STS, 17 de Febrero de 2010

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2010:549
Número de Recurso3620/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil diez.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León, contra la sentencia de 31 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso 179/1998, en el que se impugna la resolución de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León de 21 de abril de 1997, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el fallecimiento de D. Hipolito, por accidente ocurrido en las proximidades del Castillo de Calatañazor (Soria), así como el rechazo de semejante reclamación por el Ministerio de Economía y Hacienda y el Ayuntamiento de Calatañazor. Han sido partes recurridas Dña. Dulce representada por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas y el Ayuntamiento de Calatañazor representado por la Procuradora Dña. María José Rodríguez Teijeiro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 31 de diciembre de 2004, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

Que estimando en parte la pretensión deducida por la Procuradora Doña Victoria Silió López, en nombre y representación de DOÑA Dulce, quien, a su vez, ha actuado en nombre propio y como representante legal de sus hijos menores, contra la Administración General del Estado y contra la Junta de Castilla y León, debemos anular y anulamos las resoluciones desestimatorias por ellas dictadas, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y a la vez reconocemos el derecho a que se les abone de forma solidaria por las citadas Administraciones las siguientes cantidades en concepto de los perjuicios derivados del fallecimiento de Don Hipolito : a) para la citada Doña Dulce CIENTO SESENTA MIL EUROS (160.000 euros) y b) para cada uno de los hijos, Don Jose Antonio y Don Jesús Manuel, OCHENTA MIL EUROS (80.000 euros).

Asimismo absolvemos al Ayuntamiento de Calatañazor de la pretensión contra él formulada.

No se imponen las costas causadas en este juicio a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentaron escritos por la Abogacía del Estado y por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León, manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvieron por preparados mediante providencia de la Sala de instancia, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 10 de noviembre de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León, haciendo valer tres motivos, al amparo del art.

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando la estimación del recurso.

Por auto de 16 de noviembre de 2005 se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado.

CUARTO

Por auto de 29 de marzo de 2007 y rechazando la causa de inadmisibilidad por defectuosa preparación, invocada por la recurrida en su escrito de personación, se admitió a trámite el recurso, del que se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escritos de oposición, en los que solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 10 de febrero de 2010, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia refiere la reclamación de responsabilidad patrimonial solidaria formulada por la recurrente por el fallecimiento de su esposo D. Hipolito, causado por el impacto de una piedra que procedía del Castillo de Calatañazor, señalando como títulos de imputación:

" a) en lo que se refiere a la Administración del Estado, su responsabilidad derivaría del hecho de pertenecer al Patrimonio del Estado el Castillo de Calatañazor; b) la de la Junta de Castilla y León por tener atribuidas la misma competencias en materia de protección y conservación de bienes de interés cultural; y

c), la del Ayuntamiento de Calatañazor por ser el titular de la calzada por la que caminaba el accidentado, siendo el hecho que origina la imputación la omisión por parte de dicha Corporación de las obligaciones de vigilancia y conservación, entendiendo que tales alcanzarían no sólo a la vía municipal, sino también a los elementos adyacentes a la misma ."

Se refieren como hechos probados que: " el día 9 de diciembre de 1.995, cuando Don Hipolito paseaba en compañía de unos familiares en las inmediaciones del Castillo de Calatañazor, y concretamente cuando lo hacía por el camino del paraje denominado "Cruz del Cura", de forma sorpresiva fue impactado con una piedra que procedía desde la explanada del Castillo, causándosele lesiones graves a consecuencia de las cuales resultó fallecido el día 16 siguiente.

Don Hipolito tenía el día del accidente treinta y seis años, estaba casado con Dª Dulce, y con dos hijos menores de edad, Jose Antonio de once años y Jesús Manuel de siete.

Asimismo se ha probado que el Castillo de Calatañazor (Soria), así como sus Murallas son bienes patrimoniales de titularidad estatal, estando inscritos en el Libro de Fincas Urbanas del Inventario de bienes del Estado e incorporados al patrimonio del Estado por Acuerdo de la Dirección General de Patrimonio del Estado de fecha 28 y 29 de noviembre de 1.966 ."

Tras reiterar que se tiene por acreditado que la piedra que impactó contra el accidentado procedía de la explanada del Castillo, la Sala razona que la responsabilidad sería atribuible a la Administración del Estado, en cuanto el bien en cuestión es de titularidad estatal y estando establecido que los bienes del Patrimonio deben ser conservados, mantenidos y custodiados por su propietario. En cuanto a la responsabilidad de la Comunidad de Castilla y León, señala el Tribunal a quo, que " el problema... deriva de que el Real Decreto 3019/1.983, de 21 de septiembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado, en materia de Cultura a la Comunidad de Castilla y León ha llevado a cabo la transferencia a la misma de las funciones relativas al "patrimonio, artístico monumental arquitectónico y arqueológico... de interés para la comunidad autónoma".

La Comunidad Autónoma trata de excluir su responsabilidad argumentando que a tenor del artículo 149.1.29 de la Constitución sólo tiene competencia exclusiva en lo que se refiere a todos aquellos bienes sitos en su territorio y que no son de titularidad estatal, asumiendo con respecto a lo mismos únicamente funciones de mera gestión y sólo las que se derivarían de convenios de colaboración, haciendo hincapié además en el hecho de que el bien en cuestión no figura en la relación adjunta número 1 del Real Decreto 3019/83, en que se identifican los bienes traspasados. En cambio para el resto de las partes su responsabilidad devendría de las funciones de tutela que por las transferencias operadas por dicho Real Decreto habría asumido en materia de patrimonio artístico.

En el apartado B del Anexo I del mencionado Real Decreto 3019/1983 se describen las funciones del Estado que asume la Comunidad Autónoma, estableciendo: "Se transfieren a la Comunidad de Castilla y León, dentro de su ámbito territorial, en los términos del presente acuerdo y de los Decretos y demás normas que lo hagan efectivo y se publiquen en el "Boletín Oficial del Estado", las siguientes funciones que venía realizando el Estado:

  1. En materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico y etnológico, así como en archivos, bibliotecas, museos y servicios de bellas artes, y al amparo del art. 148.1 de la Constitución, puntos 15 y 16, y del art. 26, apartado 13, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

a.1) Todas las funciones sobre el patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico y etnológico y sobre el tesoro documental y bibliográfico, de interés de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo que disponen los arts. 139.2 y 149.1, núms. 1, 3, 6, 8, 9, 10 y 28, y 149.2 de la Constitución, en relación con las materias de patrimonio y bellas artes.

a.2) Se considerará que forman parte de dicho patrimonio de interés de la Comunidad Autónoma los bienes muebles e inmuebles de valor histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico y etnológico, así como los bienes muebles de valor literario, documental o científico que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma."

El apartado E) se refiere a los "bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan", estableciendo concretamente que se traspasan a la Comunidad de Castilla y León "los bienes, derechos y obligaciones del Estado que se recogen en el inventario detallado de la relación adjunta núm. 1, donde quedan identificados los inmuebles ...", sin que esté probado que en la misma aparezca el Castillo de Calatañazor.

Pues bien, y partiendo de lo expuesto, no puede sino concluirse que estamos ante una materia en la que existen competencias concurrentes de dos administraciones, la estatal y la autonómica, ya que si bien es a la primera a la que corresponde pechar con los gastos de la conservación del edificio, en cuanto es la propietaria del mismo, es la segunda la que ha asumido la transferencia funciones de policía y de tutela, con lo que, tampoco a ella le era indiferente el estado de conservación del edificio, debiendo haber adoptado todas las medidas necesarias, e incluso interesar a su titular su realización. Por ello, y en aplicación de lo que dispone el artículo 142 de la Ley 30/1.992, la responsabilidad será declarada solidaria entre las dos administraciones públicas indicadas".

Rechaza la Sala de instancia la responsabilidad del Ayuntamiento de Calatañazor, señala la imputación del resultado lesivo al funcionamiento del servicio, tanto de la Administración del Estado como de la Comunidad Autónoma y termina cuantificando la indemnización en las cantidades ya indicadas antes.

SEGUNDO

No conforme con ello, la Comunidad de Castilla y León interpone este recurso de casación, en el que se invocan tres motivos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la jurisdicción, denunciando en el primero la infracción de los arts. 6 y 36 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, alegando que según el primero de los preceptos, los organismos de la Administración del Estado serán los competentes respecto de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos servicios públicos gestionados por el Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional, señalando que el art. 36.1 dispone que los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, deberán ser conservados, mantenidos y custodiados por sus propietarios, sin que se haya acreditado que la Administración del Estado hubiera realizado una actuación cuidadosa y atenta en la obligación de conservación y seguridad del Castillo, por lo que el resultado lesivo no es imputable a la Comunidad Autónoma.

En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 148.1.16ª y 149.1.28ª de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional sobre la competencia concurrente del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de patrimonio cultural, artístico y monumental, invocando el art. 32.1.12ª del Estatuto de Autonomía y el Real Decreto 3019/1983 de 21 de septiembre, de traspaso de funciones y servicios en la materia, así como la sentencia del Tribual Constitucional 17/1991, de 31 de enero, concluyendo en la interpretación de todos ellos, que la obligación de conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español de titularidad estatal corresponde a la Administración del Estado y no a la Comunidad Autónoma.

Finalmente el tercer motivo se refiere a la infracción del art. 7 de la citada Ley 16/1985, en relación con el art. 25.2.e) de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local y el 22 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, en cuanto atribuyen al Ayuntamiento funciones de cooperación en la conservación y mantenimiento de los bienes del Patrimonio Histórico, lo que junto a que el Castillo de Calatañazor no ha sido objeto de transferencia a la Comunidad Autónoma, lleva a concluir la inexistencia de nexo causal entre la actividad de servicio público de la Administración Autonómica y el resultado dañoso.

TERCERO

Los tres motivos de casación, bajo la alegación de infracción de los preceptos que se citan en cada uno de ellos, contienen un argumento común, cual es mantener que la Administración recurrente no tenía competencias en relación con la conservación, mantenimiento y seguridad del Castillo de Calatañazor, como inmueble perteneciente al Estado en la condición de Patrimonio Histórico Español y, en consecuencia, no le es exigible la reparación patrimonial acordada. No se impugnan, por lo tanto, en este recurso, los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida sobre la concurrencia de los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial ni la determinación de la indemnización correspondiente.

Sin embargo tal planteamiento no puede compartirse, como resulta de los propios preceptos invocados por la Administración recurrente. Así, el art. 6 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico, establece que "A los efectos de la presente ley se entenderá como Organismos competentes para su ejecución:

  1. Los que en cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del patrimonio histórico.

  2. Los de la Administración del Estado, cuando así se indique de modo expreso o resulte necesaria su intervención para la defensa frente a la exportación ilícita y la expoliación de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español. Estos Organismos serán también los competentes respecto de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional.

Con lo que se identifican en primer lugar, con carácter general, y como órganos competentes a los efectos previstos por la Ley, lo correspondientes a cada Comunidad Autónoma, de manera que los de la Administración del Estado sólo lo serán en los supuestos contemplados en el segundo lugar, que guardan sustancial relación con las previsiones del art. 149.1.28ª de la Constitución, que reserva como competencia exclusiva del Estado, la defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español, contra la exportación y la expoliación y con el art. 148.1.16ª de la misma Constitución, que recoge entre las competencias que pueden asumir las Comunidades Autónomas, las correspondientes en materia de Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.

Y no debe olvidarse que a los organismos competentes para la ejecución de la Ley se les atribuyen las facultades esenciales para la conservación, mantenimiento y custodia de los bienes del Patrimonio Histórico, como se refleja, entre otros, en los arts. 16 (autorización de obras de carácter inaplazable), 19 (autorización de obras interiores o exteriores), 20 (control de autorizaciones y licencias concedidas por los Ayuntamientos) y 39 (autorización para el tratamiento de los bienes, que en el caso de inmuebles se dirige a la conservación, consolidación y rehabilitación). Concretamente y en el art. 36 de la Ley, invocado como infringido por la recurrente, es cierto que se dispone que "los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser conservados, mantenidos y custodiados por sus propietarios", pero eso no excluye la actuación de los órganos de ejecución de la Ley, o Administración competente, que según el número 3 de dicho precepto, cuando los propietarios no lleven a cabo las actuaciones que se indican en el número 1, podrán ordenar su ejecución subsidiaria.

Se deduce de todo ello, que la simple invocación de la titularidad estatal del Castillo en cuestión, que no se discute por las partes ni en la sentencia de instancia, no permite excluir las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma a través de sus órganos competentes para la ejecución de la Ley y, por la misma razón, la imputación de la responsabilidad patrimonial al Estado, como propietario del bien, no excluye la responsabilidad de la Comunidad Autónoma en relación con el ejercicio de sus competencias por sus órganos de ejecución de la Ley. Todo lo cual conduce a la desestimación del primer motivo de casación.

Por otra parte, el reconocimiento de la existencia de competencias concurrentes del Estado y las Comunidades Autónomas en esta materia, no hace sino justificar la atribución de la responsabilidad patrimonial por la Sala de instancia a la Administración recurrente, en cuanto al ejercicio de tales competencias. A tal efecto la sentencia del Tribunal Constitucional 17/2001, de 31 de enero, tras indicar que estos bienes por su naturaleza, forman parte de la cultura de un país y por lo tanto del genérico concepto constitucional de la "cultura", deja claro el alcance de tales competencias concurrentes, señalando que: "debe, pues, afirmarse la existencia de una competencia concurrente del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de cultura con una acción autonómica específica, pero teniéndola también el Estado "en el área de preservación del patrimonio cultural común, pero también en aquello que precise de tratamientos generales o que haga menester esa acción pública cuando los fines culturales no pudieran lograrse desde otras instancias" (STC 49/1984 ambas citadas). La integración de la materia relativa al patrimonio histórico-artístico en la más amplia que se refiere a la cultura permite hallar fundamento a la potestad del Estado para legislar en aquélla. Y si la cuestionada L 13/1985 de 25 junio, pretende, como hemos dicho, establecer el estatuto peculiar de estos bienes, en ese amplio designio se comprende, en primer lugar, lo relativo a "los tratamientos generales" a los que se refiere la citada STC 49/1984 y entre ellos, específicamente, aquellos principios institucionales que reclaman una definición unitaria, puesto que se trata del Patrimonio Histórico Español en general (Preámbulo y art. 1.1 ).

Hay que agregar que la delimitación de las competencias exclusivas autonómicas permite al Estado regular aquellas materias que no hayan sido estatutariamente asumidas por cada una de ellas. Por último, la atribución de competencia exclusiva al Estado para la "defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación y respecto de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal sin perjuicio de su gestión por las Comunidades Autónomas" (art. 149.1.2 CE ) comporta la necesidad de regular el ámbito concreto de esa actividad de protección y, en relación con la misma, aquellos aspectos que le sirven de presupuesto necesario.

No cabe sin embargo extender la competencia estatal a ámbitos no queridos por el constituyente, por efecto de aquella incardinación general del patrimonio histórico artístico en el término cultural, pues por esta vía se dejarían vacíos de contenido los títulos del bloque de la constitucionalidad que se limitan a regular una porción definida del amplio espectro de la misma. Existe en la materia que nos ocupa un título de atribución al Estado definido en el art. 149.1.28 CE al que se contrapone el que atribuye competencias a las Comunidades fundado en los Estatutos de Autonomía. De ahí que la distribución de competencias Estado-Comunidades Autónomas en cuanto al Patrimonio Cultural, Artístico y Monumental haya de partir de aquel título estatal pero articulándolo con los preceptos estatutarios que definen competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en la materia.

El Estado ostenta, pues, la competencia exclusiva en la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación, y las Comunidades Autónomas recurrentes en lo restante, según sus respectivos Estatutos; sin que ello implique que la eventual afectación de intereses generales o la concurrencia de otros títulos competenciales del Estado en materia determinada no deban también tenerse presentes como límites que habrá que ponderar en cada caso concreto . (Así los títulos que resultan, v. gr. de los núms. 6 y 8 art. 149.1 .)."

El ámbito de las competencias de las Comunidades Autónomas en la materia es notablemente amplio, como resulta de tal interpretación constitucional, y se refleja en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en cuyo 26.13, redacción dada por la Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo, se indican como competencias exclusivas, sin perjuicio del art. 149 de la Constitución: "Patrimonio histórico, artístico, monumental y arqueológico de interés para la Comunidad, museos, bibliotecas, hemerotecas, archivos, conservatorios de música y otros centros culturales de interés para la Comunidad y que no sean de titularidad estatal".

Ello se materializa en el Real Decreto 3019/1983, de 21 de septiembre, de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de cultura, cuyo art. 2º establece que quedan transferidas a la Comunidad de Castilla y León las funciones a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo I, y traspasados a la misma los servicios y los bienes, derechos y obligaciones, así como el personal y...que figuran en las relaciones adjuntas al propio acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y condiciones que allí se especifican. Se deduce de ello que, por una parte, se transfieren las funciones que se indican en el anexo I y, por otra, determinados bienes, servicios, personal o créditos, que si bien están relacionados con aquellas no supone que las funciones transferidas se limiten a los bienes igualmente trasferidos, como parece deducir la Administración recurrente cuando alega que el Castillo de Calatañazor sigue siendo de propiedad estatal, pues ello no le impide ejercitar las funciones que sobre ese tipo de bienes le corresponde, con independencia de que la propiedad sea estatal, de otra Administración o privada. Y es el caso que entre tales funciones se incluyen expresamente: "1. En materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico y etnológico, así como en archivos, bibliotecas, museos y servicios de bellas artes, y al amparo del art. 148.1 de la Constitución, puntos 15 y 16, y del art. 26, apartado 13, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León. a.1) Todas las funciones sobre el patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico y etnológico y sobre el tesoro documental y bibliográfico, de interés de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo que disponen los arts. 139.2 y 149.1, núms. 1, 3, 6, 8, 9, 10 y 28, y 149.2 de la Constitución, en relación con las materias de patrimonio y bellas artes."

La propia norma despeja cualquier duda sobre los bienes de interés para la Comunidad en relación con los que se ejercerán tales funciones, señalando en el siguiente apartado a.1) que "Se considerará que forman parte de dicho patrimonio de interés de la Comunidad Autónoma los bienes muebles e inmuebles de valor histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico y etnológico, así como los bienes muebles de valor literario, documental o científico que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma".

En estas circunstancias pocas dudas quedan en cuanto a las competencias de la Comunidad Autónoma respecto del Castillo en cuestión y, con ello sobre la atribución de la responsabilidad patrimonial en relación con el funcionamiento del servicio en el mantenimiento y conservación del mismo, aun cuando sea compartida con la Administración del Estado por la titularidad del bien inmueble. Todo lo cual conduce a la desestimación del segundo motivo de casación.

CUARTO

Finalmente y en cuanto al tercer motivo, lo primero que debe señalarse es el concreto alcance del 7 de la Ley 16/1985, al que se refiere el art. 25.2.e) de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local, que se invocan por la recurrente, según el cual: "Los Ayuntamientos cooperarán con los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley en la conservación y custodia del Patrimonio Histórico Español comprendido en su término municipal, adoptando las medidas oportunas para evitar su deterioro, pérdida o destrucción. Notificarán a la Administración competente cualquier amenaza, daño o perturbación de su función social que tales bienes sufran, así como las dificultades y necesidades que tengan para el cuidado de estos bienes. Ejercerán asimismo las demás funciones que tengan expresamente atribuidas en virtud de esta Ley."

A tal efecto el Tribunal Constitucional señala en la citada sentencia 17/1991, que tal "deber de cooperación con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas o de la Administración del Estado no alude al régimen de competencias de unas y otras; no es sino una manifestación y aplicación concreta de lo que con carácter general se dispone en el art. 46 CE, al encomendar a todas las Administraciones Públicas la conservación y enriquecimiento del Patrimonio Histórico, Cultural y Artístico de los pueblos de España....

Las competencias y funciones que en esta materia puedan corresponder a aquéllas se determinarán por la legislación estatal o por la legislación autonómica -art. 25.2.e) L 7/1985 de 2 abril reguladora de las Bases de Régimen Local- atendiendo a las constitucional y estatutariamente determinadas para cada Administración pública. No es, pues, que la Ley atribuya esa competencia a los Ayuntamientos, sino que recuerda su deber constitucional de cooperación, en este caso con quien ejerza las funciones de defensa, protección, conservación y custodia de aquellos bienes, mas no sólo el Estado, sino todos los "Organismos competentes"."

Desde este planteamiento resulta justificada la apreciación de la Sala de instancia, en cuanto no puede equipararse el deber de colaboración en la custodia y conservación de los bienes que resulte para el Ayuntamiento, de carácter general, con el ejercicio de las concretas competencias que la Ley atribuye a la Comunidad Autónoma y a cuya deficiencia resulta imputable el resultado lesivo. Además de que la invocación de tal deber de los Ayuntamientos no supone la exclusión de la responsabilidad de la Comunidad Autónoma, que es lo que se plantea en este motivo de casación, que por todo ello también debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de Letrado de cada parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al recurso de casación 3620/05, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León contra la sentencia de 31 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso 179/1998, que queda firme. Con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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