STS 28/2010, 28 de Enero de 2010

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2010:551
Número de Recurso374/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución28/2010
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil diez.

En los recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Adoracion, Estibaliz, Pablo Jesús, Constancio, Héctor, Norberto y Jose Ignacio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que condenó a los acusados Jose Ignacio, Adoracion, Héctor, Artemio, Evaristo

, Estibaliz, Pablo Jesús, Constancio e Norberto como autores de un delito de blanqueo de capitales y absolvió a Modesto, Jose Luis y Ana del delito de blanqueo de capitales de que se les acusaba y respecto a Antonio, Eugenio, Joaquina, Soledad y Carla, también del delito de blanqueo de capitales por haber retirado el Ministerio Fiscal la acusación respecto a los mismos y a Jose Ignacio de los delitos de amenazas y de detención ilegal del que venía acusado; los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados: Adoracion por la Procuradora Sra. Murillo de la Cuadra; Estibaliz y Pablo Jesús por la Procuradora Sra. Rodríguez Crespo; Constancio por la Procuradora Sra. Moneva Arce; Héctor por la Procuradora Sra. Delgado Gordo; Norberto por la Procuradora Sra. Díaz Solano y Jose Ignacio por la Procuradora Sra. Cano Ochoa. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrución nº 12 de Málaga incoó Procedimiento Abreviado con el número 104/2003 contra Jose Ignacio, Adoracion, Héctor, Artemio, Estibaliz, Pablo Jesús, Modesto, Antonio, Eugenio, Jose Luis, Joaquina, Carla, Constancio, Ana, Norberto, Evaristo y Soledad, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Primera, con fecha treinta de abril de dos mil ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Del conjunto de la prueba practicada se establece como probado que los acusados y hermanos, Héctor y Jose Ignacio, mayores de edad, el primero con antecedentes penales no computables, por delito contra la salud pública y el segundo sin antecedentes penales, estaban en contacto con terceras personas no conocidas ni enjuiciadas de las que recibían en su mayoría francos franceses, libras esterlinas y liras italianas, en grandes sumas procedentes del tráfico de drogas, a fin de que se efectuaran el cambio de dichas monedas extranjeras en pesetas, para esto último contaban con la cobertura de un entramado de oficinas de cambio de divisas.

    Así el acusado Jose Ignacio, mantiene contactos con otras personas imputadas en delitos contra la salud pública, entre otros con (" Gallina "), Gabino, imputado en las Diligencias Previas nº 5473/2000 por el Juzgado de instrucción nº 10 de Málaga, por un delito contra la salud pública, y que poseía antecedentes penales por un delito contra la salud pública, en sentencia firme de fecha 11-9-95, a la pena de 8 años y 1 día de prisión), era titular de una Agencia de cambio de divisas denominada "Rapid Change 2000 S.L." sita en la Avenida de los Boliches nº 56 de Fuengirola y su compañera sentimental la acusada Adoracion, mayor de edad y sin antecedentes penales, como administradora mancomunada. Asi mismo Adoracion era titular de un establecimiento de telefonía movil y al cambio de divisas, denominado "Corado Móvil Phone S.L." sito en la c/ Sierra Blanca nº 3 de Marbella, en cuyas actividades también intervenía Jose Ignacio . Por último ambos eran socios al 50% y administradores mancomunados de otra agencia de cambio de divisas denominada "Corado y Gallardo S.L." en la la c/ San Juan Bosco, edificio Birton, local 3-5 de Marcella.

    En los registros efectuados por la policía en el establecimiento "Corado Móvil Phones SU, se intervinieron 2.634.400 pts., 150.000 francos franceses y 100 marcos alemanes y en el establecimiento "Corado y Gallardo SU, se intervinieron 350 dólares americanos y 720 libras esterlinas, 2.000 francos franceses y 2.000 francos belgas.

    A Jose Ignacio y a Adoracion les fueron intervenidos sendos Fondos de inversión FIAMM con saldo, cada uno de ellos, ascendente a la suma de 2.554.565 pesetas.

    A la Agencia "Rapid Change 2000 SU se le intervino una cuenta corriente en el BBVA con un saldo ascendente a la suma de 1.213.128 pestas y en el Banco de Andalucía, sucursal de la Avenida Ricardo Soriano de Marbella, una caja de seguridad que contenía 8.593.000 pesetas en liras italianas.

    A Jose Ignacio se le intervino una moto, marca Honda, modelo CBR-1000, matrícula ZE-....-ZT, una embarcación de lujo denominada " DIRECCION000 " y diversos teléfonos móviles, en uno de los cuales de la marca Sony.

    El inculpado Modesto, mayor de edad y sin antecedentes penales. Y así, acompañaba regularmente a Jose Ignacio a las reuniones de negocios y a las gestiones bancarias de cambio de fuertes sumas de divisas en pesetas y le facilita asistencia jurídica a un amigo de Héctor, Benjamín, imputado en un delito contra la salud pública, que se siguen en el Juzgado de instrucción nº 2 de Vélez-Málaga, en la que se intervinieron 1.360 kilogramos de Hachís.

    Asimismo, el acusado Jose Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, empleado de Jose Ignacio, situado al frente de la agencia de cambios "Rapid Change 2000 S.L." tenía firma autorizada en las cuentas que ambos mantenían en distintas oficinas bancarias. Con frecuencia recibía de Jose Ignacio, y en algunas ocasiones de Adoracion, importantes sumas de dinero en diferentes divisas, con el encargo de preparar en los bancos su cambio en pesetas. Habitualmente acompañaba a Jose Ignacio en los desplazamientos que este último efectuaba y estaba presente en los contactos con terceras personas.

    Según los datos proporcionados por la "Balanza de Pagos" del Banco de España, las cifras totales de cambios de divisas efectuados por los diferentes acusados, en el periodo comprendido entre el año 1997 y el 30-septiembre-2000 ascendió a la suma de 22.694.194.430 millones de pesetas, de los cuales,

    10.854.375.253 pesetas fueron cambiados por Jose Ignacio, su compañera sentimental o sus Agencias, con la siguiente distribución: Jose Ignacio cambió 4.262.655.883 pesetas, Adoracion cambió 4.568.714.785 pesetas y la Agencia "Rapuid Change-2000 SL" 2.023.004.585 pesetas, Héctor, mantiene numerosos contactos con otras personas imputadas en delitos contra la salud pública ( Benjamín y Ruperto imputados en el P.A. nº 88/90 del Juzgado de instrucción nº 2 de Vélez-Málaga: Marco Antonio encartado en las D.P. nº 809/99 nº 2 de Cartagena; Alain Tamellini en busca y personación en la ejecutoria nº 458/00 del Juzgado de instrucción nº 9 de Málaga).

    Héctor es titular de otras dos Agencias de Cambio: "Buschette SL", sita en la calle Arias Maldonado, Edificio Córdoba, bajo, Marbella (Málaga) y "Bureau de Change Benabeach SL", sito en la Avenida Erasa, Bloque 6, local 10, Benalmádena Costa (Málaga).

    Junto a César, colaborando con él en todas sus actividades, se encuentra su compañera sentimental Artemio, mayor de edad y sin antecedentes penales, la cual abrió, a instancia de éste, otra Agencia de Cambio más, situada en Torremolinos (Málaga), calle Danza Invisible, º Local 518. Ambos se servían del acusado Evaristo, empleado de César en la Agencia de Marbella, para realizar, en los bancos, los cambios de las importantes sumas de divisas en pesetas, y para posteriormente entregar éstas a los clientes generalmente extranjeros que habían hecho el encargo. Asimismo, Evaristo realiza cambios de divisas por orden de Jose Ignacio y de Adoracion, e incluso, ocasiones, por orden de otro acusado, al que no referiremos más adelante, llamado Pablo Jesús .

    En el registro efectuado por la policía en la Agencia de cambio "Benabeach SL" se intervinieron divisas por valor de 968.912 pesetas.

    A Héctor se le intervino el vehículo BMW328, matrícula MA-7058-CU, que utilizaba habitualmente, pese a figurar a nombre de la entidad "Corado y Gallardo SL" de la que son titulares Jose Ignacio y Adoracion .

    En el registro efectuado en el domicilio de Héctor, sito en la calle Las Violetas, de la Urbanización Linda Vista de San Pedro de Alcántara, se intervino una bolsa mojada que contenía dos redes de camuflaje, una linterna, una GPS y un traje completo de agua, efectos...

    Además se intervino dos motos de agua, una marca Yamaha 1.100, matrícula FO-....-....-...., y otra MJ-MUI-...., con sus correspondientes remolques. En el registro efectuado en la Agencia de cambio "Buschette SL" se intervinieron 803.000 pesetas, 360 libras esterlinas, 200 libras irlandesas, 450.000 liras italianas y documentación.

    Según los datos proporcionados por la "Balanza de Pagos" del Banco de España, Héctor, su compañera sentimental y sus Agencias, cambiaron la suma global de 5.251.782.837 pesetas distribuidos de la siguiente manera: Héctor cambió 213.844.543 pesetas, Artemio cambió 303.718.677 pesetas, la Agencia "Buschette SL" 1.351.897.865 pesetas y la Agencia "Bureau de Change Benabeach SL" 3.382.321.752 pesetas.

    Los acusados Estibaliz, hermana de Adoracion y su esposo Pablo Jesús, mayores de edad y sin antecedentes penales. Los citados centran sus operaciones a través de la Agencia de cambio de moneda sita en la calle Pepe Osorio, Local 33, de San Pedro de Alcántara (Málaga), de la que es titular Estibaliz . Ambos, además, han venido realizando cambios de importantes cantidades de divisas por encargo de Jose Ignacio . Al ser detenidos, se les intervino dos máquinas de contar dinero, 165.000 pesetas y 80.000 libras esterlinas (22.097.575 pesetas), producto de su ilícita actividad.

    En el registro efectuado por la policía en la Agencia de cambio se intervinieron 965.000 pesetas, 25 dólares americanos, 100 libras esterlinas y 100 marcos alemanes. A ambos acusados, se les intervino una cuenta corriente conjunta, que mantenían en Unicaja, con un saldo de 2.223.829 pesetas y una caja de seguridad en la misma entidad bancaria a nombre de Pablo Jesús, que contenía 42.570.000 pesetas en francos franceses.

    En el domicilio que ambos acusados tienen en el DIRECCION001 nº NUM000 de Málaga, se intervinieron diversas tarjetas de crédito a nombre de Jose Ignacio y de Adoracion .

    Según los datos proporcionados por la "Balanza de Pagos" del Banco de España, Estibaliz, Pablo Jesús y su agencia cambiaron divisas por importe global de 317.239.209 pesetas.

    El acusado Constancio, mayor de edad y sin antecedentes penales, también unido Jose Ignacio no sólo por vínculos de parentesco y disponía de firma autorizada del mismo y de Adoracion en diversas entidades bancarias (Caja Rural de Málaga, Banesto de Marbella). Por otra parte, Jose Ignacio figuraba como autorizado para operar en la cuena corriente que Constancio mantenia en el BBVA de Torremolinos y en la Caixa. Constancio ha venido realizando operaciones similares a las anteriormente descritas a través de la Agencia de cambio de la que es titular, sita en la calle Misericordia nº 6 de la localidad de Marbella. En el registro efectuado por la policía en la citada Agencia se intervinieron 2.484.000 pesetas, 10.373 dólares americanos, 95 dólares canadienses, 2.000 coronas danesas, 3.400 libras esterlinas, 280 libras irlandesas,

    11.200 francos franceses, 7.000 escudos portugueses, 24.020 marcos alemanes, 2.000 coronas suecas,

    3.520 marcos finlandeses, 4.000 florines holandeses, 80.000 francos belgas, 30.200.000 liras italianas, 310 libras escocesas, 900 francos suizos, 5.00 chelines australianos y 5.000 francos luxemburgueses.

    Según los datos proporcionados por la "Balanza de Pagos" del Banco de España en el periodo comprendido entre el año 1997 y el 30-abril-2000, Constancio cambió divisas por un importe global de

    3.129.583.106 pesetas. Unido a Jose Ignacio y a Héctor por razones de amistad y por intereses económicos se encuentra Norberto, mayor de edad y sin antecedentes penales. Ha venido ayudando a Jose Ignacio en sus actividades, poniéndose de acuerdo con el mismo para determinar el tipo de cotización de las diferentes divisas, para acudir a los bancos para cambiar divisas los mismos días a las mismas horas, con el mismo tipo de moneda, etc. Tales actividades las realizaba apoyándose en Agencias de cambio de las que eran titulares y también utilizaba la agencia de su hemana. Y así, Norberto es titular de una Agencia de cambio sita en la calle España, edificio Buendía, local 2 Fuengirola (Málaga), Ana, mayor de edad y sin antecedentes penales, hermana de Norberto, es titular de otra Agencia de cambio sita en la calle Gálvez Guinachero nº 6, local 4, Edificio Tulipanes, Fuengirola (Málaga).

    En el registro efectuado por la policía en la Agencia de cambio de la que es titular Ana se intervinieron

    1.301.000 pesetas, 150 libras esterlinas, 900 coronas suecas, 300 marcos alemanes, 300 coronas noruegas, 21.000 liras italianas, 400 dirham marroquíes y 50 libras gibraltareñas.

    Según los datos proporcionados por la "Balanza de Pagos" del Banco de España, las citadas agencias de los hermanos Norberto y Ana, durante los nueve primeros meses del año 2000, cambiaron divisas por un importe global de 950.916.223 pesetas.

    No consta que Modesto, Jose Luis, como empleados de Jose Ignacio, Ana, como titular de una agencia de cambios, ni los empleados, Antonio, Eugenio, Joaquina, Soledad y Carla tuvieran conocimiento de que el dinero podía provenir del tráfico de drogas.

    Tampoco ha quedado suficientemente acreditado que Jose Ignacio fuera la persona que le propusiera a Pedro Enrique, en situación de rebeldía, a cambio de una comisión, realizar, a través de las cuentas bancarias de éste último, transferencias de elevadas sumas de dinero a cuentas del extranjero, en concreto:

    Entre los días 11 y 18 de Junio de 1998, los ingresos efectuados por Pedro Enrique en su cuenta corriente nº NUM001, en la entidad "Caja de Madrid", sucursal de la Avenida de Velázquez nº 60 (Málaga), la suma global de 42.022.396 pesetas, siempe en ingresos en efectivo inferiores a 500.000 pesetas y en esas mismas fechas, las transferencias a cuentas en EEUU, concretamente a cuentas de Miami (Florida), por importe global de 41.596.258 pesetas y durante los días 11 y 15 de Junio de 1998, ingresó en su cuenta corriente nº NUM002 de la citada entidad bancaria, utilizando el procedimiento ya mencionado de fraccionar los ingresos, la suma global de 39.487.877 pesetas, y ordenó transferencias a cuentas de Miami por valor de 37.935.407 pesetas. En total, en ambas cuentas, los ingresos alcanzaron la suma de 81.510.273 peseetas y el dinero transferido la suma de 79.531.935 pesetas.

    Ni tampoco que fuera la persona que le reclamara a Pedro Enrique la devolución de 30.000.000 de peseetas, ni que lo detuviera obligándolo a subirse a su coche, ni tampoco que lo amenazara de muerte, por un problema con las citadas transferencias bancarias, ni tampoco que amenazara a su mujer, Mariola ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jose Ignacio, Adoracion

    , Héctor, Artemio, Evaristo, Estibaliz, Pablo Jesús, Constancio e Norberto, como autores criminalmente responsables de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas y en Artemio y Evaristo la circunstancia atenuante del artículo 21.5º del Código Penal, a Jose Ignacio y Héctor a cada uno a la pena de 5 años y 6 meses de prisión y multa de 60101210,4 euros a Jose Ignacio y a Héctor multa de 1285231,58 euros y a Adoracion, Estibaliz, Pablo Jesús, Constancio y Norberto, a cada uno a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, y multa respectiva de 30030605,21 euros a Adoracion, 3005060,21 euros a Estibaliz y a Pablo Jesús, 21035423,54 euros a Constancio y 6010121,04 euros a Norberto ; a Artemio y Evaristo, a cada uno la pena de dos años de prisión y multa de 1821066,67 euros, al pago de la parte proporcional de las costas procesales, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, clausura definitiva de las Agencias de Cambio abiertas al público que regentaban, comiso del dinero, vehículos y demás efectos intervenidos.

    Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Modesto, Jose Luis y Ana del delito de blanqueo de capitales del que vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal y respecto de los acusados Antonio, Eugenio, Joaquina, Soledad y Carla, también del delito de blanqueo por haber retirado el Ministerio Fiscal la acusación respecto de los mismos, y se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares se acordaron contra los mismos, y a Jose Ignacio de los delitos de amenazas y del delito de detención ilegal, del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la parte proporcional de las costas procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, por los acusados Adoracion, Estibaliz, Pablo Jesús, Constancio, Héctor, Norberto y Jose Ignacio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

  4. - El recurso de casación interpuesto por la representación de la acusada Adoracion, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por la vía del nº 1º del art. 849 L.E.Cr . cuyo fin es determinar, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, que han de ser respetados en toda su integridad, orden y significación, si se procedió a la correcta aplicación de los preceptos sustantivos en los que se subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían o fueron los aplicados o dejados de aplicar, erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación, el recurso de casación por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º L.E.Criminal. Segundo .- Por infracción de preceptos constitucionales a tenor de lo dispuesto en el art. 5-4º L.O.P.J ., manifestando expresamente que los preceptos infringidos son los siguientes: vulneración del art. 18-3º, 24.1 y 24.2º de la Constitución española. Tercero.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 L.E.Cr . por aplicación indebida de la agravante del art. 369 C.P . pertenencia a una organización delictiva al no concurrir los requisitos jurisprudenciales exigidos para su estimación.

    El recurso de casación interpuesto por la representación de la acusada Estibaliz, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley conforme recoge el art. 849.1º

    L.E.Cr . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de medida limitativa de derechos. Segundo.- Por infracción de ley, conforme recoge el art. 849.1º L.E.Cr . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de control judicial sobre medida limitativa de derechos. Tercero.- Por infracción de ley, conforme recoge el art. 849-1º L.E.Cr . por indebida aplicación de la circunstancia agravante de pertenencia a organización. Cuarto.- Por infracción de ley, conforme recoge el art. 849.2º L.E.Cr . por error en relación a la regulación del art. 851.4º de la misma. Quinto .- Por infracción de precepto legal, conforme recoge el art. 849.2º L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba. Sexto .- Por infracción de precepto constitucional, conforme recoge el art. 852 L.E.Cr . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.2 de la C.E . por falta de motivación suficiente respecto a los registros domiciliarios y por irregularidades en la recogida de los objetos. Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional conforme recoge el art. 852 L.E.Cr . por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.

    El recurso de casación interpuesto por la representación de Pablo Jesús, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley, conforme recoge el art. 849-1º de la

    L.E.Cr . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de medida limitativa de derechos. Segundo.- Por infracción de ley, conforme recoge el art. 849-1º L.E.Cr . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de control judicial sobre medida limitativa de derechos. Tercero.- Por infracción de ley, conforme recoge el art. 849.1º de la L.E.Cr . por indebida aplicación de la circunstancia agravante de pertenencia a organización. Cuarto.- Por infracción de ley, conforme recoge el art. 849-2º L.E.Cr . por error en relación a la regulación del art. 851-4º de la misma. Quinto .- Por infracción de precepto legal, conforme recoge el art. 849-2º de la L.E.Cr . por error en la apreciación de la prueba. Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, conforme recoge el art. 852 L.E.Cr . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, por falta de motivación suficiente respecto a los registros domiciliarios y por irregularidades en la recogida de los objetos. Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional conforme recoge el art. 852 L.E.Cr . por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.

    El recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Constancio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del nº 1º del art. 849 L.E.Cr . por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ . al vulnerar la sentencia los arts. 18.3 y 24.2 de la Constitución española. Segundo.- Al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr . por haber habido en la apreciación de las pruebas error de hecho, según resulta de los documentos obrantes en autos, escuchas telefónicas realizadas por las que sin razonamiento alguno a continuación se expresan y que muestran la equivocación evidente del juzgador, no desvirtuados por otras pruebas. Tercero.- Al amparo del nº 1º del art. 849 L.E.Cr . por entender que el fallo infringe un precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida de los arts. 301.1 en relación con el 302 del Código Penal. Cuarto .- Por vulneración constitucional. Infracción de la tutela judicial efectiva, proclamada en el art. 24.1 de nuestra Carta Magna, en relación con el art. 120.3 de la misma, en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales. Quinto .- Al amparo del nº 1º de la L.E.Cr. por entender que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados y resulta manifiesta contradicción entre ellos.

    El recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Héctor, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849

    L.E.Cr . por entender que, dados los hechos que se declaran probados, se han aplicado indebidamente los artículos 301.1 y 302 del Código Penal. Segundo .- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el art. 851 L.E.Cr . por entender que no han sido resueltos todos los puntos planteados por la defensa. Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 L.E.Cr . en relación con los arts. 18 y 24 de la Constitución española, por entender que se ha infringido en perjuicio del reo, por una parte el derecho a la privacidad de las comunicaciones y, por otro lado, el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    El recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Norberto, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley que refiere el nº 1 del art. 849 L.E.Cr

    . ya que los hechos probados de la sentencia que combaten no conforman, en cuanto al Sr. Norberto se refiere, un delito de blanqueo de capitales de los arts. 301.1 y 302 del C.Penal. Segundo .- Intimamente ligado al anterior motivo por infracción de Ley, igualmente entienden infringido, por indebida aplicación, el art. 301.1 párrafo 2º, es decir, cuando aplica la pena en su mitad superior por tener conexión con delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas. Tercero.- Dentro del ámbito de la infracción de ley, la sentencia ha obviado la aplicación a la conducta reprochada a su mandante a través del nº 3 del art. 301

    C.Penal es decir, la imputación de la conducta por imprudencia grave. Cuarto .- La sentencia en su fundamento jurídico segundo resuelve la idoneidad constitucional y legal de las escuchas telefónicas desde el prisma de la "calidad" de Ley. A raiz de que en el juicio oral se cuestionara la existencia de los presupuestos habilitante de las intervenciones telefónicas y la corrección jurídica de su autorización, la resolución que combaten, como han manifestado, desestimó dicha cuestión y de ahí que en el fundamento jurídico primero y tercero valore el contenido de algunas de las conversaciones que se dicen realizadas por su representado Norberto como prueba de cargo.

    Y el recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Jose Ignacio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 852 L.E.Cr . en relación con los arts. 18 y 24 de la Constitución española, por entender que se ha infringido en perjuicio del reo, por un lado el derecho a la privacidad de las comunicaciones y, por otro, el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Segundo.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849, párrafos 1º de la L.E.Cr ., infringido normas sustantivas: los arts. 21.6º en relación al 66-4º, 301-1º y 302 del

    C.Penal, al entender que ha existido error en la apreciación de la prueba, por todo lo actuado en autos, que demuestra la equivocación del juzgador de primera instancia sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos el mismo apoyó parcialmente el primer motivo del recurso de Héctor y pidió la inadmisión del resto de los motivos alegados por todos los recurrentes, igualmente se fue dando traslado a cada una de las partes de los recursos de los demás; la Sala admitió a trámite dichos recursos y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 14 de Enero del año 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recuso de Adoracion .

PRIMERO

En el primero de los tres motivos que articula denuncia, a través del art. 849-1º L.E.Cr ., la transgresión por error iuris del art. 66-2º del C.Penal por haber reducido la pena en un grado cuando debio serlo en dos, atribuyendo a la atenuante analógica de dilaciones indebidas no el carácter de simple sino de muy cualificada.

  1. La recurrente se equivoca al aludir al erróneo descenso de un grado de la pena, cuando la impuesta se movió dentro de la mitad inferior del marco penológico previsto por el delito cometido, conforme establece el propio art. 66, cuando concurre una atenuante ordinaria. En definitiva lo que propugna con la rebaja de la pena es el otorgamiento de carácter cualificado a la atenuante estimada, rechazando los argumentos del tribunal de instancia en los que atribuye en parte como causa de la demora en la tramitación de la causa, la actitud de los acusados, pero no precisa periodos y se basa en la complejidad del asunto y en la existencia de dieciocho acusados, olvidándose que desde la incoación de la causa hasta la celebración del juicio transcurrieron casi diez años.

    La censurante en el desarrollo del motivo entresaca de todo el trámite procedimental hasta dieciocho fechas, con decisiones interlocutorias fundamentales desde la incoación de la causa el 5-8-1998 hasta la fecha de la sentencia 30-4-2008, la mayor parte de las cuales se proyectan al periodo posterior a la apertura del juicio oral que tuvo lugar por auto de 27-6-03 . Los plazos de paralización que justificarían el carácter cualificado de la atenuación, podríamos resumirlos, como hace el fiscal, en los siguientes tres apartados:

    1. la instrucción, iniciada en agosto de 1998, estaba prácticamente concluída en octubre del año 2000 y, sin embargo, el auto de transformación en procedimiento abreviado no se dicta hasta el mes de marzo de 2003 . Este periodo de escasa actividad justifica, por sí mismo, el carácter cualificado de la atenuante.

    2. en el mes de noviembre de 2003 ya estaba calificada la causa por la defensa de la recurrente y no se remite a la Audiencia Provincial hasta el mes de marzo de 2004, señalándose fecha para su enjuiciamiento el mes de noviembre de 2004, es decir, ocho meses después.

    3. ninguna de las sucesivas suspensiones del juicio oral hasta su definitiva celebración en febrero de 2008, es imputable a la recurrente o a su representación letrada.

    A continuación la recurrente cita jurisprudencia de esta Sala, en la que se tiene en consideración el tiempo transcurrido desde el inicio de la causa hasta su fallo definitivo, en cuyas resoluciones se estima como muy cualificada. Entre otras SS.T.S. 506/2002 de 21 de marzo; 291/2003 de 3 de marzo; 655/2003 de 8 de mayo; 156/2004 de 9 de febrero y 162/2004 de 11 de febrero, etc.

    Por último, después de enunciar el amparo legal que, a nivel constitucional, se otorga al derecho vulnerado, establece los requisitos o condicionamientos señalados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, dentro de cuyas exigencias encajaría -según su tesis- el supuesto contemplado.

  2. El derecho fundamental que la recurrente reputa violado constituye un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto se alcanza merced a la aplicación o ponderación de las circunstancias del caso, así como a cuantos factores objetivos y subjetivos sean congruentes con su enunciado genérico. La proscripción de las dilaciones indebidas aparece consagrada en el art. 24-2 de la Constitución española, en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades fundamentales (derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable) y el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas).

    Los criterios a tener en cuenta, deducidos de las declaraciones jurisprudenciales, se podrían resumir en los siguientes:

    1. la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de los elementos o datos contextuales del caso.

    2. los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo.

    3. la conducta procesal incorrecta del afectado, de modo que se le pueda imputar el retraso.

    4. el interés que en el proceso arriesgue el interesado y consecuencias que de la demora se sigan a los litigantes.

    5. la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles. 3. Dentro de este esquema jurisprudencial la propia doctrina de los Tribunales, susceptible de servir de referencia a los demás, ha precisado los pormenores de este fenómeno del retraso injustificado en la decisión de una causa y sus efectos en los acusados.

    Se ha dicho que las dilaciones indebidas no constituyen un presupuesto de la validez del proceso ni de la sentencia condenatoria, lo que no empece, dando por supuesta tal validez, que se pueda proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, a cuyo efecto debe atenderse a la entidad de la dilación en relación a la gravedad de los hechos y la complejidad de la tramitación. La razón o fundamento de una reducción del rigor punitivo tendría su apoyo dogmático en el principio de necesidad de pena, que quedaría debilitada cuando el trancurso del tiempo es relevante, si las particularidades del caso lo permiten.

    Por otro lado el cómputo de la dilación ha de producirse desde el momento en que una persona se halla formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.

    A su vez la dilación indebida no se identifica con el tiempo mayor o menor de la duración de un proceso ni con el incumplimiento de los plazos procesales, sino que por el contrario, debe atender a la existencia de un retraso notorio e injustificado en la tramitación, que no aparezca excusado por la complejidad de la causa o por otras razones, siendo imputable en todo caso al órgano jurisdicional instructor o decisor del proceso o autoridades oficiales asimiladas (Mº Fiscal).

    Jamás podrá ser acogida la violación del derecho cuando los retrasos son imputables a las partes procesales, que intervinieron en el asunto. Sobre este extremo nuestro Tribunal Constitucional introdujo como requisito de buena fe la necesidad de que el afectado alegue de algún modo el daño ocasionado por el retraso -aunque ya lo sea la indecisión prolongada de la causa, con la incertidumbre que ocasionasolicitando del órgano judicial la pronta terminación de la misma, requisito que esta Sala ha minimizado o reducido a sus justos límites. Así, no es posible exigir al afectado por el retraso que solicite el impulso del trámite, y ello porque el órgano jurisdiccional sabe de sobra la obligación que pesa sobre él de hacer progresar la tramitación sin demoras injustificadas y porque no puede obligarse a la persona repercutida que impida la provocación de una prescripción favorable a punto de producirse. Pero fuera de este caso, existen sentencias de esta Sala que cuando se ocasione a la parte un especial o concreto daño o quebranto no fácilmente apreciable desde fuera, debe acudir al órgano jurisdiccional, para que poniéndolo en su conocimiento impida que se produzca o que agrave más de lo debido el perjuicio denunciado. Pues de no ser así, tampoco se excluiría una actitud, harto repetida en nuestro proceso penal, consistente en el intento reiterado de dilatar la vista de las causas por parte de los procesados o implicados o de sus letrados, obedeciendo a razones de posibles modificaciones penales favorables o debilitamiento o desaparición de algunas pruebas fruto del transcurso del tiempo (v.g. la memoria de un testigo, etc.), transcurso del tiempo límite de la prisión preventiva, etc.

  3. Hechas la anteriores consideraciones y descendiendo al caso concreto, el Mº Fiscal se encarga en su informe de desbaratar la argumentación impugnativa.

    Así, la primera paralización -a juicio de la recurrente- fue la producida en su fase instructora, denunciada en el motivo, desde el mes de octubre de 2000, fecha en que se llevan a cabo las detenciones y los registros en número de dieciocho, hasta marzo de 2003, en que se transforman las diligencias previas en procedimiento abreviado.

    La afirmación no se ajusta a la realidad, si haciendo uso del art. 899 L.E.Cr . acudimos a las actuaciones, como sugiere el Fiscal.

    En las mismas aparece que la Brigada Provincial de la Policía Judicial, UDYCO de Málaga, envió al Juzgado el 16 de febrero de 2001 un exhaustivo informe -folios 40 a 151 del Tomo VIII- sobre la documentación incautada en los registros domiciliarios y de los locales de las agencias de divisas que regentaban los diferentes acusados, que incluía las distintas operaciones financieras con entidades de crédito realizadas por los acusados en relación al tráfico de divisas, así como un estudio patrimonial de los acusados. También consta una ampliación del informe económico realizado por dicha unidad en mayo de 2001, folios 1 a 16 del Tomo IX.

    En el mismo Tomo IX, se practicaron de forma ininterrumpida las siguientes diligencias, muchas de ellas a solicitud del Fiscal (vid. folios 145 y 146). * Informe policial sobre operaciones de tráfico de drogas en las que se encuentra implicado Héctor .

    * Petición de sobreseimiento provisional de Constancio, en fecha 22 de febrero de 2002.

    * Declaraciones como imputados el 20 y 22 de marzo de 2002 de Antonio, Jose Luis, Ana, Joaquina, Soledad, Gaspar y Rodolfo (folios 268 a 271 y 281 a 288).

    * Cotejo de cintas por el Secretario Judicial el 3 de abril de 2002 (folios 304 y 305).

    * Declaraciones testificales el 18 de abril de 2002 (folios 316 a 320).

    * Declaración como imputado de Evaristo el día 24 de mayo de 2002 (folio 343).

    * Aportación de los antecedentes penales de los imputados (folios 345 a 364).

    La misma conclusión se obtiene del examen de los Tomos X y XI de la causa que contienen la finalización de la fase instructora y la fase intermedia del procedimiento.

    Así en el Tomo X consta:

    * El testimonio del atestado que culminó con la detención de dos personas con un alijo de 1.360 gramos de hachís, el 19 de junio de 2002 (folios 1 a 81).

    * La nueva petición de sobreseimiento de Constancio, el 1 de octubre de 2002 (folios 90 y 91).

    * La devolución de una comisión rogatoria (folios 163 y siguientes).

    * El auto de incoación de Procedimiento abreviado de fecha 26 de marzo de 2003 (folios 183 a 187).

    * Los recursos de reforma contra dicha resolución interpuestos por la representación de Artemio, Constancio, Soledad y Joaquina en abril de 2003 (folios 205 a 211 y 218 a 223).

    * La detención y declaración como imputado de Eugenio (folios 240 a 242), ampliándose contra el mismo el auto de Procedimiento abreviado el 25 de abril de 2003 .

    * Auto denegando la reforma de 11 de junio de 2003 (folios 246 y 247 ).

    * Calificación del Fiscal de 28 de Mayo de 2003 y apertura del juicio oral el 27 de junio de 2003 (folios 253 a 264).

    * Recurso de queja de Constancio, de 27 de junio, rechazado el 30 de julio (folios 294 a 298 y 366 y siguientes).

    * Escritos de defensa de Evaristo y Carla, en octubre de 2003 (folios 369 a 379).

    Y en el Tomo XI, aparecen:

    * Los escritos de defensa de los acusados que se presentan desde octubre de 2003 a marzo de 2004.

    * La remisión de la Audiencia Provincial el 11 de marzo de 2004 .

  4. Si acudimos a las suspensiones del juicio producidas en la Audiencia después de llegar la causa a la misma en 2004, se advierte, examinando las actuaciones, que los muchísmos aplazamientos del juicio obedecieron a circunstancias o incidencias legales, que el tribunal estaba obligado a tener en cuenta por impertivo de la ley procesal o por imponerlo así el respeto a un derecho fundamental de alguno de los acusados (no indefensión), si conforme a ley los hechos no podían enjuiciarse por separado, por lo que, aunque las causas de suspensión no sean imputables a la parte que las alega, en beneficio de la afectada (que pudo ser cualquiera de ellas) debe adoptarse la decisión que la Audiencia tomó, debiendo soportar todos los acusados las insoslayables consecuencias, si no era posible el enjuiciamiento por separado o si siéndolo, no lo solicitó ninguna parte. Quedan a salvo los supuestos de rebeldía de algún acusado.

    En cualquier caso el órgano jurisdiccional no fue el causante directo de la dilación. Es cierto que pudo acortar los plazos de señalamiento, pero la enfermedad de un acusado, de un abogado, la sustitución de alguno de éstos en tiempo hábil, la coincidencia con otros señalamientos en otras Audiencias o en la propia justificaban en alguna medida el retraso, habida cuenta que se trataba de un juicio de larga duración con dieciocho procesados y multitud de pruebas a practicar que no era fácil acomodar al programa de señalamientos del tribunal. La Audiencia lo único que pudo haber hecho, quizás, es acortar los plazos entre una suspensión y otra, si resultaba posible. Ello fue indudablemente la razón de la estimación de la atenuante con el carácter de simple u ordinaria (art. 21-6 C.P .). En ningún caso procedería atribuir el carácter cualificado a la dilación de un proceso harto enmarañado, en el que se investigan delitos de dificil averiguación, con innumerables ramificaciones y cantidades inmensas de diligencias a practicar, multitud de procesados, sin computar la cuestión de competencia empeñada desde un principio.

    Por todo ello el motivo ha de rechazase.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal denuncia la infracción de derechos fundamentales con base en el art. 5-4 LOPJ. diversificándose la protesta en relación a tres derechos: el secreto de las comunicaciones regulado en el art. 18-3 C.E ., a un proceso con todas las garantías por razón de las entradas domiciliarias acordadas (art. 24-1º C.E .) y el de presunción de inocencia previsto en el art. 24-2

C.E .; los cuales deben recibir una respuesta autónoma o específica.

  1. Sobre la vulneración del derecho garantizador de las comunicaciones telefónicas la recurrente refiere el marco legal internacional que consagra tal derecho, recordando sentencias de esta Sala que establecen el cúmulo de requisitos o condicionamientos que debe reunir una decisión judicial injerencial respecto a tal derecho a la privacidad o secreto de las conversaciones telefónicas.

    Analiza el auto habilitante de 15 de octubre de 1998 y los oficios policiales que le sirvieron de apoyo (fechas 6-10-98 y el ampliatorio de 13-10-98) que, a su juicio, no exteriorizaban datos o elementos objetivos que merecieran la consideración de indicios sobre la existencia del delito y la conexión de la persona investigada con el mismo. El único dato referencial que permitió al instructor acceder a la medida invasiva fue el testimonio de un detenido, Pedro Enrique, en unas actuaciones seguidas ante el juzgado de instrucción nº 12 de Málaga.

    Por otro lado, la innecesariedad de la medida resultaba de la afirmación contenida en el oficio de fecha 18-12-98, en el que la fuerza policial interesaba se dejara sin efecto la inicial intervención telefónica por "haber cambiado de metodología de trabajo", lo que pudo decirse con anterioridad a la ejecución de la medida. En suma sostiene que el acto injerencial no contiene la motivación suficiente, ni puede justificarse por el éxito posterior de la investigación misma, reputando que la medida se hallaba dirigida a prevenir o descubrir delitos (medida prospectiva). Denuncia igualmente la recurrente que la prórroga de la intervención del teléfono nº NUM003 se produjo el 20-11-98 fuera de plazo, por cuanto la intervención se acordó en fecha 15-10-98, circunstancia que acreditaría la falta de control judicial.

    Sigue afirmando, en otro orden de cosas, que las transferencias de dinero hechas al extranjero sin rellenar los requisitos a que se refiere la Ley de Control de Cambios no es constitutivo de delito, según la jurisprudencia de los tribunales europeos.

    Pone de manifiesto la acusada que después de haber transcurrido más de un año de silencio, de nuevo en auto de 9-6-00 se acuerda la intervención de cinco teléfonos más, que la policía solicita en base a una serie de informes efectuados en varios años por la Brigada de Investigación de Delitos Monetarios y del Servicio ejecutivo de Prevención de Blanqueo de Capitales, referentes a diferentes movimientos de dinero en entidades bancarias, pero lo cierto es que dichos informes nunca han obrado en las actuaciones, amen que no existe resolución judicial alguna que haya autorizado la investigación de dichos movimientos.

    Consecuente con todo ello la recurrente solicita la nulidad de las conversaciones telefónicas y todo lo actuado derivado de tal nulidad, en atención a lo dispuesto en el art. 11.1 L.O.P.J . ya que todo ello se hallaría contaminado por el vicio inicial de una irregular intervención telefónica.

  2. El desarrollo normativo del art. 18-3 C.E . en lo concerniente al secreto de las comunicacones, en particular la regulación contenida en el art. 579-3 L.E.Cr ., ha sido calificada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de claramente insuficiente, lo que no ha impedido que una práxis jurisprudencial (Tribunal Constitucional y Supremo) haya establecido una serie de condicionamientos o requisitos para la práctica regular de la medida, que ha permitido salvar los posibles escollos en su ajuste a las normas de constitucionalidad. En términos generales la medida de intervención telefónica se debe enmarcar dentro de los siguientes criterios genéricos:

    1. exclusividad jurisdiccional en la autorización de la medida y estricta sujeción de los funcionarios que la practiquen a los términos personales, temporales y fácticos de la habilitación judicial que otorga cobertura a su actuación.

    2. adopción de la misma en el marco de una investigación en curso y, por ende, existencia de indicios suficientes de criminalidad.

    3. respeto al principio de proporcionalidad en sentido amplio, lo que exige valorar la necesidad de la misma, así como realizar un juicio de ponderación entre la afectación que supone para el derecho fundamental implicado y la gravedad del ilícito que se trata de acreditar.

    4. excepcionalidad de la misma, y, por tanto, obligatoria limitación temporal a lo estrictamente imprescindible.

    5. extensión de la observación telefónica restringida a los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas.

    6. expresión de las razones que la motivan en el auto habilitante y en los que eventualmente acuerden su prórroga, sin perjuicio de las legítimas remisiones a los escritos petitorios de la policía judicial.

    7. control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida de intervención acordada.

  3. Pasando al análisis concreto de las objeciones opuestas por la recurrente al auto habilitante de 15 de octubre de 1998, su simple consideración en relación a los dos oficios policiales que lo solicitan, que deben integrarse en la resolución judicial como con reiteración ha tenido ocasión de manifestar esta Sala en sintonía con la doctrina del Constitucional, permiten concluir que el auto en su remisión sí incorpora contenido informativo bastante y datos objetivos suficientes para fundar una medida restrictiva como la dictada, todo ello reforzado por un hecho fundamental y es que el propio instructor tenía abiertas unas diligencias en las que figuraba Jose Ignacio en calidad de imputado y en las que se había acordado su detención, diligencias seguidas por delito de blanqueo de dinero. Esas circunstancias son puestas de manifiesto de forma ordenada y precisa por el Mº Fiscal, y que no es de más recordar.

    En efecto, la causa se inicia dos meses antes del dictado del auto injerencial, el 5 de agosto de 1998, con la denuncia que interpone en la Comisaría de Policía Pedro Enrique contra Jose Ignacio, titular de la agencia de divisas en la que está instalado el teléfono que resulta después intervenido, por amenazas graves, poniendo de manifiesto que por cuenta del denunciado y a cambio de 600.000 pts. ha venido realizando en el breve espacio de tiempo de dos semanas y a través de su propia cuenta corriente abierta en la entidad Caja de Madrid, importantes transferencias bancarias a cuentas corrientes ubicadas en el extranjero, principalmente en Estados Unidos, por un importe global de unos 65 millones de pts. además de otras operaciones por importe de unos 30 millones de pts. devueltas por la sucursal bancaria, añadiendo que, como consecuencia de éstas últimas operaciones fallidas, ha sido amenazado por personas enviadas por orden de Jose Ignacio, a fin de obtener el reintegro del numerario a que ascienden los fallidos, declaración ratificada ante la autoridad judicial (folios 4 a 27 y 28 a 30 del Tomo I de la causa), provocando la detención de Jose Ignacio y un registro en la agencia de cambio de divisas regentado por él mismo con resultado negativo. La veracidad del testimonio emitido por el denunciante queda corroborada, cuando una vez recibidas las copias de las transferencias bancarias realizadas y el extracto de la cuenta (folios 70 a 82 del Tomo I de la causa) se ordena judicialmente el examen de la documentación remitida que permite comprobar que Pedro Enrique, entre los meses de junio y julio de 1998, ha realizado a través de dos cuentas corrientes abiertas a su nombre en la entidad Caja de Madrid de Málaga, órdenes de transferencias en efectivo por importe de 41.503.752 pts. en una de ellas, y por importe de 39.641.390 pts. en la otra, informe elaborado por la UDYCO de Málaga, que solicita el envío de comisiones rogatorias para averiguar el destinatario final de las transferencias (folios 116 y 129 del Tomo I de la causa). Finalmente, el oficio policial que precede al auto que ordena la intervención telefónica cuya legitimidad constitucional cuestiona el recurrente -folios 142 y 143 y 145 y 146 del Tomo I - contiene información explícita pues, además de incluir un referencia expresa a la investigación que se venía desarrollando por la comisión de un delito de blanqueo de capitales contra Jose Ignacio, ofrece dos datos concretos que van más allá de la mera sospecha y justifican sobradamente la legitimidad de la intervención: el primero, que en la agencia de divisas regentada en Torremolinos por el imputado se produjeron entre los años 1997 y 1998 movimientos de capital superiores a las 600.000.000 pts. y,el segundo, que sometidas las oficinas donde se ubica la agencia de divisas a numerosas vigilancias se ha comprobado la escasa afluencia de clientes en relación al elevado volumen de cambios declarados.

  4. A la vista de lo explicitado en el apartado anterior es obvio que la objeción más importante de las aducidas por la recurrente resulta insostenible.

    Tampoco merecen acogimiento la consideración de que los miembros de la policía judicial interesaran el cese de la medida por cambio de estrategia, ya que es usual que conocidos ciertos datos a medio de las informaciones telefónicas, éstas deben ser completadas con vigilancias, seguimientos, observaciones u otras diligencias o investigaciones que no hacía preciso el mantenimiento de la medida, sin perjuicio de que en momento posterior y dependiendo del nivel de la investigación, se justificara la nueva intervención del teléfono o de otros sospechosos de ser utilizados en la comisión del delito investigado.

  5. Igualmente carece de fundamento la observación hecha por la recurrente acerca de una hipotética irregularidad en la concesión de una prórroga en la intervención del teléfono NUM004, inicialmente acordada por el combatido auto de 15 de octubre de 1998 .

    El Fiscal, con plena razón, esclarece el entuerto en los siguientes términos: la Compañía telefónica informó que se procedió a la conexión telefónica el 22 de octubre por un periodo de treinta días (folio 158 del Tomo I) y el auto acordando la prórroga de la intervención telefónica tiene fecha de 20 de noviembre, es decir, está dictado dentro del plazo establecido para la intevención inicial. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala la duración del plazo debe comenzar a contarse desde el momento en que se hace efectivo, siempre y cuando no exista una desconexión temporal relevante entre uno y otro momento. Pero aunque se estimara que algún día en los que se mantuvo la intervención carecía de cobertura judicial, la nulidad o ineficacia de los grabaciones sólo afectaría a estos días y no se ha acreditado que se tuviera en cuenta grabación alguna de estas fechas. Es más, como se comprueba con la lectura de la petición policial para el cese de la medida (folios 192 y 193 del Tomo I de la causa), dicho cese se interesa por la imposibilidad técnica de llevar a cabo la intervención, lo que evidencia que no se grabaran nuevas conversaciones a través de dicho número.

  6. Se pone igualmente en entredicho la regularidad del auto de 9 de junio de 2000, en el que se acordaba la intervención de cinco teléfonos pertenecientes a personas o entidades sospechosas de participar en las actividades delictivas de blanqueo de capitales.

    El auto se dictó por remisión expresa a las informaciones contenidas en el amplísimo informe policial (fol. 1 a 30 del Tomo II de la causa), pero además tiene como antecedente las investigaciones ya practicadas en la misma.

    La recurrente en este punto se limita a poner en tela de juicio las fuentes a través de las cuales la Brigada de Prevención del Blanqueo de Capitales de Málaga ha accedido a las informaciones financieras a que hace referencia el oficio, no constando en la causa dichos informes, sin que ataque la exhaustiva información que transmite el oficio policial. En dicho oficio se hace constar, entre otras cosas, que los investigados poseen licencia del Banco de España para establecimientos de cambio de divisas sitos en Torremolinos, Fuengirola y Marbella, que todos ellos están relacionados entre sí, operando de forma interrelacionada los hermanos Juan Antonio Héctor Jose Ignacio y Adoracion compañera sentimental de Jose Ignacio, que mantienen conexiones con operaciones de tráfico de estupefacientes, concretamente el padre de los hermanos Juan Antonio Héctor Jose Ignacio y otros familiares son detenidos en Torremolinos en relación con la incautación de un importante alijo de estupefacientes, la detención de un individuo en el interior de la agencia de cambio de monedas propiedad de Jose Ignacio, ocupándosele cierta cantidad de hachís y cocaína o la denuncia de Pedro Enrique contra Jose Ignacio por amenazas graves, para el que había realizado numerosas transferencias bancarias; finalmente, hacía referencia al elevado volumen de cambios realizados por el grupo durante el periodo 1996, 1997 y primer trimestre de 1998 que ascendía a

    5.307.362.244 pts. que no se correspondía en absoluto ni con la afluencia de clientes a dichas oficinas ni con la presencia de turistas en los lugares de la costa desde los que operaban. Además, se ha constatado que han realizado cambios de divisas que no responden a la facturación diaria, sino que se trata de cambios esporádicos por importes elevados y habitualmente de la misma moneda; así, Juan Antonio efectuó entre mayo y junio de 1997, catorce cambios de moneda extranjera por un importe total de 67.600.000 pts. y la agencia regentada por Adoracion, cambios de divisas durante el año 1999 por valor de 1.830.696.284 pts. y durante el mes de enero de 2.000 por importe de 200.000.000 pts.

    Sobre tal base objetiva de carácter indiciario el juez instructor vierte su juicio crítico de racionalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida sin que sea necesario para la legalidad y legitimidad de la misma la verificación o probanza de los datos que aporta la policía, bastando con que sean susceptibles de comprobar y contrastar, ni tampoco se interesa información sobre el procedimiento de su obtención, a no ser que la información suministrada resulte manifiestamente inverosimil, sea patentemente ilegal o por cualquier otra razón el instructor requiera la complementación de algún extremo (véase por todas S.T.S. nº 1580/2005 de 26 de diciembre ).

    En el caso concernido no se ha probado que los datos utilizados por la policía hayan sido obtenidos ilegalmente. Muy al contrario, ésta contó con la autorización judicial, como se acredita en el primer oficio remitido por los Servicios Jurídicos del Banco de España (folios 78 a 82, Tomo II). A su vez el Grupo de Blanqueo de Capitales de Málaga solicitó autorización judicial para acceder y examinar la documentación relacionada con las personas físicas y jurídicas investigadas, entre otras entidades, el servicio de Balanza de Pagos del Banco de España, y así fue acordada en auto obrante a los folios 38 y 39 del citado Tomo II, amén que los informes del Banco de España, además de incorporados parcialmente en diversos oficios policiales, se hallan unidos como Anexo en el informe de la policía contenido en los folios 80 a 173 del Tomo V de la causa.

    Por todo lo expuesto resulta patente que las intervenciones telefónicas practicadas durante la fase sumarial del proceso y su resultado, así como las transcripciones debidamente cotejadas incorporadas a la misma poseen pleno valor probatorio.

    El submotivo debe rechazarse.

  7. El segundo de los derechos que la impugnante estima violado, es el derecho a un proceso con todas las garantías, por entender que los autos de entrada y registro en los domicilios particulares de los acusados y de las oficinas de cambio de divisas regentadas por ellos, adolecen de nulidad radical por carecer de motivación y por ausencia en el oficio policial de datos objetivos que aconsejen o justifiquen la adopción de tales medidas. Los registros se efectuaron el día 25 de octubre de 2000 lo que debe arrastrar como consecuencia la imposibilidad de utilizar como medios de prueba los efectos intervenidos en los mismos.

    Durante la práctica de los registros la recurrente alega dos irregularidades que igualmente inutilizarían -según su opinión- como material probatorio los hallazgos habidos. Se refiere a dos de los registros practicados, uno de ellos el realizado en el domicilio de la Urbanización "La Reserva", propiedad de la recurrente y otro el verificado en la sede de la entidad "Corado Mobile Phones", regentado por la misma, ambos de la ciudad de Marbella, en los que encontrándose ya detenida la acusada no estuvo presente en la práctica de esos registros que le afectaban de igual forma.

  8. Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, no puede desconocerse que los autos acordando las entradas y registros (folios 15 a 46, Tomo III) no se caracterizan por la exhaustividad y detalle, dado sus términos escuetos o estrictos, pero ello obedece a varias circunstancias. La primera, porque su integración debía producirse como consecuencia de su remisión al oficio policial correspondiente, y la segunda es que la decisión de entrar en los domicilios se imponía como necesaria, una vez se había procedido a la detención de los sospechosos, después de culminados dos años de intensas investigaciones dirigidas por el Magistrado instructor. Como certeramente apunta el Fiscal, cuando se decide entrar en los domicilios o agencias de cambio, ya se conocía pormenorizadamente la participación de los imputados en los hechos delictivos, se habían aportado a las actuaciones los informes policiales que recogían el inusitado volumen de cambios de divisas extranjeras con las que operaban los acusados a través de sus respectivas oficinas de cambio que no se correspondía con el número de clientes que acudían a dichas oficinas, ni con el volumen medio operativo de las oficinas de cambio en la zona de la costa en que actuaban, se había acordado con autorización judicial la intervención de los teléfonos a través de los cuales operaban los distintos implicados y se habían aportado las correspondientes transcripciones telefónicas que ponían de manifiesto la interrelación existente entre los distintos partícipes y su relación con el mundillo del narcotráfico y se habían incorporado a las diligencias sumariales por el grupo policial encargado de la investigación numerosos informes conteniendo datos objetivados que, además, de los ya mencionados en el Tomo I, se contienen en los folios 1 a 29 y 204 a 229 del Tomo II.

    Después de todo ello no puede afirmarse que los autos se hallen huérfanos de motivación, dado el nivel alcanzado por la investigación. La medida era oportuna y necesaria para completar las probanzas, incorporando a autos la documentación contable de las entidades de cambio y el dinero metálico en trance de ser blanqueado. La medida era consecuencia y culminación de lo hasta entonces realizado, resultando proporcional, dada la gravedad del delito. Por otro lado, los lugares a registrar se hallaban plenamente identificados, así como los titulares de las viviendas o locales objeto de registro. En resumidas cuentas, los autos, por remisión se hallaban adornados de los requisitos legalmente exigidos sin atisbo de irregularidad alguna capaz de invalidarlos.

  9. Respecto a la presencia de la impugnante en la práctica de los registros, distinguiremos el realizado en uno y otro lugar.

    El practicado en la urbanización "La Reserva", hemos de hacer notar que aunque el inmueble fuera propiedad de ésta y de su compañero sentimental Jose Ignacio y así figure oficialmente en el Registro de la Propiedad, quien realmente lo ocupaba y en él residía era su cuñado Pablo Jesús, practicándose el registro a presencia suya. Así lo manifestó el propio Pablo Jesús en su primera declaración (folio 253 del Tomo IV), es decir, la efectuada ante la policía, sin que haya sido contradicha o refutada, y que dejaba sentado que sus cuñados le habían dejado la vivienda que fue objeto del registro. Por lo demás, resulta sorprendente que tal protesta no se planteara en la instancia, surgiendo "ex novo" la cuestión en el presente trámite casacional. En conclusión, podemos afirmar, que la protección que confiere el art. 18-2 C.E . no se proyecta sobre los bienes (domicilio) sino sobre las personas que los ocupan en cuanto afecta a la privacidad personal.

    En lo concerniente al registro desarrollado en la oficina de cambios, el mismo se llevó a efecto a presencia de la empleada de la oficina. Como tal local abierto al público no había precisado de mandamiento judicial para su registro, pero aun así, se libró y la diligencia se practicó con la intervención del Secretario judicial.

    Es cierto que el domicilio a que hace referencia el art. 18-2 C.E . constituye un concepto más amplio que el descrito en el art. 40 del Código Civil, como punto de localización del individuo o lugar del ejercicio por parte del mismo de sus derechos y obligaciones, alcanzando a cualquier recinto o espacio físico cerrado o delimitado, donde una persona o familia desarrolla las funciones vitales, cualquiera que sea su estructura y configuración, pues lo que se trata de proteger es la privacidad de las personas, quedando a salvo la vivienda o domicilio de cualquier intromisión de terceros o de la administración pública, garantizado como espacio de privacidad dentro de los límites físicos que el morador ha tenido a bien establecer.

    No importaría que el domicilio fuera el de una persona jurídica, siempre que la actividad desarrollada, a través de personas físicas, tenga carácter privado. No ocurre lo mismo cuando el local es público, de tal suerte que en tal espacio puede entrar y salir libremente cualquier persona, al que no alcanzarían las especiales garantías procesales y constitucionales establecidas para la práctica de las diligencias de entrada y registro en un domicilio regulado en el art. 545 y ss. L.E.Cr . (véanse S.T.S. 1448/2000 de 18 de noviembre y 71/2006 de 23 de enero, entre otras).

    Por lo expuesto ninguna irregularidad se ha detectado en las diligencias de entrada y registro, por lo que el submotivo deberá decaer.

  10. El último de los tres derechos fundamentales violados -en la tesis de la recurrente- hace referencia a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E .), por entender que no existe prueba válida que le vincule con el delito de blanqueo de capitales, si partimos de la nulidad radical de las intervenciones telefónicas y los registros producidos en los domicilios respectivos o en las oficinas de cambio. Pero independientemente de ello existían razones que permitirían excluirle de la responsabilidad penal que se le atribuye, que el Fiscal resume en las siguientes:

    1) porque hasta el inicio de la relación sentimental con Jose Ignacio era ajena al mundo de las agencias de cambio de divisas y desde hacía tiempo se dedicaba exclusiamente a la tienda de telefonía móvil instalada en Marbella.

    2) las agencias cuentan con los permisos y autorizaciones necesarias para ejercer la actividad, se pagan los impuestos correspondientes y se documentan todas las operaciones que se realizan.

    3) se afirma que se mantenía un volumen exagerado de negocio, con cambios millonarios muy por encima de lo habitual en la zona y en este tipo de establecimientos, afirmación voluntarista y huérfana de apoyo probatorio, pues los agentes de policía encargados de la investigación no fueron capaces de precisar qué era lo que se consideraba un flujo normal en este tipo de negocios. Además, si se prorratea el dinero con el espacio temporal que nos ocupa, sale una media de algo más de tres millones de pts. diarias, cantidad que no parece excesiva en un negocio que se dedica precisamente al cambio de divisas mediante comisión.

    4) no se ha acreditado que la recurrente mantuviera contacto con personas del mundo del narcotráfico, sin que sea suficiente para declarar esa vinculación su condición de compañera sentimental de Jose Ignacio .

    5) se queja finalmente la recurrente de que el Tribunal, en una decisión carente de motivación, acuerde el comiso de los bienes que figuran a nombre de los acusados y del dinero intervenido en la causa, considerando todos ellos procedentes del narcotráfico, sin que concurra indicio alguno que relacione la totalidad de los bienes y dinero con dicha actividad ilícita y sin que delimite la responsabilidad individual de cada uno de los condenados, decidiendo un decomiso ambiguo a la gruesa, donde hay bienes y dinero adquiridos con mucha antelación a la fecha de los hechos.

  11. Antes de resolver esta cuestión resulta imprescindible hacer un esquema jurisprudencial acerca de las pautas probatorias indiciarias en un delito de esta naturaleza y que el Mº Público desarrolla en su informe certeramente y con meticulosidad. Conforme a la sentencia de esta Sala nº 545/2009 de 22 de mayo, el origen ilícito de determinados elementos patrimoniales, producto de infracciones penales precedentes, así como el conocimiento de quien lleva a cabo las operaciones de blanqueo acerca de ese espurio origen de los bienes, no son extremos que por sus propias características se revelen a traves de prueba directa, siendo la regla general que la probanza en juicio se consiga a través de datos indiciarios o pruebas de esta naturaleza.

    En ningún caso será precisa, a su vez, una condena previa por el delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo (SS.T.S. 27-enero-2006, 4-julio-2006, 1-febrero-2007 y 4-junio-2007), designándose como indicios más habituales sugerentes de la comisión del delito de blanqueo:

    1. la importancia de la cantidad de dinero blanqueado.

    2. la vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.

    3. lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.

    4. la naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.

    5. la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.

    6. la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.

    7. la existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas.

      De forma específica y como mecanismos probatorios justificativos de que los capitales manejados proceden del tráfico de drogas, viene recogiéndose por la doctrina de esta Sala una serie de indicios a través de los cuales puede evidenciarse ese origen, como precisa la S.T.S. 155/2009 de 26 de febrero, que a su vez invoca las de 14-5-98, 10-2-2000, 9-3-2001, 6-6-2002 .

      Estos indicios estarían integrados por:

    8. la cantidad de capital que es lavado o blanqueado, como elemento de primera aproximación.

    9. vinculación o conexión con actividades ilícitas en este caso, tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.

    10. aumento desproporcionado del patrimonio durante el periodo de tiempo al que se refiere dicha vinculación o el manejo de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.

    11. inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.

  12. Como conclusión a todo lo dicho nos dice la sentencia de esta Sala nº 575/2003 de 14 de abril que "aunque pudiera pensarse desde una óptica interpretativa estrictamente formalista que sin declaración judicial de la existencia de un delito no puede aplicarse el art. 301, lo cierto es que ni en la definición del delito de blanqueo ni en la definición de la forma genérica de receptación se exige la previa condena por el delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan, lo que no impide que el derecho a la presunción de inocencia pueda desvirtuarse a través de la prueba indiciaria, como tiene admitido nuestro Tribunal Constitucional. En definitiva, admitiéndose que la existencia del delito previo constituye un elemento objetivo (normativo) del tipo y su prueba condición de su tipicidad, en ningún caso la jurisprudencia de esta Sala requiere que hubiera precedido sentencia condenatoria firme, bastando con que el sujeto activo conozca que los bienes tienen como origen un hecho típico y antijurídico, no precisándose, por ende, la determinación de la autoría, pues de lo contrario en la práctica se haría imposible la aplicación del tipo de blanqueo (S.T.S. 19-9-2001, 19-12-2003, 23-12-2003, 23-2-2005, etc.).

    Todo lo expuesto no excluye que el tribunal, aunque no declare previamente la existencia concreta de un hecho como delito grave, sí tiene que hacer una interpretación valorativa de este elemento normativo, concluyendo que los bienes a ocultar proceden de hechos susceptibles de ser calificados como un delito grave de tráfico de drogas.

  13. Descendiendo al caso concreto, a pesar de la lacónica fundamentación jurídica, si acudimos al acta del juicio, así como a las remisiones que en ella se hacen a otros elementos probatorios, especialmente de naturaleza documental, se puede conocer la prueba de cargo de la que se sirvió el tribunal sentenciador. El contenido de los informes, ratificados por los agentes intervinientes, no atacados por los acusados en juicio, apoyados en datos objetivos incontestables, aportan una serie de elementos indiciarios que justificarían el tenor condenatorio de la sentencia. Así, recordando su fundamento jurídico primero, completado en los términos antedichos, se evidencian hasta cinco grupos de circunstancias indiciarias que afectan a todos los implicados y cuyas consecuencias lógicas, críticamente obtenidas por el Tribunal, se acomodan a los cánones de la lógica y la experiencia. Resulta de especial significación el último de los apartados reseñados por la sentencia en que los acusados, incumpliendo una obligación jurídica de naturaleza administrativa, no facilitan en ningún momento el origen del dinero o la identidad de los clientes (ver normativa del Banco de España, Ley 19/1993 de 28 de diciembre sobre Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales y Reglamento que lo desarrolla aprobado por R. Decreto nº 925/1995 de 9 de junio ).

    Junto a tales esenciales probanzas en el fundamento jurídico tercero el tribunal hace referencia a otros datos que confirman la existencia del delito y así, se mencionan las investigaciones realizadas por el Grupo de Blanqueo de Capitales de Málaga, obrantes en la causa en sendos informes, incluídos en los Tomos III y VIII; las importantes sumas de dinero intervenidas en las oficinas de cambios reseñados al Tomo V; los testimonios de los agentes que practicaron las vigilancias de las oficinas de cambio y efectuaron las escuchas y transcripciones telefónicas y los registros, reflejadas en los Tomos II y VI, a través de los cuales, especialmente en base al informe obrante al Tomo VIII se acredita que todos los acusados actuaban coordinamente o en común, independientemente de quien regentara la oficina en cuestión, habida cuenta de las distintas autorizacones en las diversas cuentas bancarias entre sí, sin justificación alguna.

    En relación a la recurrente, también se dan en la causa una serie de datos indiciarios que abonan, desde una inferencia razonable, a su participación en los hechos. En tal sentido resulta que la impugnante es la pareja sentimental de Jose Ignacio, que ambos eran administradores mancomunados de las agencias de cambio de divisas "Rapid Change 2000 S.L." sita en Fuengirola y "Corado Gallardo S.L." sita en Marbella, que la acusada regentaba también el establecimiento de telefonía móvil y cambio de divisas denominado "Corado Móvil Phones S.L.", de Marbella, en cuyas actividades participaba Jose Ignacio y que mantiene numerosas conversaciones telefónicas con el resto de los acusados en relación con la operativa de cambios de divisas. Más concretamente es de hacer notar que las agencias de cambio de divisas regentadaas por la acusada y su compañero sentimental en el periodo de 1997 a 2000 cambiaron divisas por importe de 23.000 millones de pts. cantidad que no se corresponde en absoluto con el volumen de su actividad, ni con los ingresos declarados por la acusada (fol. 101 y ss. del Tomo VIII). Personalmente la recurrente cambió más de 4.000 millones de pts. sin ofrecer una explicación convincente del origen del dinero.

    Es evidente, por lo expuesto, que la censurante no era ajena al negocio de cambio de divisas, o que el elevado volumen de facturación fuera normal o que no mantuviera relaciones con personas involucradas en actividades de narcotráfico.

  14. Es necesario, por último, hacer referencia a dos cuestiones: conocimiento del origen ilícito del dinero, en particular su procedencia de delitos de tráfico de drogas y la concreción legal del comiso.

    Respecto al primer punto el Tribunal se ha apoyado en indicios contundentes, tales como el exagerado e inexplicable volumen de negocios sin justificación alguna respecto al origen, la multitud de conversaciones telefónicas referidas a estos cambios, en base a las cuales es correcto desde el punto de vista lógico, inferir su implicación directa en la transformación del dinero procedente de delitos de tráfico de drogas, aunque fueran los hermanos Cerezo los responsables de mantener los contactos con los narcotraficantes. Como bien apunta el Fiscal, no es razonable entender una actividad tan frenética y activa en el cambio de divisas ignorando su origen.

    La doctrina de esta Sala a la hora de interpretar el término "sabiendo" utilizado por el art. 301 C.P . nos dice que si bien estrictamente equivaldría a tener conciencia o estar informado, debe entenderse en el sentido de tener un conocimiento práctico, derivado de la experiencia, que permita representarse algo como lo más probable en la situación dada. No sería suficiente la mera sospecha, aunque -insistimos- bastaría con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que el dinero procede de un delito de tráfico de drogas, con plena admisión del dolo eventual como forma o modalidad dentro del cual se pueden incardinar los supuestos de ignorancia deliberada (véanse SS.T.S. 1637/2000 de 10-1-1999; 2545/2001 de 4 de enero de 2000; 2410/2001 de 18-12-2001; 1070/2003 de 22-julio; 730/2006 de 21-6-2006; 154/2008 de 8 de abril, etc.).

    En cualquier caso la censura referida a la falta de concreción del origen delictivo del dinero y su procedencia de actividades ilícitas relacionadas con las drogas prohibidas, no tendría cabida dentro de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que hace referencia a elementos probatorios objetivos de la infracción criminal y a la participación del culpable, nunca a intenciones, propósitos o estados de ánimo (elementos subjetivos del injusto o dolo del autor), que se apoyan en inferencias, eso sí, derivadas de elementos probatorios indicarios de naturaleza objetiva.

  15. Finalmente, en orden a la declaración del comiso de los distintos bienes que figuran a nombre de los acusados, adquiridos con dinero procedente del narcotráfico, a pesar de la concisión de la motivación referida en el fundamento cuarto, se estima suficiente si se pone en relación con el relato probatorio y con los demas fundamentos, de los que se desprende, sin ningún género de dudas, que los acusados se dedicaban de forma estable y prolongada en el tiempo al lavado del dinero proviniente del tráfico de drogas, sirviéndose para ello del entramado de oficinas de cambio que controlaban, relacionándose o describiéndose en la sentencia por separado los efectos y dinero intervenidos en los distintos registros domiciliarios y en los locales donde radicaban las oficinas dedicadas al cambio de divisas, lo que hace que las ganancias obtenidas fueran ajenas a la actividad lícita en que consiste el negocio del cambio.

    La medida adoptada, como consecuencia accesoria prevista en el art. 127 C.P . debe completarse con el precepto más específico, propio del delito de tráfico de drogas del art. 374 C.P ., resultando de ello que la medida debe ser solicitada por el Fiscal o las partes acusadoras, como así han hecho y si nos atenemos a la "ratio legis" del precepto, que no es otra que "anular cualquier ventaja económica obtenida por el delito", el dinero incautado como producto directo de la infracción (efectos provinientes del delito o ganancias dimanantes del mismo), debía ser objeto de decomiso, cualesquiera que fueran las transformaciones que hubieran podido experimentar (véanse SS.T.S. 314/2007 de 25 de abril; 231/2009 de 5 de marzo y 16/2009 de 27 de enero ).

    A su vez, sobre las ganancias procedentes de operaciones anteriores a la que es objeto de enjuiciamiento, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 5-octubre-1998 acordó extender el comiso "siempre que se tenga por probada dicha procedencia y se respete en todo caso el principio acusatorio". Respetado ese principio procesal el origen ilícito del dinero incautado se imponía en base a la prueba indiciaria demostrativa de que los negocios aparentemente lícitos a través de los cuales se obtenía el dinero eran mera tapadera de la auténtica actividad de blanquer el dinero procedente de la droga.

    Consecuentes con todo lo dicho la presente protesta y las demás atinentes a este motivo deben desestimarse.

TERCERO

En el último de los motivos la recurrente, al amparo del art. 849-1º L.E.Cr ., denuncia la indebida aplicación del art. 369 C.P. (debe decir el 302 C.P.) por entender que no concurría en los hechos la organización prevista en la Ley.

  1. Reconoce que la jurisprudencia el término organización lo ha entendido en sentido amplio, pero aun así, en el caso de autos considera que faltan las exigencias jurisprudenciales que caracterizan al subtipo, hallándonos ante un caso de coautoría o coparticipación al tratarse de un grupo de personas coordinadas, sin sujeción jerárquica, cuyo vínculo de unión es ser familia o amigos que se dedican a la misma actividad.

    En realidad en el caso concernido faltaría: a) la ingeniería jurídico-técnica, con la participación de especialistas, economistas, abogados, asesores, etc.

    1. no existe un jefe determinado que dé las ordenes al resto de componentes del grupo.

    2. no resulta imprescindible ninguno de ellos, pues eliminando alguno de los 18 componentes la actividad de cambio continuaría realizándose igual.

  2. La jurisprudencia de esta Sala, con ocasión de interpretar el art. 369-2 C.P. equivalente al 369-6 C.P. antes de la reforma operada por L. O. 15/2003 de 25 de noviembre, ha venido señalando que la organización abarcaría a aquellos supuestos en los que dos o más personas programan un proyecto, un plan o un propósito para desarrollar la idea criminal. Lo único realmente exigible para la existencia del subtipo es que el acuerdo o plan se encuentre dotado de una cierta continuidad temporal o durabilidad, más hallá de la simple u ocasional consorciabilidad para el delito. Entonces la organización lleva consigo, por su propia naturaleza, una distribución de cometidos o tareas a desarrollar, incluso una cierta jerarquización (véanse S.T.S. 57/2003 de 23 de enero y 1419/2003 de 31 de octubre ).

    El concepto de organización supone, por consiguiente, la concertación de esfuerzos para conseguir un fin delictivo que, por sus características necesita de un tejido estructural que haga imprescindible una colaboración ordenada y preestablecida entre varias personas (S.T.S. 1504/2004 de 25 de febrero; 31-10-2003; 19-1-2005; 2-2-2005; 483/2007 de 4 de julio ). No es preciso la adopción de ninguna forma constitutiva o formalismo, resultando indiferente el número de personas que la integre.

    En el caso que nos ocupa el tribunal considera que la organización queda acreditada por la apertura de numerosas oficinas de cambio con la principal finalidad de blanquear capitales de origen ilícito, conducta desplegada por un grupo de personas, de forma coordinada, con distribución de tareas, autorizaciones en cuentas entre sus miembros, utilización de las mismas oficinas bancarias para efectuar los cambios, relacionados todos ellos entre sí y con continuidad y permanencia en el tiempo, a todo lo cual debe añadirse que son numerosas las conversaciones telefónicas entre los distintos partícipes en las que se hace referencia a operaciones de cambio de divisas, lo que descarta el carácter autónomo del funcionamiento de las oficinas de cambio que pretende hacer ver el recurrente.

    Si partimos de los hechos probados, como es preceptivo, dado el cauce procesal utilizado, en ellos aparece una actividad conjunta y coordinada, que no se limitaba a simples vínculos de parentesco o amistad, sino que existía plena colaboración entre todos ellos, pues compartían empleados que actuaban indistintamente en unas oficinas y otras, coincidían en la titularidad o autorizaciones de disponer de las cuentas corrientes, sin motivo aparente que lo justifique, acudían a las oficinas bancarias los mismos días y horas, las monedas objeto de cambio eran usualmente las mismas, la causa a razón del cambio coinciden ("viajes y turismo") y su actividad ilícita se prolongó en el tiempo durante al menos tres años. En realidad el montaje instaurado por los acusados constituía una impresionante maquinaria estable para blanquear dinero, procedente del tráfico de drogas, a gran escala.

    Por todo ello el motivo debe decaer.

    Recurso de Estibaliz y Pablo Jesús .

CUARTO

Los recursos de estos dos acusados (cónyuges) deben ser examinados conjuntamente dada la absoluta identidad de los motivos planteados.

En el primero de los que formalizan con amparo del art. 849-1º L.E.Cr . entienden vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la medida limitativa de derechos.

  1. Se están refiriendo a las intervenciones telefónicas acordadas, así como sus prórrogas, considerando insuficiente para adoptar el acuerdo de la primera intervención (auto de 15-octubre-1998) los dos oficios policiales de 6-10-98 y 13-10-98 respectivamente.

    La primera objeción es que el informe policial no revela ningún dato objetivo que pudiera hacer sospechar que Jose Ignacio estuviera cometiendo un delito de blanqueo de dinero a través de la agencia cuyo teléfono se había acordado intervenir. En segundo lugar el titular de la agencia Net Rates no era el sospechoso Jose Ignacio, sino su hermano Juan Antonio y la línea telefónica figuraba a nombre de Florencio . Y por último y en tercer lugar, a pesar de afirmarse en el oficio petitorio policial que se habían practicado numerosas gestiones, investigaciones y vigilancias que abonaban a unas sospechas fundadas, no se aporta ningún dato indiciario que apunte a la posible comisión de un delito de blanqueo.

  2. El motivo, coincide en lo esencial con el articulado por Adoracion en el segundo apartado a) de los formulados por aquélla y a él hemos de remitirnos para responder al presente, sin perjuicio de realizar alguna matización.

    Es indiferente que el negocio figurase a nombre del hermano de Jose Ignacio, si en el fondo lo gestionaba él, pues precisamente la cualificación agravada de organización y los mismos hechos probados evidencian una actuación coordinada de todos los implicados. Tampoco es relevante que la línea telefónica figurase a nombre de un tercero, lo que está dentro de la lógica si se pretende ocultar actividades ilícitas, ya que lo determinante para justificar la intervención es que Jose Ignacio, el sospechoso, era el usuario de la línea, que utilizaba como propia. Por tanto la posibilidad de obtener información sobre la comisión de un delito ha de recaer sobre los teléfonos que se utilizan o emplean, aunque la titularidad formal figure a nombre de otros.

    Por lo demás, es indudable que sobre el sospechoso se cernían indicios delictivos previos, integrados por la apertura de unas diligencias penales contra el mismo por blanqueo de dinero, en las que el juez contó con el testimonio evacuado ante su persona de un denunciante, que le imputaba la realización de este delito y el instructor en esas diligencias había adoptado la medida de detención sobre Jose Ignacio . Pero junto a tales antecedentes, es patente que la policia judicial efectuó vigilancias y comprobaciones, y tomando la referencia de las astronómicas cantidades de divisas que, según el Banco de España, se cambiaban en la agencia y la escasa o nula afluencia de clientes e la misma, apuntaban a que el dinero a cambiar tenía otro origen que el de los turistas.

    En definitiva, podemos concluir que los oficios policiales y las investigaciones, comprobaciones y vigilancias de la policía eran ciertas y aportaban sobrado bagaje indiciario para acordar fundadamente la medida injerencial.

    El motivo ha de rechazarse.

QUINTO

En el segundo motivo, con sede en el art. 849-1º L.E.Cr . se considera infringido el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24-1 C.E .) derivada de la falta de control judicial de la medida limitativa de derechos.

  1. Se quejan los recurrentes de que tanto la solicitud de prórroga del teléfono inicialmente intervenido, como los oficios policiales que interesan nuevas intervenciones telefónicas no van precedidos de la consiguiente entrega de las cintas originales que contenían las conversaciones grabadas para su necesaria unión a las actuaciones y audición para comprobar la necesidad y proporcionalidad de la medida, sino que en dichos oficios policiales se contiene una simple transcripción incompleta de las conversaciones intervenidas realizadas por los agentes de policía, incumpliéndose por el instructor los deberes que le incumben para el necesario control de las medidas adoptadas.

    Los recurrentes hacen referencia a las solicitudes de prórroga, estimando insuficientes para acordarlas la remisión de meras transcripciones de las conversaciones, o doce cintas cassette masters de control judicial que en ningún momento audita el juzgado, o bien dieciseis cintas cassette de control judicial, o con simple informe policial de solicitud con fragmentos cortos de las conversaciones, etc. etc.

  2. Los recurrentes yerran al pretender elevar a la categoría de requisito "sine qua non" para la justificación de una prórroga la transcripción íntegra de las cintas, su cotejo judicial y el conocimiento por parte del juez del contenido íntegro. En todo caso con los oficios policiales se aporta reseña selectiva de conversaciones y se explica el nivel de las investigaciones, los logros obtenidos y la necesidad de porrogar la medida.

    La doctrina jurisprudencial en este punto -como bien denota el Fiscal- es clara y no deja espacio a la duda (S.T.C. 167/2002 de 18 de septiembre y 184/2003 de 23 de octubre, ambas del Pleno del Tribunal). Se parte de que el control judicial de la medida invasora se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, siendo bastante que los autos de autorización y prórroga fijen términos y requieran de la fuerza policial ejecutora la dación de cuenta al juzgado del resultado de las intervenciones ya que ningún precepto legal impone al juez de instrucción oir las grabaciones para acordar la prórroga de la intervención, pudiendo formar criterio por medio de la información verbal o escrita que los agentes le aportan. Es indudable que debe conocerse el resultado de las conversaciones o la marcha general de la medida para efectuar el juicio de ponderación y proporcionalidad, en base a los datos que la policía suministra al juez, si los estima suficientes. La policía, sin aportar cinta o transcripción alguna puede informar de los hallazgos obtenidos y de la conveniencia de mantener o alzar la intervención, sobre cuyo extremo deberá pronunciarse el instructor.

    La credibilidad que el juez de instrucción le merece la labor policial, en este cometido, no carece de apoyo racional si pensamos en la especial responsabilidad que recae sobre los miembros de la policía que actúan a las órdenes y bajo la dirección del juez en la investigación de las causas penales, amén de que cualquier discordancia entre el contenido de las conversaciones, en breve tendría que aflorar cuando aquéllas se transcribieran.

  3. Por todo ello entendemos que los recurrentes han confundido el presupuesto de la medida a acordar con la eficacia probatoria en juicio de las grabaciones o escuchas y sus transcripciones, que sin afectar al derecho fundamental a la privacidad de las comunicaciones, sí es exigible para garantizar la autenticidad de la prueba la realización de la transcripción y cotejo de todas las cintas que contengan información referida a la causa, así como su incorporación a autos con aportación de los originales por si las partes quieren llevar a cabo las pertinentes comprobaciones o impugnaciones sobre la realidad de lo transcrito.

    En nuestro caso es patente que los oficios policiales contenían o iban acompañados de datos suficientes, extraídos de las conversaciones telefónicas, para emitir un juicio de valor, cumpliéndose de este modo con rigor el control judicial de la medida.

    El motivo ha de rechazarse.

SEXTO

En el motivo tercero, vía art. 849-1º L.E.Cr ., rechazan la aplicación del subtipo de "organización" previsto en el art. 302 C.Penal .

  1. Los recurrentes invocan la sentencia del Tribunal Supremo nº 426/2003 de 16 de mayo que estampa un concepto de asociación que, a su juicio, no concurre en las actuaciones. Nos dicen que por tal debe entenderse "cualquier red estructurada, sea cual fuere la forma de estructuración, que agrupe a una pluralidad de personas con una jerarquización y reparto de tareas o funciones entre ellas y que posea una vocación de permanencia en el tiempo".

    Las circunstancias entresacadas de los hechos probados no demuestran por sí mismas -según su opinión- la existencia de organización y sobre todo se desconoce quién o quiénes eran sus jefes a efectos de coordinar las tareas.

  2. El motivo coincide con el planteado en el motivo 3º por su hermana o cuñada y a él nos remitimos.

    Si partimos de los hechos probados, como impone el art. 884-3 L.E.Cr ., es indiscutible la coordinación y las coincidencias en el desarrollo de su actividad delictiva, derivada de datos indiciarios, que los recurrentes analizan uno por uno, pero todos ellos en conjunto denontan una actividad de interrelación, cooperación y apoyo recíproco.

    Respecto a la persona del jefe o jefes, no tiene porqué ser conocida, y en el caso de autos el tribunal albergó la duda racional de que los hermanos Juan Antonio Héctor Jose Ignacio fueran la culminación de la organización delictiva, por cuanto la experiencia nos muestra que los verdaderos jefes quedan en la sombra y a cubierto de posibles responsabilidades penales. No obstante se advierte una indudable prevalencia de los hermanos Juan Antonio Héctor Jose Ignacio, en relación al desenvolvimiento del ilícito negocio. Próximos a ellos se hallaba la compañera sentimental de Jose Ignacio y los dos recurrentes, y ocupando puestos más alejados del control de los dos hermanos, los demás recurrentes: los dos acusados que mostraron su conformidad y los terceros también acusados que resultaron absueltos, que realizaban tareas más secundarias o cuando menos aisladas, lo que hacía que perdiendo la consideración del contexto o conjunto llegaran a ignorar que los actos que les encomendaban los otros partícipes, particularmente los hermanos Juan Antonio Héctor Jose Ignacio, no los reputaran ilícitos o no tuvieran conciencia de que estuvieran cometiendo delito alguno y mucho menos que existiera una red estructurada dedicada a fines ilícitos.

    El motivo, por todo ello, ha de rechazarse.

SÉPTIMO

En el siguiente motivo (4º) se acude al art. 849-2 y 851-4º L.E.Cr ., denunciando un error de apreciación que repercutió en la imposición de la pena.

  1. Los recurrentes argumentan que el Fiscal en sus conclusiones definitivas expresa las penas a imponer a los acusados del siguiente modo:

    - al acusado Jose Ignacio por el delito de blanqueo de capitales (arts. 301 y 302 C.P .).

    - al acusado Héctor por el delito de blanqueo de capitales (arts. 301 y 302 C.P .).

    - a los demás acusados como autores del delito de blanqueo de capitales (art. 301 C.P .).

    En cambio, estima la Audiencia Provincial que los hechos constitutivos de delito de blanqueo de capitales, viene agravada con la circunstancia de pertenencia a organización que blanquea capitales provenientes del tráfico de drogas.

    Establece el artículo 851.4º de la L.E .Criminal que solamente podrá penarse un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación si el Tribunal hubiera procedido tal y como determina el art. 733 . La Sala no hizo uso de esta potestad, con lo cual el fallo es erróneo y debe ser modificado por este Tribunal.

  2. El soporte procesal del motivo es claramente equivocado. El error facti (art. 849-2 L.E.Cr .) tiene por finalidad modificar o alterar el factum en base a una prueba documental no contradicha por otras pruebas y que por sí sola posee virtualidad para evidenciar un error o equivocación sufrida por el jzugador al redactar el factum que debe corregirse o completarse, debiendo el recurrente especificar no sólo el documento sino la parte del mismo a la que se otorga tal eficacia modificativa, y nada de ello se expresa en el motivo.

    Tampoco resulta enteramente aplicable el art. 851-4º L.E.Cr . por no haber sido acusado por un delito por el que luego se condena, sin acudir al art. 733 de la propia Ley, para advertir el acusado de la modificación en evitación de cualquier indefensión (principio acusatorio). En nuestro caso en nada se ha modificado la acusación, sino que a lo sumo se ha pretendido interpretar un simple error material, perfectamente detectable o comprobable, como retirada de acusación sin que después tuviera su reflejo en la pena. Realmente más que una infracción formal, nos hallaríamos ante un quebrantamiento del principio acusatorio.

  3. Sin embargo, es el Mº Fiscal quien aportó una explicación plausible a la circunstancia detectada.

    Nos dice que en el escrito de conclusiones provisionales -folios 233 a 261 del Tomo X de la causa- se describe una organización perfectamente estructurada de la que formaban parte los acusados y se califican los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 y 302 del Código Penal, siendo en este último precepto en el que se agravan las penas por la pertenencia a una organización.

    En el escrito de conclusiones definitivas -vid. Tomo II, del Rollo de Sala, sin foliar- se mantiene la calificación inicial en lo que se refiere al delito de blanqueo de capitales, considerando a todos los acusados

    , autores de un delito de los artículos 301.1º y 302, precepto este último que, como ya hemos dicho, agrava la conducta por la pertenencia a una organización, considerando a Jose Ignacio y Héctor como jefes de la organización y a los restantes como meros integrantes de la misma (véanse conclusiones primera a tercera del escrito). Lo único que sucede es que se produce un error mecanográfico en la conclusión quinta cuando se concreta la petición de pena para cada uno de los acusados, haciendo referencia a ambos preceptos, 301 y 302, cuando se alude a Jose Ignacio y Héctor, y sólo al primero, cuando se alude a los restantes acusados. Sin embargo, queda claro de la lectura del escrito que la agravante de pertenencia a una organización se aplica por el Ministerio Fiscal a todos los acusados y que la jefatura de la misma se predica de Jose Ignacio y Héctor, lo que se concreta, respecto a estos últimos, en la imposición de la pena superior en grado.

    La propia pena solicitada e impuesta nos está indicando que el simple desliz mecanográfico ha sido captado por el tribunal sentenciador, y en nada resultó afectado el principio acusatorio.

    El motivo ha de rechazarse.

OCTAVO

En el motivo quinto formalizado por ambos conyuges atacan la sentencia a través del cauce procesal previsto en el art. 849-2 L.E.Cr . por error en la apreciación de la prueba.

  1. De nuevo el recurrente acude a un cauce procesal improcedente, lo que no empece que, en aras a la tutela judicial efectiva e interpretando una inequívoca voluntad impugnativa, se examine de acuerdo con el contexto y sentido de las alegaciones vertidas que de forma indudable tratan de evidenciar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Se quejan los recurrentes de que han sido condenados sólo por la concurrencia de indicios, sin que a su juicio los existentes conduzcan necesariamente a una declaración de culpabilidad, dados los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia. A continuación analizan uno por uno los indicios tenidos en cuenta por el tribunal sentenciador, oponiendo reparos a cada uno de ellos y negando el valor probatorio que el tribunal les atribuye. Así por ejemplo, respecto a las vigilancias policiales acerca de los posibles clientes que efectúan cambios en las oficinas abiertas por los acusados, no debe tener eficacia probatoria -según los impugnantes- porque no vigilan todos los días o a todas horas, pues se trató de unas vigilancias selectivas. Uno tras otro sucesivamente se examinan los elementos indiciarios tenidos en cuenta por el tribunal, para concluir que la prueba era insuficiente para condenar.

  2. La primera objeción que cabe hacer al motivo planteado, que por sí sola daría al traste con el mismo es que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, los indicios todos que de modo concreto inciden en el caso y se refuerzan entre sí, no son susceptibles de valoración aislada, sino de forma ensamblada e interrelacionada, pues es evidente que la consideración individual de cada uno es incapaz de probar por sí lo que constituye una conclusión asentada en la globalidad de todos ellos.

    Por otro lado no es posible ni cabe sustituir la valoración del tribunal por la parcial e interesada de una parte, ni siquiera por la de este Tribunal. En el derecho presuntivo esta Sala de casación debió controlar si existió prueba de cargo suficiente y la misma se obtuvo y se aportó al proceso con plena regularidad procesal y constitucional, y si la valoración del tribunal desde el punto de vista de la estructura lógica del silogismo seguido se acomoda a las pautas de la razón y de la experiencia, pero en ningún caso elucubrar sobre la virtualidad convictiva de un indicio o de otro o de la credibilidad del testimonio de un testigo, un perito o de un acusado, función que compete de forma específica al tribunal de inmediación.

    En cualquier caso constituye un elemento indiciario de fundamental importancia la omisión por parte de los acusados de la cumplimentación de las normas impuestas por el Banco de España sobre la identidad y cantidades cambiadas por los distintos clientes (ver Ley 19/1993 de 28 de diciembre sobre medidas de Prevención de Blanqueo de Capitales y su Reglamento, Real Decreto Ley nº 925/1995 de 9 de junio ).

  3. A estos argumentos cabría añadir los aducidos por el Mº Fiscal, los cuales ponen de relieve que, además de la prueba indiciaria con carácter general aplicable a todos los acusados, mediaron particulares y precisos indicios en los acusados que reafirmaban su participación consciente en la actividad delictiva que se les imputa y que también apunta el tribunal en el fundamento jurídico tercero de la sentencia.

    Estos estaban integrados por los siguientes:

    1. Estibaliz mantiene numerosas conversaciones telefónicas con su hermana Adoracion en relación con los cambios de divisas.

    2. Pablo Jesús realiza cambios de divisas por cuenta de Jose Ignacio y mantiene conversaciones telefónicas con el mismo en relación con las operaciones.

    3. en los registros efectuados se les intervienen más de un millón de pesetas en metálico, una cuenta corriente en Unicaja con un saldo de 2.223.829 pts., una caja de seguridad en la misma entidad con un total de más de 42 millones de pesetas en francos franceses y más de 22 millones de pts. en el momento de su detención, cantidad respecto de la cual no han ofrecido explicación alguna razonable sobre su lícita procedencia, incurriendo en una evidente contradicción, manteniendo Estibaliz que procedían de su negocio y Pablo Jesús que pertenecían a Jose Ignacio .

    4. también se les intervino en el registro una máquina de contar dinero que manifestaron que era propiedad de Jose Ignacio o de Héctor y tarjetas de crédito a nombre de Jose Ignacio y Adoracion en su domicilio.

    5. los acusados efectuaron, en poco más de seis meses cambios de divisas por importe de 317.239.209 pts. cantidad absolutamente excesiva y que no se corresponde con el flujo de la actividad negocial.

    Por todo lo hasta ahora alegado, procede la desestimación del motivo.

NOVENO

En los motivos sexto y séptimo, formalizados por estos recurrentes, aluden a una cuestión ya planteada por su hermana/cuñada, en el correspondiente recurso (apartado b) del motivo 2º y motivo tercero, al cual nos remitimos, sin perjuicio de hacer notar algún dato destacable.

  1. En el motivo sexto se pone en entredicho la motivación del auto que acuerda las entradas y registros en los domicilios y en oficinas de cambios. La causa había llegado a tal estado que los indicios concurrentes eran aplastantes para justificar la medida que se imponía como necesaria consecuencia de la investigación. Se afirma que no se concretó el delito por el que se expedían los mandamientos, cuando de la simple lectura del oficio policial petitorio de 10 de octubre de 2000 (Tomo III, pag. 7) se descubre de forma inequívoca que se expedía por razón de un delito "de blanqueo de capitales".

  2. Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas (motivo séptimo) que se pretende sea considerada como atenuante cualificada los recurrentes hacen referencia a cuatro datos:

  1. Las Diligencias Previas comenzaron en el año 1998.

  2. Los acusados recurrentes fueron detenidos en 1999.

  3. No fue dictado auto de incoación de Procedimiento abreviado hasta 2003.

  4. No ha recaído sentencia hasta el 2008.

Como tenemos dicho esta excepcional atenuante analógica, de creación jurisprudencial, no tiene su razón de ser en la mayor o menor duración del proceso sin atender a otros datos. Concretamente no especifica cuáles son los periodos de paralización del trámite que no se justifican, ni ninguna otra circunstancia fundamental para la estimación de la atenuación con el carácter cualificado.

Tanto el motivo 6º como el 7º se desestiman remitiéndonos a lo ya dicho en el recurso planteado por Adoracion .

Recurso de Constancio .

DÉCIMO

El motivo primero que formula al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. y 5-4 LOPJ. se interpone por vulneración de los arts. 18-3 y 24-2 C.E ., aunque realmente el desarrollo del mismo lo concreta al derecho a la presunción de inocencia.

  1. Acude a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para extraer las exigencias que comporta tal derecho y que resume en los cuatro siguientes:

    1. la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de hechos negativos.

    2. sólo puede entenderse como prueba la practicada en este juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.

    3. de dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción sea imposible en el juicio oral, siempre que quede garantizado el derecho de la defensa a contradecir dicha prueba.

    4. la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

      Añade que cuando tal derecho se invoca a nivel casacional el tribunal debe comprobar dos aspectos, que a su juicio no han podido ser acreditados:

    5. existencia de prueba de cargo obtenida lícitamente e incorporada a la causa con todas las formalidades procesales.

    6. racionalidad de las conclusiones obtenidas del examen de aquella prueba con el juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora y explicitado en los hechos probados.

      Es fundamental -sigue insistiendo- que cuando se sirve el tribunal sentenciador de prueba indiciaria se explicite y motive el razonamiento que transita de unos elementos, datos o circunstancias de naturaleza objetiva o constatable a las conclusiones que la sentencia obtiene. Sin embargo, según el recurrente, la prueba indiciaria que utilizó el tribunal de instancia no es suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria, ya que aparte del hecho de ser familiar de Jose Ignacio y apadrinar a uno de sus hijos y ser titular de una agencia de cambio de divisas, ningún otro dato o indicio le relaciona con los hechos y con el resto de los acusados. En su agencia no se ha producido irregularidad alguna en la documentación presentada en el Banco de España y los beneficios que arrojaba la oficina eran los normales de un negocio de estas características, no se ha llevado a cabo vigilancia policial alguna sobre la oficina que regentaba y no interviene en las conversaciones telefónicas obrantes en las actuaciones.

  2. Las alegaciones del recurrente no han podido desvirtuar la abundante prueba de cargo de carácter indiciario que pudo ser valorada legítimidamente por el tribunal de origen.

    Al tratar del recurso de Adoracion, apartado c) del motivo 2º, ya se hizo referencia a la prueba de cargo que afectaba indistintamente a todos los acusados y que el tribunal recogió con minuciosidad y detalle en el fundamento jurídico 1º.

    En el fundamento jurídico tercero se añaden otros indicios incriminatorios que afectan directamente al acusado y que el Fiscal nos recuerda. Así, el recurrente era primo de Jose Ignacio, tenía firma autorizada en una cuenta de Adoracion y en otra cuenta de Jose Ignacio, y éste último figuraba como persona autorizada para operar en dos cuentas corrientes del acusado que mantenía abiertas en sucursales BBVA de Torremolinos, sin que haya ofrecido explicación alguna de esa circunstancia anómala, que demuestra no sólo su conexión con otros acusados para realizar operaciones cambiarias, sino su previo acuerdo en la realización de las conductas ilícitas reflejadas en el "factum", amén de la intervención en el registro de la agencia de una importante cantidad de dinero en metálico y de haberse acreditado que entre 1997 y abril de 2000 cambió divisas por un importe global de más de tres mil quinientos millones de pesetas, volumen de cambio exorbitante que no se corresponde con el concepto habitual utilizado de "turismo y viajes".

    Además deben tenerse en consideración las observaciones hechas por el Fiscal en la contestación al recurso y que esta Sala hace suyas. Según éste, a pesar de lo que sostiene el recurrente, el mismo es objeto de investigación desde el 23 de mayo de 2000, cuando se acuerda la intervención, grabación y escucha de determinados teléfonos móviles de los acusados y otras medidas dirigidas a determinar el patrimonio de los mismos (folios 1 y siguientes del Tomo II de la causa) y en el informe de los folios 131 y siguientes del Tomo III que se acompaña, aparecen las cifras totales de cambios efectuados por los distintos imputados, también se reflejan en los folios 157 y siguientes los cambios de divisas efectuados por el recurrente, especificando que en el plazo de poco más de un mes, entre el 1 de mayo de 2000 y el 20 de junio de 2000 efectuó cambios de divisas por un importe total de 189.290.000 con una media diaria de más de siete millones de pts. volumen extraordinario que no se corresponde con la actividad media de una agencia de cambios en aquella zona.

  3. Con ese bagaje probatorio indiciario es de todo punto lógica la conclusión a la que llega la Audiencia, sin que se ofrezca otra mínimamente razonable. Como todos los demás acusados tropieza con la ausencia de concreción del origen del dinero y de los titulares que canalizaban el mismo, datos que debieron cumplimentar y no lo hicieron a pesar de imponerlo la legislación vigente, a la que se hallaban obligados, pues de ser regulares las operaciones realizadas como se pretende, el sometimiento a los requisitos legales de la actividad desarrollada, habría despejado cualquier atisbo de ilegalidad.

    Por lo demás, ni el recurrente ni este Tribunal de casación pueden ensayar otras interpretaciones o valoraciones de todo el haz de indicios de cargo, cuando la hecha por el tribunal de instancia se halla preñada de racionalidad y lógica, sin que exista otra alternativa, mínimamente razonable o creíble.

    El motivo, por todo ello, ha de claudicar.

DÉCIMO PRIMERO

En el motivo segundo se alega error facti (art. 849-2 L.E.Cr .) por haber incurrido el tribunal en una errónea apreciación de las pruebas.

  1. Como documentos acreditativos del error el censurante reseña los siguientes:

    1. los folios 223 a 260 del atestado policial en donde se contienen las informaciones resultado de las vigilancias de las oficinas de cambio, de las que no se deduce vínculo o conexión con las actividades del tráfico de estupefacientes.

    2. informe emitido por el Inspector Jefe, funcionario de la policía nacional, obrante a los folios 198 y ss. del Tomo III de las actuaciones, basado en datos proporcionados por la "Balanza de Pagos", señalando volumen medio de cambio en oficinas de la zona.

    3. escuchas y transcripciones telefónicas, Tomos II y III de las actuaciones, que no acreditan que actuaran los acusados en común.

    4. certificaciones del Banco de España sobre las operaciones realizadas por el acusado en su oficina de cambio, relativa a autorización para operar e inscripción en el Registro de Titulares de establecimientos de cambio de moneda.

  2. El motivo, en los términos en que se plantea no puede prosperar. En él no se especifican el particular del documento que evidencia el error, ni tampoco se dice al aspecto del factum que debía modificarse, eliminarse o completarse.

    A su vez los documentos invocados no poseen la nota de literosuficiencia, esto es, no demuestran por sí solos lo que se pretende, y sobre los extremos que inciden existió prueba que acreditaba otra cosa. Por otro lado hemos de hacer constar que el atestado policial y los informes de los miembros de la policía allí contenidos no constituyen documento a efectos casacionales y su valor probatorio lo otorga el testimonio de quienes los confeccionaron y queda a la apreciación valorativa del tribunal, lo que excluiría los apartados

    1. y b) del motivo.

    Otro tanto cabe decir de las conversaciones telefónicas, que si bien en su aspecto formal tendrían la consideración de documento, en cuanto acreditan con fehaciencia lo que allí consta, en orden a su veracidad será el testimonio de las personas cuya voz quedó grabada el que aporte la razón de ciencia capaz de convencer al tribunal de la realidad de lo que allí quedó plasmado. Además el tribunal partió y tuvo en cuenta tales conversaciones que evidenciaban, por cierto, una actuación coordinada de los acusados.

    Por último, en orden a la formalidad de que las agencias de cambio tuvieran autorización del Banco de España para operar, se hallaran inscritas en el registro correspondiente, pagaran sus impuestos y comunicaran el volumen de las transacciones verificadas, no excluye que el dinero cambiado procediera del tráfico de drogas.

    Por lo expuesto, el motivo no puede merecer acogida.

DÉCIMO SEGUNDO

El siguiente motivo (3º) lo asienta en el nº 1 del art. 849 L.E.Cr . (corriente infracción de ley) por aplicación indebida del art. 301.1º y 302 C.Penal .

  1. El impugnante describe la antijuricidad material del hecho imputado, afirmando que la conducta que se le achaca es la de provocar la ocultación del origen de los bienes procedentes de un delito grave, con conciencia de ese origen, al objeto de cerrar el circuito de su aprovechamiento, según imponen motivos de política criminal.

    Destaca en tal delito y en sus modalidades tìpicas la exigencia de la conexión entre el sujeto activo con la infracción antecedente de la cual proceden las ganancias, efectos o ilícitos beneficios, reconociendo el hecho inocultable de la dificultad de su probanza, que ha obligado a los tribunales a acudir a la prueba indiciaria para acreditar la concurrencia de esa condición típica. En suma, la prueba debe estar apoyada en hechos concluyentes que acrediten el conocimiento por parte del agente del origen de los bienes, en cuanto procedan del tráfico de drogas que, aunque no se conozca la infracción en sus detalles -basta el dolo eventual para ello-, trae consigo la exigencia de una conexión o accesoriedad mínima para que pueda aplicarse el delito de blanqueo de capitales.

    El recurrente termina negando tal accesoriedad, no hallando ningún vínculo que acredite el conocimiento del origen de los bienes.

  2. Sobre este tema ya se dio adecuada respuesta con ocasión de responder al motivo 2º ap. c) del recurso de Adoracion .

    Es cierto que según el factum y las pruebas que lo sustentan los contactos con los narcotraficantes los mantienen personalmente Jose Ignacio y Héctor, pero las relaciones próximas a ellos y el modus operandi de los sujetos activos permitía conocer el origen del dinero, siquiera fuera con dolo eventual en su modalidad de ignorancia deliberada, pues otra alternativa para explicar los hechos nos conduciría al absurdo. La inocultable conexión con la droga de los hermanos Juan Antonio Héctor Jose Ignacio, sobre todo para las personas próximas a ellos y las desaforadas cantidades de divisas cambiadas no permitían otra conclusión. El juicio subsuntivo realizado por el tribunal, partiendo como es preceptivo, del estricto contenido del factum, es correcto y adecuado.

    El motivo, por ello, debe rechazarse.

DÉCIMO TERCERO

El motivo cuarto de este recurrente, sin mencionar cauce procesal (debe entenderse que el adecuado es el 852 L. E.Cr. y 5-4 LOPJ), estima que la sentencia vulnera el art. 24-1º, en relación al 120-3 de la C.E . por falta de motivación.

  1. El recurrente de forma concisa se limita a afirmar que la fundamentación jurídica es escasa en orden a la valoración probatoria en relación a la participación del mismo al no contener referencias precisas a la prueba indiciaria que le inculpa, lo que hace dificultoso el ejercicio del derecho a la doble instancia.

  2. Es posible que el tribunal se haya pronunciado en el aspecto combatido sin mucha ampulosidad, si nos atenemos al fundamento jurídico tercero, que resulta específico para los acusados, pero no debe perderse de vista que de modo extenso y riguroso la Sala de origen hace referencia a una serie de contundentes indicios en el fundamento jurídico primero que repercuten en todos los acusados, y de la conjunción de ambos es patente la participación consciente (dolo eventual) en los hechos del recurrente.

Por otro lado tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (87/2000 de 27 de marzo; 163/2000 de 12 de junio; 214/2000 de 18 de septiembre; 68/2002 de 21 de marzo; 128/2002 de 3 de junio; 119/2003 de 16 de junio) como del T. Supremo (258/2002 de 19 de febrero; 1206/2005 de 14 de octubre; 111/2008 de 22 de febrero, etc. etc.), han establecido que la motivación puede ser escueta siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, sin que sea preciso ni exigible una determinada extensión ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos o perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial. Bastaría que dicha resolución viniera apoyada en razones o alguna razón que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o lo que es lo mismo, su "ratio decidendi", para aceptar la motivación como suficiente. Consecuencia de tal doctrina es obvio que el recurrente pudo conocer de sobra las razones por las que se le condena.

El motivo debe rechazarse.

DÉCIMO CUARTO

En el motivo quinto y último el recurrente, sin mencionar amparo procesal (debe entenderse invocado el art. 851-1º L.E.Cr .) ataca la sentencia en su aspecto formal o por quebrantamiento de forma al considerar que en la misma no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos probados. Ninguna contradicción refiere con respecto a los mismos, aunque de modo genérico haga referencia también a este vicio.

  1. La falta de claridad u oscuridad del relato probatorio la hace radicar en la expresión "operaciones similares a las anteriormente descritas a través de la agencia de cambio de la que es titular".

  2. Pues bien, si previamente se describe con absoluto precisión una operativa en relación a cambios de divisas y se dice a continuación que el recurrente realizó operaciones similares, no puede confundir a nadie la conducta que se le imputa y por la que se condena.

El motivo ha de rechazarse.

Recurso de Norberto .

DÉCIMO QUINTO

El motivo primero y segundo lo canaliza a través del art. 849-1º L.E.Cr ., por infracción de los arts. 301.1 y 302 del C.Penal, que no constituyen un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas.

  1. El recurrente refleja las afirmaciones del factum que directamente le afectan y que considera indiferentes a la hora de describir una participación en el delito por el que se le condena. Del mismo modo acude a la fundamentación jurídica, en donde se hallan indicios interpretables de la participación en el hecho y lo único que quedó claro es que acompañaba y se relacionaba con Jose Ignacio y con Héctor, por razones de amistad e intereses económicos, que poseía una agencia de cambios y otra su hermana, que no consta fuera utilizada por dicha hermana y que colaboraba y realizaba cambios de divisas. Realmente lo claramente probado se reducía -en su opinión- a dos circunstancias:

    1. tenía una causa penal abierta por delito contra la salud pública.

    2. resultó absuelto de la acusación formulada en su contra.

  2. Al recurrente en alguna medida no le falta razón, ya que los hechos probados en el afan de ser asépticos u objetivos, sólo relatan actos, que desprovistos de la conciencia de su ilicitud por parte de quien los realiza no merecen la calificación de delictivos. Cuando en el fundamento jurídico primero se afirma que los hechos declarados probados constituyen un delito de blanqueo de dinero, la afirmación no es enteramente exacta, ya que falta la integración con el dolo o en general con los elementos subjetivos del injusto que forman parte del tipo penal.

    Es cierto que esta Sala ha repetido hasta la saciedad que el dolo o contenido de conciencia del sujeto activo del delito, salvo supuestos excepcionales de sincera confesión debe deducirse en inferencia racional por el tribunal sentenciador de la serie de datos o circunstancias obrantes en la causa y tal inferencia debe realizarse en la fundamentación jurídica, merced a los razonamientos integrantes de la motivación que el tribunal debe expresar en su resolución. Ello no quita que en ocasiones, alcanzadas conclusiones sobre tales elementos subjetivos de la infracción, se trasladen al factum y figuren allí, sin perjuicio de justificar en la fundamentación jurídica el camino lógico que ha permitido al juzgador alcanzar esa conclusión.

    En cualquier caso el factum debe integrarse con la fundamentación jurídica, en los aspectos inferenciales que completan los elementos subjetivos del delito.

  3. No obstante, en el resultando probatorio ya se apunta la intervención de personas en la trama blanqueadora impulsada por los hermanos Juan Antonio Héctor Jose Ignacio . El factum nos dice: que los hermanos Juan Antonio Héctor Jose Ignacio en contacto con otras personas no identificadas venían recibiendo grandes sumas de dinero procedentes del tráfico de drogas, a fin de que efectuaran el cambio de divisas de dichas monedas extranjeras en pesetas, para lo cual contaban con la cobertura de un entramado de oficinas de cambio de divisas . A continuación se describe la actividad o forma de colaboración de cada uno de los acusados, y que en el caso concreto del recurrente consistió en ayudar a Jose Ignacio acordando con el mismo el tipo de cotización de diversas divisas, acudiendo a los bancos los mismos días y horas para proceder al cambio de las mismas, para lo cual utilizaba dos agencias, una de ellas de la titularidad de su hermana, agencias que durante los primeros meses de 2000 cambiaron divisas por importe de casi mil millones de pesetas.

    Si a ello unimos los datos que en la fundamentación jurídica se comprenden sobre la conciencia de que las divisas a cambiar procedían de delitos contra la salud pública, el tipo penal queda perfectamente delimitado. El tribunal en los fundamentos, atendiendo al cúmulo de indicios concurrentes, en especial a la ausencia o escasez de personas que accedían a cambiar, las astronómicas cantidades cambiadas y el incumplimiento de la obligación administrativa de hacer constar el origen del dinero, en conjunción con la absoluta falta de una explicación plausible, entendió que, cuando menos con el carácter de dolo eventual, en su modalidad de "ignoracia deliberada", el acusado era consciente de que el dinero que cambiaba procedía de actividades de tráfico de drogas, por las que fue acusado y absuelto.

  4. Por otra parte la concisión o escueta descripción de la conducta delictiva tenía su razón de ser en las características tipológicas del delito de blanqueo formulado por el legislador, el cual, antes de la reforma por la Ley 15/2003 de 25 de noviembre se caracterizaba por la simpleza o elementalidad de las conductas castigadas. Recordemos que el art. 301 en su apartado 1º castigaba el simple hecho de:

    1. adquirir, convertir o transmitir bienes, sabiendo que tienen su origen en un delito grave.

    2. realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.

    3. ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

    La jurisprudencia de esta Sala de forma generalizada ha venido construyendo este delito por la vía de inferencias flexibles, bastando el acreditamiento de vínculos o conexiones con el delito precedente, en orden a la determinación de los elementos subjetivos del injusto (véase SS.T.S. 1704/2001 de 29 de septiembre; 1637/2000 de 10 de enero 1999; 575/2003 de 14 de abril; 202/2006 de 2 de marzo; 483/2007 de 4 de junio y 169/2009 de 27 de enero, etc.etc.). El motivo segundo es complemento del primero y pone en entredicho el conocimiento del origen de los bienes blanqueados.

    Tanto el primero como el segundo, por todo lo explicitado, deben rechazarse.

DÉCIMO SEXTO

En el tercero, sin mencionar cauce procesal (es obvio que el correcto es el art. 849-1º L.E.Cr .), estima que no fue aplicado cuando debió serlo el número 3º del art. 301 del C.Penal que prevé la imputación de la conducta a título de imprudencia grave.

  1. El censurante hace referencia al antecedente de hecho 3º de la sentencia, en la que el Mº Fiscal de forma alternativa interesaba la condena por imprudencia de Norberto y de su hermana Ana . Esta última fue absuelta y el recurente condenado por delito en su modalidad dolosa.

    Hace notar, con acierto, que la conducta imprudente ha de recaer no sobre el modo o forma de realizar el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes blanqueados. Es consciente igualmente de la dificultad dogmática o viabilidad de apreciar tal figura delictiva.

  2. El respeto a los hechos probados que impone el motivo permite afirmar que conforme a lo descrito en ellos el censurante es indudable que conocía, siquiera fuera con el carácter de dolo eventual, el origen de los bienes. Sobre ellos no justifica nada, el dinero blanqueado hacía referencia a descomunales cantidades. A su vez las abundantes conversaciones telefónicas relativas a operaciones de cambios de divisas y la coordinación con los hermanos Juan Antonio Héctor Jose Ignacio a los que le unía una gran amistad, la utilización de una agencia de cambios a su nombre y otra a nombre de su hermana de la que se servía, apuntan a tal conocimiento del origen del dinero. Respecto a la conexión con delitos contra la salud pública, en las propias conversaciones se hablaba de ellas, él mismo estuvo procesado y fue juzgado por un delito de esa clase; era amigo de César que tenía antecedentes penales por delitos de tráfico de drogas, también tenía antecedentes por dicho delito, el padre y un tío de Jose Ignacio y Héctor, etc. Con tales datos se hace difícil considerar imprudente la conducta desplegada.

    Por otro lado es indudable la incoherencia o dificultad de cometer por imprudencia un delito en cuya descripción típica se incorporan dos elementos subjetivos del injusto ( sabiendo que los bienes proceden de delito y que tal delito es de tráfico de drogas). Quizás de no existir esa clara remisión del párrafo 2º al 1º, el delito hubiera quedado configurado con cierta autonomía y posibilidades de estimación que entendemos encontrarían terreno abonado en los comportamientos negligentes de los directivos de entidades bancarias, que sospechando fundadamente el ilícito origen de un dinero, no lo comunican a las autoridades competentes, pero ello no es trasladable a nuestro caso.

  3. Es oportuna la referencia que sobre este motivo hace el Fiscal en su informe, en el que recoge la doctrina de esta Sala (veánse SS.T.S. 1034/2005 de 14 de septiembre; 483/2007 de 4 de junio; 959/2007 de 23 de noviembre, auto 790/2009 de 16 de abril ).

    En tales resoluciones se sostiene y se dice que "La modalidad imprudente establecida en el art. 301.3 del C.P . contrasta con la naturaleza dolosa del delito de blanqueo, con cuya inclusión el legislador desborda las previsiones contenidas tanto en la Convención de Viena (art. 3.1 ) como en la Directiva Comunitaria 308/1991 (art. 1º) y en la reciente Directiva 60/2005 (art. 1.2 ) que se refieren siempre a comportamientos realizados intencionadamente; aunque el Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, hecho en Estrasburgo el 8.11.90, dejó a criterio de cada Estado parte la tipificación de comportamientos imprudentes (art. 6.3 ). Con esta formulación el derecho español se inscribe en la línea de países como Alemania (art. 261 CP .), Bélgica (art. 505 ), Italia (Leyes 18-5-78 y 9.8.93) que establecían igual previsión".

    Esta Sala sigue diciendo que: "Doctrinalmente, resulta cuestionable que los tipos penales que incorporan elementos subjetivos del injusto sean susceptibles de comisión imprudente, sobre todo cuando -como sucede en el presente caso- el legislador no crea un tipo distinto en el que se describan las correspondientes conductas basadas en la infracción del deber de diligencia, a lo que no equivale la alusión a con lo que se hace una remisión al tipo doloso, aunque se hable de y no de . La STS nº 1034/2005 de 14 de septiembre ya insistía en que, ciertamente, el blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto tal delito es esencialmente doloso en la medida en que incorpora un elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa, en este caso punible, y, no punible, participa de la crítica general a la distinción por su, además de contradecir el criterio de de los tipos penales".

    Por todo lo expuesto el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO SÉPTIMO

En el cuarto y último de los motivos que plantea este recurrente, sin mencionar cauce procesal (se supone que el indicado es el art. 852 L.E.Cr. y 5-4 LOPJ.), denuncia la vulneración del derecho a las comunicaciones telefónicas (art. 18-3 C.P .) y el derecho a un proceso con todas las garantías (24.2 C.E.).

  1. Una de las pruebas fundamentales de cargo que se utilizan para justificar su condena eran las conversaciones telefónicas grabadas por orden judicial, como se deduce de la fundamentación jurídica de la sentencia, pero antes de la decisión injerencial el censurante no poseía el status de acusado ni tampoco existía en su contra indicio alguno de responsabilidad criminal, y por ello no se solicitó respecto al mismo ninguna intervención telefónica. Por su parte el art. 579 L.E.Cr. no prevé tal injerencia en la privacidad de terceros inicialmente ajenos a tal proceso penal, lo que hace que dichos terceros se hallen protegidos "contrario sensu" (art. 579 L:E .Cr.) de cualquier intervención telefónica sin la existencia de indicios contra ellos. La posición de éstos es la de interlocutores escuchados por azar y la prueba obtenida ha de merecer la calificación de "hallazgo inevitable".

    Sobre esta base trae a colación la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 184/2003 de 23 de octubre que toma como referente la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en trance de interpretar el art. 8 del Convenio (SS. 24 de agosto de 1998, Lambert contra Francia y 16 de febrero de 2000 Amann contra Suiza) y haciendo hincapié en la parca, raquítica e insuficiente regulación española de este derecho fundamental (art. 18-3 C.E. y 579 L.E.Cr.) considera que los interlocutores escuchados por azar no deben resultar afectados en tal derecho fundamental, por no habilitar dicha invasión el art. 579

    L.E.Cr .

  2. A pesar de la claridad de tal planteamiento, resulta indudable la sesgada matización de los párafos de la sentencia invocados, como hace notar el Mº Fiscal.

    Es cierta la afirmación sobre la crítica efectuada por el Tribunal Europeo a la regulación española de este derecho, en su art. 579 L.E.Cr . en el que no contempla la situación de los interlocutores por azar. Pero la sentencia del Tribunal Constitucional invocada lo que declara es la legitimación de esos terceros para impetrar el derecho afectado a pesar de no ser titulares o usuarios habituales del teléfono en cuestión, sobre todo en aquellos casos en que las conversaciones se utilizan contra estos terceros en un proceso penal.

    Pero el Tribunal Constitucional establece en el fundamento jurídico 6º que si, "pese a la inexistencia de una ley que satisfaciera las genéricas exigencias constitucionales de seguridad jurídica, los órganos judiciales, a los que el artículo 18.3 de la Constitución española se remite, hubieran actuado en el marco de la investigación de una infracción grave para la que de modo patente hubiera sido necesaria, adecuada y proporcionada la intervención telefónica y la hubieran acordado respecto de personas presuntamente implicadas en la misma, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, no cabría entender que el Juez hubiera vulnerado, por la sola ausencia de dicha ley, el derecho al secreto de las comunicaciones". Y la razón no es otra que la que expuso hace tiempo esta Sala en la S. 1715/1999 de 3 de diciembre que afirmaba: "si la intervención jurisdiccional de las comunicaciones telefónicas realizada desde un determinado aparato se efectúa cumpliendo debidamente las exigencias legales y constitucionales, su resultado puede ser utilizado como prueba de cargo contra todos los interlocutores, incluídos aquellos otros intervinientes en las operaciones delictivas con quienes se mantengan conversaciones desde el referido teléfono, aún cuando no figuren identificados como afectados directamente por la medida en la resolución judicial, pues la propia naturaleza de la intervención determina que afecte no sólo al titular del aparato sino también a sus interlocutores y no puede exigirse al órgano jurisdiccional visión profética para anticipar e identificar a éstos con anterioridad a que las propias conversaciones hayan tenido lugar".

  3. En nuestro caso el auto habilitante, completado con los oficios policiales y las actuaciones judiciales practicadas en diligencias previas abiertas contra Jose Ignacio por blanqueo de capitales, justificaba sobradamente la medida invasora, como apuntamos en el motivo 2º de Adoracion, en cuya resolución judicial habilitante se respetaron los parámetros constitucionales de proporcionalidad y necesidad de la medida. Pero, a mayor abundamiento, el tercero en cuestión no era ajeno a las actividades investigadas, pues existían datos que le implicaban en los hechos investigados.

    Por todo ello el motivo ha de decaer. Recurso de Jose Ignacio .

DÉCIMO OCTAVO

El motivo primero y segundo que de forma esquemática formaliza este recurrente, obedecen a los mismos argumentos impugnativos. En el primero, a través del cauce previsto en el art. 852 L.E.Cr . considera infringido el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18-3

C.E .) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E .) por no haberse acreditado los elementos configuradores del delito de blanqueo y de su cualificación de organización.

En el motivo segundo, en media página se denuncia, vía art. 849-1º L.E.Cr ., la infracción de los arts. 301-1º, 302, 21-6 y 66-4º del C.Penal, pero la razón de la infracción la ciñe a la inexistencia de una actividad probatoria mínima y suficiente de cargo, revestida de todas las garantías constitucionales y procesales, lo que no es otra cosa que una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Tratada que fue toda la problemática referida a los autos habilitantes que acuerdan la intervención de las comunicaciones telefónicas y el problema de la existencia de una organización entre todos los acusados, resta por analizar el derecho a la presunción de inocencia. En particular el impugnante entiende que el tribunal se ha basado en meras sospechas o conjeturas que nunca pueden acarrear una sentencia condenatoria y ello por cuanto:

    1. el volumen del negocio, además de estar visado por el Banco de España, no puede calificarse de excesivo, a la vista de las innumerables transacciones monetarias.

    2. se trata de una actividad legal sobre la que no se ha probado el origen ilícito del dinero que supuestamente se blanquea.

    3. el testimonio de los agentes no resulta concluyente para determinar su origen, que no conocían a ciencia cierta.

  2. El tribunal sentenciador dispuso de legítima y sobrada prueba de cargo para acreditar los hechos delictivos. Entre estas pruebas, merecen destacarse:

    1. el testimonio de los acusados, ninguno de los cuales justificó el origen de los caudales a pesar de la obligación legal de hacer constar tal circunstancia.

    2. informes policiales amplios y detallados sobre vigilancias y seguimientos, ratificados y confirmados en juicio por los agentes.

    3. las conversaciones telefónicas, transcritas y cotejadas, obrantes en autos, que acreditan la interrelación de todos los partícipes en la ilícita actividad.

    4. las entradas y registros y el dinero y objetos intervenidos en los mismos.

    5. los documentos bancarios, los relativos a los negocios que regentaban, los provinientes del Banco de España, así como los informes de tal entidad.

    De todo esta material probatorio la Audiencia extrajo las conclusiones probatorias, que como convicción íntima expuso en el primero de los fundamentos jurídicos, al cual nos remitimos.

  3. Junto a tales acreditamientos de carácter general o aplicables a todos los partícipes, resultó probado de forma específica como apunta el Fiscal:

    1) que el recurrente mantenía relación directa con narcotraficantes.

    2) que utilizaba las oficinas de cambios de divisas que regentaba junto con su compañera sentimental y las que dirigían los restantes acusados para proceder al lavado del dinero.

    3) que utilizaba las mismas oficinas bancarias para realizar los cambios.

    4) que se intercambiaba empleados con su hermano César y mantenía estrecha relación con sus cuñados Estibaliz y Pablo Jesús, al que se le ocuparon utensilios destinados a contar dinero y dinero en metálico que pertenecía al acusado. 5) que tenía autorización para operar en las cuentas corrientes de Constancio .

    6) que se hacía acompañar en numerosas ocasiones por Norberto para realizar las operaciones de cambio.

    7) que sus agencias apenas recibían clientela que justificaran el elevado volumen de negocios operado en las oficinas de cambio.

    8) que el dinero y efectos intervenidos en los registros y el volumen de cambio de divisas realizado por las agencias que regentaba el acusado junto con Adoracion, asciende en el periodo de 1997 a Septiembre de 2000 a más de veintidos mil millones de pesetas, de los que casi once mil fueron cambiados personalmente por el acusado, todo lo cual no se corresponde con la escasa asistencia de clientes a las oficinas constatada en la vigilancia policial y respecto a cuyo extremo el acusado no ha ofrecido una explicación plausible.

  4. Dicho lo anterior las particulares objeciones realizadas en el motivo carecen de fundamento. Así, no puede confundirse el acreditamiento de unos hechos por vía indiciaria con servirse como prueba de cargo de sospechas o conjeturas.

    Respecto al volumen del negocio visado por el Banco de España, este organismo sólo toma en consideración el dinero que es objeto de cambio no la legalidad o el origen ilícito del dinero. Son las agencias de cambio las que tienen obligación legal de precisar los datos de las personas que realizan el cambio.

    El hecho de que el recurrente no lo califique de excesivo es simplemente una opinión de parte, que en modo alguno se ajusta a la realidad y que no puede sustituir valorativamente al criterio o convicción del juzgador.

    Por lo demás, la imposibilidad de conocer el origen exacto y preciso del dinero, no empece para que los acusados fueran conscientes (aunque sea con dolo eventual, ignoracia deliberada) de que procedía de actividades delictivas de naturaleza grave, concretamente de delitos contra la salud pública.

    Por todo lo expuesto es procedente desestimar los dos motivos articulados por este recurrente.

    Recurso de Héctor .

DÉCIMO NOVENO

El primero de los motivos, residenciado en el art. 849-1º L.E.Cr ., ataca la sentencia por error iuris, al entender indebidamente aplicados los arts. 301.1 y 302 del C. Penal .

  1. Dos cuestiones pone en entredicho el recurrenete: el origen supuestamente ilícito del objeto de la actividad del acusado y la existencia de una organización.

    Sobre el primer punto analiza los requisitos que la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo para inferir que nos hallamos ante un dinero proviniente de un delito. A continuación realiza un análisis sobre el dinero manejado no justificado por razón de negocios lícitos y la conexión o relación con personas o actividades relacionadas con la droga.

    En este punto lleva a cabo una personal argumentación interpretativa de los datos e indicios obrantes en la causa para concluir que las enormes y descomunales cantidades dinerarias se hallaban dentro de la normalidad y las ganancias procedentes de las mismas alcanzarían cantidades moderadas.

    Ataca y discrepa de la valoración que la policía (Grupo de Blanqueo de Capitales) realiza en sus informes, desconfía de los seguimientos y resta importancia a la utilización de las mismas oficinas bancarias o a las relaciones de amistad y familiares existentes entre los miembros de la organización o la coincidencia de las mismas clases de monedas cambiadas. A continuación niega la procedencia del dinero de delitos de tráfico de droga, descalificando los informes policiales que establecían tal relación.

    Sobre la cualificativa de organización nos dice que no se acredita la distribución de tareas entre sus miembros, ignorándose la estructura de tal organización.

    Finalmente protesta por la multa impuesta, no solicitada por el Fiscal, lo que supone la infracción del principio acusatorio. 2. El motivo en general, dados los términos de su formulación, se halla falto de fundamento.

    El cauce procesal que utiliza le permite afirmar (pag. 5 del recurso) que "dados los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no ha quedado acreditada la procedencia ilícita del dinero objeto de cambio, faltando uno de los elementos del tipo". Pues bien, si nos ajustamos al tenor de los hechos probados, como impone el art. 384-3 L.E.Cr., en el párrafo primero se afirma de modo apodíctico que los hermanos Juan Antonio Héctor Jose Ignacio "estaban en contacto con terceras personas no conocidas ni enjuiciadas de las que recibían en su mayoría francos franceses, libras esterlinas y libras italianas en grandes sumas procedentes del tráfico de drogas, a fin de que efectuara el cambio de dichas monedas extranjeras en pesetas.....".

    Cosa distinta será que exista prueba suficiente en la causa que permita hacer esta afirmación, en cuyo caso, nos hallaríamos ante un motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, existiendo parcial coincidencia con el último de los formulados (el nº 3, en cuanto hace referencia a la violación de tal derecho presuntivo).

    Varias circunstancias concurren en la pretensión impugnativa que desvirtúan la argumentación de la misma. Por un lado, gratuitamente, el recurrente parte de que el dinero objeto de cambio tiene un origen lícito, cuando existieron pruebas (informes policiales, vigilancias, testimonio del acusado Evaristo, inexistencia de la relación de datos de los sujetos que realizan el cambio y la cantidad cambiada, como impone la legislación del Banco de España, etc.) que apuntan vehementemente a la ilicitud de tal dinero.

    Y en segundo término con carácter general el impugnante sustituye al Tribunal y realiza valoraciones sobre los distintos índicios concurrentes, cuando tal cometido se halla residenciado en exclusiva en el tribunal sentenciador. El acusado puede negar la realidad de los indicios, su insuficiencia o la irracionalidad de la conclusión obtenida (estructura racional del proceso lógico-valorativo) pero nunca erigir su personal opinión o criterio en determinante de la eficacia probatoria de los indicios de cargo.

    En tercer lugar, analiza uno por uno la serie de indicios concurrentes, cuando haciénlo así es fácil demostrar que cada uno de ellos por sí solo es incapaz de justificar una conclusión, lo que no sucede cuando se toman todos en conjunto y entre ellos se refuerzan unidireccionalmente en la línea establecida por el tribunal sentenciador.

  2. Dicho lo anterior y aunque el motivo lo encaremos desde la óptica del derecho a la presunción de inocencia, lo cierto es que, acreditado el delito, la participación del recurrente se asentaba en pruebas suficientes.

    Como apunta el Fiscal, Héctor tiene una participación activa en el hecho delictivo porque está en permanente contacto con su hermano Jose Ignacio y con personas dedicas al tráfico de drogas, ha reconocido en sede instructora que efectuaba importantes cambios de divisas a determinados clientes, interviene en multitud de conversaciones telefónicas en las que se relacionaban operaciones de cambio de divisas, utilizaba, en conexión con Jose Ignacio, Adoracion y Pablo Jesús, a un empleado suyo, Evaristo para realizar cambios de divisas para el gurpo, habiendo reconocido éste último que se realizaban cambios millonarios que no se correspondían con la cartera de clientes de las oficinas, declaración acorde con la de Artemio, compañera sentimental del acusado, se intervinieron numerosos efectos y dinero en los registros y se acredita que las agencias de divisas que regentaba cambiaron más de cinco mil millones, sin que haya ofrecido una explicación plausible y razonable a tal volumen negocial. Y en cuanto a la organización, reiteramos lo ya dicho al tratar el tercero de los motivos del recurso de Adoracion .

  3. Remitiendo la problemática planteada a lo ya resuelto, toda vez que no añade argumento distinto al de los correcurrentes, resta por examinar el importe de la multa impuesta.

    En este punto, como hace notar el Mº Fiscal, el tribunal incurrió en un craso error en la fijación de la multa. Aunque es posible que la determinación de la base debiera hacer referencia "al valor de los bienes" como precisa el art. 301 C.P . la Audiencia tuvo en cuenta la cantidad de divisas personalmente cambiada por el recurrente, aunque tal criterio interpretativo le resultara netamente favorable.

    Al mismo impone en la sentencia la multa de 1.285.231,58 euros (213.844.542 pts.), cercana al tanto del dinero que cambió, acorde con la cuantía impuesta a los demás acusados. Sin embargo, la Audiencia advirtiendo que la pena privativa de libertad, después de las modulaciones correspondientes, debía imponerse en la mitad inferior de la señalada por la ley, dicta un auto aclaratorio y con plena corrección, reduce la pena de prisión de 5 años y 6 meses a sólo 5 años. Pero a su vez y sin explicación alguna altera la multa de 1.285.231,58 euros a 282.547.568,90 euros, es decir, imponiendo una nueva que multiplica en más de doscientas veces la cifra inicial, cuando la previsión legal es la imposición del tanto al triplo de la base cuántica que claramente es rebasada en su límite maximo por la impuesta. Además el Mº Fiscal sólo interesó en la instancia una multa de 16.000 millones de pesetas, es decir, menos de 93 millones de euros y ahora se le impone 282 millones, lo que excede notoriamente del límite por el que se le acusa.

    El motivo, en este particular aspecto debe estimarse y reducirse la multa a la inicialmente impuesta de

    1.285.231,58 euros.

VIGÉSIMO

En el segundo de los motivos, con base en el art. 851-3 L.E.Cr ., aduce incongruencia omisiva por no haber sido resueltos todos los puntos planteados por la defensa.

  1. Esta haciendo referencia con tal alegato al lapso total de tiempo transcurrido desde el inicio de la causa hasta su definitivo sentenciamiento, estimando que en este punto la sentencia adolece de falta de motivación.

  2. El motivo es inacogible, pues el tribunal sentenciador sí se pronunció sobre este extremo, aunque no lo haya hecho con amplitud, pero aportó las razones precisas para justificar la decisión de calificar de simple la atenuación pretendida. Así lo expresa en el fundamento 5º de la sentencia.

Respecto a las motivaciones de fondo, ya nos hemos referido a ellas en el motivo 1º de Adoracion . Independientemente de ello, falta en el acusado recurrente un elemento preciso para estimar el quebrantamiento de forma pretendido y es que para sostener la omisión de un pronunciamiento jurídico es necesario solicitarlo previamente de forma expresa y como bien apunta el Fiscal el impugnante no interesó la apreciación de la atenuante en las conclusiones provisionales (folios 80 y 81, del Tomo XI de la causa) ni al elevarlas a definitivas (fol. 9 vuelto de la última de las sesiones del juicio oral, Tomo II del Rollo de Sala).

Consiguientemente el motivo ha de declinar.

VIGÉSIMO PRIMERO

En el último de los motivos (nº 3º) el recurrente insiste en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que por vía inadecuada ya planteó en el motivo primero, al cual nos remitimos y violación del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, motivos que residencia procesalmente en el art. 852 L.E.Cr .

Los argumentos que aduce no son distintos a los planteados por los demás correcurrentes, haciendo referencia a la falta de motivación del auto injerencial y de los demás de prórroga, a la falta de control de las escuchas iniciales o extemporaneidad de la prórroga acordada, cuestiones todas ya debidamente tratadas.

Por todo lo expuesto el motivo debe rechazarse.

VIGÉSIMO SEGUNDO

De conformidad a cuanto llevamos dicho, las costas procesales deberán imponerse a todos los recurrentes, a excepción de Héctor por haberse estimado parcialmente el motivo primero, lo que justificaba el recurso, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 L.E .Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Héctor, por estimación parcial del primero de los motivos aducidos y con desestimación de los demás alegados por el mismo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, con fecha treinta de abril de dos mil ocho, en ese particular aspecto, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en su recurso.

Y debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los acusados Adoracion, Estibaliz, Pablo Jesús, Constancio, Norberto Y Jose Ignacio, contra la mencionada sentencia de fecha treinta de abril de dos mil ocho y con expresa imposición a todos los recurrentes de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil diez.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga con el número 104/2003 y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, contra los acusados: Jose Ignacio, nacido el 12 de agosto de 1974, hijo de Ángel y de Carmen, con DNI. nº NUM005

, con instrucción; Adoracion, nacida el 30 de agosto de 1973 con DNI. nº NUM006, hija de Salvador y de Teresa, con instrucción; Héctor, nacido el 18-9-71, hijo de Ángel y de carmen, con DNI. nº NUM007, con instruccióno; Artemio, natural de Marruecos, con N.I.E. nº NUM008, hija de Abdeslam y de Fátima, con instrucción; Estibaliz, natural de Malaga, nacida el 10-6-71, con DNI. nº NUM009, hija de Salvador y de Teresa, con instrución; Pablo Jesús, natural de Málaga, nacido el 29-9-69, con DNI. nº NUM010, con instrucción; Modesto, natural de Sevilla, nacido el día 16-9-67 con DNI. nº NUM011, hijo de Antonio y de Amparo, con instrucción; Antonio, natural de Marruecos, nacido el 25-3-66 con N.I.E. nº NUM012, hijo de Roberto y de Louise, con instrucción; Eugenio, natural de Cuba, nacido el 6-3-66, pasaporte nº NUM013, con instrucción; Jose Luis, nacido el 17-1-73, natural de Málaga, con DNI. nº NUM014, hijo de Miguel y de Antonia, con instrucción; Joaquina, nacida el 7-8-75, natural de Málaga, con DNI. nº NUM015, hija de Antonio y de María del carmen, con instrucción; Carla, nacida el 15-9-77, natural de Málaga, con DNI. nº NUM016, hija de José y de María Dolores, con instrución; Constancio, nacido el 19-12-70, con DNI: nº NUM017, natural de Madrid, con instrucción; Ana, nacida el 3-5-70, natural de Guipúzcoa, con DNI. nº NUM018, hija de Tomás y de María Dolores, con instrucción; Norberto, nacido el 12-9-72, natural de Guipúzcoa, con DNI. nº NUM019, hijo de Ángel y de María Angeles, con instrucción; Evaristo, natural de Alemania, nacido el 10-2-74, con DNI. nº NUM020, hijo de Antonio y de María del Carmen, con instrucción y Soledad, natural de París, nacida el 2-6-76, hija de Antonio y de Catalina, con DNI. nº NUM021, con instrucción; en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada

dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha treinta de abril de dos mil ocho, incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquello que contradigan los

argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con el motivo que se estima.

SEGUNDO

Por lo argumentado en la primera sentencia se modifica la multa impuesta, estableciendo la misma en 1.285.231,58 euros.

III.

FALLO

Que DEBEMOS MODIFICAR Y MODIFICAMOS la multa impuesta a Héctor, a que hace referencia el auto de aclaración de sentencia de fecha dos de mayo de dos mil ocho, restableciendo la impuesta en la sentencia de fecha treinta de abril del mismo año, ascendente a 1.285.231,58 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

160 sentencias
  • STS 553/2019, 12 de Noviembre de 2019
    • España
    • 12 Noviembre 2019
    ...de drogas, la doctrina de esta Sala suele citar los siguientes (SSTS 893/2008, de 16-12; 155/2009, de 26-2; y 1118/2009, de 26-10; y 28/2010, de 28-1, entre La cantidad de capital que es lavado o blanqueado, como elemento de primera aproximación. La vinculación o conexión con actividades il......
  • STS 312/2020, 15 de Junio de 2020
    • España
    • 15 Junio 2020
    ...no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas." ( SSTS 202/2006, de 2 de marzo , 1260/2006, de 1 de diciembre y 28/2010, de 28 de enero ). Venimos declarando ( STS 91/2014, de 7 de febrero) que la utilización de prueba indiciaria no puede entenderse como una relajación de l......
  • STS 725/2020, 3 de Marzo de 2021
    • España
    • 3 Marzo 2021
    ...personas interpuestas o entramados financieros que no se apoyan en actividades acreditadamente ilícitas ( SSTS 1260/2006, de 1-12; 28/2010, de 28-1; 975/2015, de 11.2.- Analizando, a continuación, las objeciones del motivo, en cuanto a la punición del autoblanqueo, resulta obligado reproduc......
  • SAP Tarragona 669/2011, 16 de Diciembre de 2011
    • España
    • 16 Diciembre 2011
    ...por la doctrina del Tribunal Supremo una serie de indicios a través de los cuales puede evidenciarse ese origen, como precisan las SSTS de 28 de Enero de 2010, 28 de Diciembre de 2009 y 26 de Febrero de 2009 . Estos indicios estarían integrados por: a) en primer lugar, un incremento inusual......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
10 artículos doctrinales
  • Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • España
    • Código Penal. Estudio Sistematizado Delitos y sus penas
    • 8 Febrero 2017
    ...abusos en el ejercicio de su función, y, corrupción en las transaciones internacionales). Declaran las SSTS de 19 de junio de 2006 y 28 de enero de 2010 que, “si el delito origen de los bienes no existe, el blanqueo tampoco; y no es necesario que el delito de referencia haya sido objeto de ......
  • El sistema de indicios y la carga de la prueba
    • España
    • El decomiso. Innovaciones, deficiencias y limitaciones en su regulación sustantiva y procesal
    • 9 Julio 2019
    ...como la STS de 28 de junio de 2013 (RJ 2013, 8067), y en la misma línea entre otras, STS 16/2009, de 27 de enero (RJ 2010, 661), y 28/2010, 28 de enero (RJ 2010, 3009). El mencionado Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en relación con el decomiso en los delitos de......
  • La atenuante de dilaciones indebidas
    • España
    • Una década de reformas penales. Análisis de diez años de cambios en el código penal (2010-2020)
    • 3 Julio 2020
    ...con la atenuación por obvias razones utilitarias de política criminal, 12 Así, por ejemplo, las SSTS 892/2004, de 5 de julio; 28/2010, de 28 de enero; 876/2010, de 14 de octubre; 883/2010, de 4 de octubre, y 98/2019, de 26 de febrero . 13 SSTS 1583/2005, de 20 de diciembre; 802/2007, de 16 ......
  • Jurisprudencia Penal (Parte III)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...derivada de la acordada en otro procedimiento -impugnación y Acuerdo del pleno). Escuchas telefónicas. Criterios jurisprudenciales (STS 28.01.2010): «1.- Las líneas reguladoras de las escuchas telefónicas se han trazado por la jurisprudencia a la vista de la insuficiencia de la normativa qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR