STS, 8 de Febrero de 2010

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2010:548
Número de Recurso65/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 65/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Asociación Profesional de Jueces y Magistrados "FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE", representada por la Procuradora doña María del Carmen Palomares Quesada, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de septiembre de 2006 (por el que se aceptó la dimisión al cargo de Presidente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife a don Luis Enrique ).

Ha comparecido como parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado y defendido por el Abogado del Estado; y como parte codemandada don Luis Enrique, representado por el Procurador don Jorge Laguna Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación "FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE", se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala y motivó la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó:

"dictar sentencia en la que, estimando el mismo, se declare no ser conforme a Derecho el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de septiembre de 2006, por el que se acepta la dimisión al cargo de Presidente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife a Don Luis Enrique, publicado en el Boletín Oficial del Estado, núm. 242 de 10 de octubre de 2006, y, en consecuencia, se anule totalmente y se deje sin efecto alguno el mencionado Acuerdo, haciendo en cuanto a costas el pronunciamiento que estime oportuno".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por el defendida, terminó suplicando que se dictara sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La representación procesal de don Luis Enrique también se opuso a la demanda con un escrito que igualmente pidió la desestimación del recurso y la confirmación del Acto recurrido.

CUARTO

No hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de enero de 2010 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La debida comprensión de las cuestiones suscitadas en el actual proceso contencioso-administrativo aconseja destacar inicialmente los siguientes antecedentes y datos de hecho:

  1. - El Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) de 17 noviembre de 2004 nombró a don Luis Enrique Presidente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, y dicho acto fue impugnado por la Asociación Profesional de Jueces y Magistrados "FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE" mediante un recurso contencioso- administrativo que se tramitó con el número 72/2005 en la Sección Séptima de esta Sala del Tribunal Supremo.

  2. - Don Luis Enrique, mediante escrito dirigido al Consejo General del Poder Judicial, presentó su dimisión al citado cargo, y solicitó al Consejo que la aceptara, al estimar que pudiera resultar aplicable al citado nombramiento la doctrina emanada de la Sentencia del Pleno de esta Sala de 29 de mayo de 2006 .

  3. - El Pleno del Consejo, en su reunión de 20 de septiembre de 2006, adoptó dos Acuerdos. En uno de ellos resolvió lo siguiente:

    "Aceptar, de conformidad con lo previsto en el artículo 338.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la dimisión presentada por D. Luis Enrique al cargo de Presidente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con los efectos previstos en el artículo 340 de la misma Ley Orgánica .

    Anunciar para su cobertura (...) las dos plazas que resultan vacantes como consecuencia de las dimisiones aceptadas".

  4. - La Sección Séptima de esta Sala, una vez conocidos esos dos acuerdos que acaban de mencionarse, en el Recurso núm. 72/2005 dictó providencia el 10 de octubre de 2006 acordando que se oyera "por plazo de diez días a las partes intervinientes en este recurso para que aleguen lo procedente sobre su continuidad".

    La asociación "FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE" alegó que, al no producir, a su entender, dichos Acuerdos ni satisfacción extraprocesaI ni pérdida sobrevenida del objeto, debía continuarse la tramitación del recurso contencioso-administrativo, cuyo objeto habría de ampliarse a los dos nuevos Acuerdos.

    El Auto de 12 de diciembre de 2006 de la Sección Séptima adoptó un doble acuerdo. Por un lado, archivó el recurso núm. 72/2005 por pérdida sobrevenida de su objeto, razonando para ello, entre otras cosas, que el recurso inicial se dirigía contra un nombramiento que, como consecuencia de la dimisión del nombrado, ya no existía. Y, por otro, denegó la ampliación del recurso contencioso-administrativo a los dos nuevos Acuerdos ahora traídos a la causa, por considerar que no había conexión directa entre ellos y el inicialmente recurrido; si bien reservó expresamente a la parte recurrente el derecho a interponer contra estos Acuerdos el recurso procedente en el plazo de treinta días.

    Planteado recurso de súplica, un nuevo Auto de 6 de febrero de 2007 confirmó lo decidido en ese anterior de 12 de diciembre de 2006 .

  5. - La Sentencia 102/2009, de 27 de abril, del Tribunal Constitucional, estimó parcialmente el recurso de amparo que "FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE" interpuso contra esos dos Autos de 12 de diciembre de 2006 y 6 de febrero de 2007 dictados en el Proceso núm. 72/2005 que antes se han mencionado.

    Y como consecuencia de ello, primero, declaró que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE ), en su vertiente de derecho a la jurisdicción de la asociación profesional recurrente; y, segundo, restableció el derecho de dicha recurrente y, a tal fin, anuló esos dos Autos "retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al del pronunciamiento del primero de los Autos citados para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental".

  6. - El 7 de mayo de 2009 tuvo entrada en esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el testimonio que el Tribunal Constitucional le remitió de su antes mencionada Sentencia 102/2009, que quedó unida a ese proceso 72/2005 de que se viene hablando, en el que, a su vez, por providencia de 1 de mayo de 2009 se acordó remitir las actuaciones a la Sección Octava de esta Sala, por ser a la que correspondía conocerlas en virtud de las vigentes normas de reparto. Y una nueva providencia señalo para la votación y fallo de ese recurso núm. 72/2005 el día 27 de enero de 2010.

  7. - El 5 de febrero de 2010 esta Sección Octava dictó sentencia en el tan repetido proceso núm. 72/2005, cuyo fallo desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE" contra el Acuerdo del Pleno de Consejo de 17 de noviembre de 2004.

SEGUNDO

El actual recurso contencioso-administrativo, como ya se ha dicho en los antecedentes, ha sido interpuesto por la asociación "FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE" contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 20 de septiembre de 2006, por el que se aceptó la dimisión al cargo de Presidente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife a don Luis Enrique .

La pretensión deducida en la demanda es que se anule y deje sin efecto ese Acuerdo que es objeto de impugnación.

Para sostener esa pretensión se esgrimen dos motivos de impugnación que denuncian estas dos infracciones: la del artículo 338.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y la del artículo 106 de la Constitución (CE ).

El planteamiento argumental de uno y otro reproche se apoya en unas ideas que guardan una estrecha relación entre sí porque, expuesto ese planteamiento en su esencia, viene a ser el que sigue.

Se dice, de un lado, que la dimisión para su validez exige, según ese artículo 338.2 de la LOPJ, una justa causa que aquí no es de apreciar, por lo que la aceptación que de ella hizo el Consejo no puede reputarse válida.

Y, de otro, que no solo careció de esa justa causa sino que la dimisión pretendió una finalidad distinta de aquella para la que está prevista, por lo que no cumplió con esa exigencia general que impone el artículo 106 CE a toda actuación administrativa de su "sometimiento ... a los fines que la justifiquen" y, a causa de ello, incurrió en desviación de poder (de conformidad con lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción -LJCA).

Esas son las ideas principales, que se vienen a desarrollar o completar con estas otras que se exponen a continuación.

Sobre la justa causa de una dimisión, se viene a decir que sólo es de apreciar cuando en el solicitante concurren unas circunstancias que le impiden o dificultan permanecer en el cargo, mientras no sucede así en el actual caso litigioso desde el momento en que el Sr. Luis Enrique ha manifestado su voluntad de optar al mismo cargo a que ha referido su solicitud de dimisión.

Y sobre el apartamiento de la finalidad para que legalmente está prevista toda dimisión, lo que se viene a aducir es que, en el presente caso, lo pretendido ha sido evitar el proceso pendiente que se había promovido para obtener la declaración de nulidad del nombramiento de don Luis Enrique como Presidente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y, de esta manera, frustrar lo que serían las normales consecuencias de la nulidad.

En relación con esto último, se viene a argumentar que la aquí polémica dimisión habría producido todas estas distorsiones: conseguir una apariencia de validez para el nombramiento y, con ello, que se produjera en favor del Sr. Luis Enrique el efecto de adscripción previsto para los ceses presidenciales en el artículo 339 de la LOPJ ; permitir que el tiempo de ejercicio en el cargo objeto de dimisión fuese valorado como mérito en una nueva convocatoria; y dejar sin resolver la convocatoria anterior que, en el caso de declarase la nulidad del nombramiento, habrían de decidirse de nuevo según las bases y condiciones de la misma y con los mismos solicitantes que en ella participaron (sin necesidad de realizar una nueva convocatoria).

TERCERO

Para resolver esos motivos de impugnación no puede ya ignorarse el hecho de la existencia de la sentencia 102/2009, de 27 de abril de 2009, del Tribunal Constitucional (mencionada en el apartado 5 del primer fundamento de derecho).

De esa sentencia han de tenerse en cuenta, sobre todo, estos dos aspectos: (a) la doctrina que contiene respecto de cuál es el interés que justifica la legitimación de "FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE" en el proceso jurisdiccional que inició para impugnar el nombramiento como Presidente de Audiencia del Sr. Luis Enrique ; y (b) la medida que acuerda en su fallo para restablecer a dicha asociación profesional en su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, cuya vulneración es declarada como consecuencia de estimar parcialmente su recurso de amparo.

Esa doctrina está expuesta principalmente en esta declaración:

"Es claro que, conforme a la doctrina transcrita, la asociación profesional recurrente tiene un interés legítimo en la pretensión de anulación del Real Decreto 2261/2004 interesada en el recurso contencioso-administrativo 72-2005, interés concretado en el profesional de que los procedimientos para la designación de cargos judiciales discrecionales observen escrupulosamente los principios constitucionales y legales de mérito y capacidad. Este interés, teniendo un perfil difuso, trasciende el puramente individual de los Magistrados que pudieran tener interés en cualquier plaza para la que el Presidente dimisionario, como consecuencia de la preferencia derivada de las circunstancias de haber desempeñado el cargo del que dimitió, pudiera ser nombrado. Por todo ello, y como más adelante se reiterará, la asociación recurrente tiene interés en que el acto de nombramiento recurrido sea anulado por el mero hecho de que sirve a su finalidad de promover que los procedimientos para la designación de cargos judiciales discrecionales se atengan escrupulosamente a los principios constitucionales y legales de mérito y capacidad, aun en el caso de que esta anulación no pueda ser ejecutada en sus propios términos".

Por lo que hace a la medida acordada para el restablecimiento del derecho de acceso a la jurisdicción de "FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE", debe recordarse que ha consistido en anular los Autos que decidieron el archivo del proceso contencioso- administrativo promovido dicha asociación profesional y, también, en reponer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento del primero de esos autos "para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental".

Y todo lo que acaba de exponerse debe completarse destacando este último trascendental dato: que, como consecuencia de esa Sentencia del Tribunal Constitucional, la pretensión ejercitada por "FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE" en el recurso contencioso-administrativo núm. 72/2005 ha sido ya enjuiciada en su totalidad en la sentencia de 5 de febrero de 2010 dictada en dicho proceso jurisdiccional.

CUARTO

Así, pues, a través de esa sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 72/2005 se ha dado ya satisfacción al interés que, según el Tribunal Constitucional, justificaba la legitimación de "FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE" en ese proceso jurisdiccional; y, paralelamente, se ha demostrado que la dimisión controvertida no ha obstaculizado la continuidad de dicho proceso, como tampoco el control de legalidad que en él se pretendía sobre el nombramiento como Presidente de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de don Luis Enrique .

Todo lo cual conduce a que esos motivos de impugnación esgrimidos por la asociación recurrente en el actual proceso jurisdiccional no puedan ser acogidos.

QUINTO

Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo y no se aprecian razones para hacer una expresa imposición de costas procesales.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Profesional de Jueces y Magistrados "FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE" contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de septiembre de 2006 (por el que se aceptó la dimisión al cargo de Presidente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife a don Luis Enrique ), al ser dicho Acuerdo conforme a Derecho en lo que se ha discutido en el actual proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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