STS 1/2006, 16 de Junio de 2010

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2010:3611
Número de Recurso4181/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1/2006
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil diez.

VISTO el recurso de casación número 4181/2007, interpuesto por la letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 11 de junio de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1159/2006, interpuesto por el Abogado del Estado contra el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 1/2006, de 10 de enero, por el que se regula el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres en Andalucía. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 11597/2006, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia de fecha 11 de junio de 2007, cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por el Abogado del Estado contra Decreto 1/06, de 10 de enero, por el que se regula el régimen jurídico de las televisiones locales en Andalucía; y consecuentemente, se anulan los arts. 12, 13, 40, 23.2, 41.5º y 6º, 47 y Disposición Transitoria Única del Decreto impugnado.

Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, tuvo por preparado mediante providencia de fecha 9 de julio de 2007 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 25 de octubre de 2007, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: « Tenga por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo en tiempo y forma, por comparecida a la letrada que lo suscribe en representación y defensa de la Junta de Andalucía, por formulado recurso de casación contra Sentencia de 11 de junio de 2007 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, Sección Primera, en el recurso núm. 1159/2006 y en mérito de lo expuesto, estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia, y en consecuencia desestime la demanda en todos sus pedimentos, declarando ajustado a Derecho el Decreto impugnado .».

CUARTO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó Auto de fecha 27 de noviembre de 2008, cuya parte dispositiva dice literalmente:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de 11 de junio de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictada en el recurso nº 1159/06, en cuanto al motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, aducido al amparo de la letra

d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; así como la admisión del recurso respecto del motivo segundo, fundado en el apartado d) de dicho precepto; con remisión de las actuaciones para su sustanciación a la Sección Tercera, de acuerdo con las normas de reparto de esta Sala .

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QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 13 de febrero de 2009 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recuso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el 23 de marzo de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por evacuado el presente trámite y por impugnado el recurso de casación y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la actora .

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SEXTO

Por providencia de fecha 5 de abril de 2010, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr.

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 8 de junio de 2010, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 11 de junio de 2007, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por el Abogado del Estado contra el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 1/2006, de 10 de enero, por el que se regula el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres en Andalucía, y se anulan los artículos 12, 13, 40,

23.2, 41.5 y 6, 47 y la disposición transitoria única del referido Decreto.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, en lo que concierne a la declaración de nulidad de los artículos 12, 13, 40, 23.2,

41.5 y 6, 47 y de la disposición transitoria única del Decreto del Consejo de Gobierno de la JUNTA DE ANDALUCÍA 1/2006, de 10 de enero, con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] El artículo 12 del Decreto recurrido regula la gestión técnica del canal múltiple y el Registro de entidades gestoras del múltiple, del siguiente modo:

"1. Se entenderá por gestión técnica del canal múltiple, la organización del conjunto de aspectos técnicos relativos a aquellos elementos que son compartidos dentro del mismo canal múltiple, en el servicio de televisión local por ondas terrestres con tecnología digital.

2. Se crea el Registro de entidades gestoras del canal múltiple, que tendrá carácter administrativo y estará adscrito al órgano que tenga atribuida la competencia en materia de Comunicación Social. En dicho Registro deberán inscribirse, con carácter previo y preceptivo, todas aquéllas entidades que aspiren a realizar las funciones de gestión técnica del múltiple en cualquiera de las demarcaciones establecidas en el Plan técnico nacional de televisión digital local en Andalucía. Su organización y régimen jurídico se establecerá mediante Orden del titular de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Comunicación Social".

El artículo 13 establece las funciones de la denominada gestión técnica del canal múltiple:

"La gestión técnica del múltiple que se regula en el artículo anterior comprenderá funciones relacionadas con los siguientes segmentos de red:

a) Red de contribución desde los centros de producción a la cabecera del canal múltiple.

b) Cabecera del canal múltiple.

c) Red de distribución y difusión de los programas digitales".

Y el artículo 40 se refiere a los requisitos de los gestores y el modo de realizar la gestión, con el siguiente tenor:

"1. La gestión técnica del canal múltiple tendrá que ser realizada por una entidad que disponga de las autorizaciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. Asimismo, dicha entidad deberá estar inscrita en el Registro Oficial al que se refiere el artículo 12.2 de este Decreto, y desarrollar, como mínimo, las funciones previstas en su artículo 13 .

2. La prestación del servicio de gestión técnica del canal múltiple responderá a las indicaciones y a las necesidades planteadas por las personas concesionarias, a través del órgano definido en el artículo 10 de este Decreto, para la explotación de los programas y servicios adicionales de datos objeto de concesión".

Con esta normativa la Comunidad Autónoma andaluza establece una regulación que incide en los aspectos técnicos de la televisión local atribuidos a la competencia exclusiva del Estado, ya que se establece una definición de lo que ha de entenderse por gestión técnica de un canal múltiple, y se fijan las funciones que enmarcan dicha gestión, lo que constituye una invasión competencial.

También el precepto impugnado establece la creación de un Registro de operadores a nivel autonómico que duplica el ya creado por el art. 7 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, general de telecomunicaciones, que tiene carácter público, cuya regulación se establece por Real Decreto, y en el que constarán los datos relativos a las personas físicas o jurídicas que hayan notificado su intención de explotar redes o prestar servicios de comunicaciones electrónicas, las condiciones para desarrollar la actividad y sus modificaciones. Y precisamente el art. 48.3 l) de la Ley 32/03 atribuye a la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones la llevanza de este Registro de operadores. Que ahora el decreto recurrido prevea la creación de un Registro, dependiente del órgano que tiene atribuida la competencia en materia de Comunicación Social (cuyo Consejero será el competente para dictar la Orden reguladora de la organización y régimen jurídico de tal Registro) en el que deberán inscribirse con carácter previo y preceptivo las entidades gestoras del canal múltiple; no pueden considerarse más que una invasión de la competencia que en esta materia se atribuye al Estado, porque se crea un Registro en la Comunidad Autónoma que parece suplantar al establecido en la esfera estatal, ya que el art. 40 del Decreto andaluz, también impugnado, exige a las entidades que realicen la gestión técnica del canal múltiple, no sólo la lógica exigencia de contar con las autorizaciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en la Ley estatal 32/03, sino también la inscripción en el referido Registro andaluz, lo que dota a la inscripción de una naturaleza cuasi-constitutiva, contraria al espíritu determinado en este sentido en la normativa estatal, que exige para explotar una red o prestar un determinado servicio de comunicaciones electrónicas una comunicación fehaciente a la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones y no la inscripción en el Registro correspondiente. Así, la exigencia impuesta por el Decreto andaluz recurrido supone vulnerar el principio de intervención mínima fijado en la Ley estatal y limita la liberalización de la prestación de servicios y la instalación y explotación de redes de telecomunicaciones electrónicas por la que se ha decantado el legislador estatal, como exclusivo competente en la materia.

Por ello, la Sala ha de anular los arts. 12, 13 y 40 .

En relación a los preceptos analizados anteriormente, el Abogado del Estado también impugna el art. 23.1 f), 23.2 y 42 del mismo.

El art. 23 del Decreto impugnado delimita las condiciones esenciales de la concesión del servicio de televisión local por ondas terrestres, destacando en el apartado primero las siguientes:

"

a) La referencia del canal múltiple y la denominación del mismo.

b) El canal de emisión.

c) El número de programa asignado.

d) El ámbito de cobertura.

e) La potencia radiada aparente total máxima.

f) Las características técnicas de los centros emisores.

g) Las establecidas en las correspondientes convocatorias que regulen la adjudicación de concesiones".

El apartado segundo de este art. 23 establece que "Cualquier modificación de las condiciones esenciales de la concesión, deberá ser autorizada por la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Comunicación Social, previa conformidad del órgano competente de la Administración General del Estado".

Y el artículo 42 . Modificación de las características técnicas de las estaciones autorizadas o instalación de nuevas estaciones transmisoras.

1. Para la realización de modificaciones en las características técnicas de las estaciones autorizadas o para la instalación de nuevas estaciones cuando ello fuera necesario para obtener la cobertura completa de toda la zona de servicio, las personas concesionarias que compartan el mismo canal múltiple, deberán presentar ante la Dirección General de Comunicación Social una solicitud que, acompañada del Proyecto Técnico o documentos técnicos necesarios, fundamenten la petición de modificación.

2. Dichas solicitudes se tramitarán siguiendo el procedimiento establecido en el artículo anterior, si bien el plazo para la realización de las instalaciones y solicitud de inspección, será en este caso de seis meses a contar desde la notificación de la aprobación del proyecto técnico de instalación.

3. El transcurso de los plazos establecidos para la presentación del proyecto, para su subsanación, para la finalización de las instalaciones o para la solicitud de inspección, sin que las personas concesionarias las hayan materializado de manera satisfactoria, supondrá el desistimiento de la solicitud y el archivo del expediente.

En relación a estos preceptos, ha de entenderse que la referencia que efectúa el art. 23.1 f) a las características técnicas de los centros emisores como uno, entre otros, de los aspectos considerados como contenido esencial de las concesiones del servicio, no puede entenderse en sí como una invasión de competencias estatales, dado que el precepto sólo se refiere a tal inclusión, sin que establezca cuáles han de ser tales características, las que fijan por el Estado en el ejercicio de sus competencias y en aplicación de la normativa aplicable en la materia: concretamente, del art. 21 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, del artículo 47 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y del art. 3 del RD 439/04, de 12 de marzo, que atribuyen a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones la competencia para establecer las características técnicas de las estaciones de televisión digital local tales como potencia radiada aparente, polarización de las emisiones, altura de la antena, inclinaciones del sistema radiante y diagrama de atenuaciones de la antena, así como aprobar los proyectos técnicos de las instalaciones y las modificaciones que afectan a tales aspectos.

Sin embargo la regulación del art. 23.2 que atribuye a la Comunidad autónoma la aprobación de "cualquier modificación" en el contenido esencial de la concesión, sí que supone una invasión competencial del Estado, ya que aunque establece que tal aprobación se efectuará por la Comunidad Autónoma sin perjuicio de la previa conformidad del órgano competente del Estado, en los aspectos técnicos de la concesión, la competencia corresponde exclusivamente al Estado, como hemos señalado anteriormente, con lo que la modificación de los mismos no puede residenciarse en la Comunidad Autónoma. Por ello, ha de anularse este art. 23.2 del Decreto andaluz. La legalidad del art. 42 se analizará conjuntamente con el art. 41 también impugnado, en cuanto que aquél hace remisiones a éste.

[...]

Otro precepto impugnado por la Abogacía del Estado es el art. 41 en sus puntos 5º y 6º, artículo, relativo al proyecto técnico, ejecución y comienzo de la emisión, que pasamos a transcribir en su totalidad:

"1. Las personas concesionarias del servicio de televisión local por ondas terrestres que accedan al aprovechamiento de programas dentro de un mismo canal múltiple, a través del órgano de representación al que se refiere el artículo 10 de este Decreto, dispondrán de un plazo de tres meses, a partir de que les sea notificada la adjudicación de la concesión, para presentar ante la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Comunicación Social, un único proyecto técnico de instalación conjunto, coordinado, en su caso, con el correspondiente gestor técnico del canal múltiple, elaborado de acuerdo con las normas vigentes, y en particular con lo dispuesto en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitarias frente a emisiones radioeléctricas, y que deberá ajustarse a las características técnicas asignadas. Este proyecto técnico en unión del correspondiente dictamen, será remitido por la citada Consejería, al órgano competente de la Administración del Estado para su aprobación.

2. Recibido en la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Comunicación Social el acuerdo adoptado por el órgano competente de la Administración del Estado respecto al proyecto técnico, se notificará al órgano de representación del canal múltiple la aprobación, denegación o propuesta de modificación del citado proyecto.

3. En caso de denegación o propuesta de modificación del proyecto, el citado órgano deberá presentar un nuevo proyecto en el plazo máximo de dos meses desde que ello le fuera requerido. La nueva propuesta será sometida al trámite previsto en el apartado 1 del presente artículo.

4. Aprobado el proyecto técnico, las personas concesionarias dispondrán de un plazo máximo de doce meses para la realización de las obras materiales e instalaciones correspondientes, a contar desde la notificación de la aprobación. Dicho plazo máximo de 12 meses incluirá, en su caso, los períodos de tiempo utilizados por las personas concesionarias para la presentación nuevos proyectos técnicos, a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

5. Finalizadas las instalaciones, el órgano interno del canal múltiple solicitará en el plazo de un mes a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Comunicación Social la inspección de las mismas.

6. Inspeccionadas las instalaciones por la Administración competente, y caso de ser favorable, la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Comunicación Social, extenderá el acta de conformidad final como requisito previo para el comienzo de la emisión. Si la inspección fuese desfavorable, la mencionada Consejería requerirá a las personas concesionarias, para que subsanen las anomalías encontradas y soliciten nuevamente la inspección, para lo cual, dispondrán de un plazo de quince días. De mantenerse el resultado negativo de la inspección, la Dirección General de Comunicación Social podrá instruir el correspondiente expediente de revocación de las concesiones.

7. El transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores para la presentación del proyecto, su subsanación, finalización de las instalaciones o para la solicitud de inspección, sin que las personas concesionarias las hayan materializado de forma satisfactoria, supondrá causa suficiente para la extinción de la concesión, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de este Decreto ".

El art. 50.1 de la Ley 32/03 atribuye la función inspectora en materia de telecomunicaciones a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones (concretada tal función en el art. 47.6 f) de la misma Ley), a la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones (referida también en el art. 48.3 i ) de la misma Ley) y al Ministerio de Ciencia y Tecnología.

El art. 11 de la Ley 41/95, de 22 de diciembre, relativa a la televisión local por ondas terrestres establece que "en cualquier caso, con carácter previo al comienzo de las emisiones, será requisito indispensable la aprobación por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de los correspondientes proyectos o propuestas técnicas de las instalaciones y la inspección satisfactoria de las mismas". Y el art. 3 del RD 439/04, de 12 de marzo establece que "las solicitudes de aprobación de los proyectos técnicos de las instalaciones, que deberán cumplir las características técnicas establecidas por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones y ser conformes con el Plan técnico nacional de televisión digital local, se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, para su remisión por ésta a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones", que tendrá un plazo de tres meses para examinar los proyectos técnicos y notificar la resolución.

Regulando el art. 41 del Decreto andaluz el proyecto técnico, la ejecución y comienzo de la emisión de la televisión local, las previsiones establecidas en los apartados 5º y 6º del mismo (recurridos en el presente proceso) no se ajustan adecuadamente a lo establecido en la normativa estatal, ya que el apartado quinto no puede referirse a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Comunicación Social como el órgano administrativo al que se solicitará la inspección de instalación de las mismas, una vez finalizada ésta, porque a esta Administración Autonómica no corresponde la inspección de la instalación en sus aspectos técnicos, sino que compete al Estado a través de su propio personal, que a los efectos de tal inspección tendrán la consideración de autoridad; y el apartado sexto no puede referirse con carácter confuso a que tras realizar la inspección la Administración competente (que indudablemente en materia de proyecto técnico compete a la estatal y no a la autonómica) la Consejería extenderá el acta de conformidad (si es favorable) o requerirá a las personas concesionarias, para que subsanen las anomalías encontradas (si es desfavorable), porque el acta ha de extenderse por los funcionarios que realicen la inspección, que pertenecerán a la administración estatal en relación a la inspección de las características técnicas de la instalación, y no a la Autonómica como predica el apartado impugnado.

Por ello, la Sala ha de acordar la nulidad de los apartados 5º y 6º del art. 41 del Decreto 1/06 .

Con esta anulación, se deja a salvo lo regulado en el art. 42 del Decreto andaluz relativo a las modificaciones de las condiciones técnicas, que deberán seguir el mismo proceso señalado en el art. 41 salvo lo regulado en los apartados 5º y 6º anulados.

La impugnación de los apartados 5º y 6º del art. 41 se relaciona con la impugnación también del art. 47 en materia de inspecciones, cuyo tenor es el siguiente:

"1. Los hechos constatados por el personal funcionario a que se refiere el artículo 43 de este Decreto durante los actos de inspección, se recogerán en la correspondiente acta de inspección observando los requisitos legales y tendrán el valor probatorio que le atribuyen las disposiciones aplicables.

2. La actividad inspectora se referirá a cuantas actividades son reguladas en el presente Decreto, pudiendo abarcar los siguientes aspectos:

a) Comprobación periódica del cumplimiento de la normativa vigente y de las condiciones que sirvieron de base para otorgar las concesiones.

b) Tramitación de las actas de denuncia y de inspección que se levanten por miembros de la inspección de Medios de Comunicación sobre hechos o conductas susceptibles de constituir infracción en esta materia.

c) Comprobación, y en su caso, tramitación de las denuncias que por incumplimientos en esta materia se presenten por la ciudadanía.

d) Aplicación de medidas provisionales en los casos previstos legalmente.

e) Elaboración de censos y bases de datos sobre la prestación de los servicios.

f) Realización de estudios, auditorías y estadísticas para conocer y mejorar las condiciones técnicas de los centros emisores".

Para resolver la impugnación de este precepto del decreto andaluz, es necesario hacer una remisión a lo ya establecido en relación al art. 41, y delimitada que la Administración Estatal es la competente en materia de potestad inspectora en relación a los aspectos técnicos; este precepto también ha de ser anulado en cuanto que se refiere a cuantas actividades son reguladas en el presente Decreto, en el cual se hace referencia a actividades que no son atribuibles a la propia competencia autonómica, como las referentes a características técnicas.

Esta anulación no obsta a que la Comunidad Autónoma pudiera efectuar inspección a efectos del ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito competencial fijado en la Ley aplicable, ya que si bien el art. 58 de la Ley 32/03 se refiere a la potestad sancionadora, que compete al Consejo y al Presidente, según la gravedad de la infracción, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en correlación con el art. 48.3 j) de la Ley 32/03 ), a la Agencia de protección de datos; y al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información; y el artículo 17 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de las televisiones locales por ondas terrestres, en la redacción dada por la Ley 53/02, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, hace referencia al ejercicio de las competencias sancionadoras, del siguiente modo: "La Administración General del Estado ejercerá su competencia sancionadora de acuerdo con lo previsto en esta Ley en lo que se refiere a las infracciones cometidas por los operadores de televisión local por ondas terrestres cuyos efectos excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley General de Telecomunicaciones, en lo que se refiere a las infracciones que, en cualquier supuesto, puedan cometerse contra la normativa reguladora de aspectos técnicos y de protección del espectro radioeléctrico" (en este sentido la STS de 12-4-2007 atribuye al Estado competencia exclusiva respecto a las infracciones contra la normativa reguladora de aspecto técnicos); esta normativa no obsta a que las CC.AA. puedan ejercitar potestad sancionadora en el ámbito de otras materias no atribuidas con exclusividad al Estado, de conformidad al art. 16 de la Ley 41/95 que establece que el régimen de sanciones será el establecido en la legislación estatal, así como en las correspondientes normas de las Comunidades Autónomas, y precisamente esta potestad es regulada por el Decreto andaluz en los arts. 43 y 44 no impugnados por la Abogacía del Estado.

[...] El Abogado del Estado también impugna la D.T. Única del Decreto andaluz que establece que "las emisoras de televisión local que estuvieran emitiendo con anterioridad al 1-1-95, deberán obtener para continuar con su actividad la correspondiente concesión, de conformidad con lo especificado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 41/95, de 22 de diciembre, de Televisión local por ondas terrestres y con la normativa de desarrollo de este Decreto. En caso de no obtenerse la concesión tales emisoras dejarán de emitir en un plazo de 6 meses a contar desde la resolución del concurso".

La disposición Transitoria Única de la Ley 41/1995, de 22 diciembre, Régimen Jurídico del Servicio de Televisión Local por ondas terrestres, prevé la situación transitoria de las televisiones locales existentes previamente al 1-1-95, Disposición transitoria convertida en Primera por el art. 109 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que preve lo siguiente:

"1. Las emisoras de televisión local, que estén emitiendo por ondas terrestres con anterioridad al 1 de enero de 1995, deberán obtener, para continuar con su actividad, la correspondiente concesión con arreglo a esta Ley.

2. El otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio se verificará previa la asignación de frecuencias y demás características técnicas que se determinen de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

3. La solicitud para el otorgamiento de la concesión se dirigirá por los respectivos Ayuntamientos a la Comunidad Autónoma correspondiente.

4. En caso de no obtenerse dicha concesión, tales emisoras dejarán de emitir en un plazo de ocho meses a contar desde la resolución del concurso.".

Posteriormente, la Ley 10/2005, de 14 de junio realiza una modificación de este último apartado cuarto de la D.T. Primera, en el siguiente sentido:

"4. En el caso de no obtenerse dicha concesión, tales emisoras dejarán de emitir en un plazo de seis meses contado desde la resolución del concurso o, en su defecto, en un plazo de seis meses desde que se agote el plazo para resolver la adjudicación a la que se refiere la disposición transitoria segunda, sin que esta previsión suponga derecho a indemnización a los efectos del artículo 139.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el caso de las emisoras afectadas por concursos públicos fallados con anterioridad a la fecha de publicación de esta norma, los plazos para dejar de emitir contarán a partir de la mencionada fecha".

La Disposición transitoria segunda referente al Plan Nacional de la Televisión Digital Local y al procedimiento de concesiones, introducida por Ley 53/02 establece que:

"1. El plazo para la presentación de solicitudes por las Comunidades Autónomas, a que se refiere el artículo 3.1, comenzará el 1 de enero de 2003, y finalizará el 31 de marzo de dicho año. 2. Dentro de los siete meses siguientes al plazo de finalización de presentación de solicitudes, el Gobierno aprobará el Plan Nacional de la Televisión Digital Local.

3. El plazo para determinar el modo de gestión de los canales asignados a los municipios y agrupaciones de municipios, a que se refiere el artículo 9.1, será de tres meses, a contar desde la aprobación del Plan Nacional de la Televisión Digital local.

4. Finalizado dicho plazo, las Comunidades Autónomas dispondrán de cinco meses para la convocatoria de los concursos y adjudicación de las concesiones".

La posterior Ley 10/05 modifica la redacción del apartado tercero de esta D. T. Segunda estableciendo que "el plazo del que dispondrán las Comunidades Autónomas para la decisión del número de programas reservados a los ayuntamientos y a las administraciones insulares y su correspondiente concesión, así como para la convocatoria de los concursos y adjudicación de las concesiones en gestión indirecta, expira el 31 de diciembre de 2005". E incluye el apartado quinto del siguiente tenor: "Los adjudicatarios de concesiones para la prestación de servicio público de televisión digital terrenal que hubieran efectuado emisiones al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley 41/1995, podrán seguir utilizando tecnología analógica para la difusión de sus emisiones, siempre y cuando el ámbito territorial de las emisiones analógicas sea coincidente o esté incluido en el ámbito territorial correspondiente a la concesión digital adjudicada, durante dos años a contar desde el 1 de enero de 2006, siempre que así lo permitan las disponibilidades y la planificación del espectro establecida en los Planes Nacionales de Televisión, en el marco de la normativa reguladora del dominio público radioeléctrico. A dichos efectos, los concesionarios, presentarán ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información las soluciones técnicas necesarias que permitan la emisión con tecnología analógica, sin que por ello se entiendan adquiridos derechos de uso del dominio público radioeléctrico distintos de los reconocidos en el correspondiente título concesional. Finalizado el plazo anteriormente señalado, aquéllas deberán emitir con tecnología digital y adaptarse a las previsiones contenidas en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local".

La situación jurídica deriva de la disposición transitoria para aquellas emisoras de TV local que viniesen emitiendo con anterioridad al 1 de enero de 1995, ha sido concretada ya por las Sentencias del TS de 17 de marzo de 2003, 23-11-00 y 12-4-07, estableciendo lo siguiente en relación a la inicial redacción de la D. T. Única de la Ley 41/95 : "Es cierto que la Disposición Transitoria no permite, sin más, la legalización de lo que ilegalmente venía funcionando, que estén emitiendo por ondas terrestres con anterioridad al 1 de enero de 1995, sino que deberán obtener, para continuar con su actividad, la correspondiente concesión con arreglo a esta Ley. Y en caso de no obtenerse dicha concesión, -la que habrá de resolverse a través de los oportunos concursos, una vez que estos se convoquen, previa la asignación de frecuencias-, tales emisoras dejaran de emitir en un plazo de ocho meses desde la resolución del concurso. Es decir, la Ley tiene presente, de un lado, la existencia de operadores que no tienen asignadas frecuencias, porque hasta entonces no se ha acometido la labor de regular la televisión Local por Ondas Terrestres, ya que la Administración estatal no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 10, apartado 2, de la Ley 41/1995 (los procedimientos de reserva y asignación de frecuencias se establecerán reglamentariamente por el gobierno en función de las disponibilidades del espectro radioeléctrico); de otro, prevé que, aunque asigne frecuencias, convoque los concursos y los resuelva, el adjudicatario puede que no sea el operador actual y a pesar de eso le concede la garantía de continuar emitiendo durante ocho meses. Y, por último, que hasta ahora, en que existe el marco normativo para ello, ni ha asignado frecuencias ni convocado concursos. Y sigue determinando que "puesto que el legislador pudo haber dispuesto que todas las emisoras que venían emitiendo por ondas terrestres por frecuencias no asignadas, deberían cesar de inmediato en la fecha en que señaló en la Disposición transitoria, o en la de entrada en vigor de la Ley o incluso, una vez terminados los procesos de concurso cuando se celebrasen, y no lo hizo así, es lógico sostener, interpretando esa Disposición Transitoria en el sentido que es propio de tal tipo de disposiciones, que se estableció una garantía temporal de emisión para aquellos que en aquella fecha vinieran emitiendo por ondas terrestres. No es que se establezca una habilitación legal para su funcionamiento, ni que se legalicen las emisoras anteriores, sino que permite, en el ámbito transitorio que establece, su funcionamiento, en una situación de garantía temporal, mientras se llevan a cabo los correspondientes concursos".

La sentencia de la Audiencia Nacional de 1-7-2005 establece que la distribución competencial contenida en la Ley en cuanto a la Televisión Local por Ondas Terrestres determina que la competencia para otorgar las concesiones para la prestación del servicio por particulares -personas naturales o jurídicas, con o sin animo de lucro- o mediante gestión municipal corresponde a las Comunidades Autónomas siendo necesaria la previa asignación de frecuencia, que deberá realizarse por la Administración del Estado, que también determinará la potencia y demás características de las estaciones emisoras, aprobará los proyectos técnicos y verificará la inspección previa a su entrada en funcionamiento. Estas consideraciones se relacionan con lo cifrado en la sentencia del TSJ Cataluña de 15-10-2001 que establece la existencia de dos fases en el procedimiento de otorgamiento de las concesiones que traen causa de lo previsto en los artículos 10 ("Los procedimientos de reserva y asignación de frecuencias se establecerán reglamentariamente por el Gobierno en función de las disponibilidades del espectro radioeléctrico") y 11 (el otorgamiento de concesiones para la gestión del mencionado servicio por parte de las Comunidades Autónomas) de la Ley de televisión local por ondas terrestres, que establece que las comunidades autónomas no podrán otorgar las concesiones sin la previa reserva provisional de frecuencias por parte del Estado.

En relación al asunto de autos ha de precisarse que el Abogado del Estado aboga por la nulidad de la

D. T. Única del Decreto andaluz porque aplica el plazo de seis meses desde la resolución del concurso, cuando debiera computarse desde que se agote el plazo fijado para resolver la adjudicación, de conformidad con las Disposiciones Transitorias de la Ley 41/95. Precisamente la disposición transitoria primera de la Ley estatal fija que tales emisoras dejarán de emitir en un plazo de seis meses contado desde la resolución del concurso o, en su defecto, en un plazo de seis meses desde que se agote el plazo para resolver la adjudicación a la que se refiere la disposición transitoria segunda ; lo que determina que dicho plazo se computa desde la resolución del concurso, o como fecha tope desde que se agota el plazo que para resolver la adjudicación se fija el 31-12-2005 en la D.T. Segunda en relación a las concesiones en gestión indirecta por parte de las Comunidades Autónomas, porque para las emisiones analógicas se estableció por Ley 10/2005 una prórroga hasta el 1-1-2008 .

Que el Decreto andaluz fije como fecha en la que dejarán de emitir tales emisoras (las que vinieren emitiendo con anterioridad al 1-1-95) la resultante de aplicar el plazo de seis meses a contar desde la resolución del concurso (concurso que no ha acontecido como manifiesta la Letrada de la Junta de Andalucía, y que derivará de la normativa de desarrollo del Decreto impugnado, como prevé la propia D.T. Única recurrida) constituye una vulneración del tenor establecido en la legislación estatal.

Por ello, procede anular la D. T. Única del Decreto 1/06 .

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA, se articula en la formulación de dos motivos de casación. No obstante, el enjuiciamiento de este recurso de casación debe circunscribirse al examen del segundo motivo, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haberse inadmitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala jurisdiccional de 27 de noviembre de 2008, el primer motivo de casación, por su inadecuado planteamiento, al denunciar el exceso de jurisdicción en que había incurrido la Sala de instancia con cita del artículo 88.1 d) LJCA .

En la exposición del segundo motivo de casación se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, relativa a la distribución de competencias dimanante del artículo 149.1.21ª CE, en relación con el artículo 149.1.27ª, respecto del reparto competencial en materia de régimen jurídico de las televisiones locales, puesto en conexión con el artículo 3 del Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital local, y con el artículo 16 del Estatuto de Autonomía de Andalucía .

En el desarrollo argumental de este motivo de casación se aduce que la Sala de instancia ha aplicado indebidamente la doctrina del Tribunal Constitucional, en cuanto sus razonamientos debieron completarse con la sentencia constitucional 278/1993, de 23 de septiembre, que sería determinante para no producir «el vaciamiento de la competencia autonómica» en materia del régimen de radiodifusión y televisión, y concluir que el Decreto andaluz 1/2006 era adecuado a Derecho.

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El segundo motivo de casación, planteado por la letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA, en los estrictos términos fundamentados, debe ser rechazado, en cuanto que consideramos que la Sala de instancia ha aplicado adecuadamente, en relación con el enjuiciamiento de determinadas disposiciones del Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 1/2006, de 10 de enero, por el que se regula el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres en Andalucía, la doctrina del Tribunal Constitucional formulada respecto de la delimitación de las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las materias de telecomunicaciones y de régimen de la televisión, al amparo de los títulos competenciales enunciados en el artículo 149.1.21ª y 27ª de la Constitución, acorde con el bloque de constitucionalidad, que estimamos preserva el ámbito de competencias establecido en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre .

En efecto, cabe rechazar que la Sala de instancia haya infringido el invocada artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que los Tribunales deberán interpretar y aplicar las leyes y reglamentos, según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos, que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procedimientos, por eludir en la fundamentación jurídica de la sentencia los criterios expuestos en la invocada sentencia constitucional 278/1993, de 23 de septiembre, porque, en ella, se reitera la doctrina constitucional expuesta en las precedentes sentencias 26/1982, 108/1993 y 168/1993, en relación con el significado y alcance de la competencia exclusiva del Estado para ordenar el régimen de las telecomunicaciones y radiocomunicaciones del artículo 149.1.21ª CE y la competencia específica en materia de régimen jurídico de la televisión, del artículo 149.1.27ª CE, que justifica el pronunciamiento de que se ha producido vulneración del orden de distribución de competencias en las materias analizadas, en relación con determinadas disposiciones del Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 1/2006, que se anulan.

A los efectos de poder comprobar si la sentencia recurrida, como afirma la letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA, ha quebrantado la doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 278/1993, procede que transcribamos, en particular, el contenido de la fundamentación que sustenta el fallo declarativo del reconocimiento de la competencia del Estado, en relación con el régimen jurídico de inspección de las televisiones:

En la STC 168/1993 (fundamento jurídico 3 ), con motivo de analizar la constitucionalidad de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, tuvimos ocasión de interpretar, con un alcance general, los títulos competenciales recogidos en los arts. 149.1.21 y 149.1.27 de la Constitución atinentes, respectivamente, a la competencia exclusiva del Estado para ordenar la telecomunicación y la radiocomunicación, y a la competencia compartida con las Comunidades Autónomas acerca del régimen jurídico de la radio, prensa, televisión y otros medios de comunicación social. Un criterio jurisprudencial de deslinde entre una y otra regla que ya hemos aplicado en otros casos: SSTC 167/1993 y 244/1993 .

Conviene recordar, pues, que la consideración de la Constitución como un todo sistemático exento de contradicciones lógicas y la necesidad de encontrar una interpretación que salvaguarde la vigencia de cada uno de sus preceptos según dijimos en la STC 168/1993 obliga a pensar que ambos títulos competenciales se limitan y contrapesan entre sí, impidiendo el mutuo vaciamiento de sus contenidos respectivos; de suerte que el otorgamiento de concesiones para la gestión del servicio, por su estrecha conexión con los medios de comunicación social solicitantes de concesiones y con las libertades y derechos fundamentales recogidos en el art. 20 de la Norma fundamental, es una medida que encuentra un acomodo natural y específico en el art. 149.1.27 de la Constitución, y, en general, cualesquiera otros aspectos en los que igualmente prime la naturaleza de un servicio de difusión y comunicación social, y en los cuales la radio y la televisión configuran fenómenos sustancialmente iguales al de la prensa; frente a los aspectos técnicos de la emisión relativos al uso de las ondas radioeléctricas o electromagnéticas, que caen en la órbita del art. 149.1.21 de la Constitución y de la competencia estatal para regular la radiocomunicación, y en los cuales la radio y la televisión se asemejan a otras clases de usos del dominio público radioeléctrico y que, precisamente por ello, incumbe ordenar de manera unitaria al Estado de forma que se cohonesten y hagan posibles todos estos usos.

Hemos tenido ocasión también de señalar en la STC 108/1993 (fundamento jurídico 3 ), en relación con el funcionamiento de una emisora clandestina de radiodifusión en frecuencia modulada y actuando dentro del ámbito disciplinado por el art. 149.1.27 de la Constitución algo que en realidad ya resolvimos en la STC 26/1982, fundamento jurídico 2 .º, que debe ser la competencia sobre el otorgamiento de la concesión y no la atribución de frecuencias y potencias, el punto de referencia que determine la titularidad de la competencia para la inspección y, en su caso, imposición de sanciones o para la adopción de medidas provisionales como puede ser el precintado de las instalaciones. Ello es así según dijimos entonces en virtud de la naturaleza de la concesión en cuanto acto administrativo a partir del cual se establece una peculiar relación de colaboración entre la Administración concedente y el concesionario en el ámbito de la gestión del servicio. Un criterio cuya corrección y adecuación a la Constitución ratificamos en la citada STC 168/1993 (fundamento jurídico 3 .º).

Por consiguiente y como resultado de cuanto precede, podemos extraer dos criterios jurisprudenciales para la solución del litigio: de un lado, es el art. 149.1.27 de la Constitución el que contiene las reglas de competencia atinentes a las emisiones clandestinas, ya sean de radio o de televisión, y no el art. 149.1.21 como pretende en este proceso el Abogado del Estado; y de otra parte, quien ostente la competencia sustantiva para el otorgamiento de las concesiones de emisoras es quien debe poseer también las facultades, accesorias de aquella principal, de inspección y control de emisiones clandestinas, precintado de los equipos y, en su caso, sanción .

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En la precedente sentencia constitucional 244/1993, de 15 de julio, el Tribunal Constitucional procede a contrastar el contenido de la normativa estatal, reguladora del procedimiento de obtención de autorizaciones administrativas para la instalación de instalaciones radioeléctricas receptoras de programas de televisión transmitidos por satélite, con los títulos competenciales recogidos en el artículo 149.1.21ª y 27ª de la Constitución, fijando las siguientes directrices interpretativas, que son objeto de recepción por la Sala de instancia para resolver la controversia:

Cuanto hasta ahora se ha dicho permite concluir que la normativa en estos conflictos discutida atiende claramente a aspectos estrictamente técnicos de la comunicación por ondas radioeléctricas y, en concreto, relativos a la recepción por emisoras terrenas de programas de televisión transmitidos en servicio fijo por satélite, y que esta regulación y la autorización administrativa que se exige -cuya oportunidad no corresponde al Tribunal Constitucional enjuiciar- tiene por finalidad sustancial la homologación y normalización de los equipos e instalaciones y la evitación de interferencias. Prevalece pues, el título competencial del Estado para ordenar de manera exclusiva la telecomunicación y la radiocomunicación (art. 149.1.21 CE ) sobre los aspectos propios de la difusión y recepción de programas de televisión, preferentemente conexos a las libertades y derechos fundamentales que se ejercen a través de los medios de comunicación social y a los que atienden las competencias autonómicas reflejadas en el art. 149.1.27 CE

.

.

De acuerdo con las directrices jurisprudenciales que se desprenden de la sentencia constitucional 278/1993, podemos afirmar que la crítica que se formula a la sentencia recurrida por anular los artículos 12 y 40 del Decreto 1/2006, por infringir la doctrina constitucional expuesta, carece de fundamento, puesto que estimamos que la declaración de la Sala de instancia de reconocer que la creación de un registro de entidades gestoras del canal múltiple en el que deberán inscribirse con carácter previo y preceptivo aquellas entidades que aspiren a desarrollar dicha función, que establece el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, con eficacia cuasi constitutiva, vulnera lo dispuesto en los artículos 7 y 48.3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, se revela conforme al orden de distribución de competencias, ya que corresponde al Estado ex artículo 149.1.21ª CE, regular la institucionalización de un registro de operadores que desarrollen la actividad de explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones, y determinar su organización y fijar los efectos de la inscripción, sin que, en consecuencia, las Comunidades Autónomas puedan crear sin título habilitante específico, registro con esa misma finalidad, que modifique las condiciones de inscripción previstas en la legislación estatal.

El reproche que se plantea en relación con la declaración de nulidad del artículo 13 del Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 1/2006, de 10 de enero, por el que se regula el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres en Andalucía, basado también en la infracción de «la doctrina constitucional sobre el reparto de competencias en esta materia», que propugna que dicha disposición no tiene un carácter técnico, en cuanto sólo precisa «los segmentos de redes en las que se desarrollan las funciones del gestor técnico del canal múltiple», se revela infundado, ya que no se expone ningún argumento convincente para combatir, sustancialmente, el razonamiento de la Sala de instancia que sostiene que la definición de lo que ha de entenderse por gestión técnica de un canal múltiple y la fijación de las funciones que emanen de dicha gestión, incide en los aspectos técnicos de la televisión local, atribuidos a la competencia exclusiva del Estado.

La censura realizada a la sentencia recurrida por anular el artículo 23.2 del Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 1/2006, de 10 de enero, por ser susceptible de una interpretación conforme al orden constitucional de distribución de competencias, en cuanto se reconoce en la propia disposición la competencia estatal, y limitarse a establecer un «cauce» procedimental de la Administración Autónoma con el fin de que sea «el único intermediario legítimo de la relación concesional», adolece de la falta de rigor inherente a la técnica casacional, al fundarse en la mención de que contraría toda la doctrina constitucional transcrita, sin exponer en qué medida la sentencia recurrida habría incurrido en error de Derecho por no reconocer la competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, respecto a autorizar la modificación de las condiciones esenciales de la concesión de la prestación del servicio de televisión local, que incluye elementos técnicos reservados al Estado.

El pronunciamiento de la Sala de instancia, que concierne a la declaración de nulidad del artículo

41.5º y 6º del Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 1/2006, de 10 de enero, por el que se regula el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres en Andalucía, se cuestiona con el argumento de que la sentencia recurrida «vuelve a decantarse por una interpretación contraria a la literalidad del precepto y, por ende, contraria a la distribución competencial en la materia», cuando podría interpretarse dicha disposición de forma acorde con el reparto constitucional de competencias, consistente en entender que la referencia a la «Administración competente», responsable de la inspección de las instalaciones, es la Administración del Estado.

Sin embargo, esta tesis casacional no puede ser compartida, puesto que pretende corregir una supuesta falta de precisión de la disposición reglamentaria enjuiciada, respecto de la determinación de la competencia en materia de inspección de las instalaciones de estaciones transmisoras, con una interpretación acomodaticia que pretende eludir la competencia del Estado en materia de inspección de las instalaciones de radiocomunicación en sus aspectos técnicos, lo que desapodera a la Consejería competente de la Junta de Andalucía para desarrollar dicha función, como estipula el precepto impugnado.

La crítica que formula la letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA, respecto de la declaración de nulidad del artículo 47 del Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 1/2006, de 10 de enero, por el que se regula el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres en Andalucía, que, a su juicio, sólo podrá entenderse referida a la letra f) -la actividad inspectora abarca la realización de estudios, auditorías y estadísticas para conocer y mejorar las condiciones técnicas de los centros emisores-, ha quedado sin contenido, en cuanto que la propia Sala de instancia delimita el alcance de su pronunciamiento, respecto de aquella actividad inspectora que incide en los aspectos técnicos, lo que no obsta -según se refiere expresamente en la sentencia recurrida- «a que la Comunidad Autónoma pudiera efectuar inspecciones a efectos del ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito competencial fijado en la ley aplicable».

El último extremo del segundo motivo de casación que analizamos, concerniente a la declaración de nulidad que realiza la sentencia recurrida, respecto la Disposición transitoria única del Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 1/2006, de 10 de enero, por el que se regula el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres en Andalucía, no puede prosperar, puesto que consideramos que no cabe acoger el argumento de que «nuevamente se incurre en infracción de la doctrina constitucional de distribución competencial en la materia», cuando el pronunciamiento de la Sala de instancia se fundamenta en que dicha disposición, que estipula en su último inciso que «en caso de no obtenerse dicha concesión tales emisoras dejaran de emitir en un plazo de seis meses a contar desde la resolución del concurso», contradice lo dispuesto en la Disposición transitoria única de la Ley estatal 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión local por ondas terrestres, en la redacción debida a la modificación introducida por el artículo tercero de la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo, que precisa, además, que en su defecto, las emisoras dejarán de emitir «en un plazo de seis meses desde que se agote el plazo para resolver la adjudicación a la que se refiere la disposición transitoria segunda », de modo que entendemos que no se cuestiona una norma que por su naturaleza o alcance trate de la delimitación o atribución de competencias en materia de régimen jurídico de la televisión local.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente el motivo de casación articulado admitido, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 11 de junio de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1159/2006.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 11 de junio de 2007, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 1159/2006. Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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