STS 4/1999, 26 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Mayo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2842 de 2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de marzo de 2006, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 105 de 2004, sostenido por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 30 de octubre de 2003, aprobatoria del deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de 678 metros de longitud comprendido entre la playa de Palamós y la riera Aubí en los términos municipales de Palamós y Calonge (Gerona).

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 16 de marzo de 2006, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 105 de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador PABLO SORRIBES CALLE, en la representación que ostenta de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Se plantea en primer lugar lo que hace referencia a la posible caducidad del expediente que la parte recurrente interesa sobre la base del transcurso del tiempo entre el acuerdo de inicio (29 de Junio de 1999) y la Orden impugnada que aprueba el deslinde (30 de Octubre de 2003). En relación a esta cuestión, debemos señalar en primer lugar que debemos aplicar la regulación contenida en la Ley 30/1992, en su redacción posterior a la Ley 4/1999, ex disposición transitoria segunda en relación con la disposición final única 2, y ello teniendo en cuenta que el procedimiento se inició el 29 de Junio de 1999 mientras que la Ley 4/99 entró en vigor el 14 de Abril de ese mismo año. El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 6 de Septiembre de 2005, sin hacer distinción entre procedimientos anteriores ó posteriores a la Ley 4/99, ha establecido que: "Como declaramos en nuestras Sentencias de 19 de mayo de 2004 y 2 de junio de 2004, reiterando lo expresado en la anterior de fecha 31 de marzo de 2004 (recurso de casación 5371 de 2001 ), ni la Ley ni el Reglamento de Costas tienen establecido un plazo máximo para dictar resolución, sin que pueda aplicarse el supletorio de tres meses, que establecía el artículo 42.2 de la referida Ley 30/92, ya que el procedimiento en cuestión fue iniciado de oficio y no a solicitud de los interesados, sin que, además, pueda calificarse de limitador o restrictivo de derechos, pues el procedimiento de deslinde tiene como finalidad la protección del interés general en declarar o constatar el dominio público marítimo terrestre definido por la Ley, e incluso, en los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, el artículo 92.4 de la repetida Ley 30/92 prevé la inaplicabilidad de la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuese conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, razones que, como ya declaramos en nuestras tres Sentencias anteriores, no permiten que prospere el primer motivo de casación alegado". La sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 (volviendo a citar la importante sentencia de 31 de Marzo de 2004 ) insiste en el carácter especial del procedimiento de deslinde y concluye, del mismo modo con la inaplicación de la caducidad a estos procedimientos cuando dice que: "Efectivamente, el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley ; actividad en la que destacan y sobresalen, por encima de los concretos intereses de los particulares afectados por tal constatación y declaración, los intereses generales derivados de la materialización física -en que el deslinde se concreta- del dominio público marítimo terrestre, legalmente definido en los anteriores preceptos y que con el deslinde se ve dotado de mayor seguridad jurídica. Tal naturaleza del procedimiento de deslinde, obviamente, no encaja en la de los procedimientos a los que se refería el artículo 43.4 LRJPA, que solo contempla los procedimientos "no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos", cual sería un procedimiento sancionador. Debe, además, dejarse constancia que en el artículo 92.4 de la misma LRJPA, y aunque previsto para los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, se contempla la posibilidad de no aplicar la caducidad, como consecuencia de la paralización imputable a los administrados "en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición o esclarecimiento". Es necesario señalar, pues, que el mismo criterio expuesto en las sentencias a las que nos acabamos de referir deberá aplicarse al caso presente por aplicación del actual articulo 44.2 de la Ley 30/92 que establece la caducidad de los procedimientos "de intervención ó susceptibles de producir efectos desfavorables ó de gravamen" y ello pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que nos acabamos de referir ha realizado una exposición suficientemente extensa sobre la naturaleza de los procedimientos administrativos de deslinde considerando que no pueden ser entendidos como simples procedimientos limitativos ó restrictivos de derechos. El argumento de la naturaleza peculiar del procedimiento de deslinde es el que utiliza el Abogado del Estado para justificar la inaplicación de la caducidad a los procedimientos de deslinde. Por lo demás es cierto que con arreglo a lo establecido actualmente en el art. 12.1 de la Ley de Costas (redactado según lo que señala el articulo 120 de la Ley 53/2002 ) "el plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde será de 24 meses". Ahora bien, al no establecerse un régimen transitorio para la aplicación de esta norma, debe aplicarse, por analogía el criterio contenido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992 según la que no será de aplicación dicha norma a los procedimientos administrativos ya iniciados a la entrada en vigor de la Ley, y, por lo tanto, la regla no sería de aplicación. (Este es el mismo criterio que se mantuvo en la sentencia dictada en el recurso 731/2001 de esta misma Sala ). Por lo tanto, el computo de 24 meses para la tramitación de los expedientes de deslinde solo sería aplicable a aquellos procedimientos iniciados con posterioridad al 1 de Enero de 2003».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Comunidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 21 de abril de 2006, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", representada por el Procurador don Pablo Sorribes Calle, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en cuatro motivos, los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los otros dos al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva con infracción del ordenamiento jurídico y de la doctrina jurisprudencial que se cita y transcribe, pues concretamente no dio respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda relativas a la falta de consideración de la propuesta alternativa presentada por la recurrente al deslinde proyectado en el acto de apeo, a la desviación de poder y a la arbitrariedad denunciadas así como a la infracción de los principios de confianza legítima, proporcionalidad y responsabilidad administrativa, sin que la falta de respuesta expresa pueda entenderse sanada por razonamientos que en la sentencia impliquen su desestimación tácita; el segundo por haberse incurrido por la Sala sentenciadora en una valoración parcial, errónea e irrazonable de la prueba practicada, que le lleva a un resultado inverosímil y contrario a la ley, al incluir en la zona marítimo terrestre bienes que no cumplen con el requisito legal exigido para ello, para lo que se pide que esta Sala del Tribunal Supremo integre los hechos debidamente acreditados en las actuaciones, pasando a analizar seguidamente las consideraciones plasmadas en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia en relación con el apartado 1.3 de la memoria, el estudio de oleaje, el estudio geomorfológico e informe geológico y las fotografías de la memoria, mientras que en el fundamento jurídico quinto de la sentencia sólo se menciona aquella parte del informe pericial que la Sala de instancia entiende poco justificado y omite valorar las circunstancias que quedaron perfectamente acreditadas en el informe y que justifican la anulación del deslinde practicado, de modo que el sentido confirmatorio de la sentencia recurrida no deriva de cuestiones de estricta legalidad y objetividad sino por una aplicación del principio de razonabilidad, a pesar de que la actividad administrativa, sujeta a revisión jurisdiccional en el pleito sustanciado, es reglada y objetiva; el tercero por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 42.3 y 44.2 de la Ley 30/1992, el artículo 12 de la Ley 22/1988, de Costas, y la Disposición Adicional única del Real Decreto 1771/1994 en materia de caducidad del procedimiento, ya que no cabe excepcionar de la aplicación del régimen de caducidad a los procedimientos iniciados de oficio después de la modificación introducida en la citada Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, a partir de la cual el plazo máximo de duración de los procedimientos, que no tengan establecido un plazo especial, no puede superar el de tres meses establecido en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 ; y el cuarto por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en el artículo 3.1. a) de la Ley de Costas y el artículo 4.a) de su Reglamento, ya que en el caso enjuiciado no se ha probado que en la propiedad de la Comunidad recurrente hayan llegado jamás los temporales al punto donde señala la Administración, según se deduce de la prueba practicada, que no ha sido valorada de forma lógica por dicha Sala, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra en la que, con estimación de las pretensiones de la demanda: a) se declare la no conformidad a Derecho y la anulación de la Orden Ministerial de 30 de octubre de 2003 impugnada por cuanto en el momento de aprobarse había caducado el procedimiento administrativo por el transcurso del plazo establecido para su tramitación por la normativa aplicable, b) se declare la nulidad del deslinde en el tramo comprendido entre los vértices N-7 y N-8 por la falta de motivación y por la falta de justificación técnica y objetiva y c) se declare expresamente que los bienes sitos enfrente de la finca y EDIFICIO000 " (tramo del paseo marítimo peatonal que discurre entre los vértices N-7 a N-8 del deslinde impugnado) no presentan las características exigidas por el artículo 3 de la Ley de Costas y por el artículo 4 del Reglamento de Costas para definirlos como dominio público marítimo terrestre, o, en su defecto, que se ordene a la Audiencia Nacional que dicte otra sentencia en la que dé respuesta a las pretensiones de la demandada que han quedado imprejuzgadas.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que efectuó con fecha 11 de abril de 2007, aduciendo que, aun cuando la sentencia recurrida no haya seguido el iter argumental del recurrente, ha dado respuesta a las cuestiones planteadas y a las pretensiones de la demanda al examinar detenidamente si, conforme a las pruebas practicadas, el deslinde llevado a cabo es conforme a derecho, para llegar a la conclusión de que, en efecto, los bienes a los que se refiere el litigio tienen el carácter de dominio público, con lo que, implícitamente, rechaza todos los argumentos esgrimidos para atribuir una actuación ilegal, al aprobarlo, a la Administración, mientras que con el segundo motivo se viene a tratar de que el Tribunal de casación revise la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo que está vedado en esta vía casacional, ya que no se puede achacar a esa apreciación, que ha hecho el Tribunal "a quo" de las pruebas, inverosimilitud ni irrazonabilidad, habiendo quedado repetidamente resuelta por la jurisprudencia la cuestión relativa a la caducidad de los procedimientos de deslinde, a cuyo criterio se acoge el Tribunal de instancia para decidir en el caso enjuiciado que dicho procedimiento no había caducado, al tratarse de un procedimiento incoado de oficio y que no puede calificarse de limitador o restrictivo de derechos, y, finalmente, el cuarto motivo de casación se invoca con base en unos hechos que no han sido los acreditados, puesto que se ha demostrado que los bienes deslindados reúnen las características contempladas en la Ley de Costas para quedar incluidos entre el demanio marítimo-terrestre, terminando con la súplica de que desestime el recurso de casación por ser la sentencia recurrida ajustada a derecho.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 12 de mayo de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A pesar de que la representación procesal de la Comunidad recurrente esgrime dos motivos de casación por quebrantamiento de forma, el uno al tachar de incongruente la sentencia recurrida y el otro por haber realizado la Sala de instancia una valoración de la prueba incompleta, errónea e irrazonable, motivo este que no está entre los de aquella clase sino entre los relativos a la infracción de ley o de jurisprudencia, vamos a examinar, en primer lugar, el que se alega como tercero por achacar a la Sala sentenciadora que ha infringido, al declarar que no hubo caducidad del procedimiento de deslinde, lo dispuesto en los artículos 42.3 y 44.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en relación con el artículo 12 de la Ley de Costas 22/1988, dado que la primera de las pretensiones que se formuló en la instancia y ahora se reitera en casación es la de que declaremos la disconformidad a derecho de la Orden Ministerial de 30 de octubre de 2003 por cuanto en el momento de aprobarse el deslinde había caducado el procedimiento administrativo por el transcurso del plazo establecido para su tramitación.

SEGUNDO

Asegura la representación procesal de la Comunidad recurrente que, una vez que entró en vigor la Ley 4/1999, que dio nueva redacción a los artículos 42 y 44 de la Ley 30/1992, no cabe aplicar la doctrina jurisprudencial relativa a la caducidad de los procedimientos de deslinde, ya que con dicha reforma se sujetaron a plazo de caducidad todos los procedimientos, plazo que, en el caso de no haberse establecido expresamente, es de tres meses, de manera que, si en dicho plazo no se hubiese dictado resolución expresa, se produce la caducidad y así debe declararse con el archivo de las actuaciones.

Como hemos recogido en el antecedente segundo de esta nuestra sentencia, la Sala de instancia examinó tal cuestión, expresamente aducida, de la caducidad en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, en el que, después de declarar concretamente que en el caso enjuiciado el procedimiento de deslinde se inició el 29 de junio de 1999 y se terminó con la aprobación del deslinde por la Orden Ministerial de 30 de octubre de 2003, considera que la regulación aplicable es la contenida en la Ley 30/1992, en su redacción dada por la Ley 4/1999, al haber entrado en vigor esta Ley el 14 de abril de 1999, según lo establecido en la disposición transitoria segunda de la misma en relación con su disposición final única 2 .

Sin embargo, entiende que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo establecida en las sentencias que cita, los procedimientos de deslinde incoados antes de la entrada en vigor de la Ley 53/2002, cuyo artículo 120 dio nueva redacción al artículo 12.1 de la Ley de Costas, según el cual « el plazo para notificar las resoluciones de los procedimientos de deslinde será de veinticuatro meses », no tienen plazo de caducidad, debido a la singular naturaleza de estos procedimientos, pues el nuevo plazo de veinticuatro meses, al carecer de régimen transitorio la referida Ley 53/2002, no es de aplicación a los procedimientos administrativos ya iniciados a su entrada en vigor.

TERCERO

Coincidimos nosotros con la Sala de instancia en que el plazo de veinticuatro meses establecido para los procedimientos de deslinde por la Ley 53/2002, que entró en vigor el 1 de enero de 2003, no es aplicable a los procedimientos que se hubiesen iniciado antes de su entrada en vigor al carecer dicha norma de régimen transitorio y ser de aplicación la regla contenida en la Disposición Transitoria segunda de la Ley 30/1992, según la cual « a los procedimientos ya iniciados a la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior ».

No compartimos, sin embargo, su criterio acerca de que, después de haber entrado en vigor el día 14 de abril de 1999 la redacción dada por Ley 4/1999, de 13 de enero, a los artículos 42, 43 y 44 de la Ley 30/1992, sea aplicable a los procedimientos de deslinde marítimo-terrestre la doctrina jurisprudencial interpretativa de lo que disponían estos preceptos antes de su nueva redacción.

CUARTO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene ya declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 28 de enero de 2009 (recurso de casación 4043/2005), 29 de abril de 2009 (recurso de casación 5036/2005), 25 de mayo de 2009 (recurso de casación 3046/2006) y 19 de mayo de 2010 (recursos de casación 2839/2006 y 2993/2006 ), que el plazo de caducidad establecido en el artículo 42 de la Ley 30/1992 es aplicable a los procedimientos de deslinde de vías pecuarias porque el artículo 44.2, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, contempla la caducidad de los procedimientos en que la Administración ejercita potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, lo que hace referencia a cualquier persona concreta afectada y no como en la redacción anterior que aludía a la ciudadanía en general.

También en nuestra sentencia, de fecha 25 de mayo de 2009 (recurso de casación 5447/2006 ), hemos declarado, en relación con un procedimiento de recuperación posesoria de oficio del dominio público marítimo-terrestre, iniciado después de la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, que resulta aplicable el plazo de caducidad establecido en la nueva redacción del artículo 42.3 de la Ley 30/1992, al no haber norma alguna reguladora de ese procedimiento que establezca un plazo superior al de tres meses, que fija este precepto.

QUINTO

Hasta ahora esta Sala Tercera del Tribunal Supremo no se había pronunciado acerca de la aplicación de los plazos de caducidad establecidos por la modificación de los artículos 42, 43 y 44 de la Ley 30/19992, llevada a cabo por Ley 4/1999, de 13 de enero, a los procedimientos de deslinde marítimo-terrestre iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley 4/1999, que lo fue el 14 de abril de 1999, y antes de la vigencia, el 1 de enero de 2003, de la Ley 53/2002, que fijó un plazo de veinticuatro meses para notificar la resolución en los procedimientos de deslinde marítimo-terrestre.

Pues bien, en armonía con el indicado criterio que hemos establecido para los deslindes de vías pecuarias y para la recuperación posesoria de oficio del dominio público marítimo-terrestre, debido a que, a partir de la vigencia de la Ley 4/1999, al regular los efectos de la falta de resolución expresa en los procedimientos incoados de oficio ya no se refiere a la ciudadanía en general sino que se limita a sancionar con la caducidad los procedimientos de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, como sucede con el que examinamos, tenemos que entender que, de no dictarse resolución expresa en el plazo establecido en el artículos 42 de la Ley 30/1992, en la nueva redacción dada por Ley 4/1999, el procedimiento de deslinde marítimo-terrestre debe declararse caducado con el consiguiente archivo de las actuaciones, lo que no implica que no sea posible iniciar otro al amparo de los correspondientes preceptos de la Ley de Costas (artículos 132.1 de la Constitución, 7 y 11 de la Ley 22/1988, de Costas ).

SEXTO

La cuestión, una vez establecida la doctrina de la posible caducidad de los procedimientos de deslinde de dominio público marítimo terrestre a partir de la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, que lo fue, como hemos dicho, el día 14 de abril de 1999, es la determinación del plazo para resolver dichos procedimientos antes de haber entrado en vigor la citada Ley 53/2002, que, como también hemos indicado, fue el 1 de enero de 2003, pues, los procedimientos de deslinde iniciados a partir de esta fecha, cuentan con el plazo ya indicado de veinticuatro meses.

Ni la Ley de Costas 22/1988 ni su Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, habían fijado un plazo general para resolver los procedimientos de deslinde de dominio público marítimo terrestre, lo que impuso a la jurisprudencia una tarea de interpretación, que dio como resultado la doctrina a que se ha atenido la Sala de instancia para resolver, si bien acabamos de explicar las razones por las que no es de aplicación a los procedimientos de deslinde incoados a partir del día 14 de abril de 1999, en que entró en vigor la Ley 4/1999 .

De esta ausencia de fijación de un plazo podríamos deducir, como hicimos en nuestra citada sentencia de 25 de mayo de 2009 respecto del procedimiento de recuperación posesoria de oficio del dominio público marítimo-terrestre, que ese plazo es el de tres meses establecido en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, según redacción dada por Ley 4/1999, debido a que las normas reguladoras del procedimiento de deslinde marítimo-terrestre no fijan un plazo máximo.

No obstante, si analizamos el procedimiento de deslinde de dominio público marítimo terrestre desarrollado minuciosamente en el mencionado Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, comprobamos que contiene una serie de trámites obligados desde su incoación para los que se señalan unos plazos que, sumados, superan el de tres meses, de manera que hemos de entender que las normas reguladoras del procedimiento (artículos 20 a 27 del Reglamento en ejecución de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Costas ) fijan un plazo superior a tres meses para dictar resolución expresa.

Ahora bien, al estar este plazo establecido por una norma reglamentaria es aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo 42 de la Ley 30/1992, en la redacción dada por Ley 4/1999, según el cual el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor (como ahora sucede con la redacción dada al artículo 12.1 de la Ley de Costas por Ley 53/2002 ) o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

Como en los procedimientos de deslinde marítimo-terrestre, iniciados a partir del 14 de abril de 1999 en que entró en vigor la Ley 4/1999 y antes de la vigencia de la Ley 53/2002 ocurrida el 1 de enero de 2003

, no existía norma con rango de Ley ni norma comunitaria europea que fijase un plazo específico para notificar las resoluciones de los procedimientos de deslinde de dominio público marítimo terrestre y el Reglamento de la Ley de Costas establecía un plazo superior a tres meses, el plazo máximo para notificar la resolución expresa en un procedimiento de deslinde marítimo-terrestre era el de seis meses, de manera que, transcurrido dicho plazo sin haberse notificado tal resolución expresa, procedía declarar la caducidad del procedimiento y ordenar el archivo de las actuaciones.

Esta interpretación es la que consideramos más acorde con los objetivos que inspiraron la reforma introducida por Ley 4/1999, de 13 de enero, en el procedimiento administrativo común, al señalar en su Exposición de Motivos que « respecto al procedimiento para hacer efectiva la resolución, se parte de la premisa de que un procedimiento administrativo que no sea ágil y breve es difícil que pueda ser una institución al verdadero servicio a los ciudadanos », y más adelante se refiere a los casos en que la Administración ejercita potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, « en los que los interesados podrán entender caducado el procedimiento ».

SEPTIMO

Según hemos indicado, tanto las partes litigantes como la Sala de instancia son coincidentes en el hecho de que el procedimiento de deslinde enjuiciado se inició el 29 de junio de 1999, es decir después de la entrada en vigor de la Ley 4/1999, mientras que la Orden ministerial aprobatoria del mismo se dictó el 30 de octubre de 2003, de manera que nos encontramos ante un procedimiento que había caducado por haber sobrepasado con creces el plazo de seis meses señalado por el artículo 42.2 de la Ley 30/1992 en la redacción dada por Ley 4/1999, razón por la que, además de declarar que ha lugar al recurso de casación por ser estimable el tercero de los motivos alegados, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción, la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto y de la pretensión formulada con carácter principal por la demandante en la instancia.

OCTAVO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto es determinante de que no hagamos especial condena respecto de las costas procesales causadas, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes litigantes, al no apreciarse mala fe ni temeridad en su actuación, según disponen concordadamente los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con estimación del tercero de los motivos de casación alegados y sin examinar el resto, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de marzo de 2006, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 105 de 2004, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 30 de octubre de 2003, por la que se aprobó el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de 678 metros de longitud comprendido entre la playa de Palamós y la riera Aubí en los términos municipales de Palamós y Calonge (Gerona), debemos de anular y anulamos dicha Orden del Ministerio de Medio Ambiente al ser contraria a Derecho por cuanto en la fecha en la que se dictó había caducado el procedimiento administrativo de deslinde marítimo terrestre al haber transcurrido con exceso el plazo establecido legalmente para su tramitación, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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