STS, 17 de Junio de 2010

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2010:3687
Número de Recurso50/2009
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil diez.

Visto el presente Recurso de Casación núm. 101/50/2009 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Daniel Otones Puentes en nombre y representación del Sargento Primero del Ejército de Tierra DON Rodolfo, bajo la dirección letrada de Don Francisco Pérez Sáez, contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2008 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el Sumario núm. 23/12/04, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor de un delito consumado de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un inferior, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con sus accesorias legales, así como a abonar, en concepto de indemnización por daño moral, a Don Juan Miguel la cantidad de seis mil setecientos euros, que devengará intereses conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Habiendo sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"El Sargento primero del Ejército de Tierra don Rodolfo, destinado en el Tercio > de guarnición en Viator (Almería), sobre las 08.15 horas del día tres de septiembre de dos mil cuatro, durante la realización de un ejercicio de triatlón, para lo que vestía ropa de deporte, se encontraba corriendo al mando de una patrulla de la VII Bandera de dicha Unidad por una vía asfaltada estrecha que circunda el Acuartelamiento. Al llegar a una curva cerrada y de manera inopinada apareció de frente a la formación, a cierta distancia, un vehículo que conducía a velocidad superior a la normal el Caballero Legionario don Juan Miguel, por lo que los miembros de la patrulla le hicieron señales para aminorara la marcha, cosa que no hizo el Caballero Legionario Juan Miguel, obligando a los miembros de la citada patrulla a tirarse a la cuneta para evitar ser atropellados. Es de significar que el Caballero Legionario Juan Miguel ese día y a esa hora vestía el chándal reglamentario del Ejército de Tierra.

Inmediatamente después el acusado Sargento primero Rodolfo, muy alterado, salio corriendo tras el vehículo con intención de identificar a su conductor para dar en su caso el correspondiente parte, al tiempo que le increpaba con expresiones como >. Una vez detenido el vehículo en el aparcamiento de tropa la Unidad de Apoyo de la Brigada Legionaria y fuera del mismo su conductor, mientras el acusado se acercaba gritando las expresiones referidas hacia el Caballero Legionario Juan Miguel, éste le dijo > y adoptó la posición de firmes, y al llegar el acusado a su altura, sin mediar más palabras ni explicaciones, le propinó un empujón que le tiró al suelo, tras lo cual le asestó varias patadas y puñetazos en el cuerpo hasta que el Subteniente don Jeronimo, que se encontraba próximo al lugar donde acaecían los hechos, intervino en el incidente e hizo cesar al procesado en su actitud, cosa que éste hizo no sin antes decirle al Caballero Legionario agredido >.

El Caballero Legionario Juan Miguel fue reconocido en el Botiquín de la Base de Viator y derivado al Servicio de Urgencias de la Clínica Mediterráneo de Almería en la mañana del día de autos, donde a las

11.36 horas se le diagnosticó una contusión en la parrilla costal derecha, lesión que fue objetivada el siguiente día seis de diciembre de dos mil cuatro por el Oficial Médico de su Unidad, que acordó rebajar la lesionado de esfuerzo físico.

Como consecuencia de estos hechos, el Caballero Legionario Juan Miguel sufrió un trastorno psiquiátrico consistente en reacción de estrés postraumático, del que fue tratado por el médico especialista don Carlos Miguel en tres ocasiones, el día veintinueve de septiembre, veinticinco de octubre y veintidós de diciembre de 2004 y por cuyo motivo permaneció en situación de baja para el servicio, desde el día veinte de septiembre de dos mil cuatro hasta el diecinueve de enero de dos mil cinco, en que causó baja en las Fuerzas Armadas a petición propia".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es el del tenor literal siguiente:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Sargento primero del Ejercito de Tierra don Rodolfo, como autor responsable de un delito consumado de ABUSO DE AUTORIDAD en su modalidad de MALTRATO DE OBRA A INFERIOR, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES prisión, con las accesorias de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en cualquier concepto por razón de los hechos de autos.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al Sargento primero don Rodolfo, a abonar en concepto de indemnización por daño moral a don Juan Miguel la cantidad que de SEIS MIL SETECIENTOS EUROS, que devengará intereses conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la representación procesal del condenado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Segundo el 10 de diciembre de 2008, interesando se tuviera por preparado recurso de casación contra la referida Sentencia por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la vía que autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por infracción de ley, al cobijo procesal de los apartados 1º -por indebida aplicación del artículo 104 del Código Penal Militar- y 2º -por error en la apreciación de la prueba-, ambos del artículo 849 de la Ley Rituaria Penal .

En virtud de Auto de 23 de febrero de 2009, dicho Tribunal Militar Territorial acordó tener por preparado el citado recurso y ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de las actuaciones así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Personadas en tiempo y forma las partes ante esta Sala, por la representación procesal del condenado se presentó escrito de formalización del preanunciado recurso de casación con base en el siguiente motivo:

Único.- Al amparo procesal del artículo 849.1º de la Ley Criminal Adjetiva, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 104 del Código Penal Militar.

QUINTO

Del anterior recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal por plazo de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse al mismo, presentando dentro de dicho plazo escrito en el que interesa la desestimación del presente recurso de casación, confirmando en todos sus extremos la resolución combatida, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, por Providencia de fecha 7 de junio de 2010 se señaló el día 15 de junio siguiente, a las 11:00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación que articula la parte recurrente se denuncia, por la vía que autoriza el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 104 del Código Penal Militar, alegando como fundamento de su pretensión impugnativa que la Sentencia recurrida ha cometido error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de abuso de autoridad, sin que en los declarados probados consten los requisitos para configurar el dolo, elemento de naturaleza subjetiva -y no objetiva, como afirma la recurrente- fundamental para la tipificación de dicha figura delictiva, con violación, a su entender, del artículo 104 del Código Penal Militar, que considera que ha sido, por consiguiente, indebidamente aplicado.

En definitiva, en el recurso de mérito no se discute el hecho de la agresión, su autoría o sus resultados. La impugnación trae causa esencialmente tanto de la consideración de que el recurrente no era superior de la víctima en razón de no ejercer sobre esta autoridad, mando o jurisdicción como, ante todo, de la circunstancia de que, dada la falta de elementos probatorios al respecto que así lo acrediten, aquél desconocía la condición de inferior o subordinado de la víctima.

La exégesis jurisprudencial del artículo 104 del Código Penal Militar, que castiga el maltrato de obra por un superior a un inferior, exige para su integración, como indica nuestra Sentencia de 22 de abril de 2010, siguiendo las de 8 de octubre de 2004, 3 de marzo y 3 de noviembre de 2008 y 20 de julio de 2009, la concurrencia de los requisitos subjetivos y objetivos siguientes: "1º) la condición de militares en el momento de la comisión de los hechos de quien abusa y de su víctima; 2º) la existencia de una relación jerárquica de subordinación y 3º) que se haya producido un maltrato de obra al inferior, consistente en una agresión física o varias susceptibles de causar perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma" -en el mismo sentido, Sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2006, Fundamento de Derecho Tercero-.

En el caso de autos resulta incontrovertible -e incontrovertida por la recurrente- la concurrencia del tercero de tales requisitos, pues del relato de hechos probados, ya inamovible, puede apreciarse la existencia de un ejercicio de violencia física, de una agresión física, pues dicha declaración de hechos probados acredita que por parte del hoy recurrente se propinó al Caballero Legionario Don Juan Miguel un empujón que dió con él en el suelo, tras lo cual el Sargento Primero Rodolfo asestó a aquél varias patadas y puñetazos en el cuerpo, como consecuencia de lo cual se diagnosticó a la víctima una contusión en la parrilla costal derecha, sufriendo, además, un trastorno psiquiátrico consistente en reacción de estrés postraumático a causa del cual permaneció en situación de baja para el servicio desde el 20 de septiembre de 2004 al 19 de enero de 2005, fecha esta última en la que causó baja a petición propia en las Fuerzas Armadas.

No obstante, lo que el recurrente discute es, esencialmente, que, al momento de cometer los hechos constitutivos del maltrato de obra a que hemos hecho referencia, conociera la condición de militar del Sr. Juan Miguel y que, en todo caso, existiera relación jerárquica de subordinación entre ambos.

SEGUNDO

En cuanto al dolo preciso para integrar el tipo penal configurado en el artículo 104 del Código Penal Militar, según reiterada doctrina de esta Sala -Sentencia de 19 de diciembre de 1996, seguida por las de 23 de febrero de 1998, 20 de julio de 2009 y 22 de abril de 2010- aquél "no es más que la dimensión subjetiva del tipo penal, por lo que el mismo concurre cuando el sujeto activo de la acción antijurídica conoce los elementos objetivos del tipo y quiere o consiente su realización. En un caso como el que ha dado origen a la condena cuya revisión ahora se postula, el hecho se debe reputar doloso siempre que el superior, consciente de que lo es en relación con el sujeto pasivo, ejerce sobre él deliberadamente la violencia física que en el lenguaje común se denomina maltrato de obra". Por su parte, nuestra Sentencia de 30 de noviembre de 1992 señaló que, respecto al dolo del agresor, "basta la concurrencia de la intención de agredir físicamente a otra persona, y se lleve a efecto la acción, de superior a inferior, para que el hecho sea antijurídico, pues en aquella acción agresiva del superior va inserta, tanto el prevalimiento de la autoridad o mando como el exceso en su ejercicio".

Significaba esta Sala, en Sentencias de 17 de febrero de 2003 y 16 de marzo de 2009, que el delito de maltrato de obra a un subordinado "abarca desde la simple violencia física que no produce resultado lesivo alguno, hasta la que puede causar la muerte del agredido" y en el presente caso, desde los hechos que se dan como probados en el relato fáctico, no cabe sino constatar el empleo de la violencia física por el recurrente, cualesquiera que fueran sus motivos. En este sentido, esta Sala ha declarado reiteradamente -Sentencias, entre otras, de 18 de enero de 1995, 14 de marzo de 1996, 15 de febrero de 1997, 23 de febrero y 20 de junio de 2002, 17 de febrero de 2003, 13 de mayo de 2005, 3 de noviembre de 2008, 20 de julio de 2009 y 22 de abril de 2010 - que el delito de maltrato de obra a un subordinado, tipificado como abuso de autoridad en el artículo 104 del Código Penal Militar, "no exige un dolo específico ni prevalimiento alguno de autoridad", señalando las citadas Sentencias de 17 de febrero de 2003, 3 de noviembre de 2008, 20 de julio de 2009 y 22 de abril de 2010 que "el elemento subjetivo de la infracción debe estimarse que concurre siempre que el sujeto activo realice la acción de maltrato con conocimiento de la condición de inferior del maltratado y con voluntad de efectuarla (Ss. Sala 5ª T.S. de 30 de noviembre de 1992, 9 de mayo de 1996, 23 de febrero de 1998 y 15 de noviembre de 1999, entre muchas)". Por su parte, y en la misma línea, nuestras Sentencias de 20 de febrero de 2007, 20 de julio de 2009 y 22 de abril de 2010 afirman que el delito de maltrato de obra a un inferior tipificado en el artículo 104 del Código Penal Militar queda "consumado por el mero acto agresivo, sin que requiera un dolo específico ni prevalimiento alguno de autoridad. Sólo se exige un dolo genérico que consiste en que el sujeto activo conozca su condición de superior frente al ofendido y que el acto que realiza sea objetivamente constitutivo de maltrato (Sentencias de 17 de febrero de 2003 y 13 de julio de 2005 )".

Según indica nuestra Sentencia de 6 de junio de 2005, "el dolo, como elemento subjetivo del delito, es plenamente controlable en casación y su ausencia puede ser motivo de reproche a la sentencia que indebidamente lo aprecia, por la vía del nº 1 del art. 849 L.E.Cr . que utiliza el recurrente. Pero no constituye un elemento de hecho que pueda ser directamente probado, sino que exige un juicio de inferencia, que realiza el Tribunal, para atribuir al autor el conocimiento de sus actos y la voluntad libre de ejecutarlos, partiendo de los hechos acreditados". Y del relato histórico -ya intangible, repetimos- resulta lógica y razonable la apreciación de la Sala de instancia de que el hoy recurrente obró con el dolo exigible, sabiendo lo que hacía cuando acometió a un inferior arrojándolo al suelo y propinándole patadas y puñetazos, y haciendo lo que quería, esto es, actuando violentamente y con conocimiento de la ilicitud de su acción -"ahora vas y das parte"-, que son los dos ingredientes, volitivo y cognoscitivo o intelectivo, de que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, se nutre el concepto de dolo.

Pues bien, por lo que se refiere a la acreditación de estos motivos y de la comisión dolosa de los hechos, que niega el recurrente, hemos dicho repetidamente que el dolo, como elemento subjetivo del tipo penal, no cabe normalmente apreciarlo mediante la práctica de prueba directa, porque no resulta posible, salvo el propio reconocimiento del interesado, conocer de su intención al realizar una determinada conducta. La motivación que realmente guía la conducta de la persona al actuar pertenece al ámbito de su intimidad y su conciencia, y sólo podemos llegar a deducirla efectuando un juicio de inferencia que valore los hechos y los datos objetivos que lleven a una conclusión lógica y razonable. Pero es que, además, en este tipo delictivo, en el que se protege no sólo la disciplina, como valor sustancial de la institución militar, sino la integridad física y la dignidad del ofendido, la conducta delictiva queda consumada por el mero acto agresivo, sin que se requiera un dolo específico ni prevalimiento alguno de autoridad, pues, como anteriormente hemos dicho citando nuestras Sentencias de 17 de febrero de 2003, 13 de julio de 2005 y 20 de febrero de 2007, sólo se exige el dolo genérico o neutro, que consiste en que el sujeto activo conozca su condición de superior frente al ofendido y que el acto que realiza sea objetivamente constitutivo de maltrato. Y, al margen de la motivación que pueda impulsar su actuación violenta, un miembro de las Fuerzas Armadas que ejerza cualquier tipo de autoridad ha de saber que el respeto y la consideración que se le exigen en el trato a sus subordinados proscribe cualquier maltrato de obra.

Como la inferencia, en este punto, del Tribunal de instancia es conforme a las reglas de la razonabilidad, la lógica y la experiencia, la alegación que se formula por la parte según la cual el actor desconocía la condición de militar y de subordinado del sujeto pasivo debe ser rechazada porque, como a continuación veremos, adolece del adecuado fundamento fáctico en el inamovible relato probatorio de la Sentencia de instancia y no se ajusta al recto criterio humano.

TERCERO

En el caso de autos el Tribunal sentenciador deduce la concurrencia del dolo -más concretamente, de la parte del elemento intelectivo o cognitivo del dolo consistente en el conocimiento por el agente de la condición de militar y de inferior o subordinado a él del agredido- en razón de una serie de indicios extraídos de los hechos declarados probados.

A la vista de los términos del motivo, habremos de dilucidar si de los indicios declarados probados por el Tribunal "a quo", que la Sala considera plenamente acreditados, cabe inferir racionalmente que el hoy recurrente conocía la condición de militar y de inferior del Sr. Juan Miguel al momento de acometerlo, es decir, si de los mismos se puede deducir un engarce lógico entre ellos y el hecho-consecuencia de dicho conocimiento -constitutivo del elemento intelectivo o cognitivo del dolo-. Como hemos indicado en nuestra Sentencia de 23 de junio de 2005, desde su Sentencia 174/1985, de 17 de diciembre, el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que "a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permitan distinguirla de las simples sospechas: a) Que parta de hechos plenamente probados; b) Que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria" -SSTC 163/2004, de 4 de octubre y 256/2007, de 17 de diciembre -, aunque no resulte imprescindible motivar las inferencias cuando resulten evidentes por sí mismas -SSTC 5/2000, de 17 de enero y 249/2000, de 1 de diciembre - o en aquellos supuestos en que el razonamiento resulte "aprehensible desde la constatación de los hechos de la sentencia" -STC 124/2001, de 4 de junio -.

Y aunque el Tribunal Constitucional ha dicho también -STC 135/2003, de 30 de junio - que el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión -de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él-, como desde su suficiencia o calidad concluyente -no siendo, pues, razonable cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa-, ha precisado que en este último caso ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio.

Como dicen nuestras Sentencias de 2 de marzo, 30 de abril y 9 de diciembre de 2009, "la llamada prueba indiciaria se encuentra >. Y, más concretamente, afirman las Sentencias de esta Sala de 10 de julio de 2007 y 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 que "hemos dicho con referencia a la prueba indiciaria que: a) es necesario la constatación clara de indicios que han de ser por otra parte plurales (STC nº 256/88 ). Cuanto más plurales sean los indicios más correctas serán las conclusiones a obtener. En cualquier caso, de haber varios, tienen que ser unívocos y unidireccionales. b) El hecho consecuencial ha de inferirse de forma inequívoca, descartándose por tanto las inferencias ilógicas o no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles, indeterminadas, de suerte que deben rechazarse las inferencias susceptibles de fundamentar conclusiones alternativas, ninguna de las cuales puede darse por probada (STC 119/98, 124/01 ). En la línea expuesta cabe recordar que esta Sala no puede entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los jueces sentenciadores, aunque sí deberá > (SSTC 119/1998, de 28 de septiembre ). En este ámbito, matiza el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 70/2007, de 16 de abril de 2.007 lo siguiente: > que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho básico comporta la consecuencia. En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probado añade el Tribunal Constitucional en la sentencia antes citada, >".

Por su parte, nuestra Sentencia de 30 de abril de 2009, seguida por la de 9 de diciembre de dicho año, señala que "la prueba indiciaria, indirecta, circunstancial o conjetural permite, a través de la lógica y de las reglas de la experiencia, obtener, a través de un hecho conocido y cierto, la indicación de un hecho desconocido y para su validez se requiere, según reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo desde su Sentencia de 14 de octubre de 1986 : 1º) la pluralidad de indicios ( >, según la Sentencia de la Sala Segunda de 9 de mayo de 1996 -R. 3107/1996 -), salvo los supuestos en que un solo hecho-base se puede diversificar en una pluralidad de indicios; 2º) que los hechos-base en que los indicios consistan estén absolutamente probados en las actuaciones y demostrados por prueba de carácter directo, practicada en el acto del juicio oral, > (Sentencias de la Sala Segunda de 9 de febrero de 2007 -R. 10747/2006-, 30 de septiembre de 2008 -R. 2305/2007- y 3 de febrero de 2009 -R. 1085/2007-, por citar las más recientes ); 3º) que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar, es decir, que hagan relación, material y directa, al hecho criminal y a su agente (Sentencias de la Sala Segunda de 22 de mayo -R. 1166/2007-, 5 de junio -R. 1484/2007- y 30 de septiembre -R. 2305/2007- de 2008, entre otras ); 4º) que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados, de manera que no se pueden valorar aisladamente los indicios, > (Sentencias, entre otras, de la Sala Segunda de 03 -R. 10171/2008-, 11 -R. 168/2008- y

26.12.2008 -R. 10289/2008 -); 5º) que entre los indicios y la conclusión exista una correlación que descarte toda irracionalidad en el proceso deductivo, de manera que > (Sentencias de la Sala Segunda de 4 de octubre de 2006 -R. 10203/2006- y 19 de junio de 2007 -R. 2421/2006-, entre otras, siguiendo la de 23 de mayo de 2001 -R. 503/2000 -), es decir, que el razonamiento ha de > (Sentencias de la Sala Segunda de 15 de enero de 2008 -R. 47/2007- y 12 de febrero -R. 1023/2008- y 23 de marzo -R. 1732/2008- de 2009 ); y 6º) que en la Sentencia se explique el proceso lógico de deducción realizado, para cumplir con la exigencia de motivación suficiente derivada del artículo 120.3 de la Constitución, afirmando al efecto la STC 117/2000, de 5 de mayo, que >".

Existiendo, como en el caso de autos, prueba racionalmente obtenida y regularmente practicada hemos dicho reiteradamente - Sentencias, entre otras, de 26.12.2003, 22.11.2004, 10 y 25.10.2005,

10.02.2006, 03.12.2007 y 30.04.2009 - que "su valoración corresponde al Tribunal del enjuiciamiento que actúa asistido de la irrepetible inmediación", de manera que, "en principio, ni cabe su revaloración en el trance casacional ni esta pretensión forma parte como regla general del ámbito del Recurso extraordinario de Casación", lo cual no equivale, como dicen nuestras citadas Sentencias de 03.12.2007 y 30.04 y

09.12.2009, "a la inmunidad o exención de cualquier posible control que acerca de la prueba, incluso la personal, corresponde a esta Sala, arts. 322 Ley Procesal Militar y 741 LE.Crim. El control sobre la valoración de la prueba se acentúa por la inexistencia de la doble instancia penal, en que el órgano de Casación cumple la finalidad de depuración fáctica probatoria que correspondería al órgano de Apelación, que es el argumento en que decisivamente se basan tanto el Tribunal Constitucional (STC. 51/2005, de 14 de marzo, 116/2006, de 24 de abril y 136/2006, de 8 de mayo) como este Tribunal Supremo (Sentencias de la Sala 2ª 08.02.2000, 04.12.2000, 20.04.2005, 22.11.2005 y 14.12.2006, y de esta Sala 5ª

21.06.2004 ), para sostener la observancia en nuestro sistema procesal de lo dispuesto en el art. 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos>>".

En el presente caso, constan en el inamovible relato probatorio unos indicios -cinco, en concreto-, por lo que cabe el control o censura casacional de la racionalidad del juicio de inferencia o proceso de la formación de la convicción judicial sobre los mismos, que, como hemos dicho, es revisable en casación por la vía del num. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues, como dice la Sentencia de la Sala Segunda de 18 de enero de 1995 -R. 896/1993 -, seguida por la de esta Sala Quinta de 30 de abril de 2009, "en materia de prueba de indicios, en casación no pueden discutirse los hechos básicos (salvo lo permitido en el número 2 de tal art. 849 y, en su caso, lo relativo a la presunción de inocencia), pero sí la conclusión lógica a que se llega partiendo de tales hechos básicos (art. 1.253 CC .) [hoy artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a las presunciones judiciales], conclusión que de este modo es considerada como si de una cuestión de calificación jurídica se tratara, por entender que excede de lo meramente fáctico. Valorar la lógica que encierra esa conclusión o inferencia está al alcance del Tribunal de casación", de manera que, aun cuando no está autorizado combatir por esta vía la apreciación judicial de los hechos-base o presupuestos indiciarios, sí resulta posible, como se dijo, censurar la conclusión valorativa que de la prueba de indicios se haya alcanzado en la instancia, pues, como indican las Sentencias de la Sala Segunda de 22 de julio -R. 397/2002- y 25 de noviembre -R. 548/2003- de 2003 y 1 de febrero de 2006 -R. 544/2005- y de esta Sala Quinta de 30 de abril de 2009, "se residencia en la casación la potestad de revisar, cuando la prueba es indiciaria, el nexo causal atendiendo a su propia estructura lógica, depurando los verdaderos indicios de las meras conjeturas o sospechas, las consecuencias diversas o alternativas y el número y calidad de los primeros, pero teniendo en todo caso en cuenta lo siguiente: en primer lugar, que la acreditación del hecho-base mediante prueba directa no es revisable en casación, precisamente ex artículo 741 LECrim ., lo que significa que es preciso partir de la declaración fáctica atinente a la existencia de dichos indicios en base a la percepción directa e inmediata de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia; y en segundo lugar, que la función casacional alcanza la revisión de la razonabilidad del juicio lógico aducido por aquél, lo que equivale a su adecuación a las reglas de la lógica, máximas de experiencia o principios científicos, pero no implica sustituir la inferencia hecha por éste por otra distinta, aunque sea igualmente razonable, pues ello no es compatible con el principio de inmediación".

CUARTO

Y partiendo de la intangibilidad de los hechos declarados probados por la Sala de instancia, puesto que el recurrente se atiene al contenido del factum sentencial, de los mismos se desprende nítidamente la evidencia del conocimiento que, previamente a dar comienzo a la agresión de que hizo objeto al Caballero Legionario Juan Miguel, tuvo el Sargento Primero Rodolfo de la condición de militar y el carácter de inferior o subordinado de aquél, pues desde la restringida supervisión del relato probatorio exponente del criterio axiológico del Tribunal sentenciador hemos de afirmar que, en el caso de autos, la conclusión valorativa consignada en el factum sentencial y luego desarrollada en los fundamentos de convicción y legales se compadece y es plenamente coherente con el sentido de la citada prueba de indicios, según resulta de una interpretación lógica y razonable de la misma.

Tales indicios son, como se indica en el relato histórico de la Sentencia impugnada y en el Segundo de los Fundamentos Jurídicos de la misma, que el vehículo que conducía el Caballero Legionario Juan Miguel se detuvo en el aparcamiento de tropa de la Unidad de Apoyo de la Brigada Legionaria; la edad de la víctima; que el Sr. Juan Miguel vestía, al momento de ocurrir los hechos, el chándal reglamentario del Ejército de Tierra; que el propósito del Sargento Primero Rodolfo cuando salió corriendo tras el vehículo era el de identificar a su conductor para dar, en su caso, el correspondiente parte; que cuando el Sargento Primero Rodolfo se aproximó al Caballero Legionario Juan Miguel increpándolo con expresiones tales como "hijo de puta, gilipollas y subnormal", el Sr. Juan Miguel, adoptando la posición de firmes, le dijo al hoy recurrente "a la orden"; y que, una vez que finalizó la agresión, el Sargento Primero Rodolfo le dijo al Caballero Legionario Juan Miguel "ahora vas y das parte".

De la apreciación conjunta de esta serie de indicios, todos ellos plenamente acreditados -no lo están, a juicio de esta Sala, por no constar tales extremos en los hechos declarados probados, y por ello no los tenemos en cuenta, los relativos a que el Sr. Juan Miguel llevara el pelo corto y fuera afeitado- se infiere claramente, como ha hecho el Tribunal "a quo", que, al momento de iniciar la agresión, el hoy recurrente conocía no solo la condición de militar de quien, teniendo veinticinco años de edad el día en que acontecieron los hechos y vistiendo el chándal reglamentario del Ejercito de Tierra, había aparcado su vehículo en el lugar reservado a la Tropa en el aparcamiento de la Unidad de Apoyo de la Brigada Legionaria, sino, más aún, el carácter de subordinado o inferior jerárquico de quien se cuadró ante él y le dirigió la frase "a la orden", frase que en el ámbito de los Ejércitos y la Armada y de la Guardia Civil es la forma que tiene quien se encuentra jerárquicamente subordinado a otro de dirigirse a un superior. Estos dos "signos externos de subordinación" -artículo 40 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Ley 85/1978, de 28 de diciembre, vigentes al momento de ocurrencia de los hechos-, son, en todo militar, "muestras de su formación militar y de respeto a los demás", lo que el recurrente, dada su condición de Sargento Primero, no podía ignorar, pues, como estipulaba el artículo 41 de las Reales Ordenanzas de 1978 antecitadas, todo militar "tendrá presente que el saludo militar constituye la expresión sincera del respeto mutuo, disciplina y unión espiritual entre todos los miembros de las Fuerzas Armadas"; y, por su parte, el artículo 52 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, dispone, en su último inciso, que el militar "tendrá presente que el saludo militar constituye expresión de respeto mutuo, disciplina y unión entre todos los miembros de las Fuerzas Armadas". Finalmente, el hecho de que, terminada la agresión de que hizo objeto al Caballero Legionario Juan Miguel, el Sargento Primero Rodolfo dirigiera a aquél la frase "ahora vas y das parte", en relación con la intención que lo guiaba, al aproximarse al Sr. Juan Miguel, de identificar al conductor del vehículo para, en su caso -es decir, de ser este militar-, dar parte, no es sino el elemento indiciario que dota a la inferencia de que, al momento de iniciar la agresión, el hoy recurrente conocía no solo la condición de militar sino la de subordinado o inferior jerárquico a él de la víctima, de pleno sentido, pues solo desde tal conocimiento adquiere la indicada frase auténtico significado. El agredido era identificable como militar no solo por su edad, por la circunstancia de haber aparcado el vehículo que conducía en el lugar reservado al efecto para la Tropa y por su vestimenta militar reglamentaria, sino, ante todo, como señala el Ministerio Fiscal, por su actitud y sus palabras inmediatamente antes de principiar la agresión, ya que, tras cuadrarse ante el Sargento Primero Rodolfo, le dirigió la frase "a la orden", siendo así que ni una ni otra actitud y frase hubieran sido adoptadas ni pronunciadas por quien no fuera militar y menos aún por un superior militar ante un inferior jerárquico o por un militar ante otro de su mismo grado o empleo militar.

Ningún funcionario civil o albañil de los que, según afirma la parte recurrente, aparcaban sus vehículos en el lugar en que lo hizo el Caballero Legionario Juan Miguel, aun cuando pudiera vestir el chándal reglamentario del Ejército de Tierra y tener la edad de la víctima, se dirigiría a quien se le aproximaba, vestido con ropa de deporte e increpándolo, cuadrándose -según el DRAE cuadrarse es "adoptar la postura de firmes"- y diciéndole "a la orden" -fórmula militar que expresa la disposición del subordinado a recibir un mandato del superior-. Solo por esta circunstancia el hoy recurrente -cuyo propósito era identificar al conductor del vehículo para, en su caso, emitir el correspondiente parte militar- hubo de apercibirse de la condición castrense y de subordinado del Caballero Legionario Don Juan Miguel, por lo que, por este solo dato -haberse cuadrado ante el Sargento Primero Rodolfo y dirigirle la frase "a la orden"-, la deducción que al respecto hace la Sentencia impugnada es suficientemente razonable como para ser considerada adecuada y consecuente a elementos probatorios susceptibles de ser valorados.

Y si tales hechos o indicios interrelacionados bastan para concluir que, al momento de dar comienzo a la agresión -cuya realidad, autoría y resultados, repetimos, no pone en duda la recurrente-, el Sargento Primero Rodolfo era perfecto conocedor de que el destinatario de su acometimiento no solo tenía la condición de militar sino que era de grado o empleo inferior a él, dicha conclusión se refuerza tanto por las circunstancias del lugar en que había aparcado su vehículo y de que vestía el chándal reglamentario del Ejército de Tierra -el hecho de que lo pueda vestir un civil no resulta ser sino la excepción, y no, como parece pretender la parte, la regla- como, ante todo, por el hecho de que, finalizada la agresión, el hoy recurrente dirigiera al Caballero Legionario Juan Miguel la frase "ahora vas y das parte", es decir, que propuso o invitó al agredido a que cumplimentara lo que disponen tanto el último párrafo del artículo 45 en relación con el 46, ambos de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, como, en su caso, el artículo 181, "in fine", del Código Penal Militar, lo que no puede sino corroborar que en ese momento el hoy recurrente -cuyo propósito al aproximarse al Sr. Juan Miguel era, no se olvide, dar parte del conductor del vehículo que había obligado a los miembros de la patrulla que mandaba a tirarse a la cuneta para evitar ser atropellados- no albergaba duda alguna acerca de la condición de militar de la víctima de su violento proceder y de su condición de subordinado a él.

Así pues, de los hechos probados se desprende nítidamente la evidencia del conocimiento que, antes de comenzar la agresión, tuvo el hoy recurrente de la condición de militar de inferior empleo de la víctima, ya que ésta, cuando aquél se le aproximó, le dijo "a la orden", lo que ostensiblemente no pudo dejar de ser determinante a tales efectos para el hoy recurrente, quien, a mayor abundamiento, una vez que terminó de golpear al Sr. Juan Miguel, le dirigió una frase -"ahora vas y das parte"- que patentiza, de manera indubitable, que era conocedor de la condición de militar de la persona sobre la que acababa de ejercer aquellas vías de hecho. De tal relación factual se deduce, con plena razonabilidad y lógica, la intencionalidad o dolo presente en los hechos, dado que la intención genérica de golpear a quien se sabe inferior es bastante para configurar el dolo como elemento subjetivo del tipo penal incardinado en el artículo 104 del Código Penal Militar.

A este respecto, como se indica en la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2007 -R. 1505/2006 -, siguiendo la de dicha Sala de 16 de junio de 2004, el dolo "significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad mas frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditado la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado. Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico", en este caso, la dignidad humana, la integridad o incolumidad física y la disciplina, pues, en efecto, para poder imputar un tipo de maltrato de obra a un inferior a título doloso basta con que el superior tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de maltrato de obra y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado.

Lo dicho nos lleva, inexorablemente, a la conclusión de que la actuación del hoy recurrente fue dolosa, bien con dolo directo o incondicionado, bien con dolo eventual o condicionado. Frente al dolo directo, en el que el resultado es perseguido intencionalmente por el sujeto -pudiendo comprender también aquellos otros supuestos en que el agente piensa que a su acción van unidos resultados inevitables, anteriores o posteriores, aun cuando desearía realizar el hecho sin que se produjeran esos resultados que van inevitablemente unidos a él-, en el dolo eventual el autor, que conoce los elementos del tipo objetivo -de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien o bienes jurídicos protegidos, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente, de manera que, en cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción-, se representa el desenlace o resultado de su acción y lo acepta como consecuencia de la misma.

La acción integrante del maltrato es evidente que se ejecutó con dolo directo, pues, antes de iniciar el acometimiento, el hoy recurrente no pudo por menos que representarse la posibilidad de que el acometido fuese militar de rango o empleo inferior al suyo, y no obstante haberse representado los elementos normativos integrantes de la situación típica -su condición de superior y la de subordinado del sujeto pasivo-, desencadenó su acción agresiva; es decir, hubo de tener, inevitablemente, la representación intelectual de que el destinatario de sus golpes era militar y de empleo inferior al que él ostentaba, por lo que hubo de representarse como probable la eventualidad de que su acción supusiera la agresión a un militar de rango inferior, y aun cuando este resultado no hubiera sido el deseado, es lo cierto que persistió en dicha acción, que obra como causa del resultado de acometimiento producido, lo que, desde el criterio de la probabilidad, determinaría la apreciación, en todo caso, de un dolo eventual, al haber llevado a cabo la acción agresiva con desprecio de dicha probabilidad, es decir, que, cuando menos, actuó con conocimiento del peligro serio e inmediato de que la persona a la que golpeaba fuese militar y de rango o empleo inferior al suyo, asumiendo o aceptando la eventualidad de que ello resultase ser así.

Hay, pues, razones más que suficientes para concluir que la acción del hoy recurrente se efectuó de forma dolosa, al menos eventual, por lo que concurre no solamente la tipicidad de la conducta, determinante de su antijuridicidad, sino también la culpabilidad necesaria en el autor para que merezca el reproche penal de que ha sido objeto.

En definitiva, el conjunto o pluralidad de indicios de que se trata, cuya certeza resulta incontestada, determina la corrección de la inferencia llevada a cabo por la Sala de instancia apreciando la concurrencia en los hechos del dolo preciso para entender integrado el delito que se incardina en el artículo 104 del Código Penal Militar, y, más en concreto, del elemento intelectivo o cognitivo del mismo, ya que de la interrelación de tales indicios se deduce, de forma inequívoca y como única consecuencia lógica, la concurrencia de dicho elemento en los hechos de mérito.

No cabe, en consecuencia, afirmar que la valoración probatoria efectuada por los juzgadores "a quo" sea contraria a la racionalidad, la lógica y el buen sentido, pues los datos indiciarios volcados en la Sentencia de instancia son suficientes para inferir que el hoy recurrente sabía, antes de iniciar el acometimiento de que hizo objeto al Caballero Legionario Juan Miguel, la condición de militar de este y su carácter de subordinado o inferior jerárquico a él.

En conclusión, la inferencia alcanzada por el Tribunal de instancia no puede ser calificada de irrazonable ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia ni desde la óptica del grado de validez requerido, ya que se apoya en datos incontestados que, apreciados conjuntamente, son más que suficientes para concluir que, al momento de iniciar la agresión, el hoy recurrente era conocedor de la condición de militar del agredido y de su grado o empleo jerárquico inferior al que él ostentaba, sin que deba esta Sala, dada la razonabilidad del nexo establecido por el órgano jurisdiccional "a quo" entre los datos acreditados y la conclusión ofrecida, entrar a examinar otras posibles inferencias, sustituyendo, como pretende la parte, la valoración tan correctamente efectuada por la meramente subjetiva e interesada que esta ofrece.

QUINTO

En cuanto a las alegaciones de la parte impugnante según las cuales al momento de cometer la agresión el Sargento Primero Rodolfo, hoy recurrente, no ostentaba la condición de superior del Caballero Legionario Juan Miguel por cuanto que no ejercía autoridad, mando o jurisdicción sobre este y que los hechos se sitúan fuera del servicio, sin que se hubiera visto afectada por ellos la disciplina, adelantamos desde ahora que no puede esta Sala compartir ninguna de las mismas.

En primer lugar, la cuestión a resolver es si, a los efectos de integrar el delito configurado en el artículo 104 del Código Penal Militar que ha sido aplicado, basta con que el sujeto activo del mismo ostente la condición de superior jerárquico de la víctima o si, por el contrario, para apreciar la concurrencia de dicho elemento objetivo-normativo del tipo es necesaria una específica relación jerárquica de subordinación derivada del ejercicio de autoridad, mando o jurisdicción. Y a tal efecto, como dice nuestra Sentencia de 3 de marzo de 2006, "la doctrina de esta Sala es concluyente al respecto al afirmar que >, añadiéndose >. En tal sentido, conforme al art. 12 del CPM, es indudable que la cualidad de superior es inherente a la persona y no al desempeño de sus funciones por lo que el ejercicio de la autoridad no se subordina a la circunstancia de que el superior actúe en acto de servicio. De lo expresado resulta claro que para esta Sala basta, a los efectos de apreciar o no el delito de maltrato, la condición de superior jerárquico sin ninguna otra connotación o exigencia legal (art. 12 CPM )".

En efecto, reiteradamente hemos dicho -por todas, nuestras Sentencias de 13 de enero de 2000, 23 de enero y 13 de septiembre de 2001 y 27 de junio y 28 de noviembre de 2005 -, en cuanto a la concepción de la jerarquía castrense, que se trata de "una situación permanente que implica que el militar de empleo jerárquicamente más elevado ha de ser tenido siempre como superior".

El concepto de "superior" que, a los efectos del Código Penal Militar, ofrece el primer párrafo del artículo 12 de dicho Cuerpo legal -"a los efectos de este Código se entenderá que es superior el militar que, respecto de otro, ejerza autoridad, mando o jurisdicción en virtud de su empleo jerárquicamente más elevado o del cargo o función que desempeñe, como titular o por sustitución reglamentaria y únicamente en el desempeño de sus funciones"- se refiere, en su primer inciso, al ejercicio de "autoridad, mando o jurisdicción", pero indicando nuestra Sentencia de 13 de septiembre de 2001, seguida por las de 27 de junio y 28 de noviembre de 2005, que "esa atribución se deduce > en la totalidad de los casos, sin perjuicio de que también se tenga en cuenta en razón al >", lo que "significa que la condición de superior es permanente mientras se mantiene la diferencia jerárquica y se proyecta fuera o dentro del servicio".

Como dice nuestra Sentencia de 28 de noviembre de 2005, siguiendo las de 14 de marzo, 24 de octubre y 29 de noviembre de 1996, 28 de octubre de 1999 y 5 de noviembre de 2004, "la relación superior-inferior no puede trasmutarse en una simple disputa de carácter privado, y mientras se es militar el comportamiento de la persona está sometido a las normas que comportan tal estatus y no puede sustraerse a ellas por su propia voluntad (Sentencias de 28 de octubre de 1999 y 14 de marzo, 24 de octubre y 29 de noviembre de 1996 ) manteniéndose la relación de jerarquía en momentos y lugares ajenos al servicio aún cuando el superior y el subordinado vistan de paisano, siempre que su identificación y conocimiento de la condición y el empleo resulte evidente y probada (Sentencia de 5 de noviembre de 2004 )".

En definitiva, como hemos afirmado reiteradamente -nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1989, 22 de septiembre y 30 de noviembre de 1992, 23 de marzo de 1993, 16 de octubre de 1995, 23 de enero de 2001 y 3 de noviembre de 2008, entre otras-, "el que es superior en virtud de un cargo jerárquicamente más elevado conserva esa consideración en todo caso, porque la condición de Superior es permanente y no depende de la función que se desempeñe", habiendo sentado esta Sala que "la relación jerárquica castrense constituye el engranaje indispensable para determinar los derechos y deberes que surjan entre el superior y el inferior y qué responsabilidades pesan sobre uno y otro".

Cuando, como en el caso de autos, el sujeto activo ostenta la condición de superior del ofendido en razón de su empleo militar jerárquicamente más elevado que el de este último -como, sin duda, lo es el de Sargento Primero respecto al de Caballero Legionario-, la relación jerárquica es, al venir determinada por el empleo y no por el cargo o función que se desempeñe, de carácter puramente objetivo, permanente e incondicionado -nuestras Sentencias de 24 de octubre y 29 de noviembre de 1996, 22 de enero de 1997, 4 de noviembre de 1998, 20 de diciembre de 1999 y 1 de julio de 2002 -, determinando dicha posición permanente de relación jerárquica la situación relativa de los militares "con independencia de todo condicionamiento".

En el caso de autos existe, como señala el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito de impugnación, un dato o elemento esencial cual es el hecho de que, como anteriormente hemos puesto de relieve, inmediatamente antes de la agresión, la víctima se cuadró ante quien se dirigía hacia ella y se puso "a la orden" de quien iba a ser su agresor, trasluciendo con tal conducta una relación de naturaleza indubitadamente militar y jerarquizada, en la que la actuación del Sargento Primero Rodolfo afectó gravemente la disciplina que preside y caracteriza una tal suerte de relación, de cuya existencia es buena prueba que el agredido ni siquiera se defendiera de los golpes -patadas y puñetazos de que fue objeto tras haber sido arrojado al suelo- que le propinó el agresor por ser consciente, desde un principio, de que este ostentaba la condición de superior jerárquico respecto a él.

En consecuencia, dada la diferencia de empleo entre el agresor y la víctima, es obvia la concurrencia del elemento objetivo del tipo delictivo configurado en el artículo 104 del Código Penal Militar consistente en la existencia de una relación jerárquica de subordinación, al momento de iniciarse la agresión, entre el Sargento Primero Rodolfo y el Caballero Legionario Juan Miguel .

SEXTO

Por otra parte, los hechos no se sitúan fuera del servicio, como se pretende por la recurrente, puesto que, como afirma esta Sala en su Sentencia de 13 de septiembre de 2001, en relación con los artículos 104 y 12 del Código Penal Militar, "la condición de superior es permanente mientras se mantiene la diferencia jerárquica y se proyecta fuera o dentro del servicio ... Si a eso se añade la permanencia de esta relación jerárquica mientras se tiene la condición de militar, con independencia del momento o situación, resulta indiscutible la aplicabilidad de los preceptos objeto de análisis en el presente caso al ser conocida y patente la consideración de superior del agresor respecto del agredido y en razón a que ese atributo se da entre personas que tienen la condición de militar en el momento de los hechos".

Hemos señalado en nuestra Sentencia de 13 de julio de 2005 que "según reiterada doctrina de esta Sala, la condición de superior, que corresponde siempre al militar de empleo jerárquicamente más elevado, se mantiene en todo momento o situación, como se decía en las sentencias de 13 de enero de 2000 y 23 de enero y 13 de septiembre de 2001 ", añadiendo que "la agresión física que supone el maltrato al inferior muestra siempre y en todo caso una indebida, irresponsable e incorrecta actitud del superior que afecta directamente a la disciplina, bien jurídico protegido por este delito junto con la incolumidad física y moral de la víctima, en atención a su carácter pluriofensivo".

En este sentido, y siguiendo el tenor de nuestra Sentencia de 3 de mayo de 2006, la circunstancia de que todos o algunos de los hechos constitutivos del delito de abuso de autoridad -de los artículos 104 o 106 del Código Penal Militar- se desarrollen fuera de la Unidad y al margen del servicio no empece la integración del delito configurado en el artículo 104 del Código punitivo marcial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 del Código Penal castrense, 12 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Ley 85/1978, de 28 de diciembre -a cuyo tenor "el orden jerárquico castrense define en todo momento la situación relativa entre militares, en cuanto concierne a mando, obediencia y responsabilidad"- y 9 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero -cuyo inciso primero estipula que "el militar desempeñará sus cometidos con estricto respeto al orden jerárquico militar en la estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas, que define la situación relativa entre sus miembros en cuanto concierne a mando, subordinación y responsabilidad"-, así como de acuerdo con la constante interpretación que de dichos preceptos viene haciendo esta Sala Sentencias de 13.01.2000, 08.10.2001, 01.07.2002, 02.11.2004, 13.07 y 17.11.2005, entre otras-, conforme a la cual "la relación jerárquica entre los militares, con la correlativa superioridad y subordinación que de ésta se deriva, tiene carácter permanente y se proyecta fuera del servicio con independencia de cualquier condicionamiento, fijando el empleo la posición relativa entre los militares" -en este último sentido, nuestras Sentencias de 11 de junio de 2007 y 5 de diciembre de 2008 -.

A este respecto, como afirma la Sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2006, "tratándose de delitos contra la disciplina es preciso que la condición de superior deba ser abarcada por el dolo de autor y supone que el propio superior no haya perdido la consciencia de su cualidad. Igualmente el dolo debe comprender también la condición de inferior de quien sufrió el maltrato y, por supuesto, los resultados previstos en el art. 104 . Sin embargo, según admite esta propia Sala de forma excepcional, en consonancia con la doctrina de la Sala de Conflictos, >".

En el caso de autos el hoy recurrente era plenamente consciente, al iniciar la agresión de que hizo objeto al Caballero Legionario Juan Miguel, tanto de su condición de superior jerárquico de este como de que el agredido era su subordinado, orientándose su acción, desde el inicio de la misma, a la agresión de aquél, siendo dicha acción, por lo tanto, plenamente dolosa.

Por otra parte, la actuación de que se trata está, si no directa sí indirectamente, relacionada con el servicio, ya que, según se recoge en la declaración de hechos probados, al llevarla a cabo el hoy recurrente estaba realizando "un ejercicio de triatlón, para lo que vestía ropa de deporte" y "se encontraba corriendo al mando de una patrulla de la VII Bandera de dicha Unidad por una vía asfaltada estrecha que circunda el Acuartelamiento". Luego no se trata, en contra de lo que se pretende, de una actuación totalmente desvinculada del servicio, sino, antes bien, directamente relacionada con un acto de servicio del agresor, que llevaba a cabo un ejercicio de entrenamiento deportivo al mando de una patrulla en las inmediaciones del Acuartelamiento del Tercio "Don Juan de Austria", III de la Legión, en Viator -Almería-. A la vista de los hechos declarados probados, la agresión se produjo con ocasión del servicio, ya que la misma está estrechamente relacionada con éste y, en concreto, con el hecho de que, instantes antes, el agredido hubiese obligado a los integrantes de la patrulla que mandaba el Sargento Primero Rodolfo a tirarse a la cuneta de la vía asfaltada por la que corrían para evitar ser atropellados por el vehículo que el Caballero Legionario Juan Miguel conducía a una velocidad superior a la normal.

En conclusión, la agresión se produjo con ocasión del servicio y no por razones o motivos personales o privados totalmente ajenos a aquél.

No es preciso, por último, para que se integre el tipo penal de abuso de autoridad, ya sea en su modalidad de maltrato de obra a un inferior del artículo 104 del Código Penal Militar o en la de trato degradante o inhumano a un inferior del artículo 106 de dicho texto legal, la concurrencia del prevalimiento de la condición de superior por el sujeto activo para realizar los hechos que se le imputan, pues en uno y otro tipo delictivo "la idea de prevalimiento está ínsita en el tipo", como afirma esta Sala en su Sentencia de 9 de diciembre de 2008 con referencia al que se subsume en el artículo 106, añadiendo que "cualquier abuso de superioridad implica per se una cierta forma de prevalimiento". En todo caso, el aprovechamiento de la condición de superior no se configura como elemento subjetivo del injusto, por lo que a los efectos de la comisión de los delitos previstos y penados en los artículos 104 y 106 del Código Penal Militar basta la concurrencia tanto de los elementos objetivos -maltrato de obra o trato degradante o inhumano llevados a cabo por un superior en los términos que se definen en cada uno de los tipos de mérito- como del elemento subjetivo consistente en la conciencia y voluntad de realizar la conducta prohibida -dolo genérico o neutro-.

SÉPTIMO

Finalmente, en cuanto a la alegación de la parte según la cual la disciplina no se ha visto afectada por los hechos que se declaran probados, tampoco resulta posible a esta Sala compartirla, pues, ciertamente, como, con relación al artículo 104 del Código Penal Militar, ya señalaba nuestra, no por lejana en el tiempo carente de actualidad, Sentencia de 19 de diciembre de 1996 -recordando "la que viene siendo constante doctrina de esta Sala en su interpretación de la norma penal cuestionada, manifestada ya en un crecido número de Sentencias de las que cabe citar, por vía de ejemplo, las de 4 de Abril y 9 de Mayo de

1.990, 10 y 30 de Noviembre de 1.992, 29 de Abril de 1.994 y 14 de Marzo de 1.996"-, siguiendo en este concreto extremo la de 29 de abril de 1994 antecitada, y, en el mismo sentido, las de 4 de junio de 1998, 20 de julio de 2009 y 22 de abril de 2010, "tenemos >".

A este respecto, olvida la parte recurrente que, como señalamos en nuestra reciente Sentencia de 22 de abril de 2010, el Auto del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 63/2004, de 24 de febrero, afirma, en su Fundamento Jurídico 5, en el mismo sentido que la invariable jurisprudencia de esta Sala acerca del artículo 104 del Código Penal Militar, que en un análisis exhaustivo del precepto penal de que se trata "es posible identificar tres bienes, o valores jurídicos [de] cuya relevancia constitucional no puede dudarse: la incolumidad personal, elemento integrante del derecho fundamental a la integridad física (art. 15 CE ), la dignidad humana (art. 10.2 CE ) y la disciplina militar, elemento estructural de la Institución Militar, bienes o valores cuya protección resulta necesaria para el cumplimiento de los fines de dicha Institución (por todas, STC 115/2001, de 10 de mayo, F. 9 ). La identificación de estos bienes jurídicos permite individualizar el desvalor jurídico de la conducta por contraposición al de las conductas contempladas en otras normas punitivas que se aducen como términos de comparación por el órgano judicial, pues es patente que el régimen punitivo previsto para el maltrato de obra en dichas legislaciones, bien no toma en cuenta la afectación de la dignidad humana inherente al maltrato de un superior a [un] inferior, bien no considera las necesidades de protección específicas de la propia Institución Militar, cuya relevancia constitucional viene declarando este Tribunal desde la STC 21/1981, de 2 de julio ".

En este sentido, afirma nuestra Sentencia de 3 de diciembre de 2007, seguida por las de 3 de noviembre de 2008, 20 de julio de 2009 y 22 de abril de 2010, que "el delito de Abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un inferior es delito pluriofensivo, en el que confluyen hasta tres bienes jurídicos objeto de protección que son la integridad física y corporal, la dignidad personal y la disciplina como elemento estructural de cohesión dentro de las Fuerzas Armadas (vid. Auto TC 63/2004, de 24 de febrero ), con cita de lo dispuesto en el todavía vigente art. 171 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. Dichos bienes jurídicos se afectan mediante el despliegue por parte de los superiores frente a los inferiores en el empleo militar, de cualquier acto de violencia física que aún revistiendo mínima entidad deba conceptuarse como agresión en función de su potencialidad para afectar cualquiera de los dichos intereses jurídicos que la norma protege".

Desde su Sentencia de 4 de abril de 1990 invariablemente ha venido manteniendo esta Sala -Sentencias, entre otras, de 30.03.1992, 07.02.1995, 14.03.1996, 15.02.1997, 29.12.1999, 03.04.2000,

23.02 y 17.11.2003, 13.05.2005, 30.11.2006, 03.12.2007, 18.01, 10.11 y 23.12.2008, 16.03.2009 y 18.01,

15.02 y 22.04.2010 - que la conducta cuya realización se conmina en el artículo 104 del Código Penal Militar consiste en toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma, siempre que la agresión provenga de un superior respecto de un inferior y el hecho se produzca en un contexto que no sea ajeno al servicio que ambos prestan en las Fuerzas Armadas; más recientemente, nuestras Sentencias de 26 de junio y 3 de noviembre de 2008, 20 de julio de 2009 y 22 de abril de 2010, trayendo a colación la doctrina de la Sala sobre el concepto de maltrato de obra recogida en múltiples Sentencias, concluyen que "de conformidad con las mismas por maltrato de obra ha de considerarse toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma, de suerte que el maltrato abarca desde el simple acto de violencia física sin resultado lesivo hasta la causación de cualquier lesión", a lo que añaden las Sentencias de esta Sala de 18 de enero y 22 de abril de 2010 -siguiendo, entre otras muchas, y por citar sólo las más recientes, las de 30.11.2006, 03.12.2007, 18.01 y 10.11.2008 y 20.07.2009 - la referencia a "la pluralidad de bienes jurídicos que la norma penal protege, consistentes en la integridad física (art. 15 CE ) de la que forma parte la incolumidad personal; la dignidad humana (art. 10.1 CE ), y la disciplina militar que es elemento estructural de las Fuerzas Armadas (art. 4.1 Séptima. Ley 39/2007, de la Carrera Militar y arts. 8 y 44 y ss. de las RROO aprobadas por RD 96/2009, de 6 de febrero )".

Más concretamente, en nuestra Sentencia de 22 de abril de 2010 se señala que "hemos afirmado reiteradamente -desde nuestra Sentencia de 4 de abril de 1990 - que el actual artículo 104 del Código Penal Militar centra su atención no en el resultado del maltrato sino en la manifestación externa de vulneración de determinados derechos fundamentales -la dignidad humana y la integridad física del militar- y de la disciplina -que, según la Séptima de las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar que se enuncian en el artículo 4.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, constituye >, > y >-, valorando el eventual resultado únicamente como motivo de agravación de la pena, bastando para calificar el hecho como penalmente antijurídico con que concurra la intención de agredir físicamente a otra persona y se lleve a efecto la acción, de superior a inferior, siendo consciente que con ello se atenta a la dignidad de la persona y se pone en peligro la incolumidad, bienestar e integridad corporal a que antes se hizo referencia, de manera que los malos tratos de obra solo pueden ser concebidos como delito en la vigente normativa sancionadora militar, que, desarrollando la Constitución de 1978, considera los malos tratos de obra a las personas como (arts. 10 y 15 de la Constitución Española)>>, dignidad y derechos fundamentales que, en respeto a dichos preceptos constitucionales, se encargaban de salvaguardar, al momento de ocurrencia de los hechos, los artículos 168 y 171 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Ley 85/1978, de 28 de diciembre

, y hoy lo hacen tanto las reglas esenciales de comportamiento del militar Quinta y Séptima del artículo 4.1 de la nombrada Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar -en la primera de las cuales, tras proclamar que el militar >, se establece que menoscabo de la dignidad personal o limitación indebida de sus derechos>>, mientras que en la segunda se estipula, como hemos dicho, que >-, como los artículos 4, 8, 11 y 12 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero ".

El delito de maltrato de obra a un inferior previsto en el artículo 104 del Código Penal Militar aparece incardinado entre los delitos de "abuso de autoridad" del Capítulo III, ubicado en el Título V -relativo a los "delitos contra la disciplina"- del Libro Segundo del Código Penal Militar, protegiéndose en este tipo penal pluriofensivo, como dicen las Sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 2007 y 10 de noviembre de 2008

, "la disciplina como valor sustancial para el correcto funcionamiento de las Fuerzas Armadas, así como la dignidad personal y la integridad física y la salud del ofendido (Sentencia de 30 de noviembre de 2006 )", por lo que todo hecho legalmente constitutivo de tal ilícito criminal lesiona, sin excepción alguna, dichos bienes jurídicos, y, más en concreto, el de la disciplina.

En conclusión, en el caso de autos la aplicación del artículo 104 del Código Penal Militar ha estado sólidamente fundada en los hechos declarados probados en el relato fáctico de la Sentencia impugnada, hechos en los que los elementos configuradores del tipo penal de mérito quedan evidenciados en lo que respecta al maltrato de obra, la condición de militares de agresor y agredido, la consideración de superior del sujeto activo respecto de la víctima, la intención de agredir que inspiró la actuación del primero y el conocimiento de la condición de superior y subordinado que existía entre agresor y víctima, y dicha aplicación del citado precepto ha quedado suficientemente razonada en la fundamentación jurídica de la Sentencia de que se trata, lo que comporta que se ha producido la aplicación conforme a derecho de la tan aludida figura delictiva por el Tribunal "a quo", sin que puedan, en consecuencia, admitirse las alegaciones de la hoy recurrente.

Con desestimación del motivo, y, con él, del recurso.

OCTAVO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 101/50/2009 formalizado por la representación procesal del Sargento Primero del Ejército de Tierra Don Rodolfo, bajo la dirección letrada de Don Francisco Pérez Sáez, contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2008 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el Sumario núm. 23/12/04, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor de un delito consumado de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un inferior, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión con las accesorias de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a abonar, en concepto de indemnización por daño moral, a Don Juan Miguel la cantidad de seis mil setecientos euros, que devengará intereses conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Sentencia que confirmamos y declaramos firme por encontrarse ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

8 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR