STS, 23 de Junio de 2010

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2010:3629
Número de Recurso1594/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-San Juan en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE LAS BALEARES y por el Procurador D. Jaime Briones Méndez en nombre y representación de D. Luis María, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2007, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de la Islas Baleares en el recurso 526/2003 al que fueron acumulados los recursos 529, 530, 952 y 1166 del años 2003, y en los que se impugna el Acuerdo del Pleno del Consell Insular de Ibiza y Formentera de 17 de febrero de 2003, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 21 de febrero de 2003, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 5 de junio de 2003 y el Acuerdo del Censell de Govern de 13 de junio de 2003. Han sido partes recurridas, el AYUNTAMIENTO DE IBIZA y el CONSELL INSULAR DE IBIZA, representados por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcalde y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada por el Abogado de su propio Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE LAS BALEARES y de D. Luis María por escritos de 16 de abril, 15 de julio y 13 de septiembre de 2003, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de 17 de febrero de 2003 del Consell Insular de Ibiza, de 21 de febrero y de 5 de junio de 2003 del Ayuntamiento de Ibiza, y de 13 de junio de 2003 del Consell de Govern. Dichos recursos fueron acumulados, siguiéndose su tramitación con el número 526/2003, instándose por las partes recurrentes la declaración de nulidad o anulabilidad de los actos recurridos. Tras los trámites pertinentes la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Balares dictó sentencia desestimando los recursos acumulados y declarando conforme a Derecho los Acuerdos administrativos impugnados.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, por el Procurador D. Juan Blanes Jaume, en nombre y representación de por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE LAS BALEARES y por el Procurador D. Miguel Ferragut, en nombre y representación de D. Luis María, se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares preparando sendos recursos de casación contra la misma. Por resolución de fecha 15 de marzo de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 3 de mayo de 2007 la representación procesal de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE LAS BALEARES presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción . En dicho motivo denuncia la infracción de los artículos 65-2 y 70-2 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, art. 62-1ª ) y f) y art. 63-1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre ; artículos 56, 57, 58, 59, 60, 67 y concordantes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre ; arts. 1-2 y 2-3 del Código Civil y art. 51 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, y jurisprudencia aplicable. En virtud de ello, insta la nulidad y subsidiariamente la anulabilidad de los Acuerdos del Ayuntamiento de Ibiza de fecha 21 de febrero y 5 de junio de 2003, así como el Acuerdo de la Consejería de Presidencia del Gobierno balear de fecha 13 de junio de 2003. Basa su petición fundamentalmente en el hecho de que el Acuerdo de 21 de febrero de 2003 fue adoptado con anterioridad a la publicación en el BOIB del Acuerdo habilitante. Por ello insta la nulidad del referido Acuerdo y de los dos posteriores objeto del presente recurso: Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ibiza de 5 de junio de 2003 y Acuerdo de la Consejería de Presidencia del Gobierno de las Islas Baleares de 13 de junio de 2003, puesto que el primero se limita a aprobar definitivamente la relación de bienes y derechos inicialmente aprobada mediante el Acuerdo de 21 de febrero de 2003, y el segundo declara la urgencia de la ocupación en base a los anteriores Acuerdos. Subsidiariamente insta la anulabilidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre. Por último alega que la sentencia de instancia desconoce el principio de irretroactividad de las normas jurídicas, confundiendo, además, la validez de los actos con la eficacia de los mismos.

CUARTO

La representación procesal de D. Luis María, presentó escrito de interposición del recurso de casación en fecha 4 de mayo de 2007 en el que hace valer cinco motivos de casación al amparo del art.

88.1 .c) y d) de la LJCA.

En el primer motivo denuncia la insuficiente motivación de la sentencia recurrida, toda vez que no ha resuelto buena parte de las cuestiones planteadas por la parte en la instancia, originando indefensión y vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la CE.

En el segundo motivo alega la incongruencia omisiva de la sentencia, pues no ha respondido a la pretensión de nulidad del Acuerdo de Urgente Ocupación instada por la parte en su escrito de demanda.

En el tercer motivo la parte considera vulnerado el art. 70.2 de la LJCA y la jurisprudencia que lo interpreta. Sostiene la parte que la sentencia de instancia infringe la doctrina jurisprudencial relativa a la desviación de poder en materia urbanística al afirmar que la expropiación llevada a cabo se justifica por el hecho de que el edificio de la antigua Plaza de Toros estaba abandonado y en riesgo de desplome.

En el cuarto motivo, denuncia la infracción de los artículos 9 y 10 de la Ley de Expropiación Forzosa y el art. 33 de la Ley 6/1998, así como de la jurisprudencia que los interpreta. Esta infracción procedería de haber considerado que la Modificación Puntual del PGOU de Ibiza persigue un fin de interés general a través de un acto administrativo que se limita a enunciar la presunta existencia de un déficit de áreas libres y la idoneidad de los terrenos expropiados.

En el quinto motivo entiende infringidos los artículos 52 de la LEF y 56 del REF, así como de la jurisprudencia que los interpreta, toda vez que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre la pretensión de nulidad formulada por la parte, contra el Acuerdo de Urgente Ocupación que fue recurrido por no reunir los requisitos legalmente exigidos.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE IBIZA, del CONSELL INSULAR DE IBIZA y de COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron en fecha 18 de marzo de 2008, 19 de marzo de 2008 y 2 de junio de 2008 respectivamente, oponiéndose al recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes y suplicando, el Procurador D. Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcalde, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE IBIZA y del CONSELL INSULAR DE IBIZA que la Sala dicte sentencia que declare no haber lugar a los recursos de casación formulados y el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, en la representación que ostenta, que la Sala "desestime el recurso de casación y confirme, como plenamente ajustada a Derecho, la Sentencia recurrida de Adverso".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de junio de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares y por don Luis María la sentencia de fecha 30 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Islas Baleares en el recurso 526/2003 al que fueron acumulados los recursos 529, 530, 952 y 1166, todos del años 2003. La sentencia desestimó los cinco recursos acumulados.

Los recursos acumulados se interpusieron frente a los siguientes acuerdos:

  1. - Acuerdo de la Comisión Insular de Urbanismo de Ibiza y Formentera de 17 de febrero de 2003 por el que se aprueba definitivamente una modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Ibiza consistente en " el cambio de calificación, delimitación de unidad de actuación y establecimiento de sistema de actuación mediante expropiación del solar situado en la CALLE000 NUM000, NUM001 y NUM002, esquina CALLE001 (antigua PLAZA000 )", acuerdo que dio lugar al recurso contencioso-administrativo número 530 del año 2003.

  2. - Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ibiza de 21 de febrero de 2003 por el que se aprobaba inicialmente la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación del solar sito en la CALLE000, números NUM000, NUM001 y NUM002, esquina CALLE001, se abre información pública y se solicita al órgano competente la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación. Acuerdo que da lugar a los recursos contencioso-administrativos números 526 y 529 del año 2003.

  3. - Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ibiza de 5 de junio de 2003 por el que se aprueba definitivamente la relación de bienes y derechos de esa expropiación y se reitera la petición de declaración de urgente ocupación, acuerdo que da lugar al recurso contencioso-administrativo -contencioso número 1166 del año 2003.

  4. - Acuerdo del Consell de Govern de 13 de junio de 2003 por el que se aprueba la declaración de urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados por el expediente relativo a la expropiación de las fincas reseñadas, acuerdo que da lugar a los recursos contencioso-administrativos números 529 y 952 del año 2003.

En definitiva, se impugnaba con aquellos recursos un conjunto de actos administrativos dirigidos a ejecutar por el sistema de expropiación forozosa una actuación urbanística en el solar donde se ubica la antigua plaza de toros de Ibiza.

Don Luis María discutió la pertinencia de la modificación puntual del PGOU -decisión a la que imputó desviación de poder- y de todos los actos posteriores de ejecución por considerar que la actuación urbanística era innecesaria y carente de justificación.

Por su parte, la cuestión planteada en la instancia por la Caja de Ahorros, cuestión reiterada en esta casación, era y es de naturaleza procedimental. Según la recurrente, el Ayuntamiento de Ibiza habría adoptado el acuerdo de aprobación inicial de la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación del solar con anterioridad a la publicación del Acuerdo de la Comisión Insular de Urbanismo de Ibiza y Formentera de 17 de febrero de 2003, Acuerdo por el que se aprobaba definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana que legitimaba la expropiación y esta aprobación prematura viciaba de ilegalidad todo el procedimiento seguido con posterioridad.

SEGUNDO

La sentencia de instancia dio respuesta a las dos cuestiones planteadas.

Respecto de la primera señaló lo siguiente:

"SEGUNDO. No siendo objeto de controversia la tramitación en sede municipal de la modificación puntual del Plan General, la aprobación definitiva acordada por el Consell Insular se ajusta a lo dispuesto en las Leyes de la Comunidad Autónoma 9/90 y 14/00, en especial a lo previsto en la Disposición Adicional Tercera de esta última, y cumple igualmente la legislación urbanística estatal.

En efecto, la tesis del Sr. Luis María en cuanto a la concurrencia de vicio de desviación de poder, atribuida a supuestas motivaciones municipales que se relatan en sus demandas, en definitiva, no justificadas esas supuestas motivaciones ni siquiera indiciariamente, desconocen así la realidad material en presencia y no pasan pues de ser sino meras elucubraciones preñadas de subjetividad, sin que hagan mella en la motivada justificación que obra en las actuaciones administrativas del fin de interés general perseguido con el ejercicio del ius variando que comportó la modificación puntual del Plan General, fin de interés general, que, como es natural, tiene un prevalecer sobre el interés particular del Sr. Miguel Ángel . Así las cosas, fijado para la unidad de actuación el sistema de expropiación, acomodado pues a lo previsto en el artículo 33 y siguientes de la Ley 6/98, el Plan disponía de eficacia legitimadora y, en consecuencia, carece de fundamento igualmente la pretensión de indemnización que se formula al margen del justiprecio de la expropiación.

El Sr. Luis María se queja de su "suerte" y resalta la de los propietarios del solar colindante, pero esa circunstancia, aún de aceptarse, tampoco cambia las cosas de lugar ya que la plaza de toros, que parece que nunca tuvo ese destino, se encontraba en buena medida abandonada, máxime tras no disponer de la licencia en su día solicitada para edificio comercial, con riesgo incluso de desplomes, a lo que se sumaba que colindaba con Bien de Interés Cultural, los terrenos de Ses Indalecio, dotado de un especial régimen de protección y excluidos así de cualquier repercusión derivada de la presión urbanizadora, con lo que la Administración municipal, como la autoridad urbanística autonómica, no la creación de espacios libres, jardines y área peatonal, todo lo cual coadyuvaba a la corrección del déficit rotacional al que no cabe suponer que pudieran contribuir los terrenos de Ses Indalecio .."

En relación con los vicios de procedimiento denunciados por la Caja de Ahorros de las Islas Baleares la sentencia, para rechazarlos, aportó las siguientes razones:

"TERCERO. Publicada la modificación puntual del Plan General tras la aprobación inicial de la relación de bienes y derechos afectados, esa publicación posterior, sin que aparezca, que no aparece, lesión de derechos o interés legitimo de otras personas, convalidaba el acuerdo municipal desde que éste se adoptó -artículos 57 y 67 de la Ley 30/92-. A este respecto debe tenerse en cuenta que la notificación del acuerdo municipal es posterior a la publicación de la modificación puntual del Plan General.

El acuerdo municipal de aprobación inicial de la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación se adopta, primero, con conocimiento que declara de la aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General; y, segundo, con sometimiento de ese acuerdo municipal a trámite de información pública y notificación individual.

La declaración de urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación, como señala el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, puede hacerse en cualquier momento, con lo que bien pudo acordarse solicitarle en el mimo acuerdo en que se aprobó inicialmente la relación de bienes afectados y se abrió trámite de información pública.

En efecto, la Caja de Ahorros sostiene que esa declaración solo podía solicitarse cuando se entiende iniciado el expediente de expropiatorio que, conforme a lo previsto en el artículo 20.1. del Reglamento, lo es con el acuerdo de necesidad de ocupación, de modo que no podría solicitarse antes, pero esa tesis, que también invoca el artículo 19 del Reglamento, olvida, ante todo, que precisamente la declaración de urgencia tienen como una de sus consecuencias que se entiende cumplido el trámite de declaración de necesidad de ocupación -artículo 52.1ª de la Ley de Expropiación Forzosa -, lo que se traduce en que podía solicitarse aquella declaración de urgencia cuando así lo acordó el Ayuntamiento.

En definitiva, la actora, queriendo o sin querer, confunde el procedimiento expropiatorio ordinario o general con el supuesto de urgencia, siendo éste el puesto en marcha con la solicitud acordada por el Ayuntamiento el 23 de febrero de 2003 y otorgada por el Consell de Govern el 13 de junio de 2003.

Así las cosas, sin que nada se aduzca en cuanto a la declaración de urgencia en concreto sino la mera invocación retórica de falta de motivación y lo antes señalado, esto es, la supuesta solicitud prematura, baste recordar ya que aquella cuenta tanto con los informes que acompañaban a la solicitud como con el informe jurídico obrante en el documento número 15 del expediente administrativo, todos los cuales, desde luego, satisfacen y agotan el deber de motivación y, además, revelaban la concurrencia de las circunstancias necesarias para acceder la declaración solicitada por el Ayuntamiento de Ibiza."

TERCERO

Don Luis María, por el cauce de la letra c) del art. 88.1 de la LJCA, denuncia la insuficiente motivación de la sentencia y su incongruencia omisiva.

En relación con la falta de motivación, determinante a su juicio de indefensión con infracción del art.

24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva), sostiene que la sentencia no ha respondido a buena parte de las cuestiones planteadas, ni a las numerosas alegaciones y pruebas presentadas, en relación con la desviación de poder que se imputa a la Administración. Tampoco hace referencia la sentencia al defecto de motivación en que había incurrido el Acuerdo de Urgente Ocupación del Consell de Govern de 13 de junio de 2003 tal y como se puso de manifiesto en la instancia. Advirtamos que la falta de respuesta a la alegación de falta de motivación de uno de los actos recurridos no puede constituir el defecto que ahora se denuncia -ausencia de motivación- sino, en su caso, el de incongruencia omisiva al que luego nos referiremos.

Sobre la motivación de las sentencias, como exigencia constitucional dirigida a los Tribunales -ex art. 120.3 CE,- el Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto (STC 57/2003, de 24 de marzo ) que dicha obligación viene impuesta por el art. 120.3 CE como una garantía protegida en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley (art. 117.1 y 3 CE). Garantía que tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el de amparo.

Sin embargo, como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito .

Partiendo de lo anterior en modo alguno podemos aceptar la ausencia de motivación de la sentencia de instancia. Basta la lectura de los Fundamentos Segundo y Tercero de la sentencia, que antes hemos reproducido, para comprobar que la sentencia de instancia responde a las pretensiones y argumentaciones de los recurrentes.

CUARTO

El segundo motivo formalizado al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la LRJCA viene referido a la falta de respuesta de la sentencia a la petición de declaración de nulidad del Acuerdo de Urgente Ocupación que realizó el señor Luis María con fundamento en su ausencia de motivación y por la falta de concurrencia de las circunstancias en las que se pretendía justificar esa urgente ocupación.

Se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisiva o por defecto" como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas "incongruencia positiva o por exceso"; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 ).

En el caso examinado se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, generadora de indefensión, con infracción del art. 24 CE .

Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, como ocurre en el presente caso. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión.

En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Se trata, por consiguiente, de determinar si conforme a la expresada doctrina cabe apreciar en la sentencia de instancia la incongruencia omisiva que el motivo le atribuye.

Como el propio recurrente advierte su pretensión de nulidad del Acuerdo de Urgente Ocupación se fundamentaba en la falta de motivación de dicho Acuerdo y en su carácter injustificado.

Pues bien, el análisis de la sentencia de instancia revela que el Tribunal a quo se refiere a esta cuestión en un párrafo del fundamento jurídico tercero en el que se indica: "Así las cosas, sin que nada se aduzca en cuanto a la declaración de urgencia en concreto sino la mera invocación retórica de falta de motivación y lo antes señalado, esto es, la supuesta solicitud prematura, baste recordar ya que aquella cuenta tanto con los informes que acompañaban a la solicitud como con el informe jurídico obrante en el documento número 15 del expediente administrativo, todos los cuales, desde luego, satisfacen y agotan el deber de motivación y, además, revelaban la concurrencia de las circunstancias necesarias para acceder la declaración solicitada por el Ayuntamiento de Ibiza." Hay respuesta, por tanto, por lo que no puede sostenerse la incongruencia omisiva denunciada, con rechazo del motivo analizado.

QUINTO

Se alega, como tercer motivo de casación, la infracción del art. 70.2 de la LJCA y de la jurisprudencia que la interpreta, por cuanto la Administración, al modificar puntualmente el PGOU de Ibiza incurrió en desviación de poder y no fue así apreciado por la Sala de instancia.

Dicha desviación de poder se produce, a juicio del recurrente, por la divergencia entre lo acordado y lo realmente pretendido por la modificación puntual del planeamiento. Así, se afirma que el propósito real de la modificación del planeamiento era exclusivamente la demolición de la antigua plaza de toros en tanto que la razón expresada en el acto impugnado era la de ejecutar un espacio libre destinado a jardines y áreas peatonales.

Por lo que se refiere al vicio denunciado, vienen declarando reiteradas sentencias de esta Sala, entre otras, de 6 marzo de 1992 y de 25 febrero y de 22 abril 1993, que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el art. 106,1 en relación con el art. 103 CE y definido en el art. 70 de la Ley Jurisdiccional como ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el Ordenamiento Jurídico, precisa, para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde y los pruebe cumplidamente, no pudiendo fundarse en meras presunciones ni en suspicacias o amplias interpretaciones del acto de autoridad y de la oculta intención que lo determine, siendo presupuesto indispensable para que se dé que el acto esté ajustado a la legalidad extrínseca, pero sin responder su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa, dirigida a la promoción del interés público e ineludibles principios de igualdad. La prueba que requiere la desviación de poder es una prueba rigurosa y requiere que se objetive por la prueba practicada y aportada por el recurrente el ejercicio desviado de potestades administrativas (STS de 17 marzo 1997 ).

Pues bien, en el presente caso, el recurrente no acredita la desviación de poder, ni la carencia de justificación, arbitrariedad o error patente de la Administración como exigen las SSTC 353/1993, de 29 noviembre, o 40/1999, de 22 marzo, pues, si bien es cierto que en la documentación administrativa obrante al expediente no deja de reconocerse la necesidad de sanear la zona, el objetivo principal de la expropiación es obtener suelo para realizar una concreta actuación urbanística cuya necesidad está fuera de toda duda atendida la escasez de espacios libres y alta densidad edificatoria en la zona en la que se ubica la parcela, según se deduce del informe de la Arquitecta Municipal y del propio convenio suscrito entre la Consellería de Turismo del Gobierno Balear y el Ayuntamiento de Ibiza.

SEXTO

En el cuarto motivo de casación alegado por la representación procesal del Sr. Luis María se denuncia la infracción de los arts. 9 y 10 de la Ley de Expropiación Forzosa y el art. 33 de la Ley 6/1998 .

Se insiste en este motivo en la falta de justificación de la Modificación Puntual del PGOU de Ibiza ya que ese instrumento no contiene un estudio detallado de las dotaciones del municipio ni del área al que se refiere, ni aduce incumplimiento de los estándares mínimos de espacios públicos fijados reglamentariamente, argumentos que conducen a negar la existencia de utilidad pública para la expropiación. Tampoco este motivo puede ser acogido pues basta el examen de la memoria justificativa de la modificación para comprobar que la zona destinada espacio libre, concretamente a parque público, en sustitución de una parcela de uso residencial estaba perfectamente justificada, sin que podamos olvidar que el fin perseguido por el planificador para asignar concretas calificaciones a los terrenos está en funciones de las necesidades de la comunidad y de la utilización racional del suelo gozando la Administración de una razonable discrecionalidad en cumplimiento de lo establecido en el art. 103.1 de la CE . Para atacar el ejercicio que de esta discrecionalidad realice la Administración será necesario acreditar que se ha incurrido en ilegalidad, error de hecho o desviación de poder sin que en el presente caso se haya aportado ninguna prueba mínimamente concluyente que acredite alguna de esas situaciones.

Igual suerte desestimatoria le corresponde al último motivo casacional invocado por la recurrente, referido a la infracción de los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento, al no haberse justificado en el expediente la excepcional posibilidad de ocupar el inmueble de forma urgente, con anticipación al pago del justiprecio. Sobre este particular debe traerse a colación el informe de los servicio técnicos del Ayuntamiento de Ibiza de 18 de febrero de 2003, que sirve de fundamento a la decisión finalmente adoptada en el Acuerdo de la Consejería de Presidencia del Gobierno de las Islas Baleares de 13 de junio de 2003. En dicho informe se destaca la singularidad de la parcela sobre la que se pretende realizar la actuación urbanística por el sistema de expropiación (edificio inicialmente destinado a plaza de toros y posteriormente a centro comercial, en grave estado de abandono y con una propiedad muy atomizada), la necesidad apremiante de descongestionar la zona residencial muy necesitada de creación de espacios libres que puedan ser utilizados por la comunidad vecinal, las dificultades que se derivarían para poder llevarla a cabo en un plazo razonable por el procedimiento ordinario de expropiación forzosa y la minimización de los daños a los intereses económicos de los propietarios afectados, razones todas ellas que hacían aconsejable la urgente ocupación.

El Acuerdo del Consell se remite a este informe, incorporando como motivación de su decisión las razones expresadas en el mismo. Sobre ello conviene recordar que dentro de las modalidades que puede revestir la motivación está la que se realiza por remisión o aliunde -técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite, siendo válida siempre que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución administrativa se remite, cosa que aquí ocurre razón por la que debe decaer el motivo de falta de justificación de la urgencia.

SÉPTIMO

Por su parte, la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE LAS BALEARES hace valer en su recurso un único motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción . En dicho motivo denuncia la infracción de los artículos 65-2 y 70-2 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, art. 62-1ª ) y f) y art. 63-1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre ; artículos 56, 57, 58, 59, 60, 67 y concordantes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre ; arts. 1-2 y 2-3 del Código Civil y art. 51 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre. Todas estas infracciones se habrían producido por el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ibiza de 21 de febrero de 2003 por el que se aprobaba inicialmente la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación del solar sito en la CALLE000, números NUM000, NUM001 y NUM002, esquina CALLE001, puesto que fue adoptado con anterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares del Acuerdo de la Comisión Insular de Urbanismo de Ibiza y Formentera de 17 de febrero de 2003 por el que se aprobaba definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Ibiza consistente en "el cambio de calificación, delimitación de unidad de actuación y establecimiento de sistema de actuación mediante expropiación del solar situado en la CALLE000 NUM000

, NUM001 y NUM002, esquina CALLE001 (antigua plaza de toros)"

Este motivo carece de consistencia. Lo razona la propia sentencia de instancia al indicar que el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ibiza de 21 de febrero de 2003, aún cuando fue prematuro, no lesionaba derechos ni intereses legítimos de otras personas, que la publicación posterior convalidaba el acuerdo municipal desde que éste se adoptó, de conformidad con los arts. 57 y 67 de la Ley 30/1992, y que, en todo caso, la notificación del acuerdo municipal se realizó con posterioridad a la publicación de la modificación puntual del Plan General, de suerte que si dicha modificación puntual no fue eficaz, aunque sí válida, hasta su publicación lo mismo puede señalarse del acuerdo municipal, que tampoco produjo efectos hasta su notificación a los interesados.

Rechazados todos los motivos invocados procede en consecuencia la desestimación del recurso de casación.

OCTAVO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas a ambos recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 1.500 # a cada uno de ellos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE LAS BALEARES y de D. Luis María, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2007, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de la Islas Baleares en el recurso 526/2003 al que fueron acumulados los recursos 529, 530, 952 y 1166 del años 2003, y en los que se impugna el Acuerdo del Pleno del Consell Insular de Ibiza y Formentera de 17 de febrero de 2003, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 21 de febrero de 2003, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 5 de junio de 2003 y el Acuerdo del Censell de Govern de 13 de junio de 2003; con condena en costas a los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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