STS, 9 de Febrero de 2010

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2010:394
Número de Recurso5424/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5424/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS contra sentencia de fecha 11 de marzo de 2005 dictada en el recurso 842/2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria. Siendo parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1º.-Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la Orden de 3 de abril del año 2003, del Consejero de Presidencia e Innovación Tecnológica del Gobierno de Canarias, en los términos que a continuación exponemos.

  1. - Declarar la nulidad de pleno derecho de la Disposición Adicional Tercera de la Orden de 3 de abril del año 2003, debiendo entenderse obligatoria la financiación autonómica de los gastos que al Ayuntamiento de Las Palmas de G.C. le suponga la homogeneización de los signos externos de los Policías Locales de Canarias.

  2. - No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias, presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, preparando el recurso de casación contra la misma.

Por Auto de fecha 31 de mayo de 2005 dicha Sala acordó no haber lugar a tener por preparado dicho recurso de casación.

TERCERO

Con fecha 10 de junio de 2005, la representación procesal de la Comunidad de Canarias presentó escrito de Recurso de Súplica contra el referido Auto de fecha 31 de mayo de 2005 .

CUARTO

Por Auto de fecha 19 de mayo de 2006 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria se acuerda estimar la solicitud de reposición del Auto de 31 de mayo de 2005, anulando dicha resolución y teniendo por preparado el recurso de casación formulado por el Gobierno de Canarias, emplazando a las partes para su comparencia e interposición de dicho recurso ante el Tribunal Supremo.

QUINTO

Con fecha 15 de junio de 2006 la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación preparado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Dicha solicitud fue resuelta por Auto de fecha 17 de abril de 2008 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el que se acuerda: "admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contra la Sentencia de 11 de marzo de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede en Las Palmas de Gran Canaria- dictada en el recurso nº 842/2003".

SEXTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que, declarando haber lugar al presente recurso, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva la desestimación, en todos sus términos, del recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario".

SÉPTIMO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... en su día dictar sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirme la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 11 de Marzo de 2.005, con imposición preceptiva de las costas al Gobierno de Canarias".

OCTAVO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 2 de febrero de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 11 de marzo de 2005.

El Ayuntamiento de Las Palmas impugnó la Orden del Consejero de Presidencia de la Comunidad Autónoma de Canarias de 3 de abril de 2003, sobre homogeneización de signos externos de identificación de las policías locales, que fue dictada en ejercicio de la potestad autonómica de coordinación de las competencias propias de las entidades locales en materia de policía local. Esta potestad autonómica de coordinación está prevista en el art. 34 del Estatuto de Autonomía de Canarias, que se remite al art. 148.1.22 CE . En su disposición adicional 3ª , a la que principalmente iba dirigida la impugnación del Ayuntamiento de Las Palmas, la citada Orden de 3 de abril de 2003 establece que "se podrán conceder ayudas y subvenciones" por la Comunidad Autónoma a las entidades locales para hacer frente a los gastos derivados de la homogeneización de los signos externos de identificación de las policías locales.

Pues bien, la sentencia recurrida estima la pretensión del Ayuntamiento de Las Palmas. Para ello, se apoya fundamentalmente en el art. 57 de la Ley de Bases de Régimen Local (en adelante, LBRL), que establece el carácter voluntario de las relaciones de cooperación entre las entidades locales y las Comunidades Autónomas o el Estado, así como en el art. 71 del Texto Refundido de disposiciones vigentes en materia de Régimen Local (en adelante, TRRL), que establece que las entidades locales no estarán obligadas a costear los servicios del Estado o de las Comunidades Autónomas salvo en los casos de colaboración voluntaria y en los de financiación concurrente prevista por la ley. De estos dos preceptos legales infiere la sentencia recurrida que las entidades locales canarias no están obligadas a hacer frente al coste adicional que puede suponer la homogeneización de signos externos de identificación de las policías locales.

La sentencia recurrida afirma, además, que la Orden de 3 de abril de 2003 habría sido ajustada a derecho si hubiera configurado como preceptivas las ayudas y subvenciones de la Comunidad Autónoma a las entidades locales. Esta afirmación se basa en dos razones. Por un lado, entiende la sentencia recurrida que, en ausencia de ayudas y subvenciones preceptivas, mediante el ejercicio de la potestad de coordinación en la materia podría la Comunidad Autónoma vaciar de contenido efectivo la autonomía local. Por otro lado, aunque no haga un análisis detallado en este punto, la sentencia recurrida señala que la disposición adicional 3ª de la Orden de 3 de abril de 2003 se desvía de lo ordenado por el art. 40 de la Ley autonómica de Coordinación de las Policías Locales de 4 de julio de 1997, a cuyo tenor la Comunidad Autónoma de Canarias "concederá" ayudas a las entidades locales para sufragar los gastos derivados de la coordinación.

SEGUNDO

El recurso de casación de la Comunidad Autónoma de Canarias se basa en cuatro motivos, formulados todos ellos al amparo del art. 88.1.d) LJCA. En el motivo primero, se alega infracción de los arts. 140, 142, 148 y 149 CE, del art. 34 del Estatuto de Autonomía de Canarias y de los arts. 21 y

25 LBRL . Sostiene la recurrente que la sentencia recurrida confunde la competencia material sobre las policías locales, que corresponde a las entidades locales, con la potestad autonómica de coordinación en dicha materia. Así, dado que la competencia material no es autonómica, concluye que no se está en presencia de un servicio que deba ser financiado por la Comunidad Autónoma.

En el motivo segundo, se alega infracción de los arts. 7, 10 y 57 LBRL, así como del art. 71 TRRL . Dice la recurrente que las competencias propias de las entidades locales deben ser ejercidas dentro de los límites impuestos, en su caso, por la coordinación llevada a cabo por la correspondiente Comunidad Autónoma o por el Estado. A diferencia de las relaciones de colaboración, que son voluntarias, es obligatorio acomodarse a las reglas establecidas en el ejercicio de la potestad de coordinación; y, por consiguiente, no existe un deber estatal o autonómico de financiar los gastos derivados de la coordinación.

En los motivos tercero y cuarto, en fin, se alega infracción del art. 39 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que encomienda la homogeneización de las policías locales a las Comunidades Autónomas, y de la jurisprudencia relativa a la coordinación de competencias propias de las entidades locales.

TERCERO

Esta Sala debe comenzar manifestando su discrepancia con la visión que de la potestad autonómica de coordinación de las policías locales tiene la sentencia recurrida. Ninguna de las normas citadas por la sentencia recurrida dispone que la Comunidad Autónoma -o, en su caso, el Estado- deba sufragar los gastos adicionales que, para el ejercicio de una competencia propia por las entidades locales, pueda suponer la observancia de las reglas impuestas en uso de la potestad de coordinación. En efecto, el art. 57 LBRL se refiere a las relaciones voluntarias de cooperación, no a la potestad estatal o autonómica de coordinación de competencias propias de las entidades locales; y el art. 71 TRRL se refiere a servicios de titularidad estatal o autonómica, entre los cuales no se encuentran las policías locales. Por si esto no fuese suficiente, es preciso subrayar que, tal como se desprende de la sentencia del Tribunal Constitucional 27/1987, las competencias propias de las entidades locales pueden quedar delimitadas por lo que el Estado o la correspondiente Comunidad Autónoma dispongan en uso de la potestad de coordinación. De aquí se sigue que dichas competencias propias sólo podrán ser correctamente ejercidas por las entidades locales en tanto en cuanto cumplan con lo dispuesto a efectos de coordinación.

CUARTO

Sentado cuanto precede, el recurso de casación de la Comunidad Autónoma de Canarias no puede prosperar. Aun cuando la recurrente, como se acaba de explicar, tiene razón en su planteamiento general de los efectos de la potestad de coordinación de las competencias propias de las entidades locales, en el presente caso se da una circunstancia que impide concluir que la sentencia recurrida haya vulnerado la legalidad, a saber: que la legislación autonómica sectorial configura como preceptivas las ayudas y subvenciones para la homogeneización de signos externos de identificación de las policías locales. Dice la sentencia recurrida que la Orden de 3 de abril de 2003 se desvía en este punto de lo ordenado por el art. 40 de la Ley autonómica de Coordinación de las Policías Locales, sin que la recurrente haga ningún razonamiento convincente en sentido contrario. Así las cosas, aunque en abstracto el razonamiento de la recurrente es correcto, resulta irrelevante en este caso concreto, ya que la ilegalidad de la Orden de 3 de abril de 2003 es consecuencia de su incompatibilidad con lo ordenado en una norma de rango superior. Si el legislador autonómico, aun no estando obligado a hacerlo, ha decidido que las ayudas y subvenciones sean preceptivas, no puede la Administración configurarlas como potestativas so pretexto de que la potestad de coordinación de las competencias propias de las entidades locales no comporta un deber de financiación adicional para el Estado o las Comunidades Autónomas.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación del recurso de casación trae consigo la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Canarias, con sede en Las Palmas, de 11 de marzo de 2005, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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