STS, 16 de Junio de 2010

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2010:3666
Número de Recurso3774/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fernando Sena Fernández, en nombre y representación de Doña Sagrario, actuando en nombre de su hijo Gines contra la Sentencia dictada el día 23 de septiembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el Recurso de suplicación núm. 1220/2009, que a su vez había sido ejercitado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia estimatoria, que con fecha 16 de febrero de 2009 pronunció el Juzgado de lo Social número 6 de los de Granada, en reclamación de prestación por Gran Invalidez.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSS, representado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 2009, el Juzgado de lo Social número 6 de Granada, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Sagrario, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, en nombre y representación de su hijo don Gines, nacido el 16-12-1965, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, que tuvo como última profesión la de auxiliar administrativo, y declarado por resolución del INSS de fecha 3-08-2007 afecto de incapacidad permanente absoluta, con derecho a una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 771,65 # y con efectos económicos de 28-03-2007.- En la citada resolución se fijó el 1 de mayo de 2009, como fecha a partir de la cual se podría instar la revisión del grado de incapacidad reconocido (folios 4y 5).-SEGUNDO.- El 11- 08-2008 se instó la revisión por agravación por la madre actuante en el presente procedimiento, ante la imposibilidad de hacerlo el incapacitado (folio 7).- El INSS dictó resolución el 19-09-2008 declarando a don Gines afecto de gran invalidez.- La resolución por la que se le clarara la gran invalidez tiene los siguientes detalles sobre la pensión que se reconoce con efectos del indicado día 19 de septiembre de 2008: Base reguladora: 771,65 #.- Porcentaje: 150%.- Pensión: 1.157,48#.- Mejoras: 23,15 #.- Importe mensual: 1.180,63# (folio 13).- TERCERO.- Se ha formulado la reclamación previa el día 28-10-2008, al entender que una vez aplicada la normativa que contiene el art. 2.3 de la Ley 40/07, la pensión debería ser 1.413,30 # (folio 15).- La Entidad Gestora dictó resolución denegatoria el 11-11-2008, al considerar no aplicable el art. 2.3 de la Ley 40/07 de entada en vigor el 1-01-2008, dado que el hecho causante de la incapacidad permanente que tiene reconocida es el 27-03-2007, por lo que es de aplicación para el cálculo de la Gran Invalidez lo dispuesto en el art. 139,4 LGSS en vigor en ese momento y que establece el incremento de la incapacidad permanente absoluta en un 50% (folios 20 y 23).- CUARTO.- El actor reclama en su demanda, interpuesta el día 19-11-2008, se dicte sentencia declarativa del importe de la pensión de gran invalidez de don Gines asciende a la cantidad de 1.413,60 # mensuales, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y abonarle la pensión indicada". En fecha 16 de marzo de 2009 se dictó Auto aclaratorio de la anterior sentencia y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "S.Sª. Ilma. ACUERDA: Rectificar la Sentencia nº 70/09 recaída en las presentes actuaciones, solicitada por la parte demandada INSS, respecto a la fecha de dicha resolución "16 de diciembre de dos mil nueve", debe decir "16 de febrero de dos mil nueve"; así mismo en el Fallo, párrafo primero, donde dice "... y declaro que el demandante tiene derecho a la pensión del 150% de la base reguladora de 1.413.60 #, lo que hace una pensión de 2.120'40 #, y con efectos económicos de 19 de septiembre de 2008", debe decir "...y declaro que el demandante tiene derecho a percibir la pensión de

1.413'60 # con efectos económicos de 19 de septiembre de 2008". Y aclarar a la partes al notificarle esta Sentencia que contra la misma caber recurso de suplicación, manteniéndose en todo lo demás el referido pronunciamiento."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "1º) Estimo la demanda de don Gines, representado por su madre doña Sagrario, en reclamación de determinación del complemento de la pensión de gran invalidez reconocida, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro que el demandante tiene derecho a la pensión del 150% de la base reguladora de

1.413,60 #, lo que hace una pensión de 2.120,40 #, y con efectos económicos de 19 de septiembre de 2008.- 2º) Condeno al INSS a estar y pasar por las consecuencias de la anterior declaración y abonar al demandante la pensión correspondiente".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de 16 de febrero de 2009, aclarada por Auto de 16 de marzo siguiente, recaída en autos nº 1078/08 seguidos a instancia de Dª Sagrario en representación de sufijo D. Gines contra el Instituto recurrente, revocamos la misma en el exclusivo sentido de reducir la cuantía mensual del complemento a abonar por gran invalidez a la suma de 523,82 euros".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Sagrario, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 23 de noviembre de 2009, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de fecha 1 de julio de 2009 (Rec. nº 830/2009).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de febrero de 2010, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de INSS, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 9 de junio de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, versa sobre la forma de cálculo del complemento de la prestación por Gran Invalidez a que se refiere el apartado 4 del artículo 139 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por el artículo 2.3 de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

  1. - En fecha 11 de agosto de 2008, la madre del trabajador Don Gines, afectado de incapacidad permanente absoluta, en nombre y representación de aquél, instó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la revisión por agravación del estado de incapacidad de su hijo, que fue estimada por la Entidad Gestora, mediante resolución de fecha 19 de septiembre de 2008, declarándole en situación de Gran Invalidez, con efectos desde dicha fecha y con derecho a una prestación del 150% de la base reguladora de 771,65 euros, resultando una pensión de 1.157,48 euros mensuales; todo ello en aplicación del apartado 4 del artículo 139 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción anterior dada a dicho apartado y precepto por el artículo 2.3 de la Ley 40/2007. Contra dicha resolución, y por estimar aplicable la nueva redacción del precepto por esta última Ley, conforme al cual la pensión alcanzaría los 1.413,30 euros mensuales, se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. 3.- Interpuesta demanda ante el Juzgado de lo Social, fue estimada por sentencia y auto de aclaración dictados por el número 6 de los de Granada, reconociendo al gran inválido el derecho al percibo de una pensión en cuantía de 1.413 euros mensuales, e interpuesto recurso de suplicación por la Entidad Gestora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, fue parcialmente estimado por sentencia de dicha Sala de fecha 23 de septiembre de 2009 (rec. 1220/2009 ), en el exclusivo sentido de reducir la cuantía mensual del complemento por Gran Invalidez a la suma de 523,82 euros mensuales. Considera la Sala, que si bien resulta aplicable al caso la nueva redacción del artículo 139.4 de la Ley General de la Seguridad Social, el citado complemento será el resultado de multiplicar por 14 y dividir por 12 la suma del 45 por 100 de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y del 30 por 100 de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente.

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia se interpone por la parte demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción, por interpretación errónea del artículo 139.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por el artículo 2.3 de la Ley 40/2007, aportando como sentencia contradictora la dictada por la propia Sala de lo Social de Granada en fecha 1 de julio de 2009 (recurso 830/2009). En esta sentencia la Sala, en aplicación de la nueva redacción dada al apartado 4 del artículo 139 de la Ley General de la Seguridad Social, por la Ley 40/2007, estimó correctos los cálculos del demandante, en cuanto a la cuantía del complemento por gran invalidez, que se determina por la suma del 45 por 100 de la base mínima de cotización y del importe del 30 por 100 de la última base de cotización del trabajador, sin ninguna otra operación aritmética.

  1. - Ha de estimarse que concurre entre las sentencias que se comparan la identidad sustancial que, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, en lo que aquí interesa, es decir, la forma del cálculo del complemento por Gran Invalidez, y como se desprende ya de lo expuesto, las sentencias llegan a solución contraria al interpretar de forma distinta el apartado 4 del artículo 139 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada al mismo por el artículo 2.3 de la Ley 40/2007, y por ello son contradictorias en el sentido legal exigible, sin que las circunstancias de que en la sentencia de contraste el demandante estuviera afiliado al RETA y en la recurrida no conste el régimen de la seguridad social aplicable -dado que el apartado y precepto señalados son de aplicación a todos los regímenes- y de que en la sentencia recurrida la gran invalidez se reconoce en expediente de revisión y en la de contraste se reconoce por sentencia, resulten relevantes a efectos de la contradicción señalada.

TERCERO

1.- Como ya hemos señalado, la única cuestión controvertida en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, se centra en determinar la forma de cálculo del complemento de la prestación por Gran Invalidez a que se refiere el apartado 4 del artículo 139 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por el artículo 2.3 de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

Dicho apartado, es del tenor literal siguiente : " Si el trabajador fuese calificado de gran inválido tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que lo atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador".

  1. - Como ya se ha señalado, la sentencia recurrida parte de la consideración de entender que el complemento así regulado ha de entenderse referido al período de un año, y como la base mínima de cotización incluye la prorrata de pagas extraodinarias, será preciso -dice- recalcular el importe del complemento de manera que su importe anual tenga en cuenta las pagas extraodinarias, por lo que estima -siguiendo el criterio de la Entidad Gestora- que antes de aplicar los porcentajes del 45% y del 30% respectivamente, tanto la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante como la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la incapacidad permanente, deben multiplicarse por 12 y dividirse por 14.

  2. - Lo cierto es, sin embargo, que de la lectura del precepto controvertido no se desprende la interpretación que efectúa la sentencia recurrida. En efecto, nada se dice con respecto a que el importe del complemento "ha de entenderse referido al importe de un año", ni tampoco hace la más mínima mención a que deba "recalcularse" teniendo en cuenta las pagas extraodinarias. Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, el precepto es claro y terminante, de modo que no suscita duda alguna. Hace referencia a los porcentajes del 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y al 30% de la última base de cotización del trabajador, sin ningún otro añadido ni consideración, por lo que ha de estarse a la literalidad del precepto (artículo 3.1 del Código Civil ).

  3. - Conviene por otra parte destacar, que el artículo 2.2 de la propia Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, ha introducido otra modificación legal en el mismo artículo 139 de la Ley General de la Seguridad Social, con objeto de establecer una cuantía mínima para la pensión por incapacidad permanente total, concretamente, añadiendo el siguiente párrafo al número 2 del precepto : "La cuantía de le pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podría resultar inferior al 55 por ciento de la base mínima de cotización para mayores de dieciocho años, en términos anuales, vigente en cada momento." Aquí si que el Legislador ha introducido, expresamente, el elemento anual al referirse a la base mínima de cotización para el cálculo de la pensión mínima, por lo que cabe entender que si para el cálculo del complemento para la Gran Invalidez no lo ha utilizado, cuando es la misma norma y precepto -artículo 2 de la Ley 40/2007 - la que ha llevado a cabo ambas modificaciones, es que para dos supuestos diferentes ha establecido también dos regulaciones distintas.

  4. - Finalmente, conviene también señalar, que en nuestras recientes sentencias de 17 de enero de 2009, 13 de julio de 2009 y 17 de julio de 2009 (rec. 1354/2008 y 4109/2008 )), al tratar -como aquí acontece- de un supuesto de prestación de seguridad social, ya recordábamos la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo evocada en su Sentencia de 27 de diciembre de 1988, con cita de la sentencia de 3 de junio de 1.975 -dictada en interés de Ley-, conforme a la cual, "es imperativo que las normas de la Seguridad Social, en cuanto partícipes del mejoramiento y progreso constitutivo de la Justicia como fundamento de todo Derecho, deben interpretarse de forma y modo que su aplicación no frene su dinamismo progresivo, acorde con las garantías de asistencia y prestaciones sociales que postula la Constitución, en cuanto inherentes al Estado Social y de Derecho"; doctrina ésta, contraria a una interpretación de carácter restrictivo como la que mantiene la sentencia recurrida.

CUARTO

Por todo lo que se deja razonado, el recurso debe ser estimado, entendiéndose, por tanto, que la sentencia impugnada incurre en las infracciones jurídicas denunciadas por la parte recurrente, por lo que la sentencia recurrida debe ser anulada, y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina (artículo 226.2 de la LPL ), procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia de fecha 16 de febrero de 2009, aclarado por auto de fecha 16 de marzo de 2009 . Sin que proceda pronunciamiento sobre costas, por no concurrir los condicionamientos que el artículo 233.1 de la citada Ley procesal obliga a tener en cuenta para su atribución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don Fernando Sena Fernández, en nombre y representación de Doña Sagrario, actuando en nombre de su hijo Gines contra la Sentencia dictada el día 23 de septiembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el Recurso de suplicación núm. 1220/2009, que a su vez había sido ejercitado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia estimatoria, que con fecha 16 de febrero de 2009 pronunció el Juzgado de lo Social número 6 de los de Granada, en reclamación de prestación por Gran Invalidez contra resolución denegatoria del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, por lo que confirmamos la Sentencia del mencionado Juzgado de lo Social, aclarado por auto de fecha 16 de marzo de 2009 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de Procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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