STS, 20 de Mayo de 2010

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2010:3724
Número de Recurso92/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 92/2005, promovido por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de don Belarmino y doña Silvia, contra la Sentencia de 29 de abril de 2004, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1552/2000, en el que se impugnaba la Resolución de 12 de junio de 2000, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el Acuerdo, de 26 de marzo de 1998, dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación de Madrid de la AEAT, que confirmaba en lo sustancial propuesta de liquidación derivada del Acta de disconformidad incoada a los recurrentes el 14 de noviembre de 1997, en relación con el Impuesto sobre la Renta del las Personas Físicas, ejercicio 1991, y contra el Acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Administración de Arganda, Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que desestimó el recuso de reposición instado contra la providencia de apremio dictada el 18 de julio de 1998.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tras las oportunas actuaciones de comprobación, el 14 de noviembre de 1997, la Inspección de los Tributos incoó a don Belarmino y a doña Silvia Acta de disconformidad (núm. NUM000 ) en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 1991, dando como resultado una propuesta de regularización de la que derivaba una deuda tributaria a ingresar de 4.951.499 ptas., de las que 3.085.757 ptas. correspondía a cuota y 1.865.742 ptas. a los intereses de demora.

Los hechos más relevantes a tener en cuenta y que dieron lugar a la presente reclamación son los siguientes:

1) En marzo de 1988 don Belarmino, al igual que otros trabajadores de los Hipermercados Pryca que ocupaban puestos de responsabilidad en dicha entidad, recibió de la misma una carta en la que se le ponía de manifiesto que «[a]nte las perspectivas de una posible cotización de las acciones de PRYCA en Bolsa, el Consejo de Administración» había «previsto facilitarle, para caso de que se produjera tal cotización, el acceso a una opción de compra de las acciones» de la sociedad, con el fin de compensarles por «la entrega, el trabajo y la fidelidad». En dicha carta, fechada el 28 de marzo, se le ponía de manifiesto: a) que podía tener acceso a determinado número de acciones «a un precio de compra de 1.242.- Ptas. por acción», precio que correspondía «al valor teórico contable de la Sociedad al 31-12-87»; b) que «a partir del 1 de marzo de 1992» tendría «derecho a la expresada opción y podr[ía] ejercitarla o no, ya [fuera] con respecto a la totalidad o parte de las acciones que comprend[ía] la misma, las que (...) podr[ía] vender libremente en Bolsa»; y c) que para que pudiera «materializarse la opción, ser[ía] necesario» que hubiera «continuado prestando servicios en la Sociedad hasta la fecha en que pu[diera] ejercitarse aquella».

2) Los días 15 de abril de 1988 y 26 de junio de 1988, la entidad Inversiones Pryca, S.A. adquirió un total de 39.410 acciones de Hipermercados Pryca de 1.000 ptas. nominal cada una, a un precio de adquisición de 1.242 ptas., quedando aquella sociedad obligada, según consta en las propias escrituras de compra, a vender las acciones adquiridas a las personas que Hipermercados Pryca le indicara, en el período comprendido entre el 1 de marzo de 1992 y el 30 de junio de 1992.

3) El 27 de julio de 1990, Inversiones Pryca, S.A. suscribió 357.385 acciones de Centros Comerciales Pryca, con un valor nominal de 100 ptas. cada una, acciones que fueron suscritas a la par por todos los suscriptores. El 27 de octubre de 1990 se produjo el canje de cada una de las acciones de 1.000 ptas. de valor nominal de Centros Comerciales Pryca por 10 acciones de 100 ptas. cada una, de manera que Inversiones Pryca llegó a poseer un total de 751.485 acciones de 100 ptas. de valor nominal, cuyo coste medio de adquisición quedó fijado en 112,7 ptas.

4) El día 10 de octubre de 1991 las acciones de Centros Comerciales Pryca fueron admitidas a cotización en la Bolsa de Madrid.

5) El 16 de diciembre de 1991, Centros Comerciales Pryca entregó por conducto notarial una carta a Inversiones Pryca S.A., designando a las personas a las que debía concederse la opción de compra de acciones a precio inferior al de cotización e indicando el número de acciones que debía ofrecerse a cada uno de ellos.

6) El 19 de diciembre de 1991, Inversiones Pryca, S.A. dirigió una carta a don Belarmino, en ejecución del mandato impuesto por Centros Comerciales Pryca, comunicándole que se le adjuntaba una certificación de su derecho a adquirir acciones de Pryca de 100 ptas. nominales cada una al precio de 112,7 ptas., derecho que caducaba automáticamente en el caso de no haberse llevado a cabo la venta de las acciones el día 30 de junio de 1992. Además, se le advertía que el derecho sólo podía ejercitarse por el Sr. Belarmino directa y personalmente mediante presentación de tal certificación y simultáneo pago del precio determinado a las acciones.

7) El mismo 19 de diciembre de 1991, don Belarmino remitió al Departamento de Valores del Banco de Comercio una orden de compra de acciones de Centros Comerciales Pryca por el número de acciones que tenía derecho a adquirir, un total de 4.024. El 26 de diciembre de 1991 don Belarmino adquirió el número de acciones indicado como consecuencia de la venta efectuada en esa fecha por la sociedad Inversiones Pryca.

8) La Inspección de tributos, atendiendo a lo dispuesto en los arts. 14, 26 y 27 de la Ley 44/1978, y los arts. 38, 39, 109 y 147, todos ellos del Real Decreto 2384/1981, llegó a la conclusión de que existió una retribución en especie, consistente en la atribución de unos derechos de opción de compra de acciones a precio inferior al de cotización, retribución que tendría carácter regular al ser su ciclo de producción inferior al año, dado que el derecho a la opción se concedió el 19 de diciembre de 1991 - fecha a partir de la cual se podía ejercitar- y se hizo efectivo a través de la compra de las acciones el 26 de diciembre de 1991. Además, consideró que el valor de esa retribución en especie era el resultado de comparar el precio desembolsado para la adquisición de las acciones (112,7 ptas. por acción) con el valor de mercado de las mismas en la fecha de su adquisición (esto es, el valor de cotización: 1.510 ptas. por acción), lo que daba como resultado una diferencia por acción de 1.397,3 ptas., y, por tanto, un importe bruto de la retribución en especie de 5.622.735 ptas. No obstante, se consideró que dicho importe debía ser minorado en un 2%, correspondiente a gastos de difícil justificación, resultando un rendimiento neto del trabajo regular de

5.510.280 ptas.

Tras el preceptivo Informe ampliatorio emitido en la misma fecha del acta por el inspector actuario, y el escrito de alegaciones presentado por los sujetos pasivos el 12 de diciembre de 1997, el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria dictó Acuerdo confirmando en lo sustancial la propuesta de regularización contenida en el Acta, salvo lo relativo a los intereses de demora que se fijan en 1.926.871 ptas. El acto administrativo de liquidación fue notificado a los recurrentes el 13 de abril de 1998.

SEGUNDO

Contra el anterior Acuerdo, mediante escrito presentado el 24 de abril de 1998, el Sr. Belarmino y la Sra. Silvia interpusieron reclamación económico-administrativa núm. NUM001, formulando alegaciones por escrito presentado el 21 de junio de 1999, en el que, en síntesis alegan que a) no existe retribución en especie por cuanto la entrega de acciones no era considerada como tal por la Ley 44/1978, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ; y, b) no obstante lo anterior, no existe retribución en especie por cuanto los adquirentes de las acciones de Centros Comerciales Pryca, S.A. no obtuvieron ventaja económica alguna en su compra, dado que, en la constitución del derecho, el precio satisfecho constituía el valor de mercado de las acciones.

TERCERO

Con fecha 3 de diciembre de 1998, los ahora recurrentes interpusieron nueva reclamación económico-administrativa núm. NUM002 contra el Acuerdo dictado por la Administración de Arganda de la Agencia Tributaria, por el que se desestimó el recurso de reposición instado frente a la Providencia de Apremio por importe de 6.015.154 ptas.

Por Providencia del Tribunal Económico-Administrativo Regional (T.E.A.R.) de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 1999 se decretó la acumulación de ambas reclamaciones, dictándose Resolución el 12 de junio de 2000 por la que se desestimaban éstas, confirmándose los acuerdos impugnados.

CUARTO

Frente a la Resolución del T.E.A.R. de Madrid, la representación procesal del Sr. Belarmino y la Sra. Silvia, por escrito presentado el 7 de diciembre de 2000, interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 1552/2000, formulando demanda por escrito presentado el 21 de julio de 2001, en el que reitera las alegaciones formuladas en la vía precedente, y añade además a) la prescripción del derecho de la administración a determinar la deuda tributaria, b) con carácter subsidiario de los anteriores, la consideración de dicho rendimiento de trabajo como de carácter irregular por cuanto su período de generación es superior al año, y c) la improcedencia de liquidar el recargo de apremio del 10 por 100 ya que la aplicación del mismo supone, a su juicio, una sanción encubierta.

Una vez contestada la demanda presentada por el Abogado del Estado, y evacuado el trámite de conclusiones escritas, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 29 de abril de 2004, desestimó el recurso interpuesto al entender, en lo que aquí interesa, que la entrega de las acciones al recurrente dio lugar a una retribución en especie que «participa de la naturaleza de rendimiento de carácter regular pues su período de generación debe limitarse al que media entre la concesión del derecho de opción, que tiene fecha de 15 de diciembre de 1991 y la de ejecución del derecho de opción, a través de la compra de las acciones citadas que tuvo lugar en 26 de diciembre siguiente; pues la fecha de ofrecimiento de las acciones al empleado de la empresa efectuada por carta remitida a la sociedad en marzo de 1988, no puede integrarse dentro del negocio jurídico traslativo del dominio de tales acciones, que es el que da derecho en definitiva a su adquisición» (FD Primero).

QUINTO

Contra la citada Sentencia de 29 de abril de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de don Belarmino y doña Silvia, mediante escrito presentado el 29 de junio de 2004, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, con fundamento en que al estimar la Sentencia impugnada que la adquisición de esas acciones era una retribución en especie sujeta al I.R.P.F. y, en todo caso, un rendimiento de carácter regular, la misma estaría infringiendo los arts. 27 de la Ley 44/1978 y 1.257 del Código Civil, al tiempo que se opondría a la doctrina establecida por el mismo Tribunal, Sala y Sección, en la Sentencia de 26 de diciembre de 2003 (rec. núm. 1329/2000 ), en la que se concluyó que ese mismo rendimiento tenía carácter de irregular y, por tanto, su cálculo debía «adaptarse a lo establecido en el art.

27.2 de la Ley [44/1978] dividiéndose en tantos años como ejercicios de generación hayan transcurrido» (FD Octavo).

SEXTO

Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2004, el Abogado del Estado formuló oposición al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando la desestimación del mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, toda vez que, «confrontada la doctrina de la Sentencia impugnada con la incluida en la Sentencia de 26 de diciembre de 2003 » - Sentencia de contraste-, «debe calificarse de correcta, a la luz de los hechos que una y otra tienen por acreditados, la que entiende generado el rendimiento derivado del ejercicio de las opciones de compra en un periodo inferior al año y, por tanto, la que califica el citado rendimiento como regular», doctrina ésta que se recoge en la Sentencia de instancia (pág. 7).

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 6 de abril de 2010 se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se promueve contra la Sentencia de 29 de abril de 2004, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestima el recurso núm. 1552/2000 interpuesto por la representación procesal de don Belarmino y doña Silvia contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 12 de junio de 2000, que a su vez desestima las reclamaciones (núms. NUM001 y NUM002 ) instadas contra el Acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación de Madrid de la AEAT, por el que se confirmaba la propuesta de liquidación derivada del Acta de disconformidad A02 núm. NUM000, en relación con el Impuesto sobre la Renta del las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 1991, y contra el Acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Administración de Arganda (Madrid) de la AEAT, por el que se desestimaba el recuso de reposición formulado contra la Providencia de apremio dictada el 18 de julio de 1998.

A este respecto, conviene sintetizar los hechos que ha dado lugar al presente proceso:

1) En marzo de 1988 don Belarmino, del mismo modo que otros trabajadores de Hipermercados Pryca -en la actualidad "Centros Comerciales Pryca"- que ocupaban puestos de responsabilidad en dicha entidad, recibió de la misma una carta en la que se le ponía de manifiesto que «[a]nte las perspectivas de una posible cotización de las acciones de PRYCA en Bolsa, el Consejo de Administración» había «previsto facilitarle, para caso de que se produjera tal cotización, el acceso a una opción de compra de las acciones» de la sociedad, con el fin de compensarles por «la entrega, el trabajo y la fidelidad». En dicha carta, fechada el 28 de marzo, se le ponía de manifiesto: a) que podía tener acceso a determinado número de acciones «a un precio de compra de 1.242.- Ptas. por acción», precio que correspondía «al valor teórico contable de la Sociedad al 31-12- 87»; b) que «a partir del 1 de marzo de 1992» tendría «derecho a la expresada opción y podr[ía] ejercitarla o no, ya [fuera] con respecto a la totalidad o parte de las acciones que comprend[ía] la misma, las que (...) podr[ía] vender libremente en Bolsa»; y c) que para que pudiera «materializarse la opción, ser[ía] necesario» que hubiera «continuado prestando servicios en la Sociedad hasta la fecha en que pu[diera] ejercitarse aquella».

2) Los días 15 de abril de 1988 y 26 de junio de 1988, la entidad Inversiones Pryca, S.A. adquirió un total de 39.410 acciones de Hipermercados Pryca de 1.000 ptas. nominal cada una, a un precio de adquisición de 1.242 ptas., quedando aquella sociedad obligada, según consta en las propias escrituras de compra, a vender las acciones adquiridas a las personas que Hipermercados Pryca le indicara, en el período comprendido entre el 1 de marzo de 1992 y el 30 de junio de 1992.

3) El 27 de julio de 1990, Inversiones Pryca, S.A. suscribió 357.385 acciones de Centros Comerciales Pryca, con un valor nominal de 100 ptas. cada una, acciones que fueron suscritas a la par por todos los suscriptores. El 27 de octubre de 1990 se produjo el canje de cada una de las acciones de 1.000 ptas. de valor nominal de Centros Comerciales Pryca por 10 acciones de 100 ptas. cada una, de manera que Inversiones Pryca llegó a poseer un total de 751.485 acciones de 100 ptas. de valor nominal, cuyo coste medio de adquisición quedó fijado en 112,7 ptas.

4) El día 10 de octubre de 1991 las acciones de Centros Comerciales Pryca fueron admitidas a cotización en la Bolsa de Madrid.

5) El 16 de diciembre de 1991, Centros Comerciales Pryca entregó por conducto notarial una carta a Inversiones Pryca S.A., designando a las personas a las que debía concederse la opción de compra de acciones a precio inferior al de cotización e indicando el número de acciones que debía ofrecerse a cada uno de ellos.

6) El 19 de diciembre de 1991, Inversiones Pryca, S.A. dirigió una carta a don Belarmino, en ejecución del mandato impuesto por Centros Comerciales Pryca, comunicándole que se le adjuntaba una certificación de su derecho a adquirir acciones de Pryca de 100 ptas. nominales cada una al precio de 112,7 ptas., derecho que caducaba automáticamente en el caso de no haberse llevado a cabo la venta de las acciones el día 30 de junio de 1992. Además, se le advertía que el derecho sólo podía ejercitarse por el Sr. Belarmino directa y personalmente mediante presentación de tal certificación y simultáneo pago del precio determinado a las acciones.

7) El mismo 19 de diciembre de 1991, don Belarmino remitió al Departamento de Valores del Banco de Comercio una orden de compra de acciones de Centros Comerciales Pryca por el número de acciones que tenía derecho a adquirir, un total de 4.024. El 26 de diciembre de 1991 don Belarmino adquirió el número de acciones indicado como consecuencia de la venta efectuada en esa fecha por la sociedad Inversiones Pryca.

8) La Inspección de tributos, atendiendo a lo dispuesto en los arts. 14, 26 y 27 de la Ley 44/1978, y los arts. 38, 39, 109 y 147, todos ellos del Real Decreto 2384/1981, llegó a la conclusión de que existió una retribución en especie, consistente en la atribución de unos derechos de opción de compra de acciones a precio inferior al de cotización, retribución que tendría carácter regular al ser su ciclo de producción inferior al año, dado que el derecho a la opción se concedió el 19 de diciembre de 1991 - fecha a partir de la cual se podía ejercitar- y se hizo efectivo a través de la compra de las acciones el 26 de diciembre de 1991. Además, consideró que el valor de esa retribución en especie era el resultado de comparar el precio desembolsado para la adquisición de las acciones (112,7 ptas. por acción) con el valor de mercado de las mismas en la fecha de su adquisición (esto es, el valor de cotización: 1.510 ptas. por acción), lo que daba como resultado una diferencia por acción de 1.397,3 ptas., y, por tanto, un importe bruto de la retribución en especie de 5.622.735 ptas. No obstante, se consideró que dicho importe debía ser minorado en un 2%, correspondiente a gastos de difícil justificación, resultando un rendimiento neto del trabajo regular de

5.510.280 ptas (Acta de disconformidad A02 núm. NUM000, de 14 de noviembre de 1997; Informe ampliatorio de 14 de noviembre de 1997; y Acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de 26 de marzo de 1998).

SEGUNDO

En lo que aquí interesa, como se ha explicitado en los Antecedentes, la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de abril de 2004 concluyó que la entrega de las acciones al recurrente dio lugar a una retribución en especie que «participa de la naturaleza de rendimiento de carácter regular pues su período de generación debe limitarse al que media entre la concesión del derecho de opción, que tiene fecha de 15 de diciembre de 1991 y la de ejecución del derecho de opción, a través de la compra de las acciones citadas que tuvo lugar en 26 de diciembre siguiente; pues la fecha de ofrecimiento de las acciones al empleado de la empresa efectuada por carta remitida a la sociedad en marzo de 1988, no puede integrarse dentro del negocio jurídico traslativo del dominio de tales acciones, que es el que da derecho en definitiva a su adquisición» (FD Primero).

La representación de don Belarmino y de doña Silvia funda el recurso contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de abril de 2004, en esencia, en que, al rechazar que la examinada sería una renta irregular, la citada Sala estaría infringiendo los arts. 27 de la Ley 44/1978 y 1.257 del Código Civil, al tiempo que se opondría a la doctrina establecida por el mismo Tribunal, Sala y Sección, en la Sentencia de 26 de diciembre de 2003 (rec. núm. 1329/2000 ), en la que se puso de manifiesto que el rendimiento atribuido al recurrente tenía carácter de irregular y, por tanto, su cálculo debía «adaptarse a lo establecido en el art. 27.2 de la Ley [44/1978] dividiéndose en tantos años como ejercicios de generación hayan transcurrido» (FD Octavo).

Por su parte, el Abogado del Estado presentó escrito en el que solicita que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, al ser correcto el criterio sentado por la Sentencia impugnada. En dicho escrito, después de subrayar que la cuestión a debatir se centra en el «valor o relevancia que posee la comunicación que en el año 1988 se dirigió por parte de la empresa a los empleados», señala -con cierta tibieza- que es «bastante discutible» que la carta que los empleados de los Hipermercados Pryca recibieron en 1988 contuviera una «oferta en firme», una «concesión definitiva de derechos de opción de compra sobra acciones» (págs. 4-5). Porque de ser así, «no debería existir más que la manifestación de voluntad del "optante"» en el «sentido de querer adquirir al precio comprometido determinado número de acciones», y, sin embargo, «Inversiones Pryca dirigió una nueva comunicación al recurrente» en el mes de diciembre de 1991 poniéndole de manifiesto la «oferta en firme para convertirlos en beneficiarios de los derechos de opción de compra», «el precio definitivo a que dicho derecho puede ser ejercitado», y «otras condiciones propias del mismo» (págs. 5-6). Por otro lado, sostiene la representación pública que la afirmación de los recurrentes en el sentido de que se trataría, en todo caso, de una renta «producida de manera notoriamente irregular en el tiempo y que por ello merecería también la consideración de renta irregular», no puede ser considerada, dado que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina «no permite sustituir el pronunciamiento incluido en la Sentencia impugnada más que por el que mantiene la Sentencia alegada como contradictoria», y no «introducir un nuevo argumento» que «no ha sido siquiera tomado en consideración por la Sentencia invocada».

TERCERO

Conviene comenzar precisando que en el presente proceso el Abogado del Estado no ha puesto en duda -ni esta Sala aprecia- la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 96.1 de la LJCA para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que sólo procede determinar la doctrina que ha de prevalecer en relación con la cuestión controvertida.

A este respecto, conviene recordar que, de conformidad con el art. 27 de la Ley 44/1978, son rentas irregulares « aquellos rendimientos que se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, el ciclo de producción sea superior a un año ». Y, asimismo, debe subrayarse que, mientras que la Sentencia impugnada en esta sede mantuvo que las rentas objeto de enjuiciamiento tenían el carácter de regulares porque «la fecha de ofrecimiento de las acciones al empleado de la empresa efectuada por carta remitida a la sociedad en marzo de 1988, no puede integrarse dentro del negocio jurídico traslativo del dominio de tales acciones, que es el que da derecho en definitiva a su adquisición» (FD Primero), la resolución judicial, del mismo Tribunal, ofrecida de contrate, consideró que debían calificarse como irregulares porque «fue en marzo de 1988, cuando el sujeto pasivo, en su condición de empleado de Hipermercados Pryca, S.A., recibió la comunicación de la empresa por la que se le informaba del a posibilidad de acceder a la opción de compra de acciones de la entidad para el caso de que se produjese la cotización en bolsa, y como manera de retribuir su esfuerzo, entrega y fidelidad a la empresa», siendo «en diciembre de 1991 cuando se materializó el ejercicio del derecho de opción del que se le había facilitado el acceso en marzo de 1988», por lo que «el período de generación de esta retribución laboral no fue la del año natural, sino que debe contarse desde 1988 en que se crea la expectativa retributiva sujeta al cumplimiento de ciertos objetivos laborales y societarios, hasta que se materializa en 1991 con el ejerció del derecho de opción» (FD Octavo).

Y esta última es una tesis que comparte esta Sala que, a diferencia de lo que mantienen la resolución judicial cuestionada y el Abogado del Estado, considera que la carta de 28 de marzo de 1988 contenía, no una mera declaración de intenciones, sino -por emplear los términos de la representación pública- una «oferta en firme» de Hipermercados Pryca, S.A. a sus empleados -entre los que se encontraba el Sr. Belarmino - de opción de compra de las acciones de la citada entidad. Y es que, en dicha carta no sólo se ponía de manifiesto al recurrente que la Administración de la Compañía había «previsto facilitarle» -se trataba pues, de una decisión en firme- el acceso a dicha opción en el supuesto de que las acciones cotizasen en Bolsa, como forma de «compensar [su] entrega, [su] trabajo y [su] fidelidad», sino que además se le especificaban las características esenciales de la operación, a saber: a) que el precio de compra sería de 1.242 ptas. por acción, precio que «corresponde al valor teórico contable de la Sociedad al 31-12-87»; b) que la opción podía «ser materializada transcurridos cuatro años a partir del 1 de marzo del corriente año», esto es, que «a partir del 1 de marzo de 1992» el recurrente «tendr[ía] derecho a la expresada opción y pod[ría] decidir ejercitarla o no, ya sea con respecto a la totalidad o parte de las acciones que comprende la misma», acciones que «podr[ía] vender libremente en Bolsa»; y c) -lo que es muy importante- que «[p]ara que pu[diera] materializarse la opción, ser[ía] necesario que» el Sr. Belarmino hubiera «continuado prestando servicios en la Sociedad hasta la fecha en que pueda ejercitarse aquélla».

Por otro lado, que la oferta era firme es algo que pusieron de manifiesto lo sucesivos acontecimientos, relatados en el fundamento de derecho Primero, que dieron lugar a que, después de que el 10 de octubre de 1991 las acciones de Centros Comerciales Pryca fueran admitidas a cotización en la Bolsa de Madrid, el Sr. Belarmino recibiera una carta, fechada el 19 de diciembre de 1991, en la que Inversiones Pryca, S.A. - Vinculada a Centros Comerciales Pryca y por expreso mandato de ésta - le comunicaba que «siendo» el «titular de un derecho» para adquirir acciones al precio de 112,70 ptas., se le adjuntaba la «certificación del expresado derecho» (certificación que, según se expresa en la propia Sentencia, no se llegó a emitir) de opción de compra de las acciones, derecho que el ahora actor definitivamente ejerció el 26 de diciembre de 1991.

Por consiguiente, como señala la Sentencia de contraste, el período de generación de la renta irregular debe contarse desde 1988, en que se crea la «expectativa retributiva sujeta al cumplimiento de ciertos objetivos laborales y societarios, hasta que se materializa en 1991 con el ejercicio del derecho de opción», debiendo calcularse el rendimiento de conformidad con lo establecido en el art. 27.2 de la Ley 44/1978, dividiéndose en tantos años como ejercicios de generación hayan transcurrido.

CUARTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Belarmino y doña Silvia y, por tanto, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo instado por los recurrentes ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que comporta la declaración de nulidad parcial de la resolución impugnada y de los actos administrativos de que trae causa.

QUINTO

No procede hacer imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Belarmino y doña Silvia contra la Sentencia de 29 de abril de 2004, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 1552/2000

, Sentencia que anulamos, pero únicamente en lo que se refiere a la calificación como regulares de las rentas examinadas y, por ende, al cálculo de las mismas.

SEGUNDO

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 12 de junio de 2000, con la consiguiente anulación de dicha resolución y los Acuerdos que confirma, sólo en lo que respecta a la calificación como regulares de las rentas controvertidas y al modo de calcularlas.

TERCERO

No hacer imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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