STS, 17 de Febrero de 2010

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2010:547
Número de Recurso160/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil diez.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo 160/09, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Justiniano, contra la resolución del Consejo de Ministros de 23 de enero de 2009, que denegó el indulto solicitado por el recurrente. Siendo parte demandada la Administración General del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Justiniano se interpone este recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejo de Ministros de 23 de enero de 2009 que le denegó el indulto que había solicitado.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para formalización de la demanda, en la que solicita que se revoque la resolución recurrida, declarando la nulidad de pleno derecho de la misma y acordando retrotraer las actuaciones para que se cumplan todos los trámites inobservados y se dicte otra resolución a fin de resolver el indulto interesado.

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado para contestación a la demanda, rechaza las argumentaciones de la demanda, solicitando que se desestimen íntegramente las pretensiones del recurrente.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 10 de febrero de 2010, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente señala en la demanda que por sentencia de 30 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián, fue condenado a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de 16 de noviembre de 2007, solicitando el indulto mediante escrito de 21 de febrero de 2008, dictándose auto por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de San Sebastián acordando la suspensión de la ejecución de la pena hasta la resolución de la solicitud de indulto, que fue desestimado por el Consejo de Ministros el 23 de enero de 2009, que constituye el objeto de este recurso. Como fundamento de esta impugnación alega el incumplimiento del procedimiento establecido en la Ley de 18 de junio de 1870, por falta de informe de conducta del penado, falta de audiencia de la parte ofendida, falta de la correcta emisión del dictamen del Ministerio Fiscal, que no puede hacerlo sin existir informe de conducta ni audiencia de la parte ofendida, e insuficiencia del informe del órgano judicial que se despacha en cinco líneas, carente de fundamentación y sin contener los datos preceptivos a que se refiere el art. 25 de la citada Ley . Finalmente alega la falta de motivación de la resolución impugnada.

Frente a ello, la representación de la Administración señala que el informe de conducta del penado fue solicitado, que la audiencia de la parte ofendida solo es preceptivo en los delitos perseguibles a instancia de parte, rechaza la insuficiencia alegada de los informes del Ministerio Fiscal y órgano judicial y se refiere a la jurisprudencia sobre la no exigencia de motivación en las decisiones sobre el ejercicio del derecho de gracia.

SEGUNDO

Las alegaciones formales que se recogen en la demanda como fundamento de las pretensiones del recurrente, no pueden compartirse por las siguientes razones:

En primer lugar y como se reconoce por las partes, el órgano jurisdiccional, mediante providencia de 23 de mayo de 2008, solicitó del Subdelegado del Gobierno el informe sobre conducta del penado, cumpliendo el trámite establecido en el art. 24 de la Ley de indulto de 18 de julio de 1870 . Ciertamente no consta que tal informe fuera emitido, no obstante ello tendría trascendencia, a los efectos invocados por el recurrente, si efectivamente los informes después emitidos por el Ministerio Fiscal y el órgano jurisdiccional se vieran afectados por su ausencia, en cuanto la valoración inadecuada de la conducta del penado fuera determinante o simplemente relevante para el sentido del mismo, pero no es este el caso, en el que tales informes resultan negativos únicamente en razón de la proporcionalidad de la pena impuesta en atención al resultado producido, sin que la valoración de la conducta del penado, que por lo demás se refleja en otros documentos aportados al expediente, haya tenido incidencia alguna.

En segundo lugar y como señala el Abogado del Estado, el trámite de audiencia de la parte ofendida a que se refiere el art. 24 de la Ley, ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el art. 15.2ª de la misma, en el que se limita la exigencia de audiencia de la parte ofendida, "cuando el delito por el que hubiese sido condenado el reo fuere de los que solamente se persiguen a instancia de parte", circunstancia que no concurre en este caso, en el que la condena se impuso por un delito de homicidio imprudente, interpretación que ya ha mantenido esta Sala en sentencia de 12 de diciembre de 2007 .

Por otra parte y en relación con los informes del Ministerio Fiscal y del órgano jurisdiccional, como ya se señala en la citada sentencia, el artículo 25 de dicha Ley no exige preceptivamente la inclusión en el informe del Tribunal sentenciador de todos los datos que en dicho artículo se menciona, aludiendo el precepto a que dichas circunstancias se harán constar en el informe "siendo posible". Ha de añadirse a lo anterior que, como al principio expusimos, la jurisprudencia de esta Sala considera que el contenido de dicho informe carece de carácter vinculante, y que la omisión de algún dato de los del artículo 25 de la Ley de Indulto supondría simplemente una irregularidad formal no invalidante que no habría de acarrear la anulación de la resolución, teniendo en cuenta en este caso, que tanto en el informe emitido por el Tribunal sentenciador como en el del Ministerio Fiscal, se atiende a la proporcionalidad entre la pena impuesta y el resultado lesivo, como fundamento del sentido negativo de los mismos, que resultan así suficientemente fundados.

Finalmente y en lo que atañe a la falta de motivación del acuerdo, que se denuncia en la demanda, basta hacer referencia a la constante jurisprudencia de esta Sala, que se plasma en la sentencia de 23 de enero de 2008, entre las más recientes, en la que se indica que "esta Sala ha declarado en sentencia de 16 de enero de 2.008 que, como se recoge en Sentencia de 12 de diciembre de 2.007, existe una línea jurisprudencial reiterada, y que se recuerda, a título de ejemplo, en Sentencias de 27 de mayo de 2.003, 16 de febrero de 2.005 y 11 de enero de 2.006, conforme a la cual el ejercicio del derecho de gracia de indulto aparece regulado en la Ley de 18 de junio de 1.870, modificada por la Ley 1/1.988 de 14 de enero, que lo configura como un acto controlable en vía jurisdiccional, según hemos declarado en reiterada jurisprudencia de esta Sala de la que es ejemplo la sentencia de 3 de junio de 2.004, exclusivamente en lo que a los aspectos formales de tramitación se refiere, puesto que, como ya declaramos en sentencia de 21 de mayo de 2.001, el control que esta jurisdicción contencioso administrativa puede ejercitar sobre el tipo de acto de que aquí se trata se encuentra limitado a los aspectos formales de su elaboración; concretamente, a si se han solicitado los informes que la Ley establece como preceptivos, informes que, por otro lado, no resultan vinculantes. Y ello, puesto que el control jurisdiccional que nos corresponde es el de los elementos reglados en cuanto al procedimiento para solicitar y conceder la gracia de indulto regulado en los artículos 19 a 32 de la Ley de Indulto .

No resultan, en definitiva, como venimos reiteradamente recordando, de aplicación al caso los requisitos que para los auténticos actos administrativos establece la Ley 30/1992, y entre ellos, y fundamentalmente, el de la motivación, que no es exigible en las decisiones que sobre el ejercicio del derecho de gracia se adopten por el Gobierno...".

TERCERO

Por todo lo expuesto, que viene a desvirtuar las alegaciones de la demanda, procede desestimar el recurso, sin que haya lugar a hacer una expresa condena en costas al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 160/09, interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano, contra la resolución del Consejo de Ministros de 23 de enero de 2009, que denegó el indulto solicitado por el recurrente.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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