STS, 5 de Julio de 2010

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2010:3582
Número de Recurso4365/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4365/06 interpuesto por la COMPAÑÍA DE ALIMENTACIÓN ROGELIO HERMANOS, S.L., representada por la Procuradora Dª Mónica Lumbreras Manzano, por el GOBIERNO DE CANARIAS, representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos, y por el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 3 de mayo de 2006 (recurso contencioso-administrativo 1006/01). Se ha personado como parte recurrida D. Ernesto, representado por la Procuradora Dª Mirian González Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Ernesto interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 5 de marzo de 2001, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas de 4 de abril de 2001 por la que se ordena publicar las Normas Urbanísticas del PGOU y su Anexo en los términos establecidos en la Orden del Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente de Canarias de 26 de diciembre de 2000.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2006 (recurso contencioso-administrativo 1006/01 ) en cuya parte dispositiva se establece:

>.

SEGUNDO

En el proceso de instancia la representación del Gobierno de Canarias, en su escrito de contestación a la demanda, planteó tres causas de inadmisibilidad del recurso: por haber sido interpuesto fuera de plazo dado que el acto impugnado se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas de 4 de abril de 2001 y el recurso contencioso- administrativo se interpuso el 5 de junio de 2001; por falta de legitimación de la Administración autonómica para ser parte demandada, al no ser autora del acto impugnado; y, en fin, por dirigirse el recurso contra un acto de trámite dictado por el Ayuntamiento en cumplimiento de un mandato legal, el establecido en el artículo 70.2 de la Ley de Bases del Régimen Local .

Por su parte, tanto la representación de la Compañía de Alimentación Rogelio Hermanos, S.L. como el Ayuntamiento de Las Palmas, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, plantearon la inadmisibilidad del recurso por la última de las tres causas aducidas por el Gobierno de Canarias, esto es, por estar dirigido el recurso contra el acto que ordena la publicación de las normas urbanísticas del Plan General, acto de trámite o de mera ejecución no susceptible de impugnación. En los mismos escritos de contestación del Ayuntamiento de las Palmas y de Compañía de Alimentación Rogelio Hermanos, S.L., en particular el escrito de esta entidad mercantil codemandada, señalan que tanto el demandante D. Ernesto como su esposa Dª Marina y la Asociación de Vecinos Lagares de Tafira Alta tenían interpuestos ante la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias otros recursos contencioso-administrativos dirigidos contra la resolución de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente de Canarias de 26 de diciembre de 2000 que había aprobado definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y que en el litigio que aquí nos ocupa, interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento que se limitaba a ordenar la publicación de las Normas Urbanísticas del Plan General, el demandante Sr. Ernesto no hacía sino reiterar las mismas cuestiones y argumentos de impugnación suscitados en aquellos recursos dirigidos contra la aprobación del Plan General. A la existencia de esos otros litigios se refieren también los demás litigantes en los diferentes escritos presentados durante la tramitación del proceso de instancia.

La representación del demandante Sr. Ernesto no alude en su escrito de conclusiones a ninguna de las causas de inadmisibilidad planteadas por las partes demandadas.

La Sala de instancia no examina las dos primeras causas de inadmisión planteadas por el Gobierno de Canarias. Únicamente se refiere a la tercera, relativa a estar dirigido el recurso contra un acto de trámite, que, según hemos señalado, había sido planteada también por el Ayuntamiento de Las Palmas y la Compañía de Alimentación Rogelio Hermanos, S.L. La sentencia recurrida se refiere a esta causa de inadmisibilidad en su fundamento segundo, donde reproduce lo argumentado en pronunciamientos anteriores de la propia Sala de instancia (recursos contencioso-administrativos nº 1011/01 y 308/2001 ), haciendo en torno a esta cuestión las siguientes consideraciones:

artículo 70.2 de la LBRL dispone que los acuerdos que adopten las Corporaciones Locales se publican o notifican en la forma prevista en la ley. Las Ordenanzas, incluidas las Normas de los Planes Urbanísticas, se publican en el Boletín Oficial de la Provincia y no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que "Ninguna duda existe sobre la necesidad de publicación de las Normas Urbanísticas de los Planes, o sobre la conexión evidente de este requisito formal con el artículo 9.3 de la Norma Fundamental"

"Supeditándose su efectiva entrada en vigor a la publicación íntegra de la normativa en el Boletín Oficial de la Provincia, tal y como se deriva del artículo 70.2 de la Ley 7/1.985, de 7 de abril, reguladora de Las Bases de Régimen Local, no había transcurrido el plazo de dos meses para interponerlo desde la última publicación oficial del acto o disposición". Así lo ha expresa el Tribunal Supremo (ST 17 de noviembre de 2003 ) a propósito de un supuesto en el que no se estimó la extemporaneidad en la presentación del recurso, poniendo de manifiesto que el acto podía ser impugnado debiendo contarse desde la última publicación oficial y evidenciando con ello que no se trata de un simple acto de trámite. En efecto, por ser la última y mas completa, dicho acto formal posibilitará el total conocimiento por la generalidad de los ciudadanos ofreciendo la oportunidad de impugnación a los mismo. No procede acoger la causa de inadmisibilidad opuesta>>.

En cuanto a la controversia de fondo, la sentencia recurrida la aborda a base de reproducir íntegramente, en ese mismo fundamento segundo, las razones dadas por la Sala de instancia en sus pronunciamientos anteriores ya citados (recursos contencioso-administrativos nº 1011/01 y 308/2001); y termina estimando el recurso contencioso-administrativo en los términos que antes hemos dejado reseñados.

TERCERO

La representación de la Compañía de Alimentación Rogelio Hermanos, S.L., preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 18 de julio de 2006 en el que formula ocho motivos de casación, los tres primeros al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los cinco restantes invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado de estos motivos de casación es el siguiente:

1. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia -artículos 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 24.1 y 120 de la Constitución- así como de la jurisprudencia que los interpreta, por carecer la sentencia de la debida motivación en lo que se refiere al rechazo de la causa de inadmisibilidad planteada, pues, aunque aparentemente la sentencia motiva ese rechazo, la argumentación que ofrece no puede considerarse tal pues se limita a mencionar el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local y el artículo 9.3 de la Constitución pero sin abordar la cuestión suscitada.

2. Además, la sentencia incurre en contradicción interna, pues en su fundamento tercero señala la necesidad de publicar las ordenanzas y normas urbanísticas de los planes de ordenación para luego, en el fallo, anular la resolución que ordena esa publicación, aunque sólo en cuanto se refiere a una parte de esas ordenanzas.

3. Infracción del artículo 33.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción al estar basado el fallo, entre otros motivos, en una razón distintas a las que habían sido alegadas por las partes.

4. Infracción de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9.3 y 103 de la Constitución en los que se recogen los principios de legalidad, seguridad jurídica y publicidad de las normas, así como los de responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

5. Vulneración del artículo 70 de la Ley de Bases de Régimen Local y preceptos concordantes de la misma Ley en cuanto a la exigencia de publicación del texto articulado de los planes urbanísticos.

6. Vulneración del artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

7. Vulneración de la prerrogativa del ius variandi de la Administración en el ejercicio de sus potestades de planificación urbanística (artículos 47, 48 y 49 de la Ley del Suelo de 1976 ).

8. Infracción del artículo 12.2.b/ del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, que atribuye a los planes generales municipales la asignación de usos pormenorizados correspondientes a las distintas zonas (se cita también el artículo 16.1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico ).

El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia en la que, revocando la sentencia recurrida, se desestime la pretensión de la parte actora y se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo; y, alternativamente, se desestime la demanda por ser conformes a derecho los actos recurridos, con expresa imposición de costas a la parte actora por su manifiesta temeridad procesal.

CUARTO

El Gobierno de Canarias, que también había preparado recurso de casación contra la sentencia, formalizó su interposición mediante escrito presentado el 31 de julio de 2006 en el que aduce un único motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando la infracción del artículo 69, apartados c/ y e/, en relación con el artículo 68.1.a/ de la misma Ley, en referencia a las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo -por razón de extemporaneidad del recurso y por estar dirigido éste contra un acto de trámite- que había planteado en su contestación a la demanda y que la sentencia no examina. Termina solicitando que, con estimación del recurso, se case y anule la sentencia recurrida inadmitiendo el recurso contencioso-administrativo, con imposición de las costas a la parte contraria.

QUINTO

También el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria preparó recurso de casación contra la sentencia y formalizó su interposición mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2006 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, formula siete motivos de casación, los cuatro primeros al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los tres restantes invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado de estos motivos, en buena medida coincidente con el de los formulados por la Compañía de Alimentación Rogelio Hermanos, S.L., es el siguiente:

1. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia -se citan como infringidos los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 24 y 120 de la Constitución- así como de la jurisprudencia que los interpreta, por carecer la sentencia de la debida motivación en lo que se refiere al rechazo de la causa de inadmisibilidad planteada.

2. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia -de nuevo se citan como vulnerados los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción- al incurrir la sentencia en contradicción entre lo declarado en el fundamento jurídico segundo y lo resuelto en el fallo.

3. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular del artículo 33.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, al basar su fallo en una alegación distinta a las aducidas por las partes, vulnerando con ello la jurisprudencia contenida, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2003 .

4. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular del artículo 33.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que consagra el principio de congruencia, en relación con el 67.1 de la propia Ley, el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 y 120 de la Constitución, así como de la jurisprudencia que los interpreta, ya que lo resuelto por la sentencia (fallo) no constituye objeto de recurso.

5. Infracción de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución, que proclama la publicidad de las normas, y del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local en cuanto a la exigencia de publicación del texto articulado de los planes urbanísticos.

6. Infracción de lo dispuesto en el artículo 140 de la Constitución, que proclama el principio de autonomía local, y del artículo 25.2.d/ de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, relativo a las competencias del municipio en materia de ordenación, gestión y disciplina urbanísticas, que no pueden ser suplantadas por decisiones judiciales sin contravenir la más elemental división de poderes.

7. Infracción del artículo 12.2.b/ del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, que atribuye a los planes generales municipales la asignación de usos pormenorizados correspondientes a las distintas zonas, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el ius variandi y la discrecionalidad del planeamiento urbanístico.

El escrito del Ayuntamiento termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia casando y anulando la recurrida y dictando en su lugar nueva sentencia en la que se declare ajustado a derecho el acto impugnado.

SEXTO

La representación de D. Ernesto (parte recurrida) presentó escrito con fecha 29 de noviembre, sin referirse de forma individualizada a cada uno de los motivos de casación aducidos por las tres partes recurrentes, formula alegaciones en contra de lo razonado en algunos de esos motivos y termina solicitando que se dicte sentencia declarando no haber lugar a los recursos de casación, con expresa condena en costas a los recurrentes.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 29 de junio de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examinan los recursos de casación interpuestos por la Compañía de Alimentación Rogelio Hermanos, S.L, por el Gobierno de Canarias y por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 3 de mayo de 2006 (recurso 1006/01), en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ernesto contra la resolución del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de las Palmas de 4 de abril de 2001 por la que se ordena publicar las Normas Urbanísticas del PGOU y su Anexo en los términos establecidos en la Orden del Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente de Canarias de 26 de diciembre de 2000, se anulan las determinaciones del citado Plan General contenidas en la Ordenanza para parcelas calificadas de uso comercial (Capítulo 7.1.4) relativas a la parcela del "Antiguo Cine Wood de Tafira" (7.14.13).

Hemos visto que la sentencia aquí recurrida es sustancialmente igual a la dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso contencioso-administrativo 1011/01 (sentencia de 16 de diciembre de 2005 ), cuya fundamentación se reproduce; pero al proceder de ese modo la Sala de instancia no ha tenido en cuenta que, al menos en lo que se refiere a las causas de inadmisibilidad aducidas, el debate no se planteó en los mismos términos en uno y otro litigio. Por ello, las consideraciones que expusimos en nuestra sentencia de 14 de diciembre de 2009 (casación 1939/06 ), al resolver el recurso de casación interpuesto contra la mencionada sentencia de 16 de diciembre de 2005 no son trasladables, sin más, al caso que ahora nos ocupa.

SEGUNDO

En el motivo de casación (único) aducido por el Gobierno de Canarias se pone de manifiesto que la sentencia recurrida no examina dos de las causas de inadmisibilidad del recurso que dicha Administración autonómica había planteado en su contestación a la demanda. Este reproche se formula al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones controvertidas, señalando el Gobierno de Canarias en su recurso de casación que la sentencia ha infringido los preceptos que regulan tales causas de inadmisibilidad, en concreto, el artículo 69, apartados c/ y e/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción puesto en relación con el artículo 68.1.a/ de la misma Ley .

Pues bien, el motivo de casación así planteado debe de ser desestimado.

En lo que se refiere a la pretendida extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, debe notarse que la resolución recurrida se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas de 4 de abril de 2001 y el recurso contencioso- administrativo se interpuso el 4 de junio de 2001 según acredita el correspondiente sello de presentación (4 de junio de 2001, a las 12#35 horas), aunque el Gobierno de Canarias sostiene que el escrito se presentó el 5 de junio de 2001.

Partiendo de tales datos, debe recordarse que como ya hemos señalado en repetidas ocasiones -sirvan de muestra nuestra sentencia de 21 de abril de 2004 (casación 2816/2002 ) y los numerosos pronunciamientos que en ella se citan- >. Es decir >.

Trasladando esa doctrina al caso que nos ocupa, es claro que habiéndose producido la publicación del acto impugnado el día 4 de abril de 2001, el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo expiró el 4 de junio de 2001; y en esa fecha precisamente se presentó el recurso por más que el Gobierno de Canarias sostenga que el escrito se presentó el 5 de junio de 2001. Más aún, aunque el recurso se hubiese presentado en la fecha que alega la Administración autonómica, la interposición habría estado dentro de plazo, pues, según lo dispuesto en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la presentación del escrito puede efectuarse hasta las 15#00 del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

En cuanto a la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por estar dirigido contra un acto de trámite - cuestión que sí se aborda en la sentencia- nos referiremos a ella seguidamente, al examinar los motivos de los otros recurrentes relativos a esta misma cuestión.

TERCERO

En el antecedente tercero hemos dejado señalado que los tres demandados en el proceso de instancia, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, plantearon la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por estar dirigido contra un acto que debía considerarse de trámite como es la resolución municipal que ordena la publicación del Plan General.

En el primer motivo de casación de sus respectivos escritos tanto la representación de la Compañía de Alimentación Rogelio Hermanos, S.L. como la del Ayuntamiento de Las Palmas alegan la infracción de las normas reguladoras de la sentencia señalando que la sentencia aquí recurrida carece de la debida motivación en lo que se refiere al rechazo de la causa de inadmisibilidad planteada. Pues bien, ambos motivos deben ser acogidos pues, aunque la fundamentación de la sentencia recurrida se refiere a la pretensión de inadmisibilidad que habían formulado las tres partes demandadas, lo cierto es que allí no se da respuesta a la cuestión tal y como había sido planteada.

Según ha quedado indicado en el antecedente segundo, tanto el Ayuntamiento de Las Palmas como la representación de la Compañía de Alimentación Rogelio Hermanos, S.L., además de plantear la causa de inadmisibilidad que estamos examinando, señalaban también en sus escritos de contestación a la demanda, en particular en el escrito de la Compañía de Alimentación Rogelio Hermanos, S.L., que el demandante D. Ernesto así como su esposa Dª Marina y la Asociación de Vecinos Lagares de Tafira Alta tenían interpuestos ante la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias otros recursos contencioso-administrativos dirigidos contra la resolución de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente de Canarias de 26 de diciembre de 2000 que había aprobado definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y que en el litigio que aquí nos ocupa, interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento que se limitaba a ordenar la publicación de las Normas Urbanísticas del Plan General, el demandante no hacía sino reiterar las mismas cuestiones y argumentos de impugnación suscitados en aquellos recursos dirigidos contra la aprobación del Plan General. Por lo demás, la existencia de esos otros litigios es un hecho sobradamente conocido por esta Sala y por todas las partes personadas, que en sus diferentes escritos presentados durante la tramitación del proceso de instancia y del recurso de casación se refieren también a esta multiplicidad de litigios.

Siendo ello así, aunque el Ayuntamiento de Las Palmas y la Compañía de Alimentación Rogelio Hermanos, S.L., al plantear la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, no invocaban un apartado concreto de los enumerados en el artículo 69 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, debe considerarse que estaban aludiendo a la causa de inadmisibilidad del recurso por razón de litispendencia (artículo 69.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), pues en sus escritos se hacía referencia a que, so pretexto de impugnar la resolución que ordenaba la publicación de las normas del Plan General, se estaban en realidad reiterando de manera innecesaria e injustificada la impugnación dirigida contra las determinaciones del instrumento de planeamiento.

La parte demandante no intentó rebatir la causa de inadmisibilidad planteada por los demandados; y ni siquiera aludió a ella en su escrito de conclusiones, lo que resulta significativo.

En la sentencia recurrida la cuestión planteada queda en realidad sin examinar. La Sala de instancia (fundamento segundo de la sentencia, donde se reproduce el fundamento tercero de las sentencias dictadas en los recursos contencioso-administrativos nº 1011/01 y 308/2001 ) se limita a invocar el artículo

70.2 de la Ley 7/1985, de 7 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, para señalar la necesidad de publicación de las normas urbanísticas de los instrumentos de planeamiento -lo que nadie había cuestionado-, pero nada dice en realidad la sentencia sobre la causa de inadmisibilidad planteada, ni, desde luego, sobre la pendencia de esos otros litigios promovidos por el Sr. Ernesto, la Sra. Marina y la Asociación de Vecinos Lagares en los que se impugnaban las mismas determinaciones del Plan General cuya nulidad se propugnaba también en este proceso.

Debe concluirse por ello que la sentencia incurre en falta de motivación en cuanto a la causa de inadmisibilidad planteada por los demandados, debiendo por ello ser acogido el primer motivo de casación que se aduce en los escritos presentados por la Compañía de Alimentación Rogelio Hermanos, S.L. y por el Ayuntamiento de Las Palmas.

CUARTO

Establecido así que la sentencia debe ser casada y anulada, procede que nos pronunciemos sobre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que la Sala de instancia dejó sin examinar.

Los datos que llevamos expuestos son suficientes para concluir que, en efecto, el litigio que nos ocupa constituye una injustificada redundancia con relación a lo debatido en esos otros recursos dirigidos contra el acuerdo de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Gran Canaria.

A lo ya señalado en el apartado anterior solo cabe añadir que, aunque el recurso contencioso-administrativo que ahora examinamos aparece dirigido contra la resolución del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que ordena publicar las Normas Urbanísticas del Plan General y su Anexo, lo que la demandante intenta combatir no es el hecho de la publicación, ni el posible exceso o defecto de lo publicado, ni ningún otro aspecto relativo a la resolución en la que se ordena la publicación. Lo que se impugna es el contenido de algunas determinaciones del Plan General; y, más concretamente, las mismas determinaciones que son objeto de impugnación en aquellos otros recursos dirigidos contra la resolución de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente de Canarias de 26 de diciembre de 2000 que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas.

Es claro entonces que el recurso contencioso-administrativo debe ser declarado inadmisible, pero no tanto por estar dirigido contra un acto no susceptible de impugnación -al amparo de lo previsto en artículo

69.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción por razón de litispendencia, que es el precepto específicamente citada en el motivo de casación del Gobierno de Canarias- sino por razón de litispendencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 69.d/ de la misma Ley, porque en el proceso se impugnan las mismas determinaciones del Plan General que son objeto de impugnación en aquellos otros recursos dirigidos contra la resolución de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente que aprobó la Revisión del Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas.

Tal conclusión hace innecesario e improcedente que nos detengamos a examinar los restantes motivos de casación planteados por los recurrentes.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

1. Ha lugar a los recursos de casación interpuestos en representación de la COMPAÑÍA DE ALIMENTACIÓN ROGELIO HERMANOS, S.L., y del AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 3 de mayo de 2006 (recurso contencioso-administrativo 1006/01), que ahora queda anulada y sin efecto.

2. Declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Ernesto contra la resolución del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, Concejalía de Urbanismo, de 5 de marzo de 2001 (publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de las Palmas nº 41 de 4 de abril de 2001) por la que se ordena publicar las Normas Urbanísticas del Plan General Municipal de Ordenación y su Anexo en los términos establecidos en la Orden del Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente de Canarias de 26 de diciembre de 2000 y la Orden de la misma Consejería de 29 de enero de 2001.

3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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