STS 4/2010, 28 de Enero de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2010:553
Número de Recurso10756/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución4/2010
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuestos por los procesados Jon, Serafin, Pablo Jesús, Domingo, Jesús y Secundino, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3ª, que los condenó por delito contra la salud pública . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sr. Martín López, Sra. Gómez Hernández, Sr. Pérez de Rada González de Castejón, Sra. Murillo de la Cuadra y Sr. García Rodríguez, respectivamente. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 2, instruyó Procedimiento abreviado con el número 416/2007, contra Domingo, Andrés, Eusebio, Marcial, Jesús, Jose Ignacio, Artemio, Florencio, Pablo Jesús, Serafin, Secundino, Pio y Jon y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3ª que, con fecha 21 de Abril de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El día 9 de enero del año 2008, Domingo, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 5 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia por delito de elaboración de sustancias nocivas para la salud, en las primeras horas de la tarde, sostuvo una reunión acompañado de su hermano Andrés y Marcial, acudiendo en el automóvil Audi S4 matrícula .... QLK, conducido por Domingo, en el Polígono La Raya, ubicado en la localidad de Aljaraque, provincia de Huelva, junto a otras personas, que no han resultado definitivamente encartadas. También se personó en el mismo lugar, nave núm. 24 de la calle Fomento, sede de la empresa Parawin, Jesús .

    El encuentro fue instado por Domingo conversación sostenida la víspera a través de un terminal telefónico que operaba con el núm. NUM000, intervenido judicialmente en la causa penal ya mencionada, que registro una llamada suya a otro teléfono para indicar "que se van a ir con la chiquitita", y citarse con el dueño de la empresa náutica. Desde dicho número comunicó a Jesús al teléfono núm. NUM001 que le esperaba en el lugar, diciéndole que si podía recoger a Filip en los Barrios, que él va a recoger a toda la gente y lleva el coche lleno, que al hotel que sabe en la habitación NUM002 ". La reunión se había preparado al objeto de concretar el empleo de una embarcación para transportar sustancia estupefaciente, y fruto de ella, desde el mismo teléfono NUM000, Andrés hermano de Domingo, habla con otra persona no identificada, indicándole esta última que el barco está en Punta Umbría, donde había sido trasladado sobre el mediodía, desde la empresa, se había remolcado una lancha tipo fueraborda, que por seguimiento policial se botó en la localidad de Punta Umbría en torno a la s14 horas del mismo día 9 de enero.

    Domingo sobre las 16:28 horas desde un terminal con núm. NUM003, también intervenido judicialmente, dirige llamada al teléfono marroquí NUM004, su interlocutor le dice que este hombre lo tiene todo arreglado y pagado para hoy, comentando Domingo que está ahora mismo "echándole, que cuando esté caminando le llama, pueden estar ahí sobre las seis y les va a decir que les pegue una llamada el satélite".

    A las 17:45 horas desde el num. NUM003 al NUM004 Domingo indica que se les ha echado el tiempo encima y que el también va y que lleva los teléfonos y todo, que no se preocupe que a las ocho de la mañana está saliendo con lo chicos para allá, que a las 3 o a las 4 están en el sitio. Recibió de su interlocutor información relativa a que tenía para comer había "comida bastante"- droga, que no le iba a dar tiempo de hacer nada.

    Al día siguiente, en la tarde, Domingo desde su teléfono NUM003 registrada llamada NUM004, y su interlocutor le dice que llegaron y que los conoce que son de su pueblo y por la noche, pregunta si "están dando de comer a los chicos".

    El día 11 de enero de 2008 se entabla conversación desde los citados teléfonos, se indica que no se puede cargar y Domingo avisa que les den la coca cola y se vengan vacíos.

    Así sucedió, la embarcación semi-rígida marca "Valiant, modelo Dr-750, de 7,49 metros de eslora y 2,85 metros de manga, de nombre " DIRECCION000 " y a la que se le había practicado un sistema de doble fondo con capacidad para transportar más de 1000 kilogramos de droga, regresó de Marruecos y fue interceptada en la tarde-noche del día 11 de enero por una patrullera del Servicio Marítimo de la Guardia Civil, comprobándose que era manejada por dos personas, siendo identificado uno de los pilotos, como Marcial . Al resultar de contenido no se procedió a su detención.

    Sin perjuicio de esta operación fracasada, se planea paralelamente otra operación de transporte a favor de terceros adquirentes, charlando Domingo, con una persona interesada en sus servicios, que le había preguntado el día 9 de enero a las 14:50 horas, concluida la reunión en el Polígono "si en la pequeña podía meter 1500" a lo que Domingo le indicó que 1000, posponiéndose el trato porque estaba en ocupado con lo relativo a la lancha DIRECCION000 .

    Las actividades de transporte de la organización continúan desarrollándose de forma que Jesús viaja hasta Marruecos al efecto, y al regresar en la península el día 16 de enero de 2008 se le escucha desde su teléfono NUM001, también intervenido por orden judicial explicando a una mujer que el teléfono no se ve porque es un número de satélite de barco, y en una posterior que vuelve esa noche y que solo tiene que descargar en dos horas.

    Al día siguiente, 17 de enero, Domingo, llama a Eusebio y le indica que le tiene que dar lo que le pidió el otro día, Eusebio confirma que lo va a pedir y Domingo le indica que le verá el colega de este número y el sabe lo que tiene que hacer. Para cerrar la gestión, Domingo llama a Jesús en la noche ya desde un tercer teléfono ordenándole que vaya donde el Limpiabotas, así llamado el citado Eusebio y, que le diga que dentro de los teléfonos que le dio hay dos tarjetas satélite, y que una de las tarjetas, que es un número nuevo la envíe Eusebio por Seur a su hermano a Canarias y la otra se recargue, en preparación de futuras transacciones ilícitas.

    Domingo diseña otra operación, que le impone desplazarse hasta Tánger (Marruecos) el día 7 de marzo de 2008, simultáneamente viaja hasta ese lugar, Pio el mismo día, y Jon, al día siguiente para concertar estos últimos una compra hachís con proveedores marroquíes no identificados. De regreso, el día 12 de marzo, Domingo recibe una llamada en su terminal con teléfono NUM005 sometido a escucha, de su hermano Andrés, comunicándole que va donde el Limpiabotas y Andrés le comenta que llama desde un nuevo terminal, que es uno de los dos que tiene, que le llame a este y que no se lo dé a nadie, que es solo para Domingo . Horas más tarde Eusebio en su terminal que opera con número NUM006 recibe una llamada de Domingo desde terminal que opera con número NUM007, y se citan en el hotel. Ese mismo día aparece el menor Gabino, quien contaba diecisiete años de edad, siendo llevado por Domingo hasta la terminal de viajeros en el puerto de Algeciras, en la zona de embarque para el ferry con destino Ceuta. El menor acompañado de otra persona era el enviado de la organización que encabeza Domingo para asegurar la operación de envío de la sustancia que había sido pactada su entrega entre proveedores marroquíes y adquirentes. Pese a la continuidad de intervenciones telefónicas y práctica de seguimientos no se puedo desbaratar la importación. En esta secuencia operativa, el día 13 de marzo de 2008 Domingo habla con Eusebio sobre la posibilidad esa noche y al día siguiente hallarse la embarcación en el lugar de carga.

    ACUSACIÓN POR DESCUBRIMIENTO DE 5000 KILOS DE HACHIS

    DÍA 3 DE ABRIL. Se registra una conversación entre el menor de edad Gabino y Domingo -núm. NUM008, este informa que se halla en Algeciras, y que tanto el tío como el padre de Gabino no le han cogido el teléfono a Domingo y que tendría que llevarle la barca de tres motores.

    Por ello el día 12 de abril Pablo Jesús (núm. NUM009 ) contacta con su hijo menor de edad Gabino para decirle un cambio de planes, que la operación se realizaría esta semana no, para la otra, por decisión de Domingo que había estado hablando con el Sardina, aunque previamente el día anterior, 11 de abril le había confirmado para la semana que entra.

    Estando la operación en marcha, son detectados en la mañana del día 16 de abril, a la salida del Hotel AC en el Nuevo Portil, término municipal de Cartaya junto a Domingo, Pio y Jon . Esa misma tarde se observa a este último en la localidad de Punta Umbría en compañía de Jesús, en su función como garante de la seguridad y correcto desarrollo de los planes del gestor principal Domingo .

    El día 17 de abril, por la mañana, otro investigado, se implica en preparativos, tratándose del piloto de l a nave DIRECCION000, Marcial, quien llama al teléfono intervenido de Domingo núm. NUM008 facilitándole el número de su colega NUM010 y que lo vea.

    Eses mismo día, durante la tarde, en el seno de los preparativos necesarios para culminar el proyecto, Domingo habla con Jesús desde un terminal y núm. NUM008, también bajo interceptación judicial, y le indica que se coja al Limpiabotas y que le diga que le dé el teléfono del viejo, y que se lo dé al inglés. Esa misma tarde, llama a Eusebio en un teléfono no intervenido y le comunica que recoja el teléfono grande que mañana le hace falta tenerlo ahí, que le dé una pitada y se lo entrega a Jon . El día 18 de abril de 2008, Jesús efectúa llamada al teléfono de Domingo núm. NUM008 y éste le dice que el Limpiabotas le llamó y "que tenía que arreglar la mitad" y que le llamara y Jesús le expresa que no ha recibido la llamada y que si tiene miedo, que antes tenía una nave grande en Moguer, estaba cubierta y todo y estaba cerrada y no en la calle esa.

    Por conversaciones telefónicas sucesivas y cruzadas, sostenidas por el menor y su padre Pablo Jesús el día 18 de abril, se concreta su aportación en las gestiones para el alquiler de una grúa al objeto de trasladar una embarcación. Así mismo, el menor telefonea a su primo Jose Ignacio, ambos charlan sobre quien puede trasladarles a Sevilla, donde ha de recogerlos Domingo . En este contexto de la búsqueda de la grúa, y en el curso del día, Domingo desde su núm. NUM008 habla con Jesús y le pregunta a qué hora ve al padre del niño, contesta que en media hora, expresando que si no pueden sacar la lancha "el coche" que lo llame. También Domingo charla con Pablo Jesús a cuenta de la grúa.

    Esa semana que concluye el domingo, 20 de abril, para afianzar la operación de introducción ilícita, Jesús recibe como emisario de Domingo una llamada el día 16 de abril del teléfono NUM011 sobre el transporte fijado para el 24, jueves, de la rama marroquí proveedora de la mercancía.

    El día 18 de abril Domingo sostiene una segunda reunión con el cliente, Pio a las 13 horas en el hotel Montera Plaza de Los Barrios, localidad aledaña a Algeciras.

    Domingo cúspide de este grupo de transporte y depósito en tierra del hachis, habla con Pablo Jesús en su teléfono núm. NUM008 nuevamente sobre la grúa, éste le da cuenta de que a que las tres de la tarde, Jesús había quedado con el de la grúa.

    El día 19 de abril de 2008, Domingo desde su terminal que utiliza el núm. NUM008 habla con Jesús, y éste le avisa que mañana arregla eso y que el lunes zarpan dos lanchas, hallándose por tanto en el trabajo de pertrechar la segunda lancha.

    Ese misma tarde Domingo telefonea al menor para que recoja un teléfono grande del Limpiabotas y se lo diera a su gente, indicándole el menor que como el se va el domingo que se lo lleva con su primo Jose Ignacio, indicándole que el Limpiabotas lo tiene en lo alto, el viejo.

    El domingo 20 de abril, Domingo establece que recogerá al menor y su primo Jose Ignacio, el lunes al tiempo que recoge a su hermano y así pasan juntos a la lancha.

    El mismo domingo, el menor telefonea a Domingo a su núm. NUM008 indicándole que el Limpiabotas le ha dado una cosa ahora mismo, que como mañana tienes que venir me traes las cosas.

    El lunes 21 de abril de 2008, se materializa la recogida del menor y Jose Ignacio, hospedándose en el Hotel Montera de los Barrios. En el viaje se interesa por su traslado Artemio efectuando llamada desde su teléfono NUM012 . Por las conversaciones de ese día, el menor y el joven comparten habitación, hallándose en otra, su padre Pablo Jesús y Artemio .

    El lunes 21 de abril, el piloto Marcial establece comunicación en el teléfono NUM010, número que ya había notificado como el de su colega a Domingo, le facilita el teléfono porque era lunes no le habían confirmado que salía la barca y el usuario, después le indica que el colega ya habló el Pulpo, es decir, y sobre el acuerdo para un transporte convergente. En el mismo teléfono le pone al corriente de los preparativos en la planeadora. La última conversación refleja que Marcial tiene que llevar un bolso, el interesado le indica que solo ha de apalancar el teléfono y la bolsa y un chaleco y un traje la echa atrás.

    Llama el menor para preguntar si le dejan dinero para pagar el hotel, y sobre si cogen juntos la habitación, le contesta que n porque Domingo va con un amigo de fuera.

    Entrado el día 22 de abril, Domingo y Marcial charlan sobre las 18 horas, y Domingo comenta que en cuanto vea a un chavalito de Madrid, tarda unos quince minutos se ven (conversación 185). Se ve al poco con Marcial y su colega interesados en cargar en Marruecos. En el ínterin Jesús llama a Domingo indicándole que el amigo quiere verlo, y Jesús le envía el siguiente mensaje por teléfono: NUM011 Vicente (187). Tratándose de la rama marroquí que es la proveedora de los adquirentes llegados de Madrid. También ese mismo día hubo un último encuentro para cerrar detalles de la operación de transporte entre Pio, Jon, Domingo y Jesús que tuvo lugar en El Corte Inglés de Puerto Banús (Marbella).

    Después ya el día 23 Pablo Jesús comunica a su hijo que han abandonado la habitación, lo que comprende a Artemio y han dejado las mochilas y las cosas dentro de la barca. Domingo da instrucciones a su hermano sobre lo que tiene que llevar. Han cumplido su tarea.

    El día 24 zarpan las embarcaciones, que llevan a bordo a los tres pilotos, Jose Ignacio, el menor Gabino y Marcial, así como Andrés como la misión de representar a su hermano en Marruecos y, una quinta persona no identificada por cuenta del colega de Marcial .

    Por último Domingo acuerda con el usuario del teléfono que asigna sus intereses a Marcial que la expedición si puede acercarse a otro punto de carga en Larache, para realizar la carga por su cuenta.

    A partir de este momento el piloto Marcial y el menor mantienen diálogos frecuentes en el teléfono de Domingo núm. NUM008, también su hermano Andrés en el viaje de ida. Andrés le indica que llegaron a Larache y las incidencias sobre el lugar de carga de la droga propiedad de un tercero representado por Marcial en esta ocasión.

    De regreso como quiera que se ha producido una avería en una de las lanchas porque se había parado el motor, un individuo que después resultó identificado como Florencio a través de Domingo interesa que se avise a Marcial en la otra embarcación, pues es la que tiene el teléfono satélite, para que se encargue de llamar a un mecánico a instancia de Domingo, debiendo regresar a la costa marroquí -19:48 horas del día 24 de abril.

    A las 4:47 horas del 25 de abril, la misma embarcación se queda sin gasolina, lo que motiva la espera hasta las 5:19 en que el menor avisa a Domingo que llegó la ayuda de una tercera embarcación en la que se ubica Artemio, también preparado para ayudar en el alijo; las tres embarcaciones tratan de llegar al lugar previsto de descarga y alijo, ascendiendo por el río Guadiamar, afluente del Guadalquivir, cumplidas las 6 horas 11 minutos y 57 segundos del día 25 de abril.

    A las 7:14 de la mañana Artemio, llama al mismo teléfono de Domingo empleado en la operación desde la salida de las lanchas en la costa española, informándole que los del camión que ayudarían en la descarga se habían marchado, y que él había tenido que tirar los paquetes al agua y que está lleno de barro. Casi simultáneamente el menor informe a Domingo de que han tenido que abandonar las barcas al detectar presencia policial.

    Efectivamente las embarcaciones habían sido localizadas por el Sistema Integral de Vigilancia Exterior (SIVE) de la Guardia Civil en la zona. Las tripulaciones arrogan los fardos al agua y consigue huir el piloto Marcial, Artemio y el resto de integrantes de la barca de auxilio.

    No así en cambio los restantes tripulanes, siendo paulatinamente detenidos, entres las 9.30 horas y las 12 horas del mismo del 25 de abril, ocultos entre matorrales en el interior de la Finca " DIRECCION001 ", término municipal de Isla Mayor (Sevilla), Jose Ignacio, Florencio, Serafin (en archivos policiales figuraba bajo la identidad de " Vicente "), Secundino y el menor Juan Pablo .

    Florencio había sido condenado por sentencia de fecha 10.04.2003 dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz a la epna de cuatro años y seis meses de prisión por delito contra la salud pública.

    Al primero de ellos le fue ocupado su pasaporte y tres teléfonos móviles, al segundo una tarjeta telefónica "Movistar" y 20 euros, mientras que al acusado Serafin se le intervino un teléfono digital, otro teléfono móvil, tres tarjetas telefónicas "Maroc Telecom" y "Meditel", y 2.370 dirham marroquíes, a Secundino una tarjeta telefónica "Maroc Telecom", una batería de teléfono y 27 dirham.

    En la tarde y durante la bajamar, se localizaron en el río Guadiamar próximo a su desembocadura en el Guadalquivir un total de 163 fardos prensados que contenían hachís en una riqueza de tetrahidrocannabinol (THC), y un peso total de 5000 kilogramos, que habían sido lanzados al agua por las tripulaciones en su huida.

    Así mismo fue se localizaron dos lanchas neumáticas tipo "Cropton", carentes de marca y numeración, ambas de doce metros de eslora y 2 metros de manga y provistas, respectivamente, de dos y tres motores Yamaha de 250 CV.

    El día 25 de abril de 2008, miembros de la Guardia civil llevaron a cabo una diligencia de entrada y registro en una vivienda sita en el núm. NUM013 de la CALLE000 de la localidad onubense de El Portil, inmueble empleado por los miembros de la organización como lugar de encuentro y pernocta de sus miembros, siendo incautados cuatro tarjetas telefóncas "Vodafone", "Orange", "Movistar", un machete, un cuchillo, un bate de béisbol, una porra de cuero, un pasamontañas, 130 dirham, diez monedas árabes y múltipe documentación a nombre del acusado Jose Ignacio .

    Domingo, que desempeñaba la jefatura de la organización, fue detenido sobre la s19,35 horas dle día 25 de abril de 2008 cuando se hallaba en compañía de los acusados Pio y Jon en el hotel Montera Plaza de Los Barrios "Cádiz". Se le intervienen tres teléfonos móviles y 1.318,15 euros, siéndole así mismo incautado un vehículo Audi-6, matrícula ....-QXP empleado por el mismo Domingo para desarrollar sus actividades. Se intervino en su interior otra tarjeta de móvil y cargador, una tarjeta "Vodafone" y dos fotos de embarcaciones. En el registro de la habitación núm. NUM014 que ocupaba en el hotel, se halló un trozo de hachís.

    A la misma hora del mismo día lo fueron Pio y Jon, practicándose registro en su habitación núm. NUM015, donde se hospedaban, incautándose los pasaportes de ambos así como tres teléfonos móviles y una tarjeta "Vodafone", nueve baterías de teléfonos móviles, dos trozos de hachís, un billete de Ferry con el trayecto "Tánger-Tarifa" de fecha 19 de marzo de 2008; 1450 dirham marroquíes, una pistola "Pietro Beretta" con núm. de serie NUM016, junto con su correspondiente cargador alimentado con diez cartuchos de 9 milímetros "Parabellum", arma hallada en la maleta de Pio sin arma ni guía de pertenencia.

    En poder de Pio, fue intervenido un vehículo BMW 335 matrícula NUM016, que utilizaba para sus desplazamientos y contactos personales, siendo aprehendidos en su interior, otros tres teléfonos móviles y una tarjeta telefónica "Vodafone". Entre las pertenencias que portaba Pio se hallaron dos teléfonos móviles, una navaja, y 855 euros. Jon portaba un teléfono móvil, una navaja y 565 euros.

    Por lo que se refiere a Eusebio, fue detenido sobre las 23.45 horas del mismo día 25 de abril de 2008 en las inmediaciones de su domicilio de Punta Umbría (Huelva). Se le ocuparon dos tarjetas telefónicas "Vodafone" y 750 euros. A resultas de la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio sito en la AVENIDA000 núm. NUM017 - NUM018 NUM019, de la Barriada 20 de mayo, de Punta Umbría (Huelva), se hallaron otras seis tarjetas telefónicas telefónicas "Vodafone", "Movistar", "Orange", además de libros de instrucciones e impresos de otros teléfonos móviles.

    Pablo Jesús y Artemio fueron detenidos sobre las 17 horas del día 25 de abril de 2008 cuando acudieron al cuartel de la Guardia Civil de Isla Mayor para interesarse por la suerte del hijo del primero que ha había sido detenido. Se incautaron en poder de Pablo Jesús un teléfono desde el que había llamado a Domingo participándole la detención de su hijo menor de edad, y 258,63 euros. Se hallaron en poder de Artemio otros dos teléfonos móviles.

    Por lo que se refiere al acusado de nacionalidad croata Jesús, fue detenido sobre las 16,15 horas del día 6 de mayo de 2008 en la ciudad de Huelva, ocupándosele, dos teléfonos móviles, ocho tarjetas telefónicas "Vip", "Smart", "Vodafone" y "Yoigo". En el registro de su domicilio sito en la BARRIADA000 de Sevilla, bloque NUM020, piso NUM021 NUM022, se intervinieron otros tres teléfonos móviles y otras dos tarjetas telefónicas "Movistar" y "MMC", además de diez cajas de móviles y diversos resguardos de los trajectos en ferry Ceuta-Algeciras y Tánger-Tarifa.

    En cuanto a Marcial, fue detenido en Ceuta sobre las 3:00 horas del día 13 de mayo de 2008, incautándose en su poder un teléfono móvil.

    Andrés fue detenido sobre las 12:00 horas del día 19 de mayo de 2008 en la localidad de Los Barrios, se le aprehendieron tres teléfonos móviles, dos tarjetas telefónicas Movistar y "Turaya" y un soporte de tarjeta telefónica "Maroc Telecom", dos trozos de hachís. En el registro de su vivienda sita en la CALLE001 núm. NUM017, puerta NUM023 de Los Barrios (Cádiz), se incautaron tres teléfonos móviles más y un cargdor de teléfono, además de una catana.

    Por orden del Juzgado Central de fecha 23 de mayo se procedió a la intervención y depósito del vehículo turismo jeep modelo Cherokee matrícula .... FRQ, del que es titular Marcial a disposición judicial.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    -CONDENAMOS a Domingo como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de SEIS AÑOS, UN MES Y DIECISEIS DÍAS DE PRISION, MULTA DE OCHO MILLONES DE EUROS, y MULTA DE OCHO MILLONES DE EUROS.

    -CONDENAMOS a Pablo Jesús como autor responsable del delito contra la salud pública ya definido a la pena de CINCO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE OCHO MILLONES DE EUROS.

    -CONDENAMOS a Andrés como autor responsable del delito contra la salud pública ya definido a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE OCHO MILLONES DE EUROS. En caso de impago de la multa, responsabilidad personal subsidiaria de 15 días.

    -CONDENAMOS a Jesús como autor responsable del delito contra la salud pública ya definido a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE OCHO MILLONES DE EUROS. En caso de impago de la multa, responsabilidad personal subsidiaria de 15 días.

    -CONDENAMOS a Eusebio como autor responsable del delito contra la salud pública ya definido a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE OCHO MILLONES DE EUROS. En caso de impago de la multa, responsabilidad personal subsidiaria de 15 días.

    -CONDENAMOS a Marcial como autor responsable del delito contra la salud pública ya definido a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE OCHO MILLONES DE EUROS. En caso de impago de la multa, responsabilidad personal subsidiaria de 15 días.

    -CONDENAMOS a Jose Ignacio como autor responsable del delito contra la salud pública ya definido a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE OCHO MILLONES DE EUROS. En caso de impago de la multa, responsabilidad personal subsidiaria de 15 días.

    - Artemio como autor responsable del delito contra la salud pública ya definido a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE OCHO MILLONES DE EUROS. En caso de impago de la multa, responsabilidad personal subsidiaria de 15 días.

    - Florencio como autor responsable del delito contra la salud pública ya definido a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE OCHO MILLONES DE EUROS. En caso de impago de la multa, responsabilidad personal subsidiaria de 15 días.

    - Serafin como autor responsable del delito contra la salud pública ya definido a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE OCHO MILLONES DE EUROS. En caso de impago de la multa, responsabilidad personal subsidiaria de 15 días.

    - Secundino como autor responsable del delito contra la salud pública ya definido a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE OCHO MILLONES DE EUROS. En caso de impago de la multa, responsabilidad personal subsidiaria de 15 días.

    - Pio como autor responsable del delito contra la salud pública ya definido a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE OCHO MILLONES DE EUROS. En caso de impago de la multa, responsabilidad personal subsidiaria de 15 días.

    Por el delito de tenencia ilícita de armas una pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN.

    - Jon como autor responsable del delito contra la salud pública ya definido a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE OCHO MILLONES DE EUROS. En caso de impago de la multa, responsabilidad personal subsidiaria de 15 días.

    Las penas privativas conllevan inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abonará a los condenados todo el tiempo que hayan estado privados provisionalmente de libertad por esta causa.

    Se ordena el comiso de la droga y de la totalidad del metálico y efectos intervenidos, incluidos los vehículos BMW modelo 335D matrícula ....-PGD, y Audi A6 matrícula ....-QXP, móviles y armas blancas y arma de fuego incautada, dándoles el destino legal.

    Se declara nula la titularidad registral de Doña Adela sobre el vehículo Audi 6, ....-QXP .

    Devuélvase vehículo turismo jeep modelo Cherokee matrícula .... FRQ a su titular Marcial .

    CADA UNO DE LOS CONDENADOS CORRERA A CARGO DE LAS COSTAS PROCESALES EN UNA CATORCEAVA PARTE Y DOS CATORCEAVAS PARTES Pio .

    Firme esta resolución, infórmese al Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia a los efectos de revocar si procede la declaración de suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Domingo en sentencia de fecha 5 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia por delito de elaboración de sustancias nocivas para la salud.

    Notifíquese esta Sentencia a los condenados, Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del procesado Jon, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artº 5. 4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia recogido en el artº. 24. 2º de la Constitución española.

SEGUNDO

Al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368 y 369, 1. 2ª y 6ª del Código Penal .

TERCERO

Al amparo del artº 5. 4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones recogido en el artº. 18. 3º de la Constitución española.

CUARTO

Al amparo del artº 5. 4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artº. 24 de la Constitución española.

  1. - La representación del procesado Serafin, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por vulneración de precepto sustantivo, en concreto, los artsº. 368 y 66, ambos del Código Penal .

SEGUNDO

Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con conculcación del artº. 24 de la Constitución española.

TERCERO

Por vulneración de principio constitucional recogido en el artº. 24 de la Constitución española, relativo a la tutela judicial efectiva.

  1. - La representación del procesado Pablo Jesús, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº 5. 4º de la L.O.P.J ., denunciándose la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y a la intimidad, consagrado en el artº. 18 de la Constitución española.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº 5. 4º de la L.O.P.J ., denunciándose la infracción del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artº. 24. 2º de la Constitución española.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº 5. 4º de la L.O.P.J ., denunciándose la infracción del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artº. 24 de la Constitución española.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº 5. 4º de la L.O.P.J ., denunciándose la infracción del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artº. 24 de la Constitución española, al haber sido aplicado el subtipo agravado de utilización de un menor previsto en el artº. 370. 1º del Código Penal .

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº 5. 4º de la L.O.P.J ., denunciándose la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías al haberse infringido el principio acusatorio, consagrado en el artº. 24 de la Constitución española, al haber sido aplicado el subtipo agravado de utilización de un menor previsto en el artº. 370. 1º del Código Penal .

SEXTO

Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artº. 370. 1º del Código Penal .

  1. - La representación del procesado Domingo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción del artº. 24 de la Constitución española denunciando la violación del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción del artº. 24 de la Constitución española.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artº. 579, apartados 2º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artº. 374 y 170 del Código Penal .

  1. - La representación de los procesados Jesús y Secundino, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones protegido por el artº. 18. 3º de la Constitución española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, del artº. 849. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artº. 579 de dicha ley adjetiva.

TERCERO

Por infracción del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artº. 24 de la Constitución española.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artº. 369, apartado 1, circunstancia segunda y sexta, del Código Penal .

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 14 de octubre de 2009, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 10 de Diciembre de 2009 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido para el día 13 de Enero de 2010, comenzó en esa fecha y concluyó el 28 de Enero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

MOTIVO PREVIO.- Todos o la mayoría de los recurrentes suscitan objeciones a la validez de

las escuchas telefónicas que constituyen la base sobre la que se apoya la investigación y la obtención de las pruebas que han servido para fijar los hechos que constituyen el presupuesto de la condena.

  1. - Las líneas reguladoras de las escuchas telefónicas se han trazado por la jurisprudencia a la vista de la insuficiencia de la normativa que se recoge en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Podemos enumerar, con carácter general, los trámites a seguir en relación con la validez de las escuchas.

    Criterios

    1. Excepcionalidad. Huida del automatismo.

    2. Imprescindibilidad o necesidad.

    3. Ponderación de los intereses en conflicto.

    4. Subsidiariedad. Métodos de investigación menos agresivos.

    5. Proporcionalidad, legalidad, catálogo de delitos.

      Control Judicial.

    6. Habilitación judicial. Motivación.

    7. Duración de la medida. Tiempo razonable.

    8. Control periódico de la marcha de las escuchas

    9. Transcripción literal bajo fe de Secretario.

    10. Audición de las cintas por el Juez de Instrucción.

    11. Envío de las cintas originales al juez instructor.

    12. Negación de la autenticación de las voces. Pruebas periciales. Momento de pedirlas. Analizaremos, en relación con el caso concreto, si se han seguido estas previsiones, advirtiendo que sólo la intervención judicial y la motivación y la proporcionalidad afectan al valor constitucional de la escucha, con lo que su defecto constituye un vicio que arrastra la nulidad de todas las pruebas procedentes, directa o indirectamente, de la escucha. Otros defectos afectaran solamente a su posible valor probatorio sin que la ilicitud alcance rango constitucional.

    13. Habilitación judicial y necesaria motivación del auto que autoriza las escuchas

  2. - La decisión judicial se adopta por Auto de 11 de Diciembre de 2007, en el que se hace una valoración genérica de las aportaciones policiales sobre la existencia de una gran red de transporte de hachís desde Marruecos a la Península con una sólida estructura. Después de esta previa valoración, entra en el análisis de datos concretos. La red goza del apoyo de un guardia civil, perfectamente identificado, que ya ha fallecido. En el curso de la investigación previa se fija la observación de una nave de un polígono industrial, de donde se comprueba que se saca un remolque y una embarcación con medidas de seguridad no habituales. Se realizan observaciones de las personas que se estima que están involucradas en la operación. El oficio policial contiene todos los datos necesarios para fundamentar una resolución judicial que, como se ha dicho por la jurisprudencia de esta Sala, se puede hacer en su aspecto fáctico por remisión al contenido del requerimiento policial.

  3. - Como dato complementario, se esgrime que el auto judicial no ha sido comunicado al Ministerio Fiscal, lo que como ya se ha dicho, reiteradamente, por esta Sala, no es un requisito que vicie de nulidad las actuaciones. Es más, desde el punto de vista de la igualdad de armas, sería conveniente que la dirección de las escuchas se llevase exclusivamente por el juez, sin perjuicio del conocimiento del Ministerio Fiscal a los efectos de velar por el cumplimiento de las formalidades externas, como sería la motivación, prórrogas y duración de las escuchas.

    1. Duración de la medida y tiempo razonable.

  4. - El Auto por el que el Juez autoriza la observación telefónica del primer número que figura en la petición, lleva fecha de 11 de Diciembre de 2007. Se hace constar que se transcriban las conversaciones quincenalmente encabezando cada conversación con el paso que le corresponde y advirtiendo que, en caso de no cumplimentar tal requisito, se devolverá el acta para su subsanación. También se advierte que la solicitud de la prórroga deberá hacerse diez días antes del vencimiento del plazo.

  5. - Posteriormente y debido al avance de la investigación, se solicita la ampliación de la intervención a otros números de teléfonos móviles, lo que se concede por Auto de 21 de Diciembre de 2007, en el que se contienen las mismas observaciones anteriormente mencionadas. La comunicación de los avances derivados del contenido de las observaciones es continua, como puede observarse por el examen del Tomo I de las actuaciones. Las prórrogas, a su vez, constan autorizadas por el Juez, entre otras fechas, el 15 de Abril de 2008, terminando el 27 de Abril cuando se comienzan a practicar las primeras detenciones. Por lo tanto, el tiempo en que han estado intervenidos los teléfonos es perfectamente razonable. No obstante, ampliamos más detalles en el siguiente apartado.

    1. Control periódico de la marcha de las escuchas y justificación de las prórrogas.

  6. - Las prórrogas se han autorizado en función del seguimiento de las escuchas en marcha, después de analizar las transcripciones. Además, el Ministerio Fiscal ha tenido la oportunidad, como se ha dicho anteriormente, de velar por la duración de las escuchas. El progreso de la investigación se describe de forma minuciosa por la sentencia, que destaca como uno de los puntos más sugerentes de la realidad de los hechos, la ocupación o descubrimiento de la embarcación con doble fondo. Su localización nace de las escuchas de un teléfono, autorización concedida por Auto de 4 de Enero de 2008 .

  7. - Siguiendo la secuencia de las escuchas se llega, mediante la comprobación del contenido de las inicialmente practicadas, a la autorización judicial, por Auto de 21 de Diciembre de 2007, por el que se interviene otro teléfono de forma legal y que proporciona datos relevantes para la investigación.

  8. - Existe otro Auto, de 10 de Enero de 2008, que autoriza la interceptación sobre la base de los SMS enviados por el investigado ( Jesús ) al teléfono intervenido, el 14 de Diciembre de 2007, intervenido a Domingo, por Auto de 14 de Diciembre de 2007, que permite descubrir otros dos números de teléfonos.

    1. Comprobación del contenido de las comunicaciones por medio de la adveración por parte del Secretario Judicial y audición de las cintas por parte del Juez de Instrucción. 1.- La diligencia de adveración consta en las actuaciones, y en todo caso, se puede solicitar la audición en el momento del juicio oral, sin perjuicio de la posible intervención previa del Juez de Instrucción.

  9. - Esta audición tiene que ser estrictamente observada como trámite propio e insustituible para autorizar las prórrogas. Una vez realizada esta comprobación, y terminado el período de audición se acuerde el levantamiento del secreto de esta parte de las actuaciones. No es exigible la audición íntegra final, sino la puesta a disposición de las partes a las que afecta para que, de conformidad con el debido ejercicio del derecho de defensa profesional, examinan su contenido y seleccionen aquello que pueda ser útil para sus posiciones, señalando las partes o cortes que consideran indispensables para los intereses de sus patrocinados. Ello supone que el contenido de las grabaciones se vuelque sobre soportes manejables. Si se utiliza el sistema SITEL se traslada a los discos de DVD en el que quedan fielmente reproducidas las conversaciones.

  10. - Excepcionalmente se puede impugnar la autenticidad de las voces que constan en las grabaciones, lo que implica admitir la validez de las mismas si bien se pone en duda que las voces sean las de las personas implicadas. Esta posible inautenticidad se puede conocer cuando se levanta el secreto y corresponde a las defensas ponerla de manifiesto. Esta decisión se debe y se puede activar desde el momento en que la parte al escuchar las voces atribuidas a su patrocinado, sostiene que no son suyas. Las grabaciones se realizan por medios técnicos homologados y fiables en cuanto a la técnica de grabación y gozan en principio de la favorable aceptación que proporciona los laboratorios oficiales. No se puede descartar un posible error o alteración, pero la contradicción o el debate se debe establecer en términos de buena fe y lealtad procesal y no se puede plantear en el momento del juicio oral cuando la parte ya ha sabido y ha tenido conocimiento de la imputación realizada contra su patrocinado. Se trata de una prueba de resultado ambivalente ya que tanto puede demostrar la inocencia como confirmar las acusaciones.

    Por todo lo expuesto, los motivos relativos a la vulneración del secreto de las comunicaciones deben ser desestimados

PRIMERO

El recurrente Jon formaliza un primer motivo por presunción de inocencia.

  1. - Mantiene que no existe prueba, directa o indiciaria, que permita imputarle el delito por el que ha sido condenado. Realiza un repaso de las pruebas utilizadas en su contra.

    Respecto de la declaración del coimputado Domingo, mantiene que su única relación fue para la adquisición de un automóvil de alta gama y su pago.

    A Andrés no le conocía antes de ser detenido y a Marcial no lo conoció nunca. Respecto del testimonio inculpatorio de Jesús, cuyo conocimiento y contactos reconoce, mantiene que tuvieron como objetivo asuntos de automóviles. Sostiene que las declaraciones que realizó en la Guardia Civil las efectuó bajo la promesa de libertad, luego las descarta. Jose Ignacio no tuvo relación con el recurrente, al igual que Pablo Jesús . Pio era vecino y conocido y toda su relación se centró en la venta y posterior cobro de su automóvil.

    Establece, como conclusión, que, de estas pruebas, nada inculpatorio, se desprende para el recurrente.

  2. - A continuación hace un examen de su declaración y de los diferentes agentes de la Guardia Civil que declararon en las actuaciones. Insiste en la versión de la compra del automóvil y explica el viaje con Pio porque tenía que cobrar 36.000 euros. Sostiene que su nombre no estaba en el oficio policial que solicitaba las intervenciones telefónicas y que solo arrojan indicios. Los agentes que cita manifiestan que no intervinieron en su seguimiento. Admite la existencia de un testimonio que le involucra en una operación de compra de hachís. Un testigo de la defensa confirma la operación de la compra del automóvil. A partir de estos elementos realiza una valoración de la prueba con lo que se acerca al espacio reservado al derecho a la tutela judicial efectiva.

  3. - Examinaremos los razonamientos probatorios realizados por la sentencia para comprobar su ilación y consistencia. Dedica a ello un apartado especial, metódicamente estructurado. Respecto del recurrente examina sus manifestaciones en relación con la venta del automóvil y con su relación con los demás acusados a los que vio, según su versión, cuando iban a cobrar. Admite un viaje a Tánger y que cuando fue detenido se le ocuparon dos teléfonos móviles, aclarando que, uno de ellos lo tenía hacia ocho años. Llevaba dos baterías para desechar. No admite llevar encima los once papeles manuscritos. 4.- Un Guardia Civil explica detalladamente como se gestó la operación y la inicial sospecha de otros Guardias Civiles. Refiere el hallazgo de la embarcación con doble fondo. Perdieron el seguimiento en el mar y cuando encontraron la embarcación estaba vacía. Sospechaban del recurrente por sus viajes al sur. Pidieron la entrada y registro. La sentencia explica, motivada y razonablemente, por qué considera inverosímil la versión exculpatoria. Expone las razones para descartar que las estancias y contactos con los personajes de la trama y los lugares donde se desarrolla tuvieran como objetivo las ventas de automóviles de alta gama. La Sala da valor relevante a los documentos fotográficos de las reuniones con los demás implicados y a los indicios de su estancia en Marruecos los mismos días que el organizador de los transportes y jefe de la organización, Domingo .

    Por lo expuesto el motivo deber ser desestimado

SEGUNDO

El motivo segundo se canaliza por la vía de la infracción de ley estimando que se le han aplicado indebidamente los artículos 368 y 369.1, y del Código Penal .

  1. - Mantiene la insuficiencia de los hechos probados para sustentar la calificación jurídica y, al mismo tiempo, subordina su argumentación jurídica al éxito del motivo anterior, es decir, a que se declare que los hechos no han sido probados. Introduce, como ya hemos comentado, elementos relativos a la racionalidad de las inferencias probatorias, cuestión que ha sido abordada en el motivo anterior. No cabe por esta vía desvalorizar la ponderación probatoria. Nada cabe objetar a cuáles deben ser los elementos necesarios para valorar la prueba de indicios. Sostiene que existe una posibilidad razonable de una solución alternativa, lo que en pura teoría es perfectamente admisible.

  2. - Ajustándonos a las posibilidades del recurso y teniendo en cuenta que las valoraciones de la prueba pertenecen al motivo anterior, nos limitaremos al análisis de los hechos probados y su conexión con los tipos penales aplicados en función de sus elementos constitutivos. El hecho probado, que incluye una amplia relación de sucesos, describe la existencia de una organización de personas dedicadas a transportar hachís de Marruecos a la Península. Después de relatar una primera operación frustrada que no da lugar a responsabilidades penales, centra la acusación en el descubrimiento de una operación de 5.000 kilos de hachís. En el curso de la investigación se detiene a los participantes en ella, entre los que sitúa inequívocamente al recurrente, detenido cuando se encontraba con el jefe de la organización. Al registrarse su habitación se encontró entre otros efectos, una pistola cuyas características se describen, si bien en la maleta de su compañero de cuarto, por lo que no se condena por el delito de tenencia ilícita de armas. Todo ello relacionado a una operación en la que se hace un seguimiento de la embarcación, desde la que se desprenden los fardos que son encontrados al día siguiente en el lugar donde se les perdió la pista.

  3. - Su participación en las tareas de transporte está claramente definida, así como el conocimiento de la naturaleza de la sustancia y la cantidad de la misma, lo que nos sitúa, sin necesidad de mayores razonamientos, ante la figura básica del tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud. No existe duda sobre la concurrencia de la agravante del artículo 369. 1. 2ª (pertenencia a organización) tal como se desprende de los hechos probados y, además, la de tratarse de una cantidad de notoria importancia (circunstancia 6ª, del artículo 369 del Código Penal ).

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

En el motivo tercero introduce el tema recurrente de todos los acusados respecto de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones consagrado en el artículo 18.3º de la Constitución, en este caso relacionado con el recurrente.

  1. - En realidad, mantiene que el acusado no fue objeto material de intervención telefónica alguna y que toda la información se ha obtenido a través de las escuchas a terceras personas y ante una posible causa de nulidad de dichas escuchas argumenta que se vería favorecido por dicha decisión.

  2. - Nos remitimos a lo resuelto al abordar el apartado general sobre la validez de las escuchas telefónicas.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

Este motivo también por la vía de la vulneración de derechos fundamentales denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. - Ante la generalidad del enunciado, la parte recurrente precisa que este motivo coincide prácticamente con el anterior y reproduce sus peticiones, subordinándolo a la declaración de nulidad de las escuchas telefónicas.

  2. - Nos remitimos a lo anteriormente señalado sobre las cuestiones planteadas por la parte en anteriores motivos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

QUINTO

El recurrente Serafin formaliza un primer motivo por infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal en relación con el artículo 66.6º del mismo texto legal, por estimar que la pena impuesta no es la correcta.

  1. - De forma absolutamente incorrecta se aparta de lo enunciado y dedica todos sus esfuerzos a sostener que no se ha probado la existencia el nexo causal entre los restantes condenados y el recurrente y acude de forma confusa a la posible existencia de la protección de la presunción de inocencia.

  2. - Nada se argumenta de forma coherente con lo solicitado por lo que no se puede entrar en un debate sin conocer cuales son los argumentos que expone para demostrar la existencia de la presunción de inocencia.

  3. - Ciñéndonos al tema de la inadecuada medición de la pena, que según el recurrente, es contraria a las previsiones del artículo 66 del Código Penal, en su regla 6ª, debemos señalar que el recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública cometido por el tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud (artículo 368 del Código Penal ) con las agravantes específicas del artículo 369.1. 2ª y 6ª del mismo texto legal (notoria importancia y pertenencia a organización). Por ello, se debe partir de una pena básica de uno a tres años y multa del tanto al duplo. Esta pena, por el efecto de las dos agravantes citadas se eleva al grado superior y a una multa del tanto al cuádruplo. Ello nos sitúa ante una pena, que puede ser recorrida en toda su extensión, de tres años y un día a cuatro años y seis meses de prisión. Al no concurrir ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ni específica ni genérica, nos encontramos situados en la regla 6ª, que nos marca la pauta para fijar la pena según las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho. Teniendo en cuenta que la pena impuesta está en la mitad inferior y que el hecho es de la suficiente gravedad como para justificar, incluso una pena superior, no se entiende la razón de la protesta.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEXTO

El segundo motivo se canaliza por la vía de la vulneración de la tutela judicial efectiva.

  1. - En realidad, lo que denuncia, es que la sentencia se limita a desvirtuar la protección de la presunción de inocencia sin entrar a valorar la alegación introducida en el acto del juicio oral sobre la aplicación del principio in dubio pro reo .

  2. - La cuestión carece de desarrollo, por lo que nos remitimos a lo expuesto sobre la presunción de inocencia. Para debatir la cuestión, era necesario que la parte recurrente nos hubiera señalado cuáles son los elementos que carecen de sustento probatorio o cuáles pueden carecer de validez, por lo que una alegación genérica de dos líneas no es admisible en un recurso que pretende mantener tesis contradictorias fundadas en argumentos fácticos y jurídicos que brillan por su total ausencia. En todo caso, la forma en que se rechaza la presunción de inocencia lleva implícita la desestimación de la duda favorable del reo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SÉPTIMO

En tres líneas, desarrolla lo que denomina vulneración de principio fundamental (sic).

  1. - No se puede formalizar un motivo de casación redactado por un profesional del derecho en la forma en que puede leer en el escrito correspondiente.

  2. - Se trata de establecer un debate contradictorio, lo que no es posible con tan escueto argumento. Literalmente se dice que "los motivos anteriores conducen irrevocablemente a la aplicación del artículo 24 CE (en toda su extensión sin precisar apartados y derechos vulnerados) en cuanto que mi defendido ha sufrido indefensión, prescindiendo, en todo caso, de la tutela judicial efectiva que debe regir. Dicho sea en estrictos términos de defensa ". El motivo debió ser inadmitido, lo que le ocasiona en estos momentos, la desestimación.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

OCTAVO

El recurrente Pablo Jesús, formaliza un primer motivo por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

  1. - Esta cuestión ya ha sido tratada con carácter general, lo que nos evita entrar en detalles específicos sobre este recurrente.

  2. - Nos remitimos a lo anteriormente expuesto.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

NOVENO

El motivo segundo invoca la vulneración del principio constitucional relativo a la presunción de inocencia.

  1. - El motivo se subordina al éxito de la declaración de nulidad de las escuchas telefónicas.

  2. - Recuerda que el apartado relativo a la valoración de la prueba se basa exclusivamente en el contenido de las escuchas telefónicas.

  3. - Lo anteriormente expuesto sirve para contestar al contenido del motivo tercero que tiene parecida redacción al anterior.

Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

DÉCIMO

El motivo cuarto utiliza como pretexto la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, aunque en realidad denuncia la aplicación indebida del subtipo agravado de utilización de menor (artículo 370.1º del Código Penal ).

  1. - La argumentación se centra en contradecir las conclusiones de la sentencia basándose en que la intervención del menor es muy anterior a la aparición del padre en los hechos por los que ha sido condenado, luego, difícilmente puede aplicarse dicho subtipo agravado cuando el menor actúa por su cuenta y se implica en la comisión del delito, antes de que aparezca el padre.

  2. - El debate no debe canalizarse por la vía de la cronología de los hechos, sino, entrando en el fondo, por la actividad y comportamiento del menor dentro de todo el ensamblaje delictivo. Por cierto, llama la atención el hecho de que sólo se aplique la agravante de utilización de menor al padre del mismo, cuando se considera que existe una organización, lo que implica que todos, teóricamente, compartirían las posibles ventajas derivadas de la participación de un menor en los hechos.

  3. - La cuestión de fondo debe canalizarse por otras vertientes. Como se ha dicho en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 26 de Febrero de 2009, el tipo agravado previsto en el art. 370. 1º del Código Penal, resulta de aplicación cuando el autor se sirve de un menor de edad o disminuido psíquico de modo abusivo y "en provecho propio o de un grupo", prevaliéndose de su situación de ascendencia o de cualquier otra forma de autoría mediata.

  4. - La inclusión de esta modalidad agravada nace de una de las múltiples recomendaciones de la Convención de Viena de 1988, contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y tiene relación con la Convención sobre los Derechos del Niño y su Protección.

  5. - Como puede observarse, la agravante persigue una doble finalidad: por un lado, aumentar la pena por la mayor facilidad o impunidad que puede producir la utilización de un menor y, al mismo tiempo, protegerle frente a los efectos perniciosos de introducirlo en el mundo del tráfico de drogas en edades tempranas.

  6. - El caso que nos ocupa no encaja en ninguna de estas previsiones. Se trata de un menor de 17 años de edad, que según se desprende del relato de hechos probados, tiene un protagonismo y casi liderazgo en todo el entramado organizativo, hasta tal punto, que la sentencia le imputa actividades autónomas como viajes en ferry, sin la custodia ni tutela del padre. Su autonomía es tal que en un momento del desarrollo de la trama llama a su padre, con cierto enfado, porque no se ha cumplido con lo convenido en cuanto a la entrega de un automóvil. 7.- En consecuencia, la necesaria influencia derivada de la autoridad que un padre ejerce sobre su hijo, no aparece por ningún lado y mucho menos, cualquier actitud de coacción o intimidación que le obligase a participar en la realización de los hechos. El tipo penal aplicado no está previsto, como hemos dicho, para supuestos como el que acabamos de relatar.

  7. - Los motivos quinto y sexto carecen ya de contenido al haber sido estimada la inexistencia de la agravante de utilización de un menor.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

DECIMOPRIMERO

El recurrente Domingo formaliza un primer motivo por presunción de inocencia, que relaciona con la nulidad de las escuchas telefónicas. A su vez alega la inexistencia de prueba que acredite que es el autor de las conversaciones e impugna la identificación de la voz.

  1. - En relación con la validez de las escuchas nos remitimos a lo expuesto con carácter general en el motivo previo, dando a su vez respuesta al motivo tercero, que plantea la misma cuestión.

  2. - Como elemento adicional sostiene que no existe prueba sobre la autenticidad de la voz del recurrente que figura en las conversaciones de los quince números telefónicos atribuidos al mismo ( motivo segundo ).

  3. - Se apoya en que el acusado, como puede comprobarse por el vídeo, haciendo uso de la prerrogativa a negarse a declarar, no pronunció palabra alguna, por lo que la Sala no pudo apreciar su voz para cotejo con las atribuidas. Esta cuestión resulta absolutamente improcedente y fuera de lugar. Nadie discute que entre los argumentos de la defensa se puede utilizar la impugnación de la autenticidad de las voces, lo que obliga a una pericia técnica realizada en un laboratorio que reúna las condiciones necesarias para llevar a cabo esta comprobación. El letrado defensor, como técnico en derecho, debe saber que a partir del alzamiento del secreto y de la puesta a disposición de los instrumentos técnicos que contienen las grabaciones, es necesario practicar esta prueba.

  4. - En ningún momento ha hecho uso de esta lógica medida de defensa, y ha esperado al comienzo del juicio oral y al turno de cuestiones previas, para plantearlo. Esta posibilidad que permite nuestra Ley procesal solo decae cuando la prueba solicitada no pueda practicarse en el acto y obligue a suspender el juicio demorándolo innecesariamente cuando la prueba se pudo practicar con anterioridad. El argumento de que los jueces no pudieron oír la voz del acusado, es inconsistente, ya que salvo en el caso de voces muy características, ningún profano puede hacer pericias de oído en un tema tan complejo técnicamente.

  5. - El motivo cuarto plantea, por la vía del motivo primero, la aplicación indebida de los artículos 374 y 170 del Código Penal, relativos al comiso. En el primero, que es específico para el delito de tráfico de drogas, se contempla el decomiso de las sustancias estupefacientes, equipos y materiales, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias procedentes de este tráfico, sometiendo la utilización de esta medida a lo previsto en el art. 127 del Código Penal, que es el aplicable y no el 170, como seguramente, por error mecanográfico se cita.

  6. - El único límite de esta medida se sitúa en la pertenencia de los mismos a terceros de buena fe, no responsables del delito, o que los hayan adquirido legalmente. La sentencia, con expresa remisión a los artículos mencionados, acuerda el comiso del vehículo BMW utilizado por los acusados Pio y Jon, y por iguales razones, el Audi-6 del que se sirve el recurrente. Habiéndose utilizado la vía del número 1º es necesario respetar el contenido de los hechos probados, por lo que no cabe entrar en el debate sobre la veracidad o exactitud de los mismos. La relación de los vehículos con las actividades delictivas está claramente definida en el apartado de los hechos probados, por lo que la medida es correcta, sin que sea necesaria acordar la nulidad de la titularidad de los vehículos, cuestión que habrá que debatir en el ámbito administrativo.

Por lo expuesto todos motivos deben ser desestimados

DECIMOSEGUNDO

Se formaliza en un mismo escrito los recursos de Jesús y Secundino .

  1. - Su motivo primero se une al coro de impugnaciones frente a la validez de las escuchas telefónicas, en su caso, porque no existían indicios reveladores de la implicación de los recurrentes en los hechos que han sido enjuiciados. Denuncia la vulneración de las previsiones legales de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal. Damos por reproducido lo expuesto anteriormente de idéntica cuestión. 2.- Los motivos segundo y tercero reproducen la cuestión relativa a las escuchas telefónicas. En el motivo segundo alega que no están justificadas y en el motivo tercero invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia, pero subordinando a la previa declaración de nulidad de las escuchas telefónicas, por lo que ninguno de ellos puede prosperar.

  2. - El motivo cuarto, denuncia la indebida aplicación de la existencia de organización y de cantidad de notoria importancia. El motivo denuncia, como es lógico, la vulneración del precepto penal sustantivo (artº 369.1. 2ª y 6ª del C.P . que le han sido aplicadas). El razonamiento no aborda el contenido de los hechos probados deslizándose hacia su impugnación, por lo que no es posible atender a sus pretensiones, los hechos son concluyentes respecto de la formación de una organización jerarquizada y muy bien estructurada que actuaba con un reparto de funciones, que también se especifica en el hecho probado. Precisamente, los datos que se incluyen respecto a la incautación de la barca auxiliar y a lo sucedido durante la persecución para interceptar la embarcación que iba tirando los fardos, acreditan que la calificación jurídica de los hechos es totalmente correcta, tanto en lo relativo a la existencia de organización, como a la agravación por cantidad de notoria importancia.

Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS

RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones de Jon, Serafin, Domingo, Jesús y Secundino, contra la sentencia dictada el día 21 de Abril de 2009 por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3ª en la causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas .

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Pablo Jesús, casando y anulando la sentencia dictada el día 21 de Abril de 2009 por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3ª en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Jose Antonio Martin Pallin

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 2, con el número 416/2007 contra Domingo, Andrés, Eusebio, Marcial, Jesús, Jose Ignacio, Artemio, Florencio, Pablo Jesús, Serafin, Secundino, Pio y Jon, en libertad prisión provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 21 de Abril de 2009, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho décimo de la sentencia antecedente, añadiendo que al desaparecer la agravante de utilización de menor, sólo permanecen la de organización, en grado de partícipe y la de cantidad de notoria importancia, lo que le iguala a la mayoría de los condenados a penas de tres años y seis meses de prisión y multa de ocho millones de euros, y en caso de impago, con una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Pablo Jesús como autor

responsable de un delito contra la salud pública a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE OCHO MILLONES DE EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de QUINCE DÍAS.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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