STS 45/2010, 2 de Febrero de 2010

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2010:544
Número de Recurso10959/2009
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución45/2010
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diez.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jose Pablo, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 8 de Junio de 2009, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección III, de fecha 21 de Enero de 2009, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia, bajo el nº 1/08, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Roses; siendo parte recurrida Valle, representada por la Procuradora Sra. Isla Gómez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia, incoó Causa nº 1/08, contra Jose Pablo, y una

vez conclusa, la remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección III, que por el Procedimiento del Tribunal del Jurado y con fecha 21 de Enero de 2009 dictó sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución por el antes citado Jose Pablo, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia con fecha 8 de Junio de 2009, que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho :

"SEGUNDO: El Tribunal del Jurado, con fecha 21 de enero de 2009, dictó en las actuaciones de que dimana el presente rollo, Sentencia declarando probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El acusado Jose Pablo, nacido el 5 de Agosto de 1949, de 57 años de edad, y con antecedentes penales, habiendo sido condenado en varias ocasiones, por delitos de quebrantamiento de condena, las más recientes y otras, las más antiguas, por delitos de robo.- El acusado conocía desde años atrás a Eva, con la que llegó a convivir en el domicilio de Jose Pablo durante unas semanas en fechas anteriores al 30 de Junio de 2007. Sin embargo, esa relación de amistad se había deteriorado cuando Eva reanudó la convivencia con Gustavo, abandonando aquella la casa de Jose Pablo aunque inscrito en el Registro Civil como varón, resulta ser anatómica y fisiológicamente mujer.- Días antes del 30 de Junio de 2007 se produjo un encuentro entre Jose Pablo Eva y Gustavo en la glorieta de Murcia, Jose Pablo ya conocía a Gustavo con anterioridad, pero durante menos tiempo que a Eva . En dicho encuentro Jose Pablo intentó quitarle un radio casete a Eva, en tanto que Gustavo, que se interpuso en la defensa de aquella, propinó unos puñetazos y patadas a Jose Pablo, haciéndole caer.- Sobre las 11 horas del día 30 de Junio de 2007 circulaba Jose Pablo con su bicicleta por un jardín próximo a una nave abandonada, sita en la pedanía de Algezares, y en un lugar cercano a la nave se cruzó con Gustavo y Eva, ésta le comentó, al acercarse a ellas, que Gustavo era su mejor amiga.- A las 14 horas aproximadamente del mismo día, se trasladó Jose Pablo nuevamente en bicicleta hasta Algezares, y tras aparcar en las inmediaciones de la nave antes referida, se dirigió hacia la misma, con intención de causar la muerte a Gustavo .- al encontrar la puerta abierta el acusado entró en el recinto, sin avisar de su presencia, ni golpear la puerta de acceso.- Jose Pablo penetró en el recinto empuñando un cuchillo de 16 centímetros de hoja, y al acceder al interior de la nave se encontró a Eva y a Gustavo desnudas y acostadas en un colchón; al verlas en esta situación Jose Pablo se dirigió a ellas gritando: "Putas, Tortilleras", tras oír tales gritos, se levantaron ambas del colchón donde descansaban al tiempo que Jose Pablo de dirigió hacia ellas.- Al llegar el acusado a la altura de Gustavo, que ya estaba de pie, ésta le dijo a Jose Pablo : "A la Eva no, que yo estoy aquí", y acto seguido el acusado, tras empujarla contra la pared, le asesta un primer golpe con el cuchillo que le alcanza la zona lateral izquierda del cuello debajo de la mandíbula. Ante lo que Gustavo trata de impedir ser alcanzada con el cuchillo nuevamente, cubriéndose con las manos, si bien al quedar arrinconada contra la pared no pudo zafarse de la agresión.- Tras este primer golpe continúa Jose Pablo lanzando cuchilladas contra Gustavo ocasionándole las siguientes heridas: 1) En el cuello debajo de la mandíbula, incisa, de 7 centímetros de longitud; 2) Delante de la oreja izquierda, incisa; 3) Al final de la segunda lesión, rodeando el lóbulo de la oreja izquierda (resultando seccionado el lóbulo de la oreja); 4) En el lateral izquierdo del cuello, incisa; 5) Detrás de la oreja, de cuatro centímetros de longitud; 6) Pequeña erosión y hematoma en el pómulo izquierdo; 7) Erosión en forma de "L" en zona mamaria izquierda; 8) En el hueco de la axila izquierda, sin afectar a órganos vitales; 9) Cavidad abdominal, hacia el hígado, con penetración en abdomen y asas intestinales; 10) Erosión en el codo izquierdo y pequeña abrasión delantera en el codo izquierdo; 12) Cuatro lesiones en la mano izquierda, todas incisivas; 13) Lesión en la pierna derecha, con penetración hasta la tibia, lesión en la pierna izquierda, y tres hematomas; 14) Tres erosiones lineales en la espalda, y erosiones a la altura de la paletilla de 5 ó 6 centímetros. La más peligrosa de todas las heridas recibidas por Gustavo es la producida a nivel de la mandíbula, que le secciona vasos del cuello, con salida de gran cantidad de sangre, ocasionándole la muerte de forma inmediata (31).- Sin embargo, Jose Pablo no presentaba ningún tipo de lesión en el antebrazo derecho cuando fue detenido y atendido en el hospital.- Tras caer al suelo Jose Pablo abandona la nave a bordo de su bicicleta, y de regreso a su casa el acusado tiró al río los calcetines que llevaba puestos.- En la pared y el murete sitos junto al cuerpo de la víctima aparecen grandes manchas y charcos de sangre; apreciándose también gotas de sangre en el carrito volcado junto al cuerpo de Gustavo . -Posteriormente se encontró junto al colchón, en un recipiente de plástico, y a los pies de Gustavo un trozo de empuñadura del cuchillo utilizado por Jose Pablo .- Eva solicitó auxilio médico en el Centro de Salud situado frente a la nave, personándose de inmediato los Servicios de Urgencias, quienes no pudieron impedir la muerte de Gustavo, ante la pérdida masiva de sangre ocasionada por las heridas del cuello y cráneo, como por la broncoaspiración de la sangre procedente de las mismas que le provocaron la consiguiente asfixia.- Jose Pablo a la fecha de los hechos estaba diagnosticado de crisis conversivas, sociopatía y ligero retraso mental, pero tales crisis no afectaban a la capacidad del acusado de conocer el alcance de sus actos y de actuar conforme a dicha capacidad.- Los posibles celos de Jose Pablo no disminuían su voluntad, ya que el mismo al ejecutar los hechos sabía lo que hacía y hacía lo que quería.-TERCERO: El artículo 70.2 de la Ley Orgánica 5/1.995, del Tribunal del Jurado establece que si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. A este respecto, el Jurado, en su veredicto menciona como pruebas de cargo de las que extraen sus conclusiones de culpabilidad, lo oído y visto durante la vista, la testifical practicada en el acto del juicio, pericial forense practicada, todo ello ampliamente detallado en el apartado cuarto del acta del veredicto, al justificar su deliberación y votación de las 54 preguntas integrantes del objeto del veredicto.- CUARTO: Como consecuencia de los hechos probados anteriormente relacionados, la expresada resolución contiene el siguiente "FALLO.- Que conforme al veredicto dictado por el Tribunal del Jurado mencionado debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Jose Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de DIECIOCHO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar el acusado a Valle, madre de la fallecida en la cantidad de cien mil euros (100.000#), y a cada una de las hermanas de la misma en quince mil euros (15.000 #).- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de abono al acusado la totalidad del tiempo que ha estado privada de ella preventivamente por esta causa, si no les hubiera sido computada en otra distinta, (desde el 2 de Julio de 2007, en cuya situación continuará)...." (sic)

Segundo

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Sonsoles Barroso Hoya, en nombre y representación de Jose Pablo contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Murcia -Sección Tercera- en fecha 21 de enero de 2009, la que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Pablo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la C.E .

SEGUNDO

Por el art. 849.1 de la LECriminal, denuncia aplicación indebida del art. 139.1 e inaplicación del 138, ambos del C.P .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 26 de Enero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 21 de Enero de 2009 condenó

a Jose Pablo como autor de un delito de asesinato a la pena de dieciocho años de prisión, con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Contra esta sentencia se formalizó por el condenado recurso de apelación, y la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 8 de Junio de 2009 dictó sentencia desestimando totalmente el recurso formalizado y confirmando la sentencia del Jurado.

Es contra esta sentencia dictada en apelación, que se ha formalizado recurso de casación por la representación de Jose Pablo .

Los hechos, en síntesis, se refieren a la muerte dada por Jose Pablo, a cuchilladas, de Gustavo, inscrito en el Registro Civil como varón, pero que anatómica y fisiológicamente es una mujer. Jose Pablo había tenido una relación de convivencia con Eva, que posteriormente se había deteriorado cuando Eva empezó a convivir con Gustavo .

El 30 de Junio, Jose Pablo iba provisto de un cuchillo, en bicicleta se personó en el interior de una nave abandonada en cuyo interior, estaban Eva y Gustavo desnudos y acostados en un colchón y al verlos, tras gritarles "Putas, tortilleras" se dirigió a ellas interponiéndose Gustavo a quien Jose Pablo empuja a la pared y le asesta un primer golpe con el cuchillo que le alcanza en la zona lateral izquierda del cuello, debajo de la mandíbula, tratando Gustavo de cubrirse con las manos para no ser alcanzado, sin conseguirlo, pues Jose Pablo le continuó lanzando cuchilladas, de resultas de las cuales falleció.

El recurso formalizado lo es por dos motivos .

Segundo

Con carácter previo, hay que precisar el ámbito del recurso de casación en relación a las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado. Con las SSTS nº 660/2000 de 12 de Diciembre, 1126/2003 de 19 de Septiembre, la nº 1211/2003 y las más recientes 41/2009 de 20 de Enero, 168/2009 de 12 de Febrero y 717/2009 de 17 de Junio, debemos recordar que en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso

extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación, al contrario de lo que ocurre en los delitos competencia de las Audiencias articuladas sobre la instancia única y la casación, bien que esta supla y cumpla con la exigencia de una segunda instancia tal como exige el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por España el 16 de junio de 1977 en la medida que, como afirman las SSTC 42/82, 76/86, 110/85 y 140/85, se permite a través de la Casación que el fallo condenatorio y la pena puedan ser revisados por un Tribunal Superior, y en idéntico sentido Sentencia de esta Sala 325/98 o la más reciente 90/2007, así como las referencias jurisprudenciales en ellas citadas. Mas recientemente las SSTC 105/03 de 2 de Junio y 116/2006 de 24 de Abril, vuelven a reiterar la suficiencia del recurso de casación español desde las exigencias del art. 14-5 de PID Civiles y Políticos.

En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984 y no ratificado por España, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....", lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley --principio de legalidad y seguridad jurídica-- máxime en casos como el presente en el que los motivos son por Infracción de Ley.

De lo expuesto, se deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. En tal sentido STS 255/2007 .

Como segunda reflexión, enlazada con la anterior hay que reconocer, y así se ha dicho en varias sentencias de esta Sala --SSTS 439/2000, 678/2008, 867/2004 ó 1215/2003, que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega.

Al respecto, basta recordar la doctrina del Tribunal Constitucional que incluye dentro del ámbito del Recurso de Amparo la verificación de la consistencia y razonabilidad de los juicios de inferencia alcanzados en la instancia que se refieren, de ordinario, a la existencia de hechos subjetivos conectados con el dolo en el doble aspecto de prueba del conocimiento y prueba de la voluntad y todo ello en el marco de una actividad probatoria de naturaleza indiciaria.

Declara el Tribunal Constitucional --SSTC 135/2003 ó 263/2005 entre otras-- que dicho examen debe efectuarse:

  1. Desde el canon de la lógica o de la coherencia de la conclusión para verificar que esta no sea irrazonable, y

  2. Desde el canon de su suficiencia o carácter excluyente eliminando las conclusiones débiles o imprecisas en las que quepan otras muchas hipótesis.

Realmente no podría ser de otra manera porque la garantía de la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial --art. 9-3º C.E .-- integra el núcleo reforzado de todo control jurisdiccional singularmente en el orden penal por la naturaleza de los bienes que pueden quedar afectados con la decisión judicial --singularmente la libertad individual-- lo que convierte la verificación en comprobar que la razón está en la decisión judicial y es la que le da consistencia.

Tercero

Acotado el ámbito del control casacional, pasamos al estudio del primer motivo formalizado.

Lo es por la vía de la vulneración de derechos constitucionales por violación del derecho a la presunción de inocencia pero centra el vacío probatorio en el punto concreto de que el recurrente no entró en la nave con el cuchillo con el que asestó las cuchilladas que causaron la muerte de Gustavo, sino que, por el contrario, el cuchillo lo recogió en el interior de la nave y ello porque la policía científica encontró en un recipiente, y cerca del colchón, con trozo de la empuñadura del cuchillo utilizado.

Se trata de idéntica cuestión ya planteada en el recurso de apelación y que recibió oportuna respuesta en el f.jdco. segundo, apartado tercero de la sentencia de apelación. Razona el Tribunal de apelación que el Jurado declaró probado que Jose Pablo ya llevaba el cuchillo al entrar en la nave abandonada donde se produjo la muerte de Gustavo, y que ello lo fundamentó el Jurado en la declaración de Eva, y a ello se unió que el hecho de encontrar parte de la empuñadura del cuchillo en el interior de un recipiente de plástico que allí estaba, lejos de abonar la tesis de la defensa vendría a corroborar que Jose Pablo entró con el cuchillo. Tal inferencia fue encontrada plausible por el Tribunal de apelación.

En este control casacional que constituye un verdadero control de legalidad en la medida que el debate sobre los hechos quedó zanjado entre la primera y la segunda instancia, verificamos la corrección de la decisión del Tribunal de apelación que rechazó la tesis de la defensa, e igualmente debe correr la misma suerte en esta sede casacional.

Por lo demás, el motivo prácticamente carece de motivación ya que por tal solo se contiene la afirmación en clave de tesis de que el cuchillo se encontraba en la nave, y en la referencia a una sentencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

El motivo segundo, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebida la inaplicación del art. 138 Cpenal --homicidio--, frente a la calificación de asesinato que aceptó el Jurado.

En la argumentación, se dice que el ataque no fue sorpresivo, lo que eliminaría la concurrencia de la alevosía porque el Jurado estimó probado que Gustavo --el fallecido-- se puso delante de Jose Pablo diciéndole "....a la Eva no, que yo estoy aquí...." .

También se trata de cuestión alegada en el precedente recurso de apelación --f.jdco. tercero-- y que fue rechazada.

La argumentación del Tribunal Superior de Justicia para estimar que el ataque fue sorpresivo, y de ahí la concurrencia de la alevosía, se basa en la existencia de toda una batería de preguntas que integraban el objeto del veredicto, algunas de ellas no totalmente compatibles entre sí y que, en definitiva, el Jurado estimó probado que Jose Pablo actuó por sorpresa y eliminó toda posibilidad de defensa.

La relación de proposiciones dirigidas al Jurado estudiadas en la sentencia de apelación, son las siguientes:

Proposición 36 - El Jurado declaró probado que Jose Pablo entró de forma sorpresiva en la nave y se encontró a Eva y Gustavo, desnudas en un colchón.

Proposición 37 - El Jurado estimó probado que Gustavo se encontraba frente a Jose Pablo cuando recibió las puñaladas, por ello no fue sorpresivo.

Proposición 38 - El Jurado declaró probado que Jose Pablo llevó a cabo la agresión descrita pretendiendo eliminar toda posibilidad de defensa por parte de Gustavo .

Proposición 52 - El Jurado declaró probado que Jose Pablo es culpable de haber dado muerte a Gustavo, actuando por sorpresa y anulando la defensa de la víctima.

Como puede observarse, al Jurado se le propuso que respondiera a preguntas que, prácticamente suponían la definición de la alevosía, cuando las proposiciones deben ser de hechos, no de conceptos jurídicos, por otra parte, el propio número de preguntas que vertebraron el veredicto son excesivas en relación a unos hechos --dentro de su gravedad--, simples. El Tribunal de apelación dio por buena la existencia de la alevosía en una valoración contextualizada de todas las respuestas dadas por el Jurado, y ello le llevó a estimar correcta la concurrencia de alevosía.

En este control casacional no aparece correcta la subsunción de los hechos estimados probados por el Jurado en relación a la forma y manera en que se produjeron las cuchilladas.

El Jurado distinguió dos momentos, dos secuencias consecutivas y así aparece en los hechos probados a cuya obediencia ha de estarse dado el cauce casacional -- error iuris -- que tiene por presupuesto el respecto al factum .

Primera secuencia : entrada en la nave abandonada, de Jose Pablo "....sin avisar de su presencia, ni golpear la puerta de acceso....". Aquí termina la sorpresa.

Segunda secuencia : encuentra a Eva y a Gustavo, desnudas y acostadas, se dirige a ellas, éstas se levantan, y según el factum "....a la altura de Gustavo, que ya estaba de pie, ésta le dijo a Jose Pablo : "a la Eva no, que yo estoy aquí", "....tras empujarla contra la pared le asesta un primer golpe....".

No hubo enfrentamiento previo, solo ese cruce de palabras, y estando Gustavo desnuda de pie, de frente a Jose Pablo, éste con el cuchillo, le da una primera cuchillada, seguida de otras, ya arrinconada en la pared.

El ataque, propiamente dicho, no fue sorpresivo, hubo una confrontación visual y pasó algo de tiempo, al menos el suficiente como para que Gustavo ya estuviese levantado e interpelara a Jose Pablo . Reiteramos, en ese escenario, el ataque no fue sorpresivo, por lo que la traducción en clave jurídica como alevoso no es correcta; ello no implica que se reconozca la patente desproporción de fuerzas. Existió un abuso de superioridad ante el cuchillo que llevaba Jose Pablo --y que empleó, encontrándose Gustavo inerme-- pero no hubo sorpresa en su utilización porque de él ya estaba advertido Gustavo . Se llega a insinuar un desafío dialéctico en las palabras de Gustavo pero es evidente que existió un evidente abuso de superioridad que debe dar vida a la agravante de ese nombre --art. 22-2º Cpenal-- que tiene una evidente raíz alevosa, pero de naturaleza menor.

La jurisprudencia de esta Sala estima que la agravante ordinaria de abuso de superioridad se integra por la concurrencia de los siguientes elementos :

  1. De naturaleza objetiva, que haya una superioridad obvia en uno de los intervinientes que se traduce en un desequilibrio de fuerzas en favor del agresor, y que ello produzca una disminución notable de las posibilidades de defensa del ofendido.

  2. De naturaleza subjetiva, que el agresor se aproveche, instrumentalice esa superioridad en su beneficio para facilitar su designio criminal, y que, obviamente, esa superioridad no sea inherente al delito a cometer, en respecto a la interdicción del ne bis in idem --SSTS 1756/2003; 98/2004; 1630/2003; 717/2005 ó 370/2006, entre otras--.

El casuismo jurisprudencial es muy rico y variado como corresponde a una actividad --la del enjuiciamiento-- que es esencialmente individualizadora, pero en general, abundan los casos en los que se ha apreciado en situaciones en las que el agresor llevaba algún elemento peligroso: navajas, cuchillos, palos u objetos semejantes y la víctima se encontraba desarmada y sin medios de defensa --SSTS 355/2002; 2134/2002 ó 574/2003 --.

Esta es la situación que el Jurado estimó: que existió sorpresa en el momento de entrar Jose Pablo en la nave y ver a Eva y Gustavo, confrontación visual y cruce de algunas frases y finalmente cuchillada en el cuello a Gustavo estando ésta de pie y frente a su agresor.

El tema es relevante porque la alevosía cualifica el homicidio como asesinato, en tanto que la concurrencia de la agravante ordinaria de abuso de superioridad, agrava el homicidio.

Los hechos deben ser, pues, calificados como delito de homicidio del art. 138 Cpenal, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, y todo ello con las consecuencias punitivas que se dirán en la segunda sentencia.

Procede la estimación del motivo . Quinto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal, al estimarse el recurso formalizado procede declarar de oficio las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Jose Pablo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 8 de Junio de 2009, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Joaquin Delgado Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia, nº 1/08, seguida por delito de asesinato, contra Jose Pablo, con D.N.I. núm. NUM000, nacido en Murcia, el 5 de Agosto de 1949, de 59 años de edad, hijo de José y de María, y vecino de la misma con domicilio en AVENIDA000 número NUM001, NUM002 escalera, bloque NUM003, piso NUM004, letra NUM005, con instrucción, de conducta no informada, con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 2 de Julio de 2007 en cuya situación continúa, declarado insolvente; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos contenidos en la sentencia casacional, f.jdco. tercero, los hechos

deben ser calificados de delito de homicidio del art. 138 Cpenal con la concurrencia de la agravante ordinaria de abuso de superioridad .

En relación a la pena a imponer, ésta vendrá determinada por la pena en abstracto del homicidio --de diez a quince años-- que se impondrá en su mitad superior de acuerdo con la regla 3ª del art. 66 Cpenal. Dicha mitad superior supone una pena situada entre los doce años y seis meses hasta los quince años, pena que individualizamos judicialmente en la de catorce años, teniendo en cuenta que además del uso del cuchillo, el escenario --nave abandonada, con Eva y Gustavo solas-- también facilitó la acción criminal y debe ser tenido en cuenta como factor de individualización punitiva para fijar la debida proporción punitiva con el grado de culpabilidad, pues la pena es la respuesta a la culpabilidad del autor.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Jose Pablo como autor de un delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad a la pena de catorce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se mantienen en sus propios términos el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida no afectados por la presente.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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