STS, 10 de Febrero de 2010

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2010:410
Número de Recurso1278/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil diez.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª Alvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la Junta de Compensación de La Fresneda, contra Auto de 30 de enero de 2006 que confirma en súplica Auto de 22 de diciembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que resuelve sobre el abono de los intereses legales del justiprecio, dictado en ejecución de la sentencia de 31 de octubre de 2003 recaída en el recurso 212/99, que desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 17 de diciembre de 1998, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 expropiada por el Ayuntamiento de Siero, con motivo del Plan Parcial de la Fresneda. Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Julia Corujo en nombre y representación de Dña. Rosario .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de octubre de 2003 se desestimó el recurso interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 17 de diciembre de 1998, que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 expropiada por el Ayuntamiento de Siero, con motivo del Plan Parcial de la Fresneda.

Con fecha 7 de septiembre de 2005 la representación procesal de Dña. Rosario presentó liquidación de intereses a partir del año 1986, de la que se dio traslado a la beneficiaria de la expropiación, que presentó liquidación señalando como fecha de inicio del devengo el 26 de noviembre de 1998, dictándose Auto de 22 de diciembre de 2005, declarando que la cuestión ha sido ya resuelta por la Sala en supuestos de la misma expropiación, señalando que los intereses han de devengarse a partir del 26 de noviembre de 1986.

Interpuesto recurso de súplica por la beneficiaria, alegando error de la Sala e injusticia material al fijar dicha fecha de inicio del devengo de intereses, ya que en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 13 de noviembre de 2003, la propia Sala dice que según sentencia de la misma de 23 de enero de 1995, desde dicha fecha quedó la finca expropiada

Por Auto de 30 de enero de 2006 se desestimó el recurso de súplica, confirmando el régimen de devengo de intereses establecido, señalando que: " como ya se pronunció este Tribunal en casos semejantes y sostiene la defensa del expropiado, el fundamento de derecho tercero de la sentencia de esta Sala, de 13 de noviembre de 2003, describe que la demandante del recurso 201/1999, es decir, la Junta de Compensación, «basó dicho recurso alegando, en suma, que la resolución es contraria al ordenamiento jurídico por apartarse de los valores de mercado, solicitando que el justiprecio se calcule según la legislación vigente en 1986 fecha del inicio del expediente expropiatorio, ya que según Sentencia del tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 23 de enero de 1995, desde dicha fecha quedo la finca expropiada».

Por tanto, de un lado, es la propia Junta de Compensación la que ha sostenido que el expediente de expropiación se inicio en 1986, queriendo, además, dicha parte procesal erróneamente, que se fijase el justiprecio según los valores existentes a la fecha en que se inicia la pieza de justiprecio (no la de inicio del expediente expropiatorio), y de otro lado, tergiversa la recurrente en suplica el verdadero sentido del fundamento de derecho tercero de la citada sentencia, pues del tenor literal del mismo lo que se desprende es que la fecha a que se refiere como que quedo la finca expropiada es la de 1986 (coincidiendo con lo sostenido en aquel momento por la Junta de Compensación), y no la de la sentencia de 23 de enero de 1995, pues, además, basta leer el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de 23 de enero de 1995 para comprender que ello es así, y cuando incluso la propia liquidación de intereses de la recurrente en su escrito de 8 de noviembre de 2005 parte ya del año 1988".

SEGUNDO

Notificado este auto se presentó escrito por la representación procesal de la Junta de Compensación de La Fresneda manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 10 de febrero de 2006 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 3 de marzo de 2006 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un único motivo al amparo del art. 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto la resolución recurrida vulnera dicho precepto al resolver cuestiones no decididas en la sentencia y contrariar los términos del fallo que se ejecuta.

Alega al respecto que los autos recurridos parten de una interpretación errónea de a fundamentación de la sentencia de la Sala de instancia de 31 de octubre de 2003 sobre los intereses legales, que al tratarse de un procedimiento de urgencia se devengarán desde los seis meses de la iniciación del expediente expropiatorio salvo que la ocupación se haya efectuado antes, en cuyo caso será esta la fecha inicial, ya que no estamos ante ningún procedimiento de urgencia, la cual ha sido anulada por sentencia del Tribunal Supremo, sino ante una expropiación urbanística ordinaria, invocando la sentencia de la propia Sala de 11 de septiembre de 2003, con referencia la fecha de requerimiento al expropiado para formulación de hoja de aprecio en mayo de 1998, por lo que no puede ser anterior el inicio del cómputo de los intereses de demora, error que responde al hecho de hablar de I Fase de la Fresneda, cuando el Pleno del Ayuntamiento de Siero, en sesión de 24 de septiembre de 1992, aprobó el Proyecto de Compensación de la II Fase, concediendo nuevo plazo de adhesión a los propietarios. Entiende que se infringe el art. 56 de la LEF y que el cómputo de los intereses se produce desde el transcurso de los seis meses siguientes, 19 de mayo de 1998, refiriéndose más adelante a seis meses desde el indicado acuerdo de 24 de septiembre de 1992, es decir, 24 de marzo de 1993.

Seguidamente se cita y refleja la jurisprudencia que entiende infringida, que señala el cómputo de intereses desde los seis meses siguientes al inicio del expediente expropiatorio ordinario, y termina razonando que los autos combatidos resuelven cuestiones no decididas en la sentencia y procede su revocación por violación del art. 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Dado traslado a las partes recurridas para trámite de oposición al recurso, se solicita por ambas la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 3 de febrero de 2010, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en este recurso en otros anteriores de semejante contenido, como el recurso de casación 11203/04 ó el recurso 1317/2005, en cuyas sentencias hemos señalado que, en contra de las alegaciones del recurrente, sobre la pertenencia de la finca en cuestión a la expropiación a la II Fase de La Fresneda, la anulación de la expropiación inicial por el procedimiento de urgencia y que se trata de un procedimiento de expropiación ordinaria que corresponde al año 1996, lo cierto es que la sentencia de instancia se refiere a la misma expropiación que en casos anteriores y en la sentencia de 11 de septiembre de 2003, se indicaba que la propia recurrente solicitó en la demanda la fijación de un justiprecio para la finca nº NUM001 en cuantía de

9.890.735 pesetas, más el 5% de afección e intereses legales desde mayo de 1986, o "actualizado" a junio de 1998 de 17.397.804 pesetas; que dicha demandante solicita que el justiprecio se calcule según la legislación vigente en 1986, fecha del inicio del expediente expropiatorio, ya que según sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 23 de enero de 1995, desde dicha fecha quedó la finca expropiada y no obstante el propietario ha seguido disfrutando de la posesión de la finca; que en lo concerniente a los intereses legales su fecha inicial de devengo será, al tratarse de un procedimiento de urgencia, desde los 6 meses a partir de la iniciación del expediente expropiatorio, salvo que la ocupación se haya efectuado antes, en cuyo caso ésta será la fecha inicial. Planteamiento al que se refiere el Auto impugnado de 30 de enero de 2006, con cita de la sentencia de 13 de noviembre de 2003 y que también se deduce de la sentencia aquí ejecutada de 31 de octubre de 2003, cuando señala que los intereses de demora se devengarán conforme a los artículos 52.8ª y 56, pues el primero se refiere precisamente a las expropiaciones por el procedimiento de urgencia.

En estas circunstancias, que no pueden discutirse en la ejecución de la sentencia, ha de entenderse que estamos ante un procedimiento expropiatorio de urgencia e iniciado en el año 1986, en cuanto son datos de los que se parte en el pleito y sobre los que se construye la sentencia sin que hayan sido objeto de discusión o impugnación en la misma.

En tal caso, como recoge la sentencia de 24 de mayo de 2005, "Según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de veintidós de marzo, tres de abril, diecisiete de julio y cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres, veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, diecisiete de junio, veintiocho de octubre y dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, veintiuno de junio y veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, veintitrés de marzo y catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, diecisiete de mayo y tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, diez de julio y dieciséis de noviembre de dos mil y veintiséis de febrero de dos mil uno, veintitrés de diciembre de dos mil dos, y doce de mayo de dos mil cuatro ; el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos -artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa - hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa, salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación -artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables".

Por lo tanto la Sala de instancia ha hecho recta aplicación de las previsiones de la Ley, según la interpretación jurisprudencial, sin que frente a ello puedan prosperar las alegaciones de la parte, que, entre otras fechas, se refiere al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Siero de 24 de septiembre de 1992 como inicio de la afección expropiatoria e inicio del cómputo de seis meses para la determinación del dies a quo del devengo de intereses, que fija en el 24 de marzo de 1993, que no se corresponde con la realidad del procedimiento expropiatorio tomado en consideración en la sentencia de instancia, de la que hay que partir en ejecución.

Todo lo cual lleva a la desestimación del motivo de casación formulado.

SEGUNDO

La desestimación del único motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de cada parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1278/2006, interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación de La Fresneda contra Auto de 30 de enero de 2006 que confirma en súplica Auto de 22 de diciembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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