STS, 22 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A. contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación núm. 597/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 1493/03, seguidos a instancias de D: Obdulio contra IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A. y FOGASA.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Obdulio .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 2008 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor viene prestando sus servicios para la empresa demandada, en el Aeropuerto de Gando, como trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial desde el 1/7/92, y categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares A, y salario según convenio. SEGUNDO.- En el año 2003 el actor prestó servicios todos los meses cinco días a la semana. TERCERO.- El actor disfrutó durante el año 2003, de un periodo de vacaciones retribuidas de 25 días. CUARTO.- La aparte actora interpuso papeleta de conciliación en el Semac, en fecha 29/12/03 celebrándose el acto el 19/1/04, concluyendo el mismo sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Obdulio, frente a la empresa IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A. y FOGASA en reclamación de derechos (vacaciones), debo declarar y declaro el derecho del actor a disfrutar de cinco días laborales que le restan por disfrutar del año 2003, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y condenamos asimismo al Fogasa a estar y pasar por la presente declaración".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso interpuesto por IBERIA LAE S.A., contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2008

, dictada por el Jdo. de lo Social nº 3 de las Palmas de Gran Canaria de esta Provincia, que confirmamos".

TERCERO

Por la representación de IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de octubre de 2009. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 27 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de enero de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe que obra en autos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de junio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que presta servicios por cuenta de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. como trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial, reclamó el disfrute de seis días laborables adicionales de vacaciones correspondientes al año 2003. La sentencia de suplicación confirmó la estimación de la demanda.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el 27 de mayo de 2005, que estimó el recurso de la empresa, revocando la sentencia que había estimado una pretensión análoga a la que da origen a los presentes autos y frente a la misma demandada.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo, e incluso antes de abordar un estudio más detenido de la contradicción alegada, debemos plantearnos de oficio un tema procesal, que es el de si la Sala de procedencia en suplicación, y esta propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo en unificación de doctrina, tienen competencia funcional para el conocimiento de la cuestión planteada, habida cuenta de la cuantía de lo reclamado en la demanda. Sobre esta cuestión competencial se ha dado audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

De conformidad con el dictamen del Ministerio Público, la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa, por lo que procede anular de oficio la sentencia impugnada, declarando que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de cuantía, al no alcanzar lo reclamado el importe mínimo de 1.803 euros para acceder a suplicación, establecido en el art. 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

Como señalan nuestras sentencias del Pleno de la Sala de 30 y 31 de enero de 2002 (rec.- 752/2001 y rec.- 31/2001), manteniendo doctrina jurisprudencial anterior (SSTS 26-2-2001, rec.- 2350/2000, 20-11-1998, rec.- 774/1998 ; y las que se citan en ellas), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ("efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", en la dicción de nuestra sentencia citada de 20-11-1998 ) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones. En el presente caso la demanda pretende que se reconozca al actor el derecho al disfrute a la ampliación del período de vacaciones en seis días más sobre los veinticinco disfrutados, y es claro, a la vista de los hechos probados, que no se ha acreditado que la retribución correspondiente al actor en este tiempo supere la cantidad reseñada. Es de notar, además, que la relación de excepciones a la regla general de cuantía mínima para el acceso a la suplicación es exhaustiva y no ejemplificativa, sin que la reclamación de días adicionales de vacaciones pueda encajar en alguno de los supuestos excepcionales en que, de acuerdo con el precepto legal [art. 189.1º, letras a) a f) LPL ] "procederá en todo caso la suplicación", salvo que se hubiera utilizado, lo que no es el caso, la vía del proceso de conflicto colectivo.

TERCERO

La aplicación de esta doctrina en el presente caso lleva a la conclusión notoria -como ya se ha establecido en las siguientes sentencias 5-6-2007 (rec.- 1201/06), 26-11-2007 (rec.- 4075/06), 17-12-2007 (rec.- 1812/06) y 25-3-2010 (rec.- 2213/09 ) de que el valor económico anual de la pretensión ejercitada -el importe del salario correspondiente a cinco días de vacaciones de un agente de servicios auxiliares de "Líneas Aéreas E., S.A." en el año 2004- no supera el importe que fija el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 para la procedencia del recurso de suplicación. Debe, por tanto, declararse así con anulación de la sentencia recurrida y con devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir; sin costas tanto en el presente recurso como en el de suplicación. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Anulamos de oficio la sentencia impugnada por falta de competencia funcional de la Sala de suplicación que la ha dictado, y declaramos que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de cuantía. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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