STS, 14 de Enero de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:412
Número de Recurso4542/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4542/2004, interpuesto por LUMOSA, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de febrero de 2004, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1112/2001, a instancia de LUMOSA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 20 de julio de 2001, relativa a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991 y 1994, por importes de 234.014.140 ptas. y 240.851.639 ptas. respectivamente.

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1112/2001 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 26 de febrero de 2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador D. José C. Peñalver Garcerán, en nombre y representación de LUMOSA, S.A., contra la resolución de fecha 20-7-2001, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho, sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

Esta sentencia fue notificada al Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán, representante de LUMUSA, S.A., el día 5 de marzo de 2004.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. José Carlos Peñalver Garcerán, en representación de LUMOSA, S.A. presentó con fecha 9 de marzo de 2004 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 13 de abril de 2004, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera. TERCERO.- El Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán, parte recurrente, presentó con fecha 31 de mayo de 2004 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. Concretamente, el primero, infracción de los artículos 1.113, 1.123 y 1.504 del Código Civil, artículos 3 y 15 de la Ley 61/1978 de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, artículos 126 y 127 del Real Decreto 2631/1982 de 15 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades; el segundo, infracción del artículo 77.4 y 82 de la Ley 230/1963 de 28 de Diciembre, Ley General Tributaria, y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo; el tercero, infracción de los artículos 11 y 15 de la Ley 61/1978 de 27 de Diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades; y, cuarto, infracción del artículo 77.4 de la Ley 230/1963 de 28 de Diciembre, Ley General Tributaria, y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, con sus correspondientes fundamentos de Derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia en que casando y anulando la de instancia, decrete la anulación de la liquidación efectuada a la entidad LUMOSA, S.A., por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991 y 1994, así como las sanciones impuestas a la entidad recurrente por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Baleares de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el procedimiento referenciado, con todos los pronunciamientos favorables".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 18 de enero de 2006, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, no haber lugar a este recurso".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de Enero de 2010, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, desestimatoria del recurso contencioso administrativo deducido contra resolución de fecha 20 de julio de 2001, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma parcialmente la resolución del TEAR de Baleares de 27 de julio de 1998, en reclamación contra liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991 y 1994, por importes de 1.406.453,31 y

1.447.547,5 euros, respectivamente, según Actas de fechas 11 de marzo de 1996 y 22 de enero de 1998, acumuladas en vía económico-administrativa. En dichas Actas la Inspección aumentó la bases imponibles declaradas debido a la existencia de un incremento patrimonial derivado de la venta de un complejo turístico y por incremento derivado del incumplimiento del plan de reinversión; practicando las modificaciones por el conceptos de "otros ingresos" en relación con el ejercicio 1994.

La sentencia de instancia toma como base fáctica para resolver la controversia la que sigue:

1) Que por escrito de fecha 28 de septiembre de 1989, la sociedad recurrente celebró contrato privado de venta de un complejo turístico en Palma Nova (Calviá) con la entidad sueca Sonator Fastigheter Artiebolag, fijando como precio la cantidad de 850.000.000 pesetas.

2) Que elevado a escritura pública de fecha 4 de diciembre de 1989, el precio se fija en la cantidad de 813.100.000 pesetas.

3) Que con fecha de 7 de septiembre de 1989, se procedió al ingreso en la cuenta bancaria nº 43009 del BBV, titularidad de Lumosa SA, de la cantidad de 2.000.000 de coronas (36.900.000 pesetas), que no se hace figurar en la contabilidad de la sociedad.

4) Que junto a la declaración del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, la sociedad presentó un Plan de reinversión, a lo largo de los ejercicios 1991, 1992 y 1993, por un total de 145.916.814 pesetas.

5) Que por escritura de fecha 16 de noviembre de 1994 se resuelve la citada compraventa por impago de las cantidades aplazadas, recuperando la sociedad vendedora el inmueble, del Hotel Lunamar.

Respecto del ejercicio de 1991, la sentencia de instancia concluye en la procedencia de la liquidación conforme a lo dispuesto en art. 3, 1 c) y 15 de la Ley 61/78, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades . En tanto que se originó un incremento patrimonial que, con carácter general, deriva de la diferencia existente entre el "precio de adquisición" y el "precio de enajenación", al considerarse legalmente que "son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se ponga de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél". Precepto que es desarrollado en los arts. 146 a 155, del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre .

Considera probado la sentencia que el precio de enajenación fue de 850.000.000 ptas.

Por otro lado, recuerda lo dispuesto en el art. 15, en su apartado 8º, de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, "No obstante lo establecido en el presente artículo, los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos materiales del activo fijo de las Empresas, necesarios para la realización de sus actividades empresariales, no serán gravados siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza y destino en un período no superior a 2 años o no superior a 4 años si durante el primero la Sociedad presenta un plan de inversiones a la Administración e invierte durante los 2 primeros al menos un 25 por 100 del total incremento". El art. 149.2.c), del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982, en relación con los extremos que ha de contener el "plan de reinversión", exige el de "periodificación de la inversión que se proyecta realizar, con el compromiso de que el importe de la misma durante los dos primeros años no sea inferior al 25 por 100 del importe total del incremento patrimonial obtenido, invirtiendo el resto, hasta completar el total de la enajenación, en los dos años inmediatos posteriores." Exigencia que tiene la Sala de instancia por incumplida, dado que durante los dos primeros años, no se había reinvertido el 25%, puesto que según se recoge en la sentencia "Estos hechos están acreditados fehacientemente y prueban que, efectivamente, la sociedad incumplió este requisito que hace viable la aplicación de la exención, pues durante esos dos años no se realizó la reinversión en la proporción del 25%, siendo aplicable, en consecuencia, lo establecido en el art. 154.1 del Reglamento, que dispone: "El incumplimiento de los requisitos sustanciales establecidos en los artículos precedentes de esta subsección dará lugar a someter a gravamen el incremento patrimonial correspondiente".

Al abordar las pretendidas deducciones en concepto de comisión abonados, tributos y deudas sociales, se indica que "Se ha de indicar que, con carácter general, se ha de señalar que, la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su artículo 13, menciona, como "partidas deducibles" para determinar los rendimientos netos, y con carácter general, a los "gastos necesarios", haciendo una enumeración de los específicamente integrados en ese concepto general, exigiendo el propio precepto, que esos "gastos generales" deben cumplir una finalidad: la de que hayan servido "para la obtención de aquéllos", es decir, de los rendimientos que el art. 3º.2 expresa. Sin embargo, para que pueda hablarse de "gasto deducible", a los efectos fiscales, además de la "necesariedad", se requiere la concurrencia de otros requisitos: 1º, la justificación documental de la anotación contable, de conformidad al art. 37.4, del Reglamento del Impuesto. 2º, la contabilización del gasto (según se desprende del citado art. 37, en su conjunto). Y 3º, su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia, conforme al art. 88.1, del Reglamento del Impuesto, como se ha declarado. Estos requisitos han de estar acreditados por el sujeto pasivo en relación, precisamente, con el ejercicio en el que pretende disfrutar de tal beneficio fiscal, de forma que si dichos gastos se han originado en ejercicios anteriores, no cabe su imputación a un ejercicio diferente. Por ello, para que pueda hablarse de "gasto deducible", además de la "necesariedad", se requiere la concurrencia de otros requisitos: 1º, la justificación documental de la anotación contable, de conformidad al art. 37.4, del Reglamento del Impuesto. 2º, la contabilización del gasto (según se desprende del citado art. 37, en su conjunto). Y 3º, su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia, conforme al art. 88.1, del Reglamento del Impuesto ; todo ello en el sustrato de la "efectividad" de la prestación realizada, originadora del gasto. Estos preceptos son complementados por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, en cuyo art. 8.1 dispone que cuando se trate de operaciones realizadas por empresarios o profesionales, los "gastos necesarios" para la obtención de los ingresos deberán justificarse mediante "factura completa". El concepto de "factura completa" la recoge el art. 3, del Real Decreto, que menciona los datos o requisitos que deben reunir estos documentos mercantiles. Entre ellos, la "numeración de las facturas", el "nombre y apellidos o denominación social" del expedidor del documento y del destinatario, "descripción de la operación y su contraprestación total" y "lugar y fecha de su emisión". Pues bien, no está acreditado que la sociedad recurrente haya contabilizado en sus Libros dicho gasto, ni haya presentado a la Inspección el documento que lo pruebe. En este sentido, es procedente la calificación como fiscalmente "no deducible" del mismo".

La segunda cuestión planteada por la parte actora en su demanda, en concreto la sanción impuesta dimanante del ejercicio de 1991, se pronuncia la sentencia en los términos siguientes: "la Sala entiende que, al haber existido ocultación de datos por parte de la sociedad recurrente, sin que se aprecie una aplicación errónea de las normas, no procede la aplicación de lo establecido en el art. 77.4.d), de la Ley General Tributaria que dispone: "Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma.". En el presente caso, las cuestiones jurídicas planteadas, dados los conceptos implicados en la interpretación de las normas, no pueden encuadrarse en el supuesto contemplado por este precepto, y en consecuencia, la Sala considera que procede la imposición de la sanción, al constarse el incumplimiento de la obligación tributaria sobre la reinversión, así como la ocultación contable de parte del precio satisfecho por la compraventa del complejo turístico".

En el Fundamento Sexto de la sentencia se da respuesta a los motivos opuestos a la liquidación del ejercicio de 1994, en el siguiente sentido: "Al abordar esta cuestión, se ha de retomar lo declarado en el Fundamento Jurídico Segundo de esta Sentencia en relación con los hechos imponibles diferenciados, que dan lugar a la liquidación del "incremento patrimonial" derivado de la venta, aflorado en el ejercicio 1991, como consecuencia del incumplimiento del Plan de reinversión, y la liquidación del ejercicio 1994, en el que se da por resuelto el contrato de compraventa y la sociedad recupera el inmueble, incorporándolo a su patrimonio. A primera vista, el no percibo de las cantidades aplazadas queda compensado con la incorporación patrimonial del complejo turístico, sin tener en cuenta el incremento de patrimonio producido en el ejercicio 1991 y ya liquidado como tal. Por ello, calificar el resultado de la aplicación de la cláusula resolutoria como de "disminución patrimonial" no es procedente, pues partiendo de la definición legal de "incremento o disminución de patrimonio", antes expuesta, al amparo de lo establecido en el art. 15., de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, la "alteración en la composición" de su patrimonio no revela el signo negativo que patrocina la sociedad. Como declara la resolución impugnada, con el cumplimiento o ejecución de la referida cláusula y la incorporación al patrimonio de la sociedad del citado complejo turístico, hecho con transcendencia fiscal autónoma y separada de la compraventa celebrada, cuya repercusión fiscal fue objeto de tratamiento tributario, se produce un "beneficio" que se corresponde con el resultado diferido derivado de la compraventa liquidada en 1991. En la cuantificación de dicho beneficio, salvando los errores matemáticos, objeto de subsanación por parte de la Administración, entiende la sociedad recurrente que debe aminorarse en la cuantía derivada de los gastos satisfechos, que tienen origen en la recuperación del complejo turístico y su posesión, y derivados del incumplimiento de pago por parte de la sociedad compradora de las obligaciones tributarias y sociales. En primer lugar, se ha de indicar que, el art. 22, de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, según el cual: "Uno. Los ingresos y gastos que componen la base del Impuesto se imputarán al período en que se hubieran devengado los unos y producidos los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos". En este precepto, se recoge, como regla general, el criterio de imputación del "devengo". Este criterio, sin embargo, puede ser sustituido por otro, que el contribuyente o sujeto pasivo puede elegir, cumpliendo los requisitos que el citado precepto exige en su apartado 2 ; lo que no consta que se haya producido. Por ello, los gastos realizados en ejercicios distintos al liquidado, 1994, no pueden deducirse en este ejercicio. Por otra parte, como ya se ha declarado, el concepto de "gastos deducibles" están íntimamente ligados al concepto de "obtención de renta", pues el beneficio fiscal que subyace lo que pretende es favorecer el desarrollo de la actividad económica que el objeto social de la empresa desarrolla. Lo que pretende la sociedad es deducirse pagos que ha realizado por un tercero, el comprador, que corresponden a deudas derivadas del pago de determinados impuestos y cargas sociales de la sociedad compradora, pues no se trata de "deudas con terceros" (art. 83, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades ), o "partidas deducibles" comprendidas en el art. 13, de la Ley 61/78, pues los "gastos" se predican del "sujeto pasivo" (como las cotizaciones a la Seguridad Social, .apartado c, o, en el apartado d, del citado precepto); y como se reconoce por la recurrente, los gastos se refieren a la sociedad sueca".

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación al recurso de casación, opone como primer reparo que el escrito formalizando el recurso de casación no combate la sentencia de instancia, sino que se limita a reproducir los argumentos que se hicieron valer en la demanda, desnaturalizando el recurso de casación, por lo que debe inadmitirse el mismo. Como este Tribunal ha puesto de manifiesto en una jurisprudencia constante, el recurso extraordinario de casación tiene por objeto fundamental, no tanto analizar las pretensiones de las partes, como comprobar el proceder de los órganos judiciales de instancia; es decir, tiene como finalidad revisar la aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal, en aras de la tutela judicial efectiva. Debe tenerse en cuenta que el motivo o causa de impugnación de la resolución recurrida en casación, es el requisito objetivo de mayor significación. Junto a la invocación del motivo, debe dotarse al mismo de contenido, denunciando el vicio concreto que la sentencia tiene, referido necesariamente, a la violación, interpretación o aplicación indebida de la norma o de la jurisprudencia. El recurso de casación que presenta la parte actora, es una mera reproducción de la demanda, como se ha puesto de manifiesto. Dicho proceder resulta incompatible con la naturaleza y finalidad del recurso de casación, puesto que, como tantas veces ha dicho este Tribunal, la pretensión impugnatoria tiene que ir necesariamente encaminada a poner de relieve las infracciones normativas en que haya incurrido o podido incurrir la sentencia impugnada; es evidente que limitarse a reproducir la demanda, implica desconocer la necesidad de criticar la fundamentación jurídica de la sentencia, expresando y justificando los motivos por los que se considera la infracción de las normas positivas aplicadas o la jurisprudencia señalada, sin que precise con la debida claridad cuales son las concretas infracciones que se pretenden denunciar.

Dado el planteamiento citado, y que muestra el escrito de formalización del recurso de casación, y a virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 93.2 .b) de la LJCA, "b) Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 88 ; si no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas; si las citas hechas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas; o si, siendo necesario haber pedido la subsanación de la falta, no hay constancia de que se haya hecho" y a la reiterada doctrina de esta Sala se ha de entender, que el escrito de formalización no reúne los requisitos exigidos, pues no es sólo que se olvide la cita del concreto apartado del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, y la de los motivos de casación que se aducen, lo que ya es por sí solo trascendente, sino que además, no hay la crítica oportuna y exigida de la sentencia recurrida en casación, y las alegaciones que en el escrito de formalización se hace son una mera reproducción de las aducidas en la Instancia, en concreto en el escrito de demanda, y cuando ello es así, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, es obligado declarar la inadmisibilidad del recurso de casación. Conforme a la técnica procesal que exige la naturaleza, carácter y finalidad del recurso de casación, lo que hay que discutir es si la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico, para lo cual es indispensable someter a crítica su forma o contenido, ya que el objeto de este recurso extraordinario es la resolución judicial impugnada y no el acto administrativo sobre el que ésta se ha pronunciado, siendo así que la actora no formula crítica alguna la sentencia de instancia, sino que repite las mismas consideraciones que plasmó en la demanda, sin añadido argumental alguno.

Los motivos del recurso extraordinario de casación en vía contencioso-administrativa son limitados. Por la vía casacional no se puede denunciar cualquier vicio, sino únicamente aquellos que la ley señala en relación con el hacer judicial del Tribunal de instancia. Por eso dispone el artículo 95 que se dictará sentencia de inadmisión cuando el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentren comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 93.2 de la Ley . Del citado precepto se deduce también que la parte recurrente tiene la carga procesal, de inexcusable cumplimiento para ver satisfecho su interés, de expresar el motivo o los motivos en que fundamente su recurso procediendo, en otro caso, la inadmisión del mismo.

La fundamentación de la declaración de inadmisión de la casación en tales casos resulta clara, ya que el recurso de casación no nos traslada el conocimiento plenario del proceso sustanciado en la instancia, sino sólo con el alcance limitado que resulta de la concurrencia de los motivos enumerados en el artículo

88.1 de la LJCA, en la medida en que la parte recurrente los haya desarrollado en forma suficiente en su escrito de interposición del recurso. Con excepciones que no son del caso, no resulta posible a este Tribunal apreciar de oficio motivos no formulados por las partes ni suplir la inactividad de éstas al articular su recurso.

TERCERO

Sin perjuicio de los dicho, brevemente para significar que a la convicción fáctica a la que llega el Tribunal de instancia en la apreciación y valoración de la prueba y sus consecuencias, como en otras ocasiones hemos dicho, "sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios", sin que, en principio, " pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley "; y ello como consecuencia de la "n aturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Sin que la parte recurrente haya siquiera alegado alguna de las excepciones a la regla comentada, que son: a) cuando se alegue por el cauce del artº. 88.1.c) LJCA " el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba o la defectuosa motivación de la sentencia >>; b) cuando « se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, de las reglas que disciplinan la carga de la prueba y la formulación de presunciones, del principio de presunción de inocencia o de los criterios seguidos jurisprudencialmente sobre la apreciación de determinados hechos o circunstancias o los principios que deben respetarse en su valoración- »; c) cuando « se demuestre que se han hecho apreciaciones o se han adoptado conclusiones que resultan jurídicamente erróneas o inadecuadas sobre los presupuestos de hecho aceptados como probados »; o, finalmente, d) cuando « se alegue que el resultado de la valoración probatoria es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica ". Lo cual exige como presupuesto primero que se aporten las razones en el recurso de casación, por las que se considera que se ha producido alguno de dichos casos que permite a este Tribunal entrar a una nueva valoración de las pruebas y antecedentes existentes; ya se dijo que en este caso, la parte recurrente se limitó a reproducir los argumentos hechos valer en demanda, cuando la Audiencia Nacional ha justificado las razones que le llevan a tener por probados los hechos que anteriormente se han transcrito, en el ejercicio legítimo de las atribuciones que le corresponde en la valoración de los hechos probados, y combatir con éxito dicho parecer exige ineludiblemente que se nos traslade las razones y se justifique suficientemente que el órgano de instancia ha incurrido en algunas de las causas tasadas ya reseñadas, que permiten una nueva valoración del material probatorio, lo que obviamente no es el caso.

El primer motivo de casación lo fundó la parte recurrente en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en referencia a los arts. 1113, 1123 y 1504 del CC, arts. 3 y 15 de la Ley 61/1978, y arts. 126 y 127 del Real Decreto 2631/1982 . Como ya quedó advertido, la parte recurrente se limita en este motivo a reproducir casi literalmente su demanda, al punto que desarrolla el mismo analizando y exponiendo el contenido de la resolución del TEAC y de las actuaciones económico administrativas y tributarias seguidas hasta el pronunciamiento del TEAC, obviando los términos de la sentencia y fundamentalmente el resultado fáctico al que llegó y sus presupuestos. Básicamente la alegación de la recurrente se concreta en que en el momento de levantar el acta por la Inspección, 11 de marzo de 1996, se hubo producido hechos determinantes, la venta del complejo hotelero en 1989 se había resuelto por concurrir la condición resolutoria convenida, por lo que el impago del precio y ejecución de la condición resolutoria explícita conllevó la resolución del contrato de compraventa en 16 de noviembre de 1994, por lo que la Inspección debió tener en cuenta dicho hecho, por lo que había desaparecido el presupuesto jurídico y económico constituido por la compraventa y que generaba la alteración del patrimonio susceptible de producir el incremento de patrimonio, elemento determinante para la tributación del Impuesto de Sociedades.

Sin embargo, no pierde sentido en este caso la aplicación de norma relativa a la imputación temporal de ingresos y gastos, de incremento de patrimonio en concreto, como hace la Administración Tributaria y ratifica la sentencia de instancia con cita específica de los arts. 3 y 15 de la Ley 62/1978, con reconocimiento explícito de tener presente la cláusula de la condición resolutoria y su efectiva ejecución en noviembre de 1994, puesto que ya conocida la resolución, sí existió incremento patrimonial a pesar de la resolución de la compraventa generadora del incremento, como de forma manifiesta e incontestable deja sentado la sentencia en la relación de hechos que tiene por probados, y de los que no cabe ahora disentir por las razones más arriba apuntadas.

En el siguiente motivo de casación, la recurrente alega la vulneración del arts. 77.4 y 82 L.G.T . al considerar que la Administración tributaria le ha impuesto una sanción sin que pueda apreciarse la existencia de la culpabilidad, no ha efectuado ocultación alguna determinante de una voluntad dolosa, ni tan siquiera culposa, dado que no hubo ocultación, estando su conducta amparada por una interpretación razonable de la normativa aplicable. Por su parte, el Abogado del Estado señala que, conforme a varias resoluciones de este Tribunal, la valoración probatoria respecto a la culpabilidad en las sanciones tributarias es una cuestión fáctica no susceptible de un nuevo examen en vía casacional.

La sentencia de instancia, como se dejó dicho ut supra, al respecto y después de transcribir el contenido del artº 77.4.d) de la LGT, desestima esta pretensión en base a que "En el presente caso, las cuestiones jurídicas planteadas, dados los conceptos implicados en la interpretación de las normas, no pueden encuadrarse en el supuesto contemplado por este precepto, y en consecuencia, la Sala considera que procede la imposición de la sanción, al constarse el incumplimiento de la obligación tributaria sobre la reinversión, así como la ocultación contable de parte del precio satisfecho por la compraventa del complejo turístico". Como bien pone de manifiesto el Sr. Abogado del Estado la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede, salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal, no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia. En este caso, la actora se abstiene de hacer crítica alguna de la sentencia, ni siquiera pone en cuestión la valoración apreciada por el Tribunal de instancia sobre la concurrencia de culpabilidad, por lo que a lo dicho en la sentencia habrá de estarse.

El Tercer motivo de casación, al amparo del artº 88 de la LJCA, se formula por entender infringido los arts. 11 y 15 de la Ley 61/1978. Vuelve la recurrente a reproducir los términos de su demanda, recordando las actuaciones llevadas a cabo durante el expediente de gestión y en las reclamaciones económico administrativas, sin someter a la sentencia a crítica alguna. Los argumentos empleados por la parte recurrente, reiterados en casación, se concretan en que debió tenerse en cuenta la resolución de la compraventa a los efectos de determinar el incremento patrimonial, y, en todo caso, debió de deducirse una serie de gastos. Ambos alegatos fueron atendidos y resueltos por la sentencia de instancia, tal y como hemos puesto de manifiesto en el Fundamento Jurídico de esta sentencia, al transcribir los términos en los que se pronunció el Tribunal a quo, que pone de manifiesto tanto la toma en consideración de la resolución del contrato de compraventa y las consecuencias fiscales que de ello deriva, como el porqué no puede computarse a los efectos pretendidos los gastos que señala la parte actora. Conclusiones ambas, que no sólo no han sido correctamente combatidas por la recurrente, que, insistimos, omite no ya la crítica de la sentencia, sino tan siquiera una referencia a la misma, obvia aportar las razones por las que considera errónea la doctrina jurisprudencial o la normativa aplicada por el Tribunal de instancia; cuando a nuestro entender, resulta plenamente ajustada a Derecho el pronunciamiento de instancia.

El cuarto motivo de casación se articula en torno a la infracción del artº 77.4 de la LGT, y lo que hace es repetir los argumentos utilizados en el segundo de los motivos para combatir la sanción impuesta en el ejercicio de 1991. Mas, sorprendentemente, aunque pudiera pensarse que está refiriéndose a la sanción impuesta por el ejercicio de 1994, lo cierto es que nada dice al respecto, se realiza la oposición de manera general y abstracta con reiteración de los argumentos utilizados en el motivo segundo.

La sentencia de instancia en el Fundamento Quinto resuelve lo pertinente referido a la sanción correspondiente al ejercicio de 1991, y el Fundamento Sexto lo dedica a analizar y resolver las cuestiones planteadas en torno a la liquidación del ejercicio 1994, pero nada dice ni trata sobre la sanción ejercicio de 1994. Ante ello, por corresponderle la carga procesal a la parte recurrente en lo términos que ut supra hemos dejado apuntados, la recurrente ha debido impugnar dicha omisión, en el caso de que así fuera -que a nuestro entender no sucede, puesto que el examen de la demanda descubre que nada alegó contra la sanción impuesta correspondiente al ejercicio de 1994-, por causa que hubiera permitido a este Tribunal de casación entrar a resolver sobre la pretensión articulada en demanda y no resuelta expresamente, lo que no ha hecho la parte recurrente, y sin que sea labor de este Tribunal averiguar lo que ha querido decir la recurrente y no ha dicho, completar sus razonamientos, suplir la carga procesal que exige la articulación y formulación del recurso de casación o asumir la actividad que le viene impuesta legalmente a la parte recurrente.

CUARTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LJ y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 600 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad LUMOSA, S.A., contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 26 de febrero de 2004, con imposición de costas a la recurrente, con el límite señalado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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