la recurrente, que pretenden hacer valer la valoración de los informes periciales, aportado con la demanda (Sr. Luciano ) y emitido en periodo probatorio (Sra. Asunción ), frente al acuerdo del Jurado Provincial de expropiación, pues con ello se está cuestionando la valoración de dicha prueba efectuada por la Sala de instancia, la cual entiende que no pueden prosperar frente a las apreciaciones del Jurado, valoración de la prueba que no puede ser objeto de revisión en casación, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ), ninguna de cuyas vías se invoca en este motivo de casación, en el que la parte se limita a entender más justificadas y conformes con el valor real del terreno las valoraciones periciales, apreciaciones que no pueden imponerse a las manifestadas por la Sala de instancia, que además resultan suficientemente razonadas, cuando señala, en primer lugar y respecto de la pericial emitida por la Arquitecta Dña. Asunción, " que comienza por tratar la cuestión de la clasificación y calificación del suelo de la finca expropiada, indicando que el criterio de valoración debe partir de la clasificación como suelo no urbanizable de la finca, sin poder acudir a una valoración como suelo urbanizable por impedirlo el ordenamiento jurídico, pasando a continuación a rechazar el método de comparación de fincas o de capitalización de rentas para, finalmente, decantarse por calcular el valor de mercado, utilizando como método de referencia el precio máximo de venta de las VPO, sobre el que sitúa la valoración en un 15% del mismo ", añadiendo que " la pericial practicada en el proceso afronta la cuestión y llega a una conclusión negativa de la tesis actora en el plano jurídico, pero viene a coincidir a la postre en el resultado final, pues sin considerar la finca como suelo urbanizable utiliza un método de valoración que acaba coincidiendo con las tesis de la recurrente, pues no cabe duda que ambas sitúan el valor final en el precio de mercado, tomando como referencia un porcentaje sobre el precio máximo en venta de las VPO (la pericial de autos, un 15%) o sobre viviendas libres (la recurrente, un 21,44%), criterios que no debe compartir esta Sala por vulnerar el ordenamiento jurídico". Y es que basta examinar tales pruebas periciales para apreciar que, bajo la razón de atender a las expectativas urbanísticas que atribuyen a los terrenos expropiados por su situación entre terrenos urbanos y urbanizables, no se limitan a valorar las mismas sino que acogen un porcentaje del importe que resultaría de su valoración como suelo urbanizable por el método residual y vivienda unifamiliar, en el caso del informe aportado con la demanda, o el correspondiente a VPO en el caso del informe emitido en el proceso, lo que en definitiva supone la valoración como suelo urbanizable y no como no urbanizable con expectativas urbanísticas, como rectamente realiza el Jurado de Expropiación, que además justifica su criterio frente a los términos de comparación que se hacen valer tanto por la propiedad como por la Administración expropiante.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, no sin antes señalar, en contra de los que se indica en la sentencia de instancia, que esta Sala en distintas sentencias, como la 13 de noviembre de 2007, recurso de casación 6851/04, viene a reconocer la posibilidad de valorar, al aplicar los criterios del art. 26 de la Ley 6/1998, las denominadas expectativas urbanísticas a la hora de fijar el justiprecio de los terrenos que tengan la condición de suelo no urbanizable o de suelo urbanizable pero sin desarrollo urbanístico, entendiendo que "al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, puede estimarse que la Ley 6/1998, ha venido a restablecer el criterio inicial, refiriéndolo ahora a todo tipo de expropiaciones, de modo que si la ley se limita a establecer un método y que lo que se quiere hallar es el valor real de mercado, habrá que incluir, como un elemento más de ese valor real, las expectativas urbanísticas que el terreno tenga. Así parece deducirse de los razonamientos obiter dicta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 junio 1999 ".

CUARTO

La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de Letrado de cada parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al recurso de casación 1308/06, interpuesto por la representación procesal de la entidad CORPIC S.L., contra la sentencia de 14 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 1091/02, que queda firme. Con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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